REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
205º y 156º
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 7.564-15
MOTIVO: INTERDICCIÓN.
SOLICITANTE: Ciudadana ESTHER MARIA MORA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.282.005.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: Abogada DILIA BLANCO HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.219.
I
NARRATIVA
Le compete conocer a esta Superioridad las actuaciones contentivas de Solicitud de Interdicción, producto de la sentencia dictada el 22 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la cual se decretó la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de los ciudadanos ELBA JOSEFINA MORA ALVAREZ y JOSE LEONARDO MORA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, el ultimo titular de la cédula de identidad Nº V-10.672.375, domiciliados en la Calle Zamora, cruce con callejón Arauca casa Nº 12, de esta Ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico; en virtud de la solicitud interpuesta por la ciudadana ESTHER MARIA MORA ALVAREZ, en fecha 27 de junio de 2014, en el que expresó PRIMERO: Que en fecha 16 de enero del 2014, murió su legitimo padre Enrique Mora Hernández, quien era venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-360.450, a causa de Carcinomatocis, cáncer de próstata, y como consta en acta de defunción numero 60 expedida por el registro civil de la Alcaldía del municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico marcado con letra “A” y que en fecha 21 de Mayo de ese mismo año murió también su legitima madre ciudadana María Mercedes viuda de Mora, quien era venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-2.506.619, a causa de insuficiencia respiratoria aguda, tal y como consta en acta de defunción numero 80, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico marcado con letra “B”. SEGUNDO: En vida los referidos de cujus ejercían la manutención y representación legal de sus hermanos, los ciudadanos Elba Josefina Mora Álvarez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, quien nació el 25 de Enero de 1958, de esta ciudad y quien cuenta hoy con 56 años de edad tal como consta en partida de nacimiento marcada con letra “C”, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico y José Leonardo Mora Álvarez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-10.672.375, soltero, quien nació el 04 de julio del año 1967, en esta ciudad y cuenta hoy con cuarenta y seis años (46) de edad tal y como consta en partida de nacimiento marcada con letra “D”, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico. Continuó narrando la actora que desde muy pequeños sus hermanos presentaron trastornos de salud tal y como se desprende de los informes médicos que anexó marcados con letras “E y F”, los cuales manifiestan que la primera presenta antecedentes patológicos conocidos como retardo mental de moderado a severo, (Síndrome de Down); y Parálisis Cerebral Infantil de origen genético, el segundo presenta retardo mental de leve a moderado, (Síndrome de Down), manifestando la actora que dichos informes reposan en la dirección de salud del estado Guárico en los que consta evaluación de incapacidad a los fines de solicitar asignación de pensiones, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que de manera inequívoca señalan los diagnósticos de ambos, los cuales determinan la imposibilidad de realizar actividades laborales. TERCERO: Como consecuencia del fallecimiento de sus padres, y debido al estado de salud de los ya identificados hermanos les impide valerse por si mismo, y quien ha venido ejerciendo de hecho la protección y cuidos de ellos es su hermana, la ciudadana Maria Elena Mora Álvarez, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.161.783, anexó copia de la cedula marcada con letra “G”. CUARTO: Expuso la actora que debido a la incapacidad de sus hermanos y por requerir de alguien que vele por sus derechos e intereses, entre otras la obtención de la pensión de sobrevivientes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) que ostentaba su difunto padre Enrique Mora Hernández, por lo que esto conduce inexorablemente a la designación de un TUTOR previa declaración judicial de la interdicción de sus hermanos Elba Josefina y José Leonardo Mora Álvarez, es por ellos que realizado el estudio del entorno familiar, en su familia han asumido que la persona mas idónea para ejercer tal tutoría es su hermana Maria Elena Mora Álvarez, en aras de contribuir al desarrollo y estabilidad integral de sus dos hermanos, quien ha aceptado el acuerdo familiar. QUINTO: la actora solicitó al tribunal de la causa se trasladase y constituyera en la siguiente dirección calle Zamora cruce con callejón Arauca casa Nº 12, de esta ciudad, donde habitan sus hermanos a los fines de constatar la veracidad de sus dichos.
Finalmente, de conformidad con los hechos antes narrados y tomando en cuenta la naturaleza de los mismos, fundamentó la presente solicitud de interdicción de los ciudadanos: Elba Josefina y José Leonardo Mora Álvarez en los artículos 393 y siguientes del Código Civil, en Concordancia con el Artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, la actora señalo a cuatro parientes inmediatos de los ciudadanos Elba Josefina y José Leonardo Mora Álvarez a quienes se les solicita la interdicción.
Seguidamente admitida la solicitud, en fecha 30 de junio del 2.014, el Tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil acordó abrir el procedimiento de interdicción a los referidos ciudadanos, se fijo oportunidad para el traslado del tribunal a los fines de tomarles declaraciones a los presuntos entredichos y para la presentación de los testigos, asimismo ordenó notificar al Fiscal 10º del Ministerio Público del Estado Guárico, de la admisión de la demanda de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, y se procedió a practicar las diligencias sumariales correspondientes, fijando los días para que tuvieran lugar las declaraciones, tanto de los ciudadanos Elba Josefina y José Leonardo Mora Álvarez, como de sus familiares y amigos. Adicionalmente, acordó designar al Psicólogo YHON SEBASTIAN CORTES ZAPATA y el Médico Psiquiatra WILLIAMS GONZÁLEZ, a fin de que se les practicaran a los ciudadanos Elba Josefina y José Leonardo Mora Álvarez, los exámenes médico-psiquiátrico correspondiente. Igualmente se fija el tercer (3º) día de despacho siguiente de que conste la notificación fiscal para tomarles declaraciones a los ciudadanos: Sor Caridad Agüero de Álvarez, Marzia Alejandra Moreno, Gertrudis Méndez Viña, Karen Aracelis Contreras, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrs: V-7.278.847, V-11.123.255, V-11.124.667, V-15.612.539, de este domicilio, quienes en fecha 29 de enero de 2.015 comparecieron ante el tribunal para rendir testimoniales.
Habiendo aceptado la designación como expertos, tanto el Psicólogo YHON SEBASTIAN CORTES ZAPATA, como el Médico Psiquiatra WILLIAMS GONZÁLEZ, procedieron a consignar sendos informes en fechas 10 de Noviembre de 2014 y 31 de Julio de 2014, respectivamente.
Por sentencia dictada en fecha 12 de Noviembre de 2014, el Tribunal decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de los ciudadanos Elba Josefina y José Leonardo Mora Álvarez, imputados de Retardo Mental de moderado a severo, (Síndrome de Down); y Parálisis Cerebral Infantil de origen genético, el segundo presenta retardo mental de leve a moderado, ( Síndrome de Down) y designó como TUTOR INTERINO, a su hermana, la ciudadana María Elena Mora Álvarez; y posteriormente, declaró CON LUGAR la acción y decretó la INTERDICIÓN DEFINITIVA del referido ciudadano, designando como tutor a la ciudadana María Elena Mora Álvarez, y como integrantes del consejo de tutela a los ciudadanos: Sor Caridad Agüero de Álvarez, Marzia Alejandra Moreno, Gertrudis Méndez Viña, Karen Aracelis Contreras, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-7.278.847, V-11.123.255, V-11.124.667, V-15.612.539, respectivamente. Con base a lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de Primera Instancia, acordó remitir en fecha 22 de junio de 2015 el expediente a esta Superioridad, a los fines de su consulta respectiva.
Una vez recibidas las actuaciones por esta Superioridad, esta le dio entrada a través de auto de fecha 10 de julio de 2015, y por cuanto el Código de Procedimiento Civil en su capitulo III de la interdicción e Inhabilitación no establece el procedimiento a seguir para la sustanciación de la consulta obligatoria, esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, así como lo consagra el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, decidirá dentro del lapso de Treinta (30) días consecutivos siguientes al presente auto.
Llegada la oportunidad para pronunciarse, pasa a hacerlo y al efecto observa:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente consulta, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. EN MATERIA CIVIL: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley…”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el articulo 736 del Código de Procedimiento Civil verifica su competencia para conocer como Tribunal de Alzada la presente Solicitud de Interdicción, sometida a consulta la sentencia de fecha 22 de Junio de 2015 de INTERDICCIÓN DEFINITIVA de los ciudadanos ELBA JOSEFINA MORA ALVAREZ y JOSÉ LEONARDO MORA ÁLVAREZ, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, y así se establece.
MOTIVACIONES Y ANALISIS PARA DECIDIR
Arriba a esta Alzada derivado de la Consulta Legal Obligatoria establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, solicitud de interdicción de los ciudadanos ELBA JOSEFINA MORA ALVAREZ y JOSÉ LEONARDO MORA ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, el último titular de la cédula de identidad Nº V-10.672.375, interpuesta por su hermana, ciudadana ESTHER MARIA MORA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.282.005, quien declara en su libelo que desde muy pequeños sus hermanos presentaron trastornos de salud tal y como se desprende de los informes médicos insertos a los autos, los cuales revelan que la primera presenta antecedentes patológicos conocidos como retardo mental de moderado a severo (Síndrome de Down), y Parálisis Cerebral Infantil de origen genético; el segundo presenta retardo mental de leve a moderado (Síndrome de Down), cuya circunstancia determina la imposibilidad de los indiciados de valerse por si mismos, al igual que la ejecución de actividades laborales. Indica la actora en ese sentido, que debido a la incapacidad de sus hermanos y por requerir de alguien que vele por sus derechos e intereses, entre otras la obtención de la pensión de sobrevivientes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) que ostentaba su difunto padre Enrique Mora Hernández, por lo que tal circunstancia conduce inexorablemente a la designación de un TUTOR, siendo la persona más idónea para ejercer tal tutoría, la ciudadana MARIA ELENA MORA ÁLVAREZ, hermana de los entredichos.
Ahora bien, para esta Alzada la consulta oficiosa tiene el mismo efecto de la apelación y como la causa interesa al orden público y el proceso es de carácter inquisitivo, no hay prohibición de reformas en perjuicios, debiendo esta Alzada revisar el Cumplimiento del Debido Proceso de Rango Constitucional, valorando los medios de pruebas que cursen a los autos, que hayan sido apreciados por el Tribunal de la recurrida.
En efecto, el “Capitisdiminutio” se establece en el artículo 393 del Código Civil, donde se normaliza que el mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, será sometido a Interdicción, debiendo interrogarse por efecto del artículo 396 ejusdem, al indiciado o notado de demencia y oído a cuatro (4) de sus parientes inmediatos y en defecto de éstos, a amigos de su familia.
En torno a esta situación, el “Capitisdiminutio”, es aquél sujeto que sufre de Enfermedad Mental y está imposibilitado para valerse por sí mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos.
Nuestro Legislador, al utilizar esta expresión, tampoco precisa como “Defecto Intelectual” permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, cuya interpretación hará el Juez, conforme a los medios de pruebas que se viertan a los autos, muy especialmente la Declaración del Notado, la de sus Familiares o Amigos y el Informe Psiquiátrico, correspondiendo la carga de la prueba de los presupuestos materiales, al promovente de la Interdicción (C.S.J., Sentencia del 11 de Julio de 1961. Gaceta Forense 33, Segunda Etapa, Pág. 22, que reitera Jurisprudencia del 21 de Diciembre de 1923, citada por Bustamante, Maruja N° 2.078).
Para la Doctrina Nacional más selecta, encabezada por la Magistrada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora YOLANDA JAIMES (La Interdicción. Caracas. 1999, UCV, Pág. 21 y siguientes), la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, puede ser definida como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada. La palabra viene del latín: “Interdictio Onis”, que significa acción o efecto de prohibir. La capacidad jurídica de quien sufre la interdicción se haya restringida, de manera que puede compararse o equipararse a la situación del menor. Por ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar. En sentido amplio, puede llamarse interdicción a la privación de derechos (en el campo civil), ya que el entredicho no puede comprar ni vender inmuebles de su propiedad entre otros. La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial originada por un defecto intelectual grave. Como consecuencia de esa interdicción., el entredicho queda sometido de manera permanente, a una incapacidad negocial general, total y uniforme.
Concretado lo anterior, y bajando a los autos, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí decide, que cursan a los autos: Informes Médicos, el primero a nombre del ciudadano JOSE LEONARDO MORA ALVAREZ, expedido por la Dirección de Salud, División Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensiones, suscrito por el Dr. Luis Salmerón, quien luego de examinar al paciente concluyó que éste presenta incapacidad para valerse por si mismo y dificultad para insertarse armoniosamente en la esfera social y económica; el segundo informe, a nombre de la ciudadana ELBA JOSEFINA MORA ALVAREZ, emitido por la Dirección Regional de Salud del Estado Guárico, Coordinación de Red Ambulatoria, suscrito por el Dr. Roderick Petre, en el que indicó, en virtud de los antecedentes patológicos conocidos de retardo mental moderado a severo, síndrome de down de origen genético, así como parálisis cerebral infantil, la necesidad de la paciente del cuido y supervisión de familiares, por cuanto la misma presenta conducta negativa para la convivencia social.
De la misma forma consta partidas de nacimiento de los discapacitados ELBA JOSEFINA MORA ALVAREZ y JOSÉ LEONARDO MORA ÁLVAREZ, quienes nacieron en fechas 25 de Enero de 1958 y 04 de Julio de 1967, respectivamente, cuyos padres fueron los ciudadanos ENRIQUE MORA HERNANDEZ y MARIA MERCEDES ALVAREZ DE MORA, las cuales son instrumentales públicas con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, de donde se desprenden los nombres de sus progenitores, lo cual concatenado con las actas de defunciones del padre y la madre de los entredichos, emanadas de la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, hechos éstos acaecidos en fechas 27 de enero de 2004 y 21 de mayo de 2014, se evidencia la condición de hermana que ostenta la solicitante de interdicción con los discapacitados.
A este respecto, llegada la oportunidad del interrogatorio de los notados de incapacidad mental, la ciudadana ELBA JOSEFINA MORA ALVAREZ, no dio respuesta a ninguna de las preguntas formuladas, evidenciándose su incapacidad total para el habla y comportamiento acorde con su diagnostico. Asimismo, siendo la oportunidad para indagar al ciudadano JOSE LEONARDO MORA ALVAREZ, a pesar de que respondió algunas de las interrogantes formuladas, se comprueba la desorientación al momento de sus respuestas, condición que no les permite el libre desenvolvimiento y responsabilidad en el ejercicio de sus asuntos, siendo conveniente su interdicción.
Por otra parte, comparecieron a deponer como testigos, la ciudadana SOR CARIDAD AGÜERO DE ALVAREZ, quien expresó que conoce por más de treinta años a los ciudadanos sujetos a interdicción ya que son vecinos, declarando que los mismos tienen impedimento para desenvolverse por si solos y que al verlos se constata su incapacidad, que en el caso de Elba se encuentra postrada en una cama y en el caso de José al conversar con él se nota el grado de incapacidad que ostenta, considerando por ultimo necesario la designación de María Elena Mora Álvarez, como tutora de ellos. Seguidamente compareció la testigo MARZIA ALEJANDRA MORENO, quien depuso que conoce a los entredichos por más de treinta y cinco años por ser su vecina, constándole que Elba estaba en cama y tienen hacerle todo, y de José que tienen que estar pendiente de sus medicamentos para que no convulsione, ambos estando incapacitados para ejercer sus actividades diarias por muy simples que estas fueran, siendo necesario que se nombrase a alguien que se ocupe de todas sus cosas. De la misma manera compareció la testigo GERTRUDIS MERCEDES MENDEZ VIÑA, la cual indicó que conoce a los indiciados de vista trato y comunicación ya que es la persona que cuida de ellos, constándole que tienen impedimento para su desenvolvimiento diario ya que Elba se encuentra en cama no pudiendo levantarse y que debían estar atentos de José para que no saliera a la calle solo, testificando además, que no estaban capacitados para el ejercicio de sus derechos civiles, por cuanto su condición era de nacimiento, considerando que debían tener a alguien obligatoriamente como tutor, siendo la persona indicada María Elena Mora Álvarez. De la misma forma compareció la testigo KAREN ARACELIS CONTRERAS MENDOZA, quien dijo conocer a los notados por cuanto era cuñada de los mismos, manifestando que ambos eran discapacitados, no estando en capacidad por su estado de salud, de ejercer sus derechos civiles y los actos necesarios diariamente para un ser humano, exponiendo igualmente que los citados se encuentran en ese estado desde su nacimiento, por ultimo testificando que todo lo dicho le consta en virtud de que los conoce desde hace doce años, y está casada con Ramón Mora, que es hermano de los entredichos.
Atendiendo estas consideraciones, dichos testigos se valoran conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que efectivamente los ciudadanos ELBA JOSEFINA MORA ALVAREZ y JOSE LEONARDO MORA ALVAREZ, no pueden valerse por sí mismos necesitando de la institución de la interdicción.
Por otro lado, de las experticias realizadas por el Psicólogo Clínico Lcdo. YHON SEBASTIAN CORTES ZAPATA y el Médico Psiquiatra Dr. WILLIANS GONZALEZ, recaídas sobre la indiciada ELBA JOSEFINA MORA ALVAREZ, coinciden en la existencia de un déficit cognitivo severo y deterioro en áreas de funcionamiento, no teniendo la suficiencia mental para tomar decisiones inherentes a su vida, así como la no posesión de habilidades suficientes para su subsistencia económica mínima por lo cual ha de mantener por parte de sus familiares una supervisión y dependencia continua. A la par, de las experticias realizadas por los mencionados profesionales de la psicología y de la psiquiatría, sobre el notado de incapacidad JOSE LEONARDO MORA ALVAREZ, concuerdan en la existencia de un déficit cognitivo moderado, al igual que un deterioro en sus áreas de funcionamiento, existiendo elementos intolerantes en su interacción familiar, no teniendo la suficiencia mental para tomar decisiones importantes e inherentes a su vida, así como, no contando con las habilidades suficientes para su subsistencia económica mínima por lo cual ha de mantener por parte de sus familiares una supervisión y dependencia continua.
Al folio cuarenta y nueve (49) corre opinión favorable de la ciudadana Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público en atención a la interdicción de los notados.
Con base a tales consideraciones, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se declara que existe la plena prueba de la Inhabilidad Física y Psiquiátrica que sufren los Ciudadanos ELBA JOSEFINA MORA ALVAREZ y JOSE LEONARDO MORA ALVAREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, el ultimo titular de la cédula de identidad Nº V-10.672.375, y así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 22 de junio del año 2015. En consecuencia, se declara CON LUGAR la Solicitud de Interdicción Definitiva intentada por la Ciudadana ESTHER MARIA MORA ALVAREZ, en beneficio de los Ciudadanos ELBA JOSEFINA MORA ALVAREZ y JOSE LEONARDO MORA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, el ultimo titular de la cédula de identidad Nº V-10.672.375, domiciliados en la Calle Zamora, cruce con Callejón Arauca, Casa Nº 12, de esta Ciudad de San Juan de los Morros del estado Guárico, a quienes se declaran en estado de interdicción. A este respecto, se declara como Tutor a la Ciudadana MARÍA ELENA MORA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.161.783, hermana de los imputados de retardo mental, y como integrantes del Consejo de Tutela a los Ciudadanos: SOR CARIDAD AGÜERO DE ÁLVAREZ, MARZIA ALEJANDRA MORENO, GERTRUDIS MÉNDEZ VIÑA y KAREN ARACELIS CONTRERAS, venezolanas mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.278.847, V-11.123.255, V-11.124.667, V-15.612.539, respectivamente, y así se decide. Se ordena a la solicitante registrar la presente decisión conforme al artículo 414 del Código Civil, y traer copia de ese registro a las actas del expediente y así se establece. Notifíquese igualmente al Consejo Nacional Electoral.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Treinta y Un (31) días del mes de Julio del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria,
Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En esta misma fecha siendo las 11:00pm se publicó la anterior sentencia a las puertas del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
La Secretaria,
SMCB/jm/tam.
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