REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
Años: 205º y 156º
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE Nº 6.669-09
Parte demandante: ASOCIACION CIVIL SIMON BOLIVAR, inscrita en el Registro Subalterno del Registro Público del Distrito Infante del estado Guárico con sede en la ciudad de Calabozo, el 14.03.2006 bajo el No. 12, protocolo primero, tomo 29, primer trimestre, folio 115 al 121.
REPRESENTANTE: MARVIN DEL CARMEN LLOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.274.006.
Apoderado judicial: JORGE ALEJANDRO VALERO PEÑA, inscrito en el Inpre-abogado con el No.116.784, cédula de identidad No. V.-14.881.252.
Posteriormente se hizo presente alegando ser representante de la empresa la ciudadana ROXANNA SANTANA TACHINAMO, venezolana, mayor de edad, educadora, domiciliada en Calabozo, con cédula de identidad No 12.748.367.
Abogado Asistente: JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, con cédula de identidad No. 3.219.228 e inscrito en el IPSA con el No. 8.049
PARTE DEMANDADA: Empresas: CONSTRUCTORA PALENFORNER C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, bajo el No. 23, tomo 4-A-pro, en fecha 11-08-2006, domiciliada en Calabozo Y SEGUROS ALTAMIRA C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 02 de noviembre de 1992, bajo el No. 80, tomo 43-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA CONSTRUCTORA PALENFORNER: HILDEMAR ROBLES BUJANDA: titular de la cédula de identidad No. 4.620.863 e IPSA No. 24.760.
SEGUROS ALTAMIRA: La empresa seguros Altamira no fue citada.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO. (DESISTIMIENTO-HOMOLOGACIÓN)
-.I.-
Vistas las actuaciones del presente expediente proveniente del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en Calabozo, y por inhibición del ciudadano Juez Titular, Dr. GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, y seguidos los trámites legales, se me convoca en mi condición de Primer Conjuez del Tribunal, y constituido como fue este Tribunal Accidental en veinticuatro de mayo del año dos mil diez, y analizadas las actas que conforman dicho expediente se observa lo siguiente:
Ordenada como fue la notificación de las partes para ponerlas en conocimiento de mi abocamiento como nuevo Juez al caso entre ellos suscitado, aparece notificada la empresa el 12 de julio de 2010; que la ciudadana Marvin Llovera cuando fue notificada por el Alguacil le dijo no representar a la empresa y surge que en fecha 24 de mayo de 2010 se comisionó al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para practicar la notificación de la empresa Seguros Altamira C.A., recibiéndose los autos en ese Tribunal en fecha 29 de junio del año 2010.
Luego en fecha 09 de diciembre de 2011 esta Alzada acordó recabar del Comisionado la información sobre el resultado de la misma.
En fecha 25 de junio de 2012 el Comisionado, Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dejó constancia expresa de que habían transcurrido mas de un año y ocho meses sin que la parte interesada le haya dado impulso procesal al expediente y acordó devolver la Comisión y la cual fue recibida en este Tribunal Superior el día 27 de julio de 2012 y se agregó a los autos.
El 30 de julio de 2012 la Secretaria de esta Alzada hizo la corrección salvando la foliatura.
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De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal Superior Accidental es competente para conocer sobre el recurso de apelación que se le somete a su consideración, puesto que esta facultado para conocer tanto de éstas como de las incidencias, que surgieren los Juzgados de Primera Instancia, y específicamente en este caso con competencia en materia civil en su respectiva jurisdicción, y así aparece en el literal B del artículo 69 de dicha Ley, y en consecuencia procederá a dictar la decisión que corresponda.
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Las actuaciones relacionadas con el presente caso llegan a esta Superioridad con motivo de la apelación interpuesta por la ciudadana MARVIN DEL CARMEN LLOVERA GALLARDO, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, en fecha 10 de noviembre del año 2009, por la cual le imparte su aprobación y homologa al desistimiento del procedimiento efectuado por la ciudadana ROXANNA SANTANA TACHINAMO, actuando como Presidenta de la Asociación Civil “SIMON BOLIVAR” y luego de recibido el expediente en este Tribunal Superior se fijó la oportunidad para la presentación de los Informes y solamente hizo uso la recurrente asistida de abogado y por inhibición del Juez titular me correspondió conocer de las mismas y previo los trámites necesarios se procede a dictar la correspondiente decisión haciéndose en la forma que de seguidas se expresa:
La ciudadana MARVIN DEL CARMEN LLOVERA, afirmando ser Presidenta de la Asociación Civil Simón Bolívar, asistida del Abogado Jorge Alejandro Valera Peña, interpone demanda por resolución de contrato en contra de la empresa contratante CONSTRUCTORA PALENFORNER C.A. y como fiadora solidaria en contra de la empresa SEGUROS ALTAMIRA C.A.
Acompañó copia de los Estatutos de la demandante Asociación Civil, de la empresa demandada, y del contrato suscrito entre las partes.
La demanda se admitió el día tres de marzo del año 2009 y se ordenó la citación de las partes accionadas.
En fecha 23 de abril de 2009, compareció ante el Tribunal de la Causa la Abogada HILDEMAR ROBLES BUJANDA, quien dijo proceder en su carácter de apoderada de la Constructora Palenforner c.a. y agregó poder que le fue sustituido por el abogado GERMAN RAMIREZ MATERAN.
La ciudadana MARVIN LLOVERA con el carácter supra dicho confiere en autos poder al abogado JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA y reforma la demanda la cual es admitida en fecha 02 de junio de 2009, ordenándose la citación de la empresa Seguros Altamira y señala no ser necesaria la de la otras empresa por constar en autos su citación.
En fecha 26 de junio de 2009 la ciudadana RIOXANNA SANTANA TACHINAMO asistida de abogado, presenta escrito ente el Tribunal a quo, expresando ser la Presidenta de la demandante ASOCIACIÓN CIVIL SIMON BOLIVAR y en el cual expresa que “DESISTO FORMALMENTE del Procedimiento intentado por la ciudadana MARVIN DEL CARMEN LLOVERA, actuando en nombre y representación de la Asociación Civil sin Fines de Lucro “SIMÓN BOLIVAR” y solicita “se imparta al presente DESISTIMIENTO, la HOMOLOGACIÓN correspondiente”.
Acompañó recaudos de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 25 de junio de 2009 en la cual se le designa como Presidenta de la Asociación y de los temas tratados.
El a quo se abstiene de decidir sobre lo solicitado hasta tanto no conste en autos los estatutos por los cuales se rige la Asociación Simón Bolívar y también se abstiene sobre el pedimento hecho por el abogado Jorge Alejandro Valera Peña y hasta tanto se esclarezca sobre la doble titularidad.
La ciudadana Roxanna Santata Tachinamo agregó copia de una asamblea extraordinaria celebrada en fecha 02 de marzo de 2009 y pide copia certificada y el Tribunal, en fecha 03 de agosto de 2009 se abstiene de pronunciarse hasta tanto se aclare lo de la doble titularidad.
En fecha 5 de agosto de 2009, la ciudadana Marvin del Carmen lloverá consigna en el a quo copia del libelo de demanda interpuesta sobre nulidad de asiento registral de acta de la asamblea extraordinaria celebrada en la Asociación Civil Simón Bolívares día 25 de junio de 2009.
En el despacho del 10 de agosto de 2009, la ciudadana Roxanna Santana ante el Tribunal a quo revoca el poder apud acta otorgado el 26 de mayo de 2009 al abogado Jorge Alejandro Valera Peña por la ciudadana Marvin del Carmen Llovera.
El Tribunal de Primera Instancia en fecha 11 de agosto de 2009 acuerda ABRIR una articulación de ocho días de despachos, de acuerdo al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la ciudadana Marvin del Carmen Llovera hizo uso de dicho lapso, promoviendo y evacuando las pruebas que estimó conveniente.
El 11 de noviembre el Tribunal de la Primera Instancia dictó la decisión mediante la cual impartió la aprobación y homologa el desistimiento y acordó la notificación de las partes.
Para decidir se observa:
Aparte de lo señalado, ninguna otra actuación consta en el expediente desde el día treinta de julio del año dos mil doce cuando la Secretaria de esta Alzada como ya arriba se ha dicho.
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Como quiera que de acuerdo al artículo 14 del vigente Código de Procedimiento Civil: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”
El presente expediente ha llegado a este Juzgado Superior para decidir sobre el medio recursivo de apelación y es obligatoria la notificación a las partes para su prosecución, considero prudente hacer cita a la sentencia de la Sala de Casación Civil No. 625 de fecha 02 de octubre de 2012, y en la cual se señaló lo que de seguidas se transcribe:
“…A propósito de dichos señalamientos, la Sala, considera necesaria y oportuna la cita del criterio sostenido entre otras, en la sentencia dictada en fecha 20-07-05, para resolver el recurso de casación N° 00474, interpuesto en el caso Jesús Gustavo Hurtado Power y Nury Narda Machado de Hurtado, contra Juana Graciela Salazar y Mirian Isabel Brett Jurado, en el expediente N° 05-117, en la cual, respecto a la obligatoriedad de notificación de las partes cuando se aboca un nuevo juez a la causa, se determinó lo siguiente:
“…En relación al abocamiento del nuevo juez que conoce del asunto, esta Sala en sentencia Nº 732 del 1º de diciembre de 2003, caso Marcos Ortíz Cordero contra Luis Marturet, expediente Nº 2001-000643, señaló:
“…La Sala a través de su extensa y consolidada doctrina, ha mantenido el criterio, sustentado en el mandato contenido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, de la necesaria notificación que debe hacerse a las partes, cuando suceda el abocamiento de un nuevo juez o jueza al conocimiento de la causa, siempre que ella se encuentre paralizada o suspendida, vale decir que los litigantes no están a derecho; el sustrato de este mandato, viene dado por la obligación de los jueces de mantener a las partes en igualdad de condiciones, así como también, en el caso de que un juez o jueza distinto al que ha venido conociendo, deba dictar la sentencia, habiéndose vencido el lapso legal establecido para ello. Con esta previsión se le garantiza a los justiciables el ejercicio de su derecho a recusar al nuevo juez o jueza, cuando existan razones para ello; a tal efecto se otorgan tres días subsiguientes a la aceptación de aquél, conforme lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil..”. (Subrayado y resaltado de la Sala). …”.
Con relación a la NOTIFICACIÓN EN LA CARTELERA DEL TRIBUNAL se aprecia que entre otras sentencias analizadas, aparece la de este Juzgado Superior Civil dictada por el Juez Titular Dr. Gullermo Blanco Vásquez, en fecha 21 de junio de 2007, expediente 6.200-07, en la cual, entre otras cosas, señaló:
“……En criterio que quien aquí decide, es necesario, ante la presencia del contenido normativo de los artículos 174 y 233 del Código Adjetivo Civil, utilizar la PROPORCIONALIDAD DE LOS DERECHOS PROCESALES, en torno a una visión constitucional del proceso, bajo una concepción de Estado Social de Justicia, no siendo debido imponer la obligación a una parte de publicar un cartel en la prensa, con el desequilibrio económico que significa tal desembolso, debido a la rebeldía procesal de la otra parte a suministrar el domicilio o sede procesal, debiendo en consecuencia aplicarse bajo la visión constitucional y el principio de proporcionalidad, el artículo 174 ejusdem, para el caso en que, siendo necesaria la notificación de una de las partes, ésta, no haya cumplido con la carga procesal que involucra el señalamiento de una sede o domicilio procesal. Pues de lo contrario, se crearía un desequilibrio económico y adjetivo, que atenta contra el propio artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Nuestra Sala Constitucional, comparte la mecánica procesal de la notificación en la Cartelera del Tribunal, ante la ausencia de domicilio procesal establecido, al expresar: “ … Así, ante el desconocimiento cierto del domicilio procesal de la parte demandada, lo ajustado a derecho era notificarla del fallo, con la publicación de una boleta en la cartelera del tribunal (y no a través de una publicación de carteles como lo expresa la accionante) a fin de garantizar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. En este sentido, ya se ha pronunciado esta Sala Constitucional en decisión del caso: Vicenio Pacillo Iannuzzelli, dictada el 21 de junio de 2004, mediante la cual expresó que: “… esta Sala Constitucional, mediante decisión N° 881, del 23.03, expresó que el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma adjetiva especial, en tanto regula, específicamente, el supuesto de hecho de falta de fijación de la sede o dirección procesal, con una consecuencia jurídica determinada, de preferente aplicación respecto del artículo 233 ejusdem. Como se observa, constituye un deber de las partes la fijación de su sede o dirección procesal para la practica de los actos de comunicación a que haya lugar, bien para la continuación de la causa o para la realización de algún acto procesal, deber cuyo incumplimiento produce como consecuencia la designación supletoria, como tal dirección procesal, de la sede del Tribunal …” (Sentencia N° 2397. Magistrado Ponente Dr. Marcos Tulio Dugarte, de fecha 01 de Agosto de 2005).
En este caso especifico la parte querellante señala como dirección a notificar a la empresa SEGUROS ALTAMIRA C.A. la Avenida Las Delicias, Centro Andrés Bello, Piso 1, Oficina 109, de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, pero aprecia este Juzgador de Alzada que la empresa demandada SEGUROS ALTAMIRA C.A. NO FUE CITADA para que compareciera al juicio en el término de rigor.
En tal sentido debo citar esta sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 5072, del 15 de diciembre de 2005, Exp. N° 05-0076, en el caso de Servicio Técnico Tecniclean Caroní, C.A., que expresa:
“…En el presente caso, de la revisión de las actas que conforman el expediente, verifica esta Sala que la demandada no tenía establecido domicilio procesal, “(…) toda vez que no puede dársele dicho efecto a la dirección aportada por la parte actora a fin de que se practicara su citación (…)” (Vid. Sentencias de esta Sala Nº 687 del 11 de julio de 2000, caso: “Westrn (sic) Service& Suplí (sic) S.A.” y Nº 1.053/2004). Asimismo, se advierte que, respecto a la falta de domicilio procesal de la demandada asentada por el juzgado de la causa, no consta en autos oposición alguna por parte de ésta.
En consecuencia, estima la Sala que tanto la notificación que practicó el presunto agraviante -Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar- al demandado mediante boleta, en la dirección aportada por la parte actora, no cumplió con las exigencias legales que preceptúa el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, es decir, mediante boleta de notificación fijada en la cartelera del tribunal, ya que dicha norma no sólo asigna a las partes la obligación de señalar su domicilio procesal, sino que en forma imperativa impone que, a falta de indicación del mismo, “(…) se tendrá como tal a la sede del Tribunal (…)”, motivo por el cual se concluye que las actuaciones judiciales cuestionadas no estuvieron ajustadas a derecho y generaron una violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la accionante….”.
En el caso de autos se aprecia que desde la fecha de remisión y entrada del expediente en este Tribunal de Alzada y constituido el Tribunal Accidental se ordenó la notificación de las partes por abocamiento de mi persona como nuevo Juez en el proceso, son haberse logrado y de manera especial la de la parte demandada, Seguros Altamira Compañía Anónima, como lo dejó claramente asentado el Tribunal Tercero de Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry al dejar constancia de que en la Comisión que le fue remitida por este Juzgado Superior a tal fin, transcurrió en el mismo más de un año y ocho meses sin habérsele dado impulso procesal alguno, motivo por el cual considera este Juzgador de Alzada que la parte ha demostrado un gran desinterés en el resultado de estas actuaciones y por ende se hace necesaria la notificación de la parte, la cual deberá hacerse en la sede de este Tribunal, conforme lo dispone la parte in fine del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Cumplidas la notificaciones y transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación del juicio, comenzarán a correr los lapsos para que las partes ejerzan el derecho de defensa, como recusar al nuevo juez o solicitar la constitución de asociados, conforme a las disposiciones de los artículos 90, primer aparte, y 118 ambos del Código de Procedimiento Civil, y vencidos los mismos comenzará a transcurrir el lapso para que el pronunciamiento de la sentencia correspondiente, conforme a las reglas contenidas en los artículos 414 y 521 eiusdem.
Líbrese el cartel de notificación, entréguese al Alguacil del Tribunal para su fijación y déjese constancia por Secretaría de haberse hecho ello en la cartelera de este Tribunal.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Accidental Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015).
El Juez Accidental
Dr. Nicolás López Gómez
La Secretaria Accidental
Abg. Theranyel Acosta Mujica
CARTEL DE NOTIFICACION
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. SAN JUAN DE LOS MORROS, seis (06) de Julio de 2015.
205º y 156º
SE HACE SABER:
A la empresa: SEGUROS ALTAMIRA C.A.. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de noviembre de 1992, bajo el No. 80, tomo 43-A-Pro. o a su representante IRENE DIAZ, sin identificación en autos, PARTE DEMANDADA, en el juicio que en su contra intentó la ASOCIACIÓN SIMON BOLÍVAR, inscrita en el Registro Subalterno del Registro Público del Distrito Infante del estado Guárico con sede en la ciudad de Calabozo, el 14.03.2006 bajo el No. 12, protocolo primero, tomo 29, primer trimestre, folio 115 al 121, que por auto de esta misma fecha se ordenó su notificación mediante cartel fijado en la cartelera de este Tribunal en el día de hoy por la Secretaria de esta alzada, por lo cual se le hace saber que una vez quede fijada dicha notificación, empezará a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho para que comparezca a darse por notificado y exponga lo que consideren necesario, y vencido como fuere el mismo sin haber acudido, se entenderá notificado y comenzarán a correr los lapsos para que las partes ejerzan el derecho de defensa, como recusar al nuevo juez o solicitar la constitución de asociados, conforme a las disposiciones de los artículos 90, primer aparte, y 118 ambos del Código de Procedimiento Civil, y vencidos los mismos comenzará a transcurrir el lapso para que el pronunciamiento de la sentencia correspondiente, conforme a las reglas contenidas en los artículos 414 y 521 eiusdem y se procederá a dictar la decisión en el presente caso.
El Juez Accidental.
Dr. Nicolás Rafael López Gómez.-
La Secretaria Accidental.-
Abg. Theranyel Acosta Mujica