REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
205° y 156°
Actuando en Sede de Tránsito
EXPEDIENTE No. 7.426-14
MOTIVO: DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DORIS ELENA UVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.266.995, domiciliada en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados VICTOR PARRA HERNANDEZ y ERNESTO RAFAEL MELENDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.517.421 y V-4.347.014, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nos. 12.988 y 157.384, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LANDERBYS SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-18.584.917, MANUEL ALFREDO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-4.345.118, y Empresa Mercantil ASEGURADORA PRIMORDIAL, C.A., póliza de seguros No. 024600505, todos domiciliados en la ciudad de Calabozo del estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ARGENIS ALEXIS HERNANDEZ BORREGO y LUIS BELLO TURCHETTI, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.671.372 y V-8.880.763, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nos. 158.048 y 73.960, respectivamente.

I
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento de Daños Ocasionados en Accidente de Tránsito por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 23 de julio de 2012, mediante escrito libelar que interpuso la ciudadana DORIS ELENA UVIEDO, titular de la cédula de identidad No. V-10.266.995, debidamente asistida de abogado mediante el cual expuso: Que en fecha 05 de febrero del año 2012, el ciudadano EUCLIDES RAMON CAMPO, venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cédula de identidad No. V-16.144.019, conducía un vehículo de su propiedad, MARCA: Hyundai; MODELO: Accedit Familiar; AÑO: 2002; COLOR: Verde; TIPO: Sedan; CLASE: Automóvil; SERIAL DE CARROCERIA: 8X1VF21LPYYM01638; SERIAL DEL CHASIS: 8X1VF21LPYYM01638; PLACAS: AB142; USO: Particular; CAPACIDAD: 5 puestos; PESO: 1.410 Kg.; CAPACIDAD DE CARGA: 400 Kg., por la esquina con la carrera 11 con calle 9 de la ciudad de Calabozo, cuando repentinamente fue colisionado por una camioneta, MARCA: Chevrolet; MODELO: Silverado; TIPO: Pick-up; CLASE: Camioneta; AÑO: 2009; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEK23M89V331688; PLACAS: AZSAP8A; COLOR: Gris; conducida por el ciudadano LANDERBYS SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.584.917, según se evidenciaba de las copias certificadas expedidas por el comando del sector sur del cuerpo técnico de vigilancia y transporte terrestre con sede en Calabozo, el cual acompañó marcado “B”, igualmente acompañando, el certificado de registro de su vehículo, No. 303137, marcado “C”. Continuó narrando la actora, que dicho vehículo involucrado en el accidente de tránsito, el cual colisionó con el vehículo de su propiedad, es propiedad del ciudadano MANUEL ALFREDO ORTIZ, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 14.345.118, el cual le causó daños materiales a su vehículo, siendo estos daños en toda su estructura, especialmente en el área lateral izquierda, parabrisas, guardafangos delantero izquierdo, puerta delantera izquierda y estribo izquierdo, techo, puerta trasera izquierda y vidrio, tapicería de puerta trasera izquierda, guardafangos trasero izquierdo, vidrio trasero, tapa de maleta doblada, parachoques trasero, carter, guardafangos trasero izquierdo, bandeja trasera, guardafangos trasero derecho, zona central del compacto deformada, amortiguadores traseros, caucho y mica delantero derecho, brazos axiales de suspensión trasero, puente trasero doblado, columna y volante de dirección, tapicería del techo, tablero, asiento delantero izquierdo, respaldo de asiento trasero, bases central del motor, todo lo cual se demostraba en el acta de avalúo levantada por el experto del comando sur de tránsito terrestre antes descrito, a cargo del ciudadano DOUGLAS PARRA, como se evidencia de las copias certificadas del expediente de tránsito No. C-01012L, el cual le asignó como pérdida total, un monto de sesenta mil bolívares (60.000,00 Bs.).
Seguidamente, por lo antes expuesto, la actora fundamentó la demanda en el artículo 1.185 del Código Civil, en cuanto a la responsabilidad emergente por daños culposos, al igual que en el artículo 1.273 ejusdem, por motivo del lucro cesante.
En ese sentido, comentó la demandante, que en virtud de haber resultado infructuosas las diligencias extrajudiciales efectuadas para lograr el pago de los daños materiales antes mencionados, procedió a demandar solidariamente a los ciudadanos LANDERBYS SOLORZANO y MANUEL ALFREDO ORTIZ, así como, a la empresa mercantil ASEGURADORA PRIMORDIAL C.A., según póliza No. 0246.00505, para que sufragaran lo siguiente: Primero: La cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), por los daños sufridos en su vehículo. Segundo: Los intereses de mora causados por la falta de pago de la suma demandada. Tercero: La indexación judicial por el retardo en el cumplimiento de sus obligaciones.
Por otro lado, atendiendo a las exigencias del procedimiento oral establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, indicó las siguientes pruebas: Primero: Promovió las testimoniales siguientes: Ciudadanos EUCLIDES RAMÓN CAMPOS, CÁNDIDA ROSA ESCOBAR, ERNESTO RAFAEL JIMENEZ, DEIVIS RAFAEL GONZÁLEZ GUEVARA y FÉLIX ERNESTO LAYA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.145.528, V-13.571.160, V-14.238.120, V-16.145.528 y V-3.770.466, respectivamente, como testigos presenciales del accidente. Segundo: Como prueba documental, promovió el expediente elaborado por la oficina técnica de investigaciones penales, signado con el No. C-010-12L. Tercero: Promovió el testimonio de los funcionarios adscritos al comando de tránsito y transporte terrestre sector sur de la ciudad de Calabozo, JOSE JAVIER ESTEVEZ LUGO, Cabo 1/ero, distinguido con la insignia No. 5630, y el Distinguido CRISTOBAL VIVAS, para que ratificaran el contenido y firma del informe del accidente de tránsito, del acta policial y del acta de corrección de datos, al igual que el croquis del expediente No. C-010-12L; Cuarto: Para finalizar, promovió la testimonial del experto, DOUGLAS ALEXANDER PARRA DOVALES, como especialista avaluador de vehículos involucrados en el accidente de tránsito, para que ratificara el acta de avalúo realizada por su persona, y que corría inserta al expediente No. C-010-12L.
Por último, estimó la demanda en la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00), equivalentes a Setecientas Setenta y Ocho Unidades Tributarias (778 U.T).
Seguidamente, la parte actora en fecha 03 de agosto de 2012, conforme con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, reformó la demanda, y promovió las posiciones juradas de los ciudadanos LANDERBYS SOLORZANO y MANUEL ALFREDO ORTIZ, ut supra identificados.
Prontamente, el Juzgado de la recurrida, vista la demanda y el escrito de reforma, la admitió en fecha 08 de agosto de 2012, ordenando el emplazamiento de los demandados para que dieran contestación a la misma.
Por cuanto la citación de las partes y/o sus apoderados, fue ineficaz, el Tribunal de la recurrida, toda vez cumplidas las formalidades del caso, designó como defensor ad-litem, de los co-demandados MANUEL ALFREDO ORTIZ, y la sociedad mercantil ASEGURADORA PRIMORDIAL C.A., al abogado Juan Rafael Aguirre Herrera, titular de la cédula de identidad No. 16.384.097, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 128.864, el cual, una vez que aceptó el cargo, procedió a contestar la demanda en fecha 25 de febrero de 2014, en los términos siguientes: Alegó, conforme al artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, la prescripción de la acción, por cuanto, a su consideración, en ningún momento la parte demandante solicitó y obtuvo copia certificada del libelo de la demanda, con el auto de admisión y la orden de comparecencia, para ser registrada, lo cual, era el medio normal de interrumpir la prescripción de la acción cuando no se realizaba en tiempo hábil la citación de los demandados, siendo evidente, que en la presente causa había operado la prescripción anual de la acción. En ese mismo orden, procedió a contestar al fondo del asunto, rechazando, negando y contradiciendo, en todas y cada una de sus partes, lo expuesto por la parte actora en su libelo de demanda, a razón de lo cual, negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano LANDERBYS SOLORZANO, plenamente identificado a los autos, fuera el responsable del accidente de tránsito y en derivación, de los supuestos daños ocasionados a la parte accionante. Igualmente, rechazó, negó y contradijo que sus representados tuviesen obligación alguna con la demandante, de cancelar: Primero: La cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), por los daños ocasionados al vehículo de la actora. Segundo: Los intereses de mora causados por la falta de pago de la suma adeudada. Tercero: La indexación judicial por el retardo en el cumplimiento de las supuestas obligaciones para con la demandante.
Posteriormente, conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 03 de abril de 2014, el Tribunal de la causa, fijó el término para que tuviera lugar la audiencia preliminar en el presente litigio, la cual, se llevó a cabo en fecha 15 de abril de 2014, donde solamente asistió la parte actora, y a tal respecto, la recurrida dejó constancia que la controversia quedaba limitada a los hechos señalados por las partes en sus correspondientes escritos de libelo y contestación de la demanda.
Encontrándose dentro del lapso legal para la promoción de las pruebas, en fecha 24 de abril de 2014, la demandante promovió las siguientes: Primero: Promovió las testimoniales siguientes: ciudadanos EUCLIDES RAMÓN CAMPOS, CÁNDIDA ROSA ESCOBAR, ERNESTO RAFAEL JIMENEZ, DEIVIS RAFAEL GONZÁLEZ GUEVARA y FÉLIX ERNESTO LAYA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.145.528, V-13.571.160, V-14.238.120, V-16.145.528 y V-3.770.466, respectivamente. Segundo: Promovió como prueba documental, el expediente elaborado por la oficina técnica de investigaciones penales, signado con el No. C-010-12L. Tercero: Promovió el testimonio de los funcionarios adscritos al comando de tránsito y transporte terrestre sector sur de la ciudad de Calabozo, JOSE JAVIER ESTEVEZ LUGO, Cabo 1/ero, distinguido con la insignia No. 5630, y el Distinguido CRISTOBAL VIVAS, para que ratificaran el contenido y firma del informe del accidente de tránsito, del acta policial y del acta de corrección de datos, al igual que el croquis del expediente No. C-010-12L; asimismo, promovió la testimonial del experto, DOUGLAS ALEXANDER PARRA DOVALES, como especialista avaluador de vehículos involucrados en el accidente de tránsito, para que ratificara el acta e avalúo realizada por su persona, y que corre al expediente No. C-010-12L. Para finalizar, promovió las posiciones juradas de los ciudadanos LANDERBYS SOLORZANO y MANUEL ALFREDO ORTIZ, ut supra identificados.
Por otro lado, en fecha 07 de mayo de 2014, el defensor Ad-litem de los co-demandados, ciudadano MANUEL ALFREDO ORTIZ, y la sociedad mercantil ASEGURADORA PRIMORDIAL C.A., plenamente identificados, promovió las pruebas siguientes: Promovió y opuso a favor de sus defendidos todo el merito que se desprendía de los autos, haciendo referencia a la prescripción de la acción que propuso anteriormente con la contestación de la demanda; y por último, se acogió al principio de comunidad de la prueba en todo lo que favoreciera a sus representados.
A la postre, el Tribunal A quo, en fecha 14 de mayo de 2014, admitió las pruebas, salvo su apreciación en la definitiva, con excepción de la prueba testimonial de los funcionarios adscritos al comando de tránsito y transporte terrestre sector sur de la ciudad de Calabozo, JOSE JAVIER ESTEVEZ LUGO, Cabo 1/ero, Distinguido CRISTOBAL VIVAS, y DOUGLAS ALEXANDER PARRA DOVALES, como especialista avaluador de vehículos involucrados en el accidente de tránsito, por cuanto, a criterio del referido Tribunal, los documentos emanados de las autoridades gozaban de las presunciones establecidas en la ley. Asimismo, declaró inadmisibles las posiciones juradas solicitadas, por cuanto la parte promovente no manifestó su disposición de absolverlas recíprocamente a la contraparte.
Toda vez que se fijó y se llevó a cabo el debate oral, el Tribunal de la causa, declaró: Primero: Con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana DORIS ELENA UVIEDO, contra los ciudadanos LANDEBYS SOLORZANO, MANUEL ALFREDO ORTIZ, y la empresa ASEGURADORA PRIMORDIAL C.A. Segundo: Condenó a los co-demandados a pagar al actor, la cantidad de bolívares sesenta mil (Bs. 60.000,00), más la indexación monetaria que se practicaría en su oportunidad legal. Tercero: Condenó en costas a los demandados. En ese sentido, informó el juzgador de la recurrida, que extendería por completo su fallo en el lapso de diez (10) días de despacho, el cual agregó a los autos en fecha 20 de junio de 2014, y del cual se desprendió, que, con relación a la defensa de prescripción, observó que el accidente ocurrió en fecha 05 de febrero de 2012, y la demanda fue interpuesta en fecha 18 de junio de 2012, por lo cual, entre ambas fechas había transcurrido un lapso menor a un (1) año, declarando en consecuencia, sin lugar la defensa de prescripción opuesta por el defensor Ad-litem. Seguidamente, declaró la Confesión Ficta del co-demandado LANDERBYS SOLORZANO, conductor del vehículo Chevrolet, toda vez que no contestó la demanda, no promovió pruebas ni tampoco compareció al Debate Oral, de manera que, dio como admitidos los hechos respecto a él. Por otra parte, con relación a los co-demandados MANUEL ORTIZ y ASEGURADORA PRIMORDIAL C.A., observó: Que la parte actora trajo a los autos las actuaciones levantadas por la autoridad de Tránsito Terrestre de Calabozo, las cuales valoró, por tratarse de documentos administrativos dotados de veracidad, valorando, asimismo, las deposiciones de los testigos CANDIDA ROSA ESCOBAR y ERNESTO RAFAEL JIMENEZ, por ser presenciales y concordantes entre sí, de donde, se desprendieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente. En consecuencia, los co-demandados solidariamente, debían responder por los daños ocasionados, a tenor de lo previsto en los artículos 1.185 del Código Civil y 192 de la Ley de Transporte Terrestre, declarando, en ese sentido, con lugar la demanda, conforme a los artículos 254, 362 y 506 del Código de Procedimiento Civil, al resultar demostrada plenamente la pretensión interpuesta.
En pleno ejercicio del derecho conferido por la norma, la parte co-demandada-perdidosa, por medio de su apoderado judicial, en fecha 10 de julio de 2014, ejerció formalmente el recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 13 de junio de 2014, y publicada en fecha 20 de junio de 2014, la cual fue oída libremente y se ordenó la remisión de la misma a ésta Superioridad, quien en fecha 13 de agosto de 2014, la admitió, y conforme a los dispuesto por el artículo 150 de la vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia con los artículos 879 y 517 del Código del Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes, donde sólo la parte demandante los interpuso.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, la misma pasa hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:

.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación considera esta Juzgadora mencionar lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala: “Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:…
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil,….
Asimismo en cumplimiento a lo establecido en resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito verificando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Le corresponde a esta Alzada conocer sobre la apelación ejercida por la parte demandada contra sentencia dictada en fecha 20 de Junio de 2014 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la cual declaro con lugar la demanda.
Expone la parte actora que en fecha 05 de febrero del año 2012, el ciudadano EUCLIDES RAMON CAMPO, venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cédula de identidad No. V-16.144.019, conducía un vehículo de su propiedad, MARCA: Hyundai; MODELO: Accedit Familiar; AÑO: 2002; COLOR: Verde; TIPO: Sedan; CLASE: Automóvil; SERIAL DE CARROCERIA: 8X1VF21LPYYM01638; SERIAL DEL CHASIS: 8X1VF21LPYYM01638; PLACAS: AB142; USO: Particular; CAPACIDAD: 5 puestos; PESO: 1.410 Kg.; CAPACIDAD DE CARGA: 400 Kg., por la esquina con la carrera 11 con calle 9 de la ciudad de Calabozo, cuando repentinamente fue colisionado por una camioneta, MARCA: Chevrolet; MODELO: Silverado; TIPO: Pick-up; CLASE: Camioneta; AÑO: 2009; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEK23M89V331688; PLACAS: AZSAP8A; COLOR: Gris; conducida por el ciudadano LANDERBYS SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.584.917, según se evidenciaba de las copias certificadas expedidas por el comando del sector sur del cuerpo técnico de vigilancia y transporte terrestre con sede en Calabozo, el cual acompañó marcado “B”, igualmente acompañando, el certificado de registro de su vehículo, No. 303137, marcado “C”. Continuó narrando la actora, que dicho vehículo involucrado en el accidente de tránsito, el cual colisionó con el vehículo de su propiedad, es propiedad del ciudadano MANUEL ALFREDO ORTIZ, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 14.345.118, el cual le causó daños materiales a su vehículo, siendo estos daños en toda su estructura, especialmente en el área lateral izquierda, parabrisas, guardafangos delantero izquierdo, puerta delantera izquierda y estribo izquierdo, techo, puerta trasera izquierda y vidrio, tapicería de puerta trasera izquierda, guardafangos trasero izquierdo, vidrio trasero, tapa de maleta doblada, parachoques trasero, carter, guardafangos trasero izquierdo, bandeja trasera, guardafangos trasero derecho, zona central del compacto deformada, amortiguadores traseros, caucho y mica delantero derecho, brazos axiales de suspensión trasero, puente trasero doblado, columna y volante de dirección, tapicería del techo, tablero, asiento delantero izquierdo, respaldo de asiento trasero, bases central del motor, todo lo cual se demostraba en el acta de avalúo levantada por el experto del comando sur de tránsito terrestre antes descrito, a cargo del ciudadano DOUGLAS PARRA, como se evidencia de las copias certificadas del expediente de tránsito No. C-01012L, el cual le asignó como pérdida total, un monto de sesenta mil bolívares (60.000,00 Bs.).
Llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, el Defensor Ad litem, de las Co- demandadas Manuel Alfredo Ortiz y así como de la Sociedad Mercantil Aseguradora Primordial C.A. opuso como punto previo la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el articulo 196 de la Ley de Transporte Terrestre.
Así mismo, procedió a contestar al fondo del asunto, rechazando, negando y contradiciendo, en todas y cada una de sus partes, lo expuesto por la parte actora en su libelo de demanda, a razón de lo cual, negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano LANDERBYS SOLORZANO, plenamente identificado a los autos, fuera el responsable del accidente de tránsito y en derivación, de los supuestos daños ocasionados a la parte accionante. Igualmente, rechazó, negó y contradijo que sus representados tuviesen obligación alguna con la demandante, de cancelar: Primero: La cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), por los daños ocasionados al vehículo de la actora. Segundo: Los intereses de mora causados por la falta de pago de la suma adeudada. Tercero: La indexación judicial por el retardo en el cumplimiento de las supuestas obligaciones para con la demandante.
De este modo pasa a esta Juzgadora a pronunciarse sobre la prescripción de la Acción alegada por el defensor ad litem como punto previo del cual, para este Tribunal, siguiendo a Autores Venezolanos como, Dr. LUIS SANOJO (Estudios sobre la Prescripción). La prescripción, es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el lapso de tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley. La prescripción considerada como medio de adquirir, se llama Usucapión o Prescripción Adquisitiva, y consideradas como medio de extinguir las obligaciones, se llama Prescripción Extintiva o Liberatorial.
Los derechos considerados en su ideal son imperecederos y eternos y el tiempo no tiene influencia, sino sobre lo que es contingente, no puede conmoverlo, así como se pueda intentar contra Dios mismo, ese tipo universal y puro de quien son reflejos y manifestación. Si de lo ideal pasamos a lo determinado, si de Dios descendemos al hombre, encontramos que el derecho poniéndose en acción entre seres finitos e imperfectos, siempre queda al abrigo de las injurias inmediatas del tiempo. El hombre envejece y muere; pero los derechos le sobreviven y forman la herencia de sus descendientes. La humanidad tomada en masa tiene también sus derechos y, el curso de los siglos no podría arrebatárselo. Los fragmentos de ese derecho inalterable, eterno y divino han bajado a la humanidad y durarán tanto como ella.
El establecimiento de la prescripción no es un argumento contra ésta verdad consoladora, que hasta en el estudio árido de la jurisprudencia, nos muestra el hilo misterioso que une la criatura a la divinidad. La prescripción, en efecto, no es la obra del solo poder del tiempo: Toma su base en el hecho del hombre, en la posesión del que adquiere y en una presunción de renuncia en quien descuida su propiedad. El tiempo no interviene en ella, sino como medida de los elementos en que reposa ésta manera de adquirir. Esos dos hechos, la posesión del adquiriente y el abandono del anterior propietario son los fundamentos principales de la prescripción.
La Prescripción ciertamente es injusta a veces; pero el interés general, al cual está siempre subordinado el particular, exigía imperiosamente que se fijase un término después del cual no fuese ya permitido inquietar al poseedor, hacer averiguaciones sobre derechos del largo tiempo abandonado. De otro modo se habría dado cabida a una multitud de pleitos, se habría hecho incierto la propiedad, todos se habrían puesto en duda y los derechos más legítimos habrían quedados comprometidos. Una institución no es odiosa, porque pueda, en ciertos casos, causar algún mal particular. ¿Qué regla general no está sujeta a algunos inconvenientes?. Si colocándonos en fin en un punto de vista elevado, consideramos cuan útil es la prescripción y cuanto bien procura no nos admiraremos de que se haya llamado “Patrona Generis Humani”.
La segunda de las prescripciones vale decir la liberatoria, está fundada en la presunción de que quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la Inadmisión durante muchos años, lo ha perdido por una justicia causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o a hecho remisión a su deudor. Estas presunciones son falsas algunas veces; pero la ley ha juzgado justo que los que, teniendo derechos adquiridos, tardan muchos en hacerlos conocer y en hacerlos valer, sean castigado por su negligencia. De otra manera, nada habría seguro en la sociedad. La propiedad habría quedado en perpetua incertidumbre, los deudores hubieran estado obligados, so pena de pagar dos veces, a conservar, durante siglos, los documentos que prueben su liberación. Por todas partes habría desorden y confusión.
De tal manera que, en la Prescripción Extintiva, es un modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo, y que suministra al obligado una excepción de fondo para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él.
Para esta Alzada, la Prescripción es una institución de Derecho Civil, creada por el legislador por razones de seguridad social, limitando la existencia indefinida de las acciones, en vista de que se verían amenazadas la paz social por la actividad largamente diferida de un acreedor o de un propietario; en consecuencia, el legislador de tránsito, castiga el letargo del acreedor que reclama compulsivamente el pago de la deuda; siendo que, en el caso de autos, el accidente cuya indemnización se reclama, ocurrió en fecha 05 de Febrero de 2012, vale decir, estando en vigencia la Ley de Tránsito Terrestre publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.985 de fecha 01 de agosto de 2008, en cuyo artículo 196, aplicable por la vigencia de la norma sustantiva, establece:
“Las acciones Civiles a que se refiere esta ley, para exigir la reparación de todo daño prescribirá a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el articulo anterior prescribirá en igual término a partir del pago de la indemnización correspondiente”.
Aplicando tal normativa legal al presente caso, se observa, que el accidente de transito ocurrió en fecha 05 de Febrero de 2012, y que no consta en las actas del presente expediente que la parte actora haya realizado la interrupción de la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 1.969 parte in fine del Código Civil, el cual establece:
“…para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez…”.
Por lo que es evidente, que entre el 05 de Febrero de 2.012, fecha en que ocurrió la colisión vehicular, a la fecha en que fue fijado por la secretaria del Juzgado A-quo, el cartel de emplazamiento para que los codemandados LANDERBYS SOLORZANO, MANUEL ALFREDO ORTIZ Y EMPRESA MERCANTIL ASEGURADORA PRIMORDIAL C.A. ocurrieran a darse por citados, vale decir, el 18 de Julio de 2.013, a transcurrido en exceso, el lapso de Doce (12) meses establecido en el artículo 196 de la Ley de Tránsito Terrestre de 2008, aplicable al presente caso, debiendo declararse la prescripción de la acción, al no constar en autos además, ninguno de los elementos relativos a la interrupción de la prescripción de los consagrados en el artículo 1.969 del Código Civil y así se decide.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Acción de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, debido al transcurso de tiempo superior a Doce (12) meses, desde que ocurrió el accidente de transito (05 de Febrero de 2012) y la fecha de la citación de los co-demandados (18 de Julio de 2013), debiendo declararse la PRESCRIPCIÓN de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tránsito Terrestre de 2008, intentada por la parte Actora Ciudadana DORIS ELENA UVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.266.995, domiciliada en la ciudad de Calabozo, estado Guárico, en contra de la Accionada LANDERBYS SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-18.584.917, MANUEL ALFREDO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-4.345.118, y Empresa Mercantil ASEGURADORA PRIMORDIAL, C.A., póliza de seguros No. 024600505, todos domiciliados en la ciudad de Calabozo del estado Guárico. Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el co-demandado Ciudadano MANUEL ALFREDO ORTIZ. Se REVOCA el fallo de la recurrida Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 20 de Junio de 2014 y así, se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte Actora al resultar vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Seis (06) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2.015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.
La Secretaria

Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.




SMCB.-