REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES



JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
Años: 205º y 156º

Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE Nº 3.472-97
Parte demandante:
YOLANDA DIAZ DE PANUNCIO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Valle de La Pascua, estado Guárico, con cédula de identidad No. 1.483.967.
Apoderados judiciales: Andrés Ramírez Díaz e Inés Maggira Figueroa de Rodríguez, Edgar López, Manuel Fernández y Carmen Julia Fernández, inscritos en el Inpre-Abogado con los Nros. 8.442, 28.496, 22.550, 2.563 y 48.277.
PARTE DEMANDADA:
ALESSANDRO DI RUPO MATARAZZO: mayor de edad, domiciliado en Valle de La Pascua, estado Guárico, con cédula de identidad No . E- 347.962.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Alcira Flores y Omar Antonio Flores, inscritos en el Inpre-Abogado con los Nros. 19.104 y 1.870
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.
. I.

Vistas las actuaciones del presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia con competencia en lo Civil, con sede en la ciudad de Valle de La Pascua de este estado Guárico, y por inhibición de fecha 10 de marzo de 1998, del ciudadano Juez Titular, Dr. GONZALO VELASQUEZ CAPOTE, se me convocó en mi condición de Primer Conjuez del Tribunal Superior, y aceptado el cargo en fecha 19 de junio de 1.998, el día 26 de ese mismo mes y año constituí el Tribunal Accidental declarando con lugar dicha inhibición y declarando igualmente con lugar la suspensión de la ejecución de la sentencia, confirmando así lo decidido por el Tribunal a quo.
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Las actuaciones relacionadas con el presente caso llegan a esta Superioridad con motivo de la apelación interpuesta por el Abogado Manuel Fernández contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil con sede en la ciudad de Valle de La Pascua, el dieciséis de julio de mil novecientos noventa y siete, por la cual declara la validez de la actuación del Abogado Edgar López y deja sin efecto el mandamiento de ejecución de fecha 26 de mayo de 1.997 y para dictaminar se observa previamente.
De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal Superior Accidental es competente para conocer sobre el recurso de apelación que se le somete a su consideración, puesto que esta facultado para conocer tanto de éstas como de las incidencias, que surgieren los Juzgados de Primera Instancia, y específicamente en este caso con competencia en materia civil en su respectiva jurisdicción, y así aparece en el literal B del artículo 69 de dicha Ley, y en consecuencia procederá a dictar la decisión que corresponda.
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La demanda se admitió el día tres de octubre de 1.989 y en fecha 09 de diciembre de 1.993, luego de cumplirse los trámites procesales correspondientes, se declara con lugar y habiendo apelado de ello la parte querellada, oída en ambos efectos la misma, se remiten las actuaciones al Juzgado Superior donde en fecha 29 de enero de 1.995 se confirma la decisión de la Primera Instancia y se declara firme en fecha 26 de junio de 1.995 ordenándose la devolución del expediente al a quo.
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, con sede en Valle de La Pascua, el 16 de junio de 1.997 acordó darle cumplimiento al mandamiento de ejecución de la sentencia que ordena la restitución del inmueble querellado.
El 16 de julio de 1997 el Juzgado de la Primera Instancia de Valle de La Pascua, declara válida las actuaciones del Abogado Edgar López y deja sin efecto el auto que acuerda ejecutar el mandamiento de ejecución de fecha 26 de mayo de 1.997, y el Abogado Manuel Fernández apela de la decisión oyéndose en ambos efectos la misma y remitidas las actuaciones a esta Alzada fue confirmada por ésta la decisión.
Remitidas las actuaciones al a quo aparece en autos que en fecha 14 de marzo de 2005 el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de Valle de La Pascua dejó constancia de que en el expediente no se había actuado desde el día 16 de junio de 1.997, fecha en la que fue suspendida la ejecución y por falta de impulso procesal por mas de siete años acordó devolver la Comisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Valle de la Pascua y el 23 de mayo del año 2005 se acordó remitir las actuaciones a este Juzgado Superior donde fueron recibidas en fecha 07 de junio de 2005 con relación a dicha querella interdictal restitutoria
En este caso específico se trata de resolver sobre la apelación que interpusiere el Abogado Manuel Fernández contra la decisión del a quo del 16 de julio de 1997 que dejó sin efecto el mandamiento de ejecución de la sentencia que declara con lugar la querella interdictal restitutoria.
.Como quiera que de acuerdo al artículo 14 del vigente Código de Procedimiento Civil: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”
El presente expediente ha llegado a este Juzgado Superior para decidir sobre el medio recursivo de apelación y es obligatoria la notificación a las partes estimo muy necesario hacer cita a una sentencia de la Sala de Casación Civil dictada bajo el No 732 del primero de diciembre de 2003, en la cual se asienta:

“…La Sala a través de su extensa y consolidada doctrina, ha mantenido el criterio, sustentado en el mandato contenido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, de la necesaria notificación que debe hacerse a las partes, cuando suceda el abocamiento de un nuevo juez o jueza al conocimiento de la causa, siempre que ella se encuentre paralizada o suspendida, vale decir que los litigantes no están a derecho; el sustrato de este mandato, viene dado por la obligación de los jueces de mantener a las partes en igualdad de condiciones, así como también, en el caso de que un juez o jueza distinto al que ha venido conociendo, deba dictar la sentencia, habiéndose vencido el lapso legal establecido para ello. Con esta previsión se le garantiza a los justiciables el ejercicio de su derecho a recusar al nuevo juez o jueza, cuando existan razones para ello; a tal efecto se otorgan tres días subsiguientes a la aceptación de aquél, conforme lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil..”. (Subrayado y resaltado de la Sala). …”.
De la misma manera en cuanto a la NOTIFICACIÓN EN LA CARTELERA DEL TRIBUNAL considero prudente citar una sentencia de este Juzgado Superior Civil del Juez Titular Dr. Gullermo Blanco Vásquez, en fecha 21 de junio de 2007, expediente 6.200-07, en la cual señaló:
“……En criterio que quien aquí decide, es necesario, ante la presencia del contenido normativo de los artículos 174 y 233 del Código Adjetivo Civil, utilizar la PROPORCIONALIDAD DE LOS DERECHOS PROCESALES, en torno a una visión constitucional del proceso, bajo una concepción de Estado Social de Justicia, no siendo debido imponer la obligación a una parte de publicar un cartel en la prensa, con el desequilibrio económico que significa tal desembolso, debido a la rebeldía procesal de la otra parte a suministrar el domicilio o sede procesal, debiendo en consecuencia aplicarse bajo la visión constitucional y el principio de proporcionalidad, el artículo 174 ejusdem, para el caso en que, siendo necesaria la notificación de una de las partes, ésta, no haya cumplido con la carga procesal que involucra el señalamiento de una sede o domicilio procesal. Pues de lo contrario, se crearía un desequilibrio económico y adjetivo, que atenta contra el propio artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Nuestra Sala Constitucional, comparte la mecánica procesal de la notificación en la Cartelera del Tribunal, ante la ausencia de domicilio procesal establecido, al expresar: “ … Así, ante el desconocimiento cierto del domicilio procesal de la parte demandada, lo ajustado a derecho era notificarla del fallo, con la publicación de una boleta en la cartelera del tribunal (y no a través de una publicación de carteles como lo expresa la accionante) a fin de garantizar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. En este sentido, ya se ha pronunciado esta Sala Constitucional en decisión del caso: Vicenio Pacillo Iannuzzelli, dictada el 21 de junio de 2004, mediante la cual expresó que: “… esta Sala Constitucional, mediante decisión N° 881, del 23.03, expresó que el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma adjetiva especial, en tanto regula, específicamente, el supuesto de hecho de falta de fijación de la sede o dirección procesal, con una consecuencia jurídica determinada, de preferente aplicación respecto del artículo 233 ejusdem. Como se observa, constituye un deber de las partes la fijación de su sede o dirección procesal para la practica de los actos de comunicación a que haya lugar, bien para la continuación de la causa o para la realización de algún acto procesal, deber cuyo incumplimiento produce como consecuencia la designación supletoria, como tal dirección procesal, de la sede del Tribunal …” (Sentencia N° 2397. Magistrado Ponente Dr. Marcos Tulio Dugarte, de fecha 01 de Agosto de 2005).
En base a la Doctrina antes expuesta y señalando la propia querellante, que no expresó domicilio procesal, es evidente que el órgano Jurisdiccional Querellado obró ajustado a derecho, al establecer supletoriamente como domicilio de las terceras intervinientes apelantes la sede del Tribunal para practicar la notificación y así, se establece. …….”.
Este Juzgador de Alzada observa que en el expediente los Abogados Andrés Ramírez Díaz e Inés Maggira Figueroa de Rodríguez, actuando como apoderados de la querellante YOLANDA DÍAZ de PANUNZIO, constituyeron domicilio procesal junto con el libelo en Calle Real, Edificio Centro Pascua Real, Mezzanina, Oficina 6 de la ciudad de Valle de la Pascua, pero que posteriormente se presenta como apoderado de la querellante el Abogado Edgar y no constituyó domicilio procesal alguno, y finalmente su actuación fue sustituida por el Abogado Manuel Fernández quien en su actuación tampoco dejó constancia de constituir domicilio procesal, por lo que se considera que al no haber constituido domicilio procesal los abogados sustituyentes de los que originalmente incoaron el proceso, debe tenerse como tal la sede del Tribunal. Y por no constatarse de los autos que la parte querellada tenga constituido domicilio procesal debe tenerse igualmente la sede del Tribunal en tal sentido.
En el caso de autos se aprecia que en el presente caso ninguna de las partes tiene constituido domicilio procesal donde pudiere efectuarse la notificación de cada una, y observando además que ninguna de ellas ha pretendido dar impulso procesal, no han mostrado interés en el resultado de estas actuaciones y por ende se hace necesaria sus notificaciones, éstas deberán hacerse en la sede de este Tribunal, conforme lo dispone la parte in fine del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Líbrese el cartel de notificación, entréguese al Alguacil del Tribunal para su fijación y déjese constancia por Secretaría de haberse hecho ello en la cartelera de este Tribunal.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Accidental Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015).

El Juez Accidental

Dr. Nicolás López Gómez

La Secretaria Accidental

Abg. Theranyel Acosta Mujica



CARTEL DE NOTIFICACION
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. SAN JUAN DE LOS MORROS, ocho (08) de Julio de 2015.
205º y 156º
SE HACE SABER:

Al ciudadano ALESSANDRO DI RUPO MATARAZZO, con cédula de identidad No. E.- 347.962 domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua, o a sus apoderados judiciales Abogados Alcira Flores y Omar Antonio Flores, con Inpre-Abogado Nos. 19.104 y 1.870, parte querellada en el juicio que por querella interdictal restitutoria le sigue la ciudadana YOLANDA DIAZ de PANUNZIO, titular de la cédula de identidad No.. 1.483.967, que por auto de esta misma fecha se ordenó su notificación mediante cartel fijado en la cartelera de este Tribunal en el día de hoy por la Secretaria de esta alzada, por lo cual se le hace saber que una vez quede fijada dicha notificación, empezará a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho para que comparezca a darse por notificado y exponga lo que consideren necesario, y vencido como fuere el mismo sin haber acudido, se entenderá notificado y correrán los otros lapsos de recusación y constitución de asociados y se procederá a dictar la decisión en el presente caso.
El Juez Accidental.

Dr. Nicolás Rafael López Gómez.-
La Secretaria Accidental.-

Abg. Theranyel Acosta Mujica


CARTEL DE NOTIFICACION
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. SAN JUAN DE LOS MORROS, ocho (08) de Julio de 2015.
205º y 156º
SE HACE SABER:

A la ciudadana YOLANDA DIAZ de PANUNZIO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Valle de la Pascua,. Titular de la cédula de identidad No. 1.483.967, o a sus apoderados Manuel Fernández y Carmen Julia Fernández, inscritos en el Inpre-Abogado con los Nos- 2.563 y 48.277, en el juicio que por querella interdictal restitutoria sigue contra el ciudadano ALESSANDRO DI RUPO MATARAZZO, titular de la cédula de identidad No. E.- 347.962, que por auto de esta misma fecha se ordenó su notificación mediante cartel fijado en la cartelera de este Tribunal en el día de hoy por la Secretaria de esta alzada, por lo cual se le hace saber que una vez quede fijada dicha notificación, empezará a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho para que comparezca a darse por notificado y exponga lo que consideren necesario, y vencido como fuere el mismo sin haber acudido, se entenderá notificado y correrán los otros lapsos de recusación y constitución de asociados y se procederá a dictar la decisión en el presente caso.
El Juez Accidental.

Dr. Nicolás Rafael López Gómez.-
La Secretaria Accidental.-

Abg. Theranyel Acosta Mujica