REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUÁRICO.
205° y 156°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 7.554-15
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
PARTES RECURRENTES: Ciudadanos CLARA ROSA INFANTE DE MARTINEZ, VICTOR MANUEL MARTINEZ INFANTE, BEATRIZ ADRIANA MARTINEZ INFANTE, y FULGENCIO RAMON MARTINEZ INFANTE.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES RECURRENTES: Abogado ROBERTO BOLIVAR.
AUTO RECURRIDO: Dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 01 de Junio de 2.015.

.I.
En fecha 16 de Junio del 2015, el Abogado recurrente ut supra identificado, actuando en nombre de los ciudadanos Clara Rosa Infante de Martínez, Víctor Manuel Martínez Infante, Beatriz Adriana Martínez Infante y Fulgencio Ramón Martínez Infante, ejerció Recurso de Hecho, en vista de que la Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaro improcedente el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 01 de Junio del 2015, por el abogado recurrente en contra del auto dictado por el Juzgado A-quo, en virtud de que el acta de la audiencia de mediación era un auto de mero tramite y el mismo era inapelable.
Siguió alegando el recurrente que, al examinar las actas que conforman el expediente, se constataba que el recurso de apelación lo había interpuesto en contra del auto dictado por el Juzgado A-quo, en fecha 01 de junio del año 2015, mediante el cual había declarado improcedente el recurso de apelación, en la que se había solicitado que la referida sentencia interlocutoria realizada por el Juzgado de la causa en la audiencia de mediación era contraria a derecho por incongruente con los argumentos planteados en la referida audiencia y por la aplicación falsa del articulo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda dado que el juez A-quo no había tomado en consideración, y visto que en el caso la parte actora no compareció ni por si, ni por intermedio de persona apoderado alguno a la audiencia y siendo que ambas partes se encontraban a derecho y en conocimiento de la misma en aplicación con lo establecido en el precitado articulo, teniendo que haber declaro el tribunal el Desistimiento del Procedimiento y en consecuencia terminado el proceso, que por Desalojo incoara el ciudadano Antonio María Tinedo Pérez, en contra de sus representados. Resultando tales irregularidades determinantes en el dispositivo del fallo interlocutorio, habiendo en cuenta que si el Juzgado de la causa fuese observado lo ordenado en el citado articulo que es de eminente orden público y de obligatorio cumplimiento por parte del juzgador, toda vez que garantizan el derecho de acceso a la justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes.
Por ultimo pidió con todo respeto a esta superioridad declare con lugar el Recurso de Hecho y ordene al Tribunal de la causa oír la apelación y sea admitida en ambos. Así mismo fundamentó el Recurso de Hecho en lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Junio de 2015, esta Alzada dio por recibido el escrito contentivo de RECURSO DE HECHO de conformidad con lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, a la espera de la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes, a objeto de decidir en el término de cinco (05) días de despacho.
Esta Alzada como punto previo para decidir, observa:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica su competencia para conocer del presente Recurso de Hecho como Tribunal de Alzada, en contra auto dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad de San Juan de los Morros, y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El caso en estudio del presente Recurso de Hecho, se evidencia la no presentación de las copias certificadas que deben acompañar a todo Recurso de Hecho. Esta Alzada debe destacar en relación al principio dispositivo (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), en virtud del cual el recurrente de hecho tiene la obligación de consignar las copias certificadas en un término perentorio. Al respecto esta Superioridad del Estado Guárico, debe escudriñar el criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 07 de Noviembre de 1995 (Sentencia N° 103-1995), el cual fue ratificado y acogido por sentencia del 01 de Junio de 2001, de la Sala Constitucional (Sentencia N° 923), y que esta Superioridad asume y comparte, en el sentido de que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas del auto recurrido, de la apelación ejercida y de la negativa de la recurrida de admitir la apelación.
Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código del Procedimiento Civil, de donde se establece: “Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el tribunal de alzada lo dará por introducido”.
Lo expuesto, obliga a esta Superioridad a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho.
Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307 ejusdem, se observa que el Tribunal debe decidir dentro de los cincos (05) días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco (05) días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Por lo cual, debe entenderse, que en el caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho sin las copias certificadas de las actuaciones procesales pertinentes, el Tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, sin las actas conducentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (05) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 ibidem, se prorrogará un lapso igual de cinco (05) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el Tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.
En el presente caso, el recurso de hecho se interpuso sin la presentación de las copias certificadas respectivas, por lo cual esta Alzada a través de auto de fecha 19 de Junio de 2015, otorgó al recurrente de hecho, un lapso de cinco (05) días de despacho conforme al artículo up supra reseñado, para que consignara las copias certificadas conducentes, sin que a la fecha de hoy lo haya hecho.
De manera que, la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 13 de Agosto de 1992 (Thomas Pérez Alemán Contra Elvia de Pérez), se preguntaba: “Entonces, ¿El recurrente tendrá indefinidamente tiempo para la consignación de tales copias, retardando a su arbitrio el proceso?” .Según la filosofía adjetiva que se desprende del artículo 196 ejusdem, y por el principio de legalidad de los lapsos del proceso, como no hay un lapso fijado en la Ley para la presentación de las copias de las actas conducentes, y de conformidad con los artículos 14 y 07 del Código adjetivo Civil, el Juez, al no ser un “Convidado de Piedra”, sino el “Director del Proceso”, debe fijarle al recurrente el lapso para tal consignación y, vencido éste, comenzará el lapso para decidirlo.
Por todo lo cual, al no haberse consignado las copias dentro del lapso fijado, en aplicación del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto este recurso se encuentra en estado de sentencia, se declara desistido tácitamente el recurso de hecho, por cuanto la presente sustanciación no se detiene indefinidamente a voluntad del recurrente, sino que es la intención del Legislador Adjetivo, que se impulse el proceso para garantizar el principio de igualdad de las partes, previsto en el artículo 15 ejusdem y así se decide.
En consecuencia de la anterior motivación.
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Vista la no consignación de las copias certificadas conducentes a los fines de decidir el presente recurso de hecho interpuesto, por el Abogado ROBERTO BOLIVAR, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos CLARA ROSA INFANTE DE MARTÍNEZ, VÍCTOR MANUEL MARTÍNEZ INFANTE, BEATRIZ ADRIANA MARTÍNEZ INFANTE Y FULGENCIO RAMÓN MARTÍNEZ INFANTE, se declara desistido tácitamente el Recurso al no cumplirse con el principio dispositivo y con la obligación de la parte recurrente, de acompañar las copias conducentes, y así se decide.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay expresas condenatoria en costas y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los ocho (08) días del mes de Julio del año 2015. 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.-

Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 09:00 a.m

La Secretaria.






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