REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

204° y 15°


ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 7.747-15
MOTIVO: Cuestiones previas. Nulidad de Titulo Supletorio
PARTE ACTORA: Walki José Mota
PARTE DEMANDADA: Hilaria Ofracia Martínez de Mosqueda
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado Dacny Margarita Rivero Adarme, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 157.388
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Aura Marina Díaz López, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 209.785

I
Se inicia la presente incidencia con motivo del escrito de oposición de cuestiones previas presentado por la apoderada judicial del ciudadano Leonardo Alberto González Dib, abogado Dilia Blanco, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 45.219, contenidas en los ordinales 2°, 3°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto opuso a favor de su defendido, las cuestiones previas en los términos siguientes: PRIMERO: Opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por cuanto que si entre el demandante y su hermana se celebró un contrato de cesión de derechos sobre aquel inmueble, debe ser ella la demandante, no él. Constituyéndose entonces la legitimidad de la persona del actor, por no tener interés ni cualidad para demandar sobre el bien inmueble en cuestión. SEGUNDO: opuso la cuestión previa dispuesta en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues se ha incurrido en la ilegitimada para comparecer en juicio de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, ya que en el libelo y en posteriores actuaciones resulta evidente que el demandante WALKI JOSÉ MOTA, nunca le ha otorgado legalmente poder alguno a la abogado que lo asiste en la interposición de la demanda, por tanto, ésta no está debidamente constituida ni facultada para ejercer poderes en este proceso, vulnerando la legitimidad necesaria para fungir como apoderado judicial del demandante del presente proceso. TERCERO: Opuso la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del código de Procedimiento civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del código de Procedimiento civil vigente, Dicha cuestión está sustentada por las siguientes observaciones de acuerdo con lo exigido para todo libelo en el artículo 340 ejusdem: 1.-El demandante dirigido su reforma del libelo nuevamente de forma errónea al Tribunal de Distribuidor de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, cuando éste resulta incompetente en razón de la cuantía fijada en dicha reforma; por tanto va en contravención de la resolución 20009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2.009 y por consiguiente de lo establecido en el ordinal 1°. 2.- El demandante no indicó la situación ni los linderos referentes al bien inmueble sobre el cual recae su pretensión, transgrediendo así lo ordenado en el ordinal 1°. 3.- La parte actora no establece en su libelo la subsunción de los hechos que narra y el derecho que alega, por tanto, no existe lógica ni síntesis y transgredí así lo dispuesto en el ordinal 5°. 4.- el accionante quebranta lo impuesto en el ordinal 7°, ya que en su demanda no estipula especificación alguna de daños y perjuicios y mucho menos describe sus causas. 5.- El actor transgredí el ordinal 8° al no consignar poder alguno y darse por asistido y no por representado. 6.- La parte accionante incurrió en la inepta acumulación de pretensiones que prohíbe el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil vigente, pues sustenta su petición con normativa que pertenece a otra materia que no es la civil, ya que atrae a su libelo algunas disposiciones establecidas en el código Penal venezolano y pretende que mi representada sea sancionada conforme a ellas en éste procedimiento civil ordinario, siendo totalmente incompatibles ambos procedimientos y por supuesto, esas pretensiones. CUARTA: opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, ya que el procedimiento accionado es improcedente por prohibirlo expresamente la ley(artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), por no tener el demandante un interés jurídico actual, además de no hacerse uso del procedimiento legal que corresponde para hacer valer su pretensión, es decir, la prohibición de ley se refiere a que no hay pretensión a través de la cual se logre la nulidad de un título supletorio fundamentado en que el bien es propiedad de la actora basándose a su vez en otro título supletorio, todo según se desprende del criterio que ha sido reiterado y pacífico en la jurisprudencia patria emanado del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional en sentencia N° 00-2055 del 18 de mayo del 2.001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y del fallo N° 2.473 del 20 de diciembre de 2.007, de esa misma Sala, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, criterio también adoptado por la Sala de Casación Civil según sentencia de fecha 27 de junio de 2.007, N° 00478, con ponencia del Magistrado Luís Ortiz Hernández. Asimismo destaco que la demandante en ninguna de las partes de su libelo expone alguna causal de nulidad de este tipo de instrumento, y sino los alega, mal podría probarlos, justo como se declara en la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, expediente N° 11.747 del 06 de julio de 2.009(caso Freddy José Sánchez Álvarez contra Romer Mauricio Peñaloza Valderrama).
En fecha 28 de mayo de 2.015, compareció ante el Tribunal la abogado Dacny Margarita Rivero Adarme, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 157.388, consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la abogado Aura Marina Díaz López, apoderada judicial de la ciudadana Hilaria Ofracia Martínez de Mosqueda, de la manera siguiente: PRIMERO: la ciudadana Aura Marina Díaz López, apoderada judicial de la ciudadana Hilaria Ofracia Martínez de Mosqueda, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, donde alega que su representado no tiene cualidad y legitimidad porque existe un contrato de cesión de derechos. Ahora ciudadano Juez, ratifico que mi representado si tiene cualidad y legitimidad, ya que cuando hablamos de documento o instrumento probatorio los documentos considerados públicos y privados, mi representado celebró contrato privado con su hermana ya que este sólo tiene fuerza entre las partes y no frente a terceros, hace fe entre terceros con la declaración de la parte y reconozca el instrumento privado ante un Juez o sea autenticado ante un notario, así como lo establece el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil. En concordancia con el Código de Procedimiento Civil, artículos 444 y 446, es por esto ciudadano Juez, que pido que sea admitida mi petición ya que ni la parte demandada no pidió que se evacuara testigo o prueba, ya que alega que su representado no tiene cualidad ni legitimidad. Mientras tanto el documento de cesión de derecho dentro del rango legal se mantiene como válido entre las partes. Y de conformidad con lo expuesto, que la cuestión previa a la cual hace mención el referido artículo tiene que ver con un elemento de vital importancia para el correcto desarrollo de cualquier procedimiento jurisdiccional, a saber, la capacidad para comparecer en juicio. Tal presupuesto como lo es la capacidad procesal o legitimatio ad procesum, pertenece a toda persona física o moral que tiene la capacidad jurídica o goce; entre otras palabras, aquellas que tienen libre ejercicio de sus derechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: La ciudadana Aura Marina Díaz López, apoderada judicial de la ciudadana Hilaria Ofracia Martínez de Mosqueda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, donde alega que no tiene legitimidad, lo cual negó rotundamente ya que primero tiene capacidad jurídica, abogado en libre ejercicio y que jamás se ha presentado como apoderada, sólo asistió a su representado al momento de incoar la demanda, como se puede evidenciar en el encabezado de dicha demanda, fundamente la defensa en el artículo 137 del código de Procedimiento Civil. TERCERO: la ciudadana Aura Marina Díaz López apoderada judicial de la ciudadana Hilaria Ofracia Martínez de Mosqueda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, de los requisitos de la demanda del artículo 340 ejusdem: 1) Le doy contestación al ordinal 1° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que dirige al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ya que ellos son los encargados de distribuir todo documento mientras le corresponde durante seis meses, ya que son tres tribunales de municipios ellos se rotan para su distribución y es el Tribunal quien envía al Tribunal competente en este caso, tenemos la cuantía y que cumpla con todos los requisitos que es lo que alega la parte demandada y que esta demanda fue declinada a este prestigioso tribunal por su cuantía y demás competencias. 2) El ordinal 4°, el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; manifiesta que indicó en la demanda textualmente unas bienhechurías, en una parcela de sesenta y ocho metros cuadrados (68,00 M2), ubicada en la calle Simón Rodríguez, casa No. 78-B, barrio San José, anexando copia certificada de título supletorio para probar dichos alegatos. Indicó los metros cuadrados, con precisión, unas bienhechurías, en una parcela de sesenta y ocho metros cuadrados (68 M2), ubicada en la calle Simón Rodríguez, casa No. 78-B, barrio San José, o sea de frente: 4.00 y de fondo 17.00. alinderado de la siguiente manera NORTE: casa de María Arias en 17.00 M.L; SUR: casa de Wilmer Arias en 17.00 M.L; ESTE: casa de Manuel Peña en 4.00 M.L; y OESTE: con calle Simón Rodríguez en 4.00M.L, como se desprende de certificación de linderos y título ya consignado como medios probatorio. 3) La parte demandada alega que no narramos los hechos y el derecho de acuerdo al ordinal 5°, si bien es cierto que la pretensión es la nulidad de título supletorio como lo indique en la demanda en la parte final con su fundamento de derecho. 4) La parte demandada alega el ordinal 7°, ya que si bien es cierto que toda demanda debe condenarse a costas procesales, ya que es un requisito esencial esto involucra los gastos procesales como también los honorarios del abogado. 5) La parte demandada alega el ordinal 8°, que no consigné poder, el cual le respondo con fundamento en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien es cierto, mi representado lo puede hacer la demanda de dos formas asistido o que otorgue poder a abogado en libre ejercicio. A todo esto, consigno poder especial que me otorgó mi representado ya que no puede asistir por cuestiones personales que no vienen al caso. 6) La parte demandada alega el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que hay dos pretensiones distintas. La pretensión de dicha demanda la ratifico es la nulidad de título supletorio, si bien es cierto ciudadano Juez, aquellas personas que incurran en un acto de falsedad como lo hizo la ciudadana Hilaria Ofracia Martínez de Mosqueda, también puede ser sancionada penalmente, si así lo decide el juez y se abrirá un proceso penal luego de resolver la parte civil, como lo establece el Código Penal. CUARTO: la parte demandada alega el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que es improcedente por la prohibición en la ley y lleva a colación el artículo 16 ejusdem.

II
Llegado el momento para decidir las cuestiones previas opuestas, esta Instancia pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
PRIMERO: con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a través de la cual la apoderada judicial de la parte demandada, la ilegitimidad de la persona del actor. Quien aquí suscribe, al realizar una lectura minuciosa tanto del libelo de la demanda y del escrito contentivo de la cuestión previa opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, lo alegado por la referida no es cierto, ya que en autos no consta en momento alguno que el ciudadano WALKI JOSE MOTA adolezca de incapacidad procesal, por tal razón se declara SIN LUGAR la presente cuestión previa. Y así se decide.
SEGUNDO: con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a través de la cual la apoderada judicial de la parte demandada, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor. Quien aquí suscribe, al realizar una lectura minuciosa tanto del libelo de la demanda y del escrito contentivo de la cuestión previa opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, lo alegado por la referida no es cierto, ya que en el libelo de la demanda y su reforma, que rielan a los folios 01 y 02 y 28 respectivamente del expediente, se evidencia que el ciudadano WALKI JOSE MOTA, titular de la cédula de identidad No. 16.363.221, comparece estando asistido por la abogado DACNY MARGARITA RIVERO ADARME, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 157.388, cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley, por tal razón se declara SIN LUGAR la presente cuestión previa. Y así se decide.
TERCERO: opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no haber llenado los requisitos del artículo 340 ejusdem:
1)Quien aquí suscribe, al realizar una lectura minuciosa tanto del libelo de la demanda y de su reforma, que rielan a los folios 01 y 02 y 28 respectivamente del expediente, se evidencia que el ciudadano WALKI JOSE MOTA, titular de la cédula de identidad No. 16.363.221, comparece estando asistido por la abogado DACNY MARGARITA RIVERO ADARME, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 157.388, efectivamente interpusieron la presente acción por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; órgano jurisdiccional que al constatar que en la reforma de la demanda, la parte actora procedió a estimar la cuantía de la acción en el cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo), equivalente a 11.811,02 unidades tributarias, se declaró incompetente para conocer la misma por razones de la cuantía, declinando la competencia a este Juzgado, quien acepto la competencia por auto de fecha 31 de marzo de 2.015; declarándose SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Y así se decide.
2) Quien aquí suscribe, al realizar una lectura minuciosa tanto del libelo de la demanda y de su reforma, que rielan a los folios 01 y 02 y 28 respectivamente del expediente, se evidencia que el ciudadano WALKI JOSE MOTA, titular de la cédula de identidad No. 16.363.221, comparece estando asistido por la abogado DACNY MARGARITA RIVERO ADARME, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 157.388, efectivamente no indicó la situación ni los linderos del inmueble. Declarándose CON LUGAR la cuestión previa opuesta. Y así se decide.
3) Alega la trasgresión del ordinal 5° del artículo 340 del código de Procedimiento Civil. Al realizar una revisión del libelo y su reforma, considera quien aquí suscribe que, puede determinarse que la presente acción versa sobre la nulidad de titulo supletorio y la parte actora en su escrito libelar fundamenta legalmente la misma. Razón por la cual, la presente cuestión previa se declara SIN LUGAR. Y así se decide.
4) Alega la trasgresión del ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Al realizar una revisión del libelo y su reforma, quien aquí suscribe considera, que la parte actora en su escrito libelar no determinó el monto de los presuntos daños causados. Razón por la cual, la presente cuestión previa se declara SIN LUGAR. Y así se decide.
5) Alega la trasgresión del ordinal 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Al realizar una revisión del libelo y su reforma, se evidencia que la parte actora, ciudadano WILKA JOSE MOTA, esta accionando en nombre propio y estando asistido de abogado. Esto es una facultad discrecional del actor, la manera como va a canalizar la acción, entiéndase, que sea actuando de manera personal y asistido de abogado u otorgando poder, ya sea debidamente autenticado o una vez iniciado el juicio, otorgando poder apud en el expediente. Razón por la cual, la presente cuestión previa se declara SIN LUGAR. Y así se decide.
6) Alega la trasgresión del ordinal 6° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem. Al realizar una revisión del libelo, considera quien aquí suscribe que el actor al solicitar que le sean aplicables las posibles sanciones que pueden acarrear la comisión de los hechos contenidos en los artículos 321 y 322 del Código Penal, lo cual no es conducente en el presente juicio, es por lo que la presente cuestión previa se declara CON LUGAR. Y así se decide.
CUARTA: opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta en concordancia con el artículo 16 ejusdem, por no tener el demandante un interés jurídico actual. Considera quien aquí suscribe, que existe una incongruencia en lo peticionado por la representación judicial de la parte demandada, ya que la norma adjetiva no prohíbe la interposición de nulidad de documento. Razón por la cual se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Y así se decide

III
Con base a los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR las cuestiones previas opuestas por la apoderada judicial de la parte demandada de autos, abogado AURA MARINA DIAZ LÓPEZ, sólo en lo que respecta a las cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, por cuanto en el libelo de la demanda presentado por el ciudadano WALKI JOSE MOTA estando asistido de la abogado DACNY MARGARITA RIVERO ADARME, ambos plenamente identificados en autos no se indicó la situación ni linderos del inmueble sobre el cual recae la presente acción. Y así se decide.
Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 ejusdem; de autos se evidenció que solicitaron la aplicación de sanciones contenidas en el Código Penal, lo cual no puede ser materializado por esta instancia por ser completamente inconducente, razón por la cual es declarada CON LUGAR. Y así se decide.
Vista la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 3:20 p.m., se publicó, se registró y se dejo copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp N°. 7.747-15