REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

204° y 155°


ACTUANDO EN SEDE: Civil.
EXPEDIENTE N°: 7.707-14
MOTIVO: Declaración de Comunidad Concubinaria
PARTE ACTORA: Anays del Carmen Hernández Zorrilla
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados Beatriz Constanza Araujo Hernández y Edgar José Azacon, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 34.065 y 213.543 respectivamente
PARTE DEMANDADA: Freddy Ramón López Palacios
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No presentó

I
Por libelo de fecha 07 de octubre de 2.014, presentado por la ciudadana Anays del Carmen Hernández Zorrilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.889.733, estando debidamente asistida por los abogados Beatriz Constanza Araujo Hernández y Edgar José Azacon, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 34.065 y 213.543 respectivamente, por medio del cual demandó al ciudadano Freddy Ramón López Palacios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.883.508, por declarativa de comunidad concubinaria.
Alega la demandante, que desde el año de 1.989, inició una unión concubinaria con el ciudadano Freddy Ramón López Palacios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.883.505, la cual se mantiene en forma ininterrumpida, pública y notoria, hasta los actuales momentos, o sea, por espacio de veinticinco años ininterrumpidos, pacíficos y como si estuvieran casados.
Pretende la parte demandante, que se le reconozca la unión estable de hecho desde el año 1.989 hasta los actuales momentos.
La acción se fundamentó en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil.
Admitida la acción en fecha 09 de octubre de 2.014, se ordenó la citación del demandado, riela al folio 24 del expediente.
En fecha 23 de octubre de 2.014, compareció ante el Tribunal la ciudadana Anays del Carmen Hernández Zorrilla, titular de la cédula de identidad No. 9.889.733, estando asistida de abogado, otorgó poder apud acta a los Beatriz Constanza Araujo Hernández y Edgar José Azacon, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 34.065 y 213.543 respectivamente, riela al folio 26 del expediente.
En fecha 28 de octubre de 2.014, compareció ante el Tribunal el abogado Edgar José Azacon, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 213.543, consignó la dirección para la práctica de la citación del demandado, riela al folio 27 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 03 de noviembre de 2.014, vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, se acordó la habilitación del tiempo necesario para la práctica de la citación del demandado en la dirección indicada en la referida diligencia, riela al folio 28 del expediente.
En fecha 10 de noviembre de 2.014, el alguacil del Tribunal, consignó compulsa junto con su respectiva orden de comparecencia que fuere librada al Freddy Ramón López Palacios, titular de la cédula de identidad No. 9.883.508, ya que al ser recibido por el referido ciudadano y explicarle el motivo de su comparecencia, éste se negó a firmar, riela del folio 29 al folio 32 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 12 de noviembre de 2.014, vista la diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal, se ordenó la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 35 del expediente.
En fecha 12 de noviembre de 2.014, la secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Bancrio y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia que en sea fecha hizo entrega de la boleta de secretaría librada al ciudadano Freddy Ramón López Palacios, riela al folios 43 del expediente.
En fecha 14 de enero de 2.015, la secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, riela al vto del folio 37 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 06 de febrero de 2.015, se agregaron a los autos el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora, riela del folio 38 al folio 40 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 13 de febrero de 2.015, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, riela al folio 41 del expediente.
En fecha 06 de marzo de 2.015, compareció ante el Tribunal la abogado Beatriz Araujo, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se fijara nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial promovida, riela al folio 46 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 10 de marzo de 2.015, vista la diligencia suscrita por la abogado Beatriz Araujo, se acordó fijar nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial promovida, riela al folio 47 del expediente.
En fecha 10 de marzo de 2.015, el alguacil del Tribunal consignó boletas de citación que le fueran firmadas por los ciudadanos Gertrudis María Figueredo de Pérez, Vilma Josefina Coello de Infante, Francys del Rosario Romero y tulio amado Rengifo Balza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.390.547, 8.234.248, 10.669.046 y 2.524.626 respectivamente, riela del folio 48 al folio 52 del expediente.
En fecha 13 de marzo de 2.015, comparecieron ante el Tribunal a rendir testimonial, los ciudadanos Gertrudis María Figueredo de Pérez, Vilma Josefina Coello de Infante, Francys del Rosario Romero y tulio amado Rengifo Balza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.390.547, 8.234.248, 10.669.046 y 2.524.626 respectivamente, riela del folio 53 al folio 60 del expediente.
Al folio 61 del expediente se encuentra inserta el acta de la inspección judicial evacuada en fecha 17 de marzo de 2.015.
Por auto del Tribunal de fecha 15 de abril de 2.015, se fijó oportunidad para la presentación de informes, riela al folio 62 del expediente.
En fecha 08 de mayo de 2.015, la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de informes en el presente juicio, riela al folio 63 del expediente.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia pasa hacerlo de la manera siguiente:
II
Por libelo de fecha 07 de octubre de 2.014, presentado por la ciudadana Anays del Carmen Hernández Zorrilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.889.733, estando debidamente asistida por los abogados Beatriz Constanza Araujo Hernández y Edgar José Azacon, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 34.065 y 213.543 respectivamente, por medio del cual demandó al ciudadano Freddy Ramón López Palacios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.883.508, por declarativa de comunidad concubinaria.
A lo largo del iter procesal, se constató que el demandado no contestó la demanda ni promovió pruebas en el presente juicio, correspondiéndole la carga de demostrar lo alegado a la parte actora, quien promovió pruebas de manera oportuna, admitiéndose las pruebas por auto de fecha 13 de febrero de 2.015 el cual riela al folio 41 del expediente.
La más calificada doctrina ha establecido. “Se consagra dentro de nuestro sistema la procedencia de la comunidad concubinaria, a tal fin estatuye el artículo 767 del Código Civil la presunción de la existencia de comunidad no matrimonial en los casos de que la mujer demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, que ha contribuido con su trabajo a la formación o incremento del patrimonio del hombre, por manera que sin la coexistencia de las condiciones que han quedado señaladas, resultaría incierta la declaración de comunidad concubinaria, más es resaltante el criterio de nuestros tribunales en el sentido de que recae sobre la mujer el cumplimiento de evidenciar en autos que han concurrido los requisitos establecidos en la norma y ello, en razón a que la presunción establecida en la norma es de carácter iuris tamtum y en consecuencia la suficiencia de la prueba ira a determinar si efectivamente existió la comunidad concubinaria expuesta en el proceso.
Quien pretenda una acción declarativa de comunidad concubinaria, deberá probar; Primero: Que la persona reclamante haya convivido permanentemente en unión no matrimonial con la otra persona. Segundo: Que la persona reclamante haya contribuido con su trabajo durante esa convivencia no matrimonial, a la formación del patrimonio de esa persona, o a su aumento. Tercero: la contemporaneidad de las dos circunstancias para que ellas surtan efectos. Sin la existencia de la contemporaneidad no nace el derecho reclamado. Cuarto: Que ninguno tenga impedimento para contraer matrimonio, o sea, que sean; solteros, viudos o divorciados.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho esto se pasa analizar el acervo probatorio, traído a los autos por la parte actora.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Testimonial.
Promovió las testimoniales de los Gertrudis María Figueredo de Pérez, Vilma Josefina Coello de Infante, Tulio Amado Rengifo Balza y Francys del Rosario Romero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.390.547, 8.234.248, 2.524.626 y 10.669.046 respectivamente. Del folio 53 al folio 60 del expediente, se encuentran insertas las actas levantadas de las testimoniales rendidas por los referidos ciudadanos. Quien aquí suscribe, les otorga valor probatorio, por cuanto no hubo contradicciones en sus testimonios y estuvieron contestes entre sí, ya que del contenido de las declaraciones rendidas, todos los testigos manifestaron que conocen a los ciudadanos Anays del Carmen Hernández Zorrilla y Freddy Ramón López Palacios, que viven juntos desde el 30 de julio del año 1.992 en al urbanización Brisas del Pariapan hasta los actuales momentos. Y así se decide.
Inspección Judicial.
Solicitó el traslado y constitución del Tribunal en la vivienda donde viven los ciudadanos Anays del Carmen Hernández Zorrilla y Freddy Ramón López Palacios. Al folio 61 del expediente, se encuentra inserta el acta de fecha 17 de marzo de 2.015, oportunidad fijada para la práctica de la inspección judicial promovida por la parte actora, constituyéndose el Tribunal en la urbanización Brisas del Pariapan, vereda 14, casa N° 4 de esta ciudad de San Juan de los Morros. Quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio, ya que al momento de la evacuación, en el inmueble arriba identificado, se encontraba el ciudadano Freddy Ramón López Palacios, titular de la cédula de identidad No. 9.883.508, dejándose constancia de que en la habitación principal se encontraba en su interior ropa y calzado masculino. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
No presentó.

A pesar de que la parte actora promovió pruebas de manera oportuna y que con el acervo probatorio admitido pudo demostrar lo alegado en autos en el presente juicio, es determinante establecer que la ciudadana Anays del Carmen Hernández Zorrilla mantiene una unión estable de hecho con el ciudadano Freddy Ramón López Palacios desde el 30 de julio de 1.992, tal y como aseveraron los testigos a través de sus declaraciones y no desde el año 1.989 como fue alegado en el libelo de la demanda, por lo que la presente demanda de manera se declara parcialmente con lugar. Y así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de declaración de comunidad concubinaria intentada por la ciudadana Anays del Carmen Hernández Zorrilla en contra del ciudadano Freddy Ramón López Palacios; que la unión estable de hecho se inicio el 30 de julio de 1.992 y que se mantiene en los actuales momentos. Y así se decide.
En vista de la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de los Morros, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil quince. (2.015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.

La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos

En la misma fecha siendo las 10:45 a.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp N°. 7.707-14