REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

204° y 15°


ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 7.685-14
MOTIVO: Cuestiones previas. Cumplimiento de Contrato de arrendamiento
PARTE ACTORA: Li Jianhui y Yuk Chun Ng
PARTE DEMANDADA: Leonardo Alberto González Dib
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado Rafael Enrique Núñez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 155.832
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Dilia Blanco, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 45.219.

I
Se inicia la presente incidencia con motivo del escrito de oposición de cuestiones previas presentado por la apoderada judicial del ciudadano Leonardo Alberto González Dib, abogado Dilia Blanco, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 45.219, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto opuso a favor de su defendido, la cuestión previa en los términos siguientes: Opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Manifiesta la abogado Dilia Blanco, que en el escrito libelar, los demandantes, manifestaron que le fue dado en arrendamiento por la parte demandada un local comercial que forma parte de un inmueble de su propiedad, sobre el cual celebraron un contrato debidamente notariado y el cual acompañó a la demanda. Que de ese escrito libelar, se desprende por una parte que demanda el incumplimiento, (capitulo II) la entrega material del inmueble y por otra el cumplimiento del contrato suscrito (petitorio). Que si bien es cierto el cumplimiento de contrato pudiera acarrear una entrega material como efecto final, no menos cierto esa que la demandante lo plantea como dos procedimientos distintos, ya que en el petitorio lo hace de manera separada, cuando en realidad, son tres procedimientos distintos, siendo uno de jurisdicción no contenciosa, ya que es solo una simple solicitud y los otros dos contenciosa. Que de lo expresado por los actores se observa que pretende “la inmediata entrega material del inmueble arrendado, por la vía contenciosa y a su vez el cumplimiento del contrato celebrado, por lo cual solicitó sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta con todos los efectos jurídicos que ella acarrea.
Por auto del Tribunal de fecha 09 de junio de 2.015, vencido el lapso para contestar la cuestión previa opuesta en el presente juicio, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho siguientes al de hoy, riela al folio 83 del expediente.
En fecha 15 de junio de 2.015, comparecieron ante el Tribunal los ciudadanos Li Jianhui y Yuk Cheng Ng, chinos titulares de las cédulas de identidad Nos. E- 84.447.417 y 84.488.444 respectivamente, estando asistidos por el abogado Rafael Enrique Núñez Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 155.832, consignó escrito de promoción de pruebas, alegando como punto previo que se estimara como no opuesta la cuestión previa promovida por el demandado en la contestación, ya que la actividad procesal quebrantó normas de orden público que permiten considerar no efectuada la referida cuestión previa.
En fecha 18 de junio de 2.015, compareció ante el Tribunal la abogado Dilia Blanco, consignó escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia, riela folio 88 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 22 de junio de 2.015, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, riela al folio 89 del expediente.


II
Llegado el momento para decidir la cuestión previa opuesta, esta Instancia pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
PRIMERO: con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a través del cual la apoderada judicial del demandado, alegó el defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Quien aquí suscribe, al realizar una lectura minuciosa tanto del libelo de la demanda y del escrito contentivo de la cuestión previa opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, es cierto, ya que en el libelo de la demanda, específicamente, en el petitorio el cual riela al vto del folio 03 del presente expediente, se evidencia y se lee de manera textual, lo siguiente: “…en este acto procedemos a demandar, como en efecto lo hacemos al ciudadano LERONARDO ALBERTO GONZÁLEZ DIB, titular de la cédula de identidad NO. 5.155.367; identificado supra, por cumplimiento de contrato en cuanto a la entrega material del inmueble, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este honorable Juzgado a su digno cargo, a lo siguiente: LA ENTREGA material inmediata del inmueble, que le arrendamos desde el 01 de noviembre del año 2.013, para un tiempo de cinco (5) años, (local comercial), ubicado en la avenida Los Llanos, N° 5 de la ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio, Estado Guárico, y nos lo entregue libre de personas y cosa en perfecto estado de habitabilidad y funcionamiento para el uso ya previsto y tal como reza el contrato antes mencionado …”.
Efectivamente, existe una incongruencia en la forma en que los demandantes formularon la demanda en cuanto a la canalización de la acción, ya que solicitaron la entregan material del inmueble y el cumplimiento de contrato de arrendamiento, procedimientos que son incompatibles entre sí. Por tal razón se declara con lugar la cuestión previa opuesta. Y así se decide.
III
Con base a los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada de autos, abogado Dilia Blanco, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 ejusdem. Y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 2:35 p.m., se publicó, se registró y se dejo copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp N°. 7.685-14