REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Trece (13) de Julio del año 2015.
205º y 155º

Visto el escrito de oposición y sus recaudos anexos, de fecha 03 de Junio del 2015, cursantes a los folios 2 al 8 del Cuaderno Separado, presentado ante este Tribunal por el Abogado en ejercicio ELOY JOSE FLORES HERRADEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.921.677, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 225.313, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO APOLINAR MARIN SOLORZANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.908.503, mediante el cual SE OPUSO en nombre de su representado, a la medida de embargo ejecutivo decretada en el presente juicio, alegando que fue embargado ejecutivamente un inmueble el cual constituye la casa de habitación de su mandante, la cual adquirió del demandado HERVERT WILSON BALAGUERA BALAGUERA, según documento que acompañó a este escrito, marcado con la letra “B”, y que esa medida lesiona los derechos e intereses de su representado, fundamentando su oposición en el numeral 2º del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 546 ejusdem, y por último solicitó que se suspenda la precitada medida de embargo ejecutivo.

Vistas así mismo, las diligencia de fechas 09 y 10 de Junio del 2015, cursantes a los folios 13 al 17 y 18, suscritas por la Abogada LUZMILA COROMOTO ARMAS SALCEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.634, en su carácter de autos, mediante las cuales DESCONOCIÓ el documento presentado por el tercero opositor, alegando que es FALSO Y NULO, por cuanto el ciudadano HERVERT WILSON BALAGUERA BALAGUERA, en ningún momento ha firmado documento de venta al ciudadano ANTONIO APOLINAR MARIN SOLORZANO por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, y que la firma no corresponde a su representado, por lo que consignó Certificación de Gravamen de los diez últimos años del mencionado inmueble, el cual cursa a los folios 14 al 17 del Cuaderno Separado.

Este Tribunal por auto de fecha 10 de Junio del 2015, cursante al folio 19 del Cuaderno separado, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, en virtud de la oposición efectuada por el tercero a la medida ejecutiva de embargo, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 10 de Junio del 2015, cursante al folio 20, el tercero opositor a través de su apoderado judicial, insistió en hacer valer el documento autenticado en el cual fundamenta su oposición, por lo que consignó el referido documento en original, el cual riela a los folios 21 al 24 del mismo cuaderno. Así mismo, la Abogada LUZMILA COROMOTO ARMAS SALCEDO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HERVERT WILSON BALAGUERA BALAGUERA, presentó en un folio útil, escrito de pruebas de fecha 17 de Junio del 2015, cursante al folio 25, las cuales fueron admitidas, tal como se evidencia en auto de fecha 17 de Junio del 2015, que riela al folio 26, y a los efectos de su evacuación se ordenó librar oficio a la Dirección de Catastro de la Alcaldía de este Municipio, el cual cursa al folio 27, así como al Banco de Venezuela, el cual riela al folio 28, y las resultas emanadas de la Dirección de Catastro de este Municipio cursan a los folios 41 al 92.

La parte opositora promovió las pruebas que constan en su diligencia de fecha 25 de Junio del 2015, cursante a los folios 29 y 30, y sus anexos cursantes a los folios 31 al 34 del mismo cuaderno separado, y de igual forma promovió la prueba de informes, solicitando una prórroga para evacuar dichas pruebas, tal como se aprecia en diligencia cursante al folio 35, lo cual fue acordado por este Juzgado en auto de fecha 25 de Junio del 2015, que riela a los folios 36 al 38, otorgándose un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir del día siguiente de dicho auto, librándose el respectivo oficio Nº 339-15 de fecha 25 de Junio del 2015, a la Notaría Pública de esta ciudad, que riela al folio 39, constando en autos esas resultas tal como se aprecia a los folios 95 al 106.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la oposición formulada, y para un mejor entendimiento del presente asunto, previamente hace las siguientes observaciones:

El presente juicio se refiere a un procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguido por el ciudadano CHAVEZ HERNANDEZ JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº 5.621.453, contra el ciudadano BALAGUERA BALAGUERA HERVERT WILSON, titular de la cédula de identidad Nº 13.355.820, dicha demanda fue admitida según consta en auto de fecha 19 de Julio del 2013, cursante a los folios 13 y 14, y sustanciada en su totalidad la presente causa, este Tribunal dictó sentencia definitiva en fecha 17 de Julio del 2014, cursante a los folios 49 al 60 de la Pieza Principal, y se declaró parcialmente con lugar la presente demanda, de lo cual no apeló el excepcionado de autos, por lo que la parte actora solicitó la ejecución de sentencia, y se decretó el embargo ejecutivo, tal como se aprecia en autos cursantes a los folios 69 al 70 y 99 al 101 de la misma pieza, lo cual fue efectivamente practicado por el Juzgado comisionado, tal como consta en acta de fecha 15 de Abril del 2015, que riela a los folios 112 al 115 de la Pieza Principal, de lo cual hizo oposición el tercero interesado, tal como lo señalamos anteriormente.

En efecto, el tercero opositor pretende que este Tribunal revoque el embargo ejecutivo decretado en esta causa, al respecto, el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente:

“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder Y PRESENTARE EL OPOSITOR PRUEBA FEHACIENTE DE LA PROPIEDAD DE LA COSA POR UN ACTO JURÍDICO VÁLIDO. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto e destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él”.

Así mismo, el Artículo 370 ejusdem, reza textualmente lo siguiente:

“Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
2º Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.”

En sintonía con lo anterior, es importante destacar que el tercero que viene a hacer su oposición al embargo, o a pedir que se le entregue ciertos bienes alegando que son de su propiedad, no puede solamente concurrir y oponerse sin fundamento alguno, el Artículo 546 anteriormente transcrito, PREVÉ QUE LA OPOSICIÓN DEL TERCERO DEBE SER UNA OPOSICIÓN FUNDAMENTADA, CON DOCUMENTOS PÚBLICOS QUE LOGREN EL CONVENCIMIENTO DEL JUZGADOR. Es decir, es fácil apreciar a primera vista, que el tercero que pretende hacer oposición al embargo no puede ser cualquier tercero al proceso; se trata de un tercero calificado que debe cumplir con los requisitos establecidos en la mencionada norma legal a la cual hemos hecho referencia, como es de esperar, restringe enormemente la cantidad de terceras personas que puedan efectuar con éxito la oposición al embargo, ya sea preventivo o ejecutivo, tal como es el caso de autos.

Sobre este asunto, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia Nº 0283 de fecha 12 de Junio del 2003, Expediente Nº 02-0451 y en Sentencia Nº 640 de fecha 07 de Agosto del 2.007, en casos similares, estableció entre otras cosas, lo siguiente:

“…El mencionado artículo trata del procedimiento de oposición al embargo y de su suspensión, y del mismo se desprende que un tercero puede acudir o intervenir voluntariamente en un juicio, cuando no esté conforme con la decisión del juez de la causa, referida a la práctica del embargo sobre bienes de su propiedad, o de los que posee a nombre del ejecutado, o tenga un derecho exigible sobre la cosa embargada. Esta impugnación u oposición se hará de manera incidental, y se llevará de juicio principal.

Ahora bien, contempla el mencionado artículo en su segundo aparte que el tercero opositor tiene dos (2) vías para impugnar esa decisión del juez de la causa y hacer valer sus derechos e intereses, y son: primera vía, la apelación, la cual será escuchada en un solo efecto por el juez superior, pudiéndose intentar el recurso de casación si fuera procedente conforme a lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; y la segunda vía, es por el juicio de tercería.

POR ÚLTIMO, SE DECLARARÁ PROCEDENTE EL EMBARGO Y POR CONSIGUIENTE SE SUSPENDERÁ EL MISMO, SI EL OPOSITOR PRESENTARE PRUEBA FEHACIENTE DE LA PROPIEDAD DE LA COSA, ES DECIR, UNA PRUEBA CAPAZ DE LLEVAR A CONOCIMIENTO INMEDIATO DEL JUEZ QUE EL OPOSITOR ES EL PROPIETARIO DE LA COSA, COMO LO ES UN DOCUMENTO O INSTRUMENTO QUE CUMPLA CON LA FORMALIDAD DEL REGISTRO…”.

Siendo así las cosas, de acuerdo al criterio emanado de nuestra Sala de Casación Civil, es evidente que para que prospere la oposición realizada por un tercero, a la medida de embargo decretada por un Tribunal, el mismo tiene que presentar un documento fehaciente que demuestre la propiedad, el cual cumpla con las formalidades de registro público, en el caso de autos, el tercero opositor a través de sus apoderados judiciales, trajo a este cuaderno separado copias simples y en original, de documento de opción de compra venta y documento de venta del inmueble de autos, SOLAMENTE AUTENTICADOS, los cuales cursan a los folios 3 al 8, 21 al 24, 31 al 34, y a los folios 96 al 106, los cuales éstos últimos fueron remitidos a este Tribunal por la notaría pública de esta ciudad, en razón de la prueba de informe promovida por el referido opositor, por lo tanto, considera este Juzgador que en virtud de que el tercero opositor no consignó los documentos que cumplan con las formalidades de registro público, es evidente que dicha oposición se debe declarar Sin Lugar, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, aunado a que la apoderada judicial del demandado, consignó en copia simple certificación de gravamen del referido inmueble, de fecha 09 de Junio del 2015, emanada del Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, el cual riela a los folios 14 al 17, en la cual se dejó constancia, que el inmueble objeto de embargo ejecutivo se encuentra registrado solamente a nombre del ciudadano HERVERT WILSON BALAGUERA BALAGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 13.355.820, por lo que sería un exceso jurisdiccional pronunciarse sobre las demás pruebas traídas a los autos por las partes, y así se resuelve.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO decretada por este Tribunal, interpuesta por el ciudadano ANTONIO APOLINAR MARIN SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº 4.908.503, en su carácter de Tercero opositor, y así se decide.

Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso Ley, no es necesario notificar a las partes.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Trece (13) días del mes de Julio del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez

Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO. La Secretaria Acc.


Abog. DAYSI DELGADO.

Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:00 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria Acc.