REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Quince (15) de Julio del año 2015.
205º y 155º

PARTE DEMANDANTE: MILKO SIAFAKAS ZURITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.602.069, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.549.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ALICIA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.257.
PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA EL HATO C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de Mayo de 1.996, bajo el Nro. 33, Tomo 262-A Sgdo, y COMERCIAL EL TIO C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 16 de Septiembre de 1.991, bajo el Nº 53, Tomo A Nº 120, en la persona de su gerente y presidente SALEH SALEH RODRIGUEZ y JAOUDET BOUERI YABOUR, quienes son mayores de edad, el primero venezolano titular de la cédula de identidad N° 6.209.618 y el segundo de los nombrados de nacionalidad libanés, titular de la cédula de identidad N° E-427.550.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSÉ AMARO LÓPEZ, LESLY AMARO PEÑA, JOSE AMARO PEÑA y LIZ VERONICA AMARO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.533, 31.624, 64.255 y 49.196.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
EXP. Nº 14.855.
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de fecha 11/05/2000, cursante a los folios 1 al 10, presentado por ante este Tribunal por el ciudadano MILKO SIAFAKAS ZURITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.602.069, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.549, domiciliado en la ciudad de Caracas y aquí de transito, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual demanda por REIVINDICACION, a las personas jurídicas ADMINISTRADORA EL HATO C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de Mayo de 1.996, bajo el Nro. 33, Tomo 262-A Sgdo, y COMERCIAL EL TIO C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 16 de Septiembre de 1.991, bajo el Nº 53, Tomo A Nº 120, en la persona de su gerente y presidente SALEH SALEH RODRIGUEZ y JAOUDET BOUERI YABOUR, quienes son mayores de edad, el primero venezolano titular de la cédula de identidad N° 6.209.618 y el segundo de los nombrados de nacionalidad libanés, titular de la cédula de identidad N° E-427.550 respectivamente, alegando que es propietario de un inmueble constituido por una edificación ubicada en la calle Real entre Shettino y González Padrón, de esta ciudad de Valle de la Pascua estado Guárico, signada con el N° 20, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con la casa del doctor Gómez Amaya con nueve metros y veinte centímetros (9,20 Mts); SUR: Calle en medio y casa que o fue de Isabel de Álvarez con Diez metros (10 Mts); ESTE: Con casa que es o fue de Hilario Pedrique Gil con Cuarenta y Cuatro Metros (44 Mts) y OESTE: Con casa que es o fue de Antonio Arias Moreno con Cuarenta y Cuatro (44 Mts); el cual conforme al titulo de propiedad tiene un área aproximada de Ochocientos Metros Cuadrados (800 Mts 2) de construcción plenamente identificado en autos, según venta efectuada por el ciudadano ELIE SIAFAKAS SIAFAKAS, tal como consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, en fecha 08/07/1998, bajo el N° 7, Tomo Primero, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1998.

Así mismo, manifestó el actor, que no ha podido disfrutar ni ejercer su pleno derecho de propiedad sobre el inmueble por las oposiciones de hecho de las cuales ha sido objeto por parte de las Sociedades de Comercio ADMINISTRADORA EL HATO. C.A. y por COMERCIAL EL TIO COMPAÑÍA ANÓNIMA, por medio de su Gerente y presidente, respectivamente, lo ciudadanos SALEH SALEH RODRÍGUEZ y JAOUDET BOUERI YABOUR, quienes manifiestan en nombre de sus representadas supuestos derechos sobre el mismo sin precisar si se refieren al terreno o a la edificación, negándose a entablar un dialogo entendedor a través de gestiones amistosas dirigidas a la consecución de un acuerdo extrajudicial con el objeto de dirimir las diferencias y posicione legales y buscar una solución definitiva a cualquier pretensión de las partes; y por esta razón que los demanda por Reivindicación, a los fines de que convengan en la entrega de la edificación libre de personas y cosas, estimó su demanda en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), hoy equivalentes a la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), y de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio; la cual fue negada tal como se evidencia al folio1 del cuaderno de medidas. Acompañó a su demanda, los documentos que aparecen agregados a los folios 11 al 57.

La demanda fue admitida según consta en auto de fecha 17/05/2000, el cual riela al folio 58, ordenándose la citación de la parte demandada a los fines de que en la oportunidad de Ley, contesten la presente demanda.

Cursa al folio 62, poder que le confiere el demandante a la abogada ALICIA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.257, a los fines de que lo represente en el presente juicio. Así como, a los folios 92 al 102, corre inserto poder que las demandadas le otorgaron a los Abogados JOSÉ AMARO LÓPEZ, LESLY AMARO PEÑA, JOSE AMARO PEÑA y LIZ VERONICA AMARO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.533, 31.624, 64.255 y 49.196.

Por escrito cursante a los folios 103 al 107, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 108 al 127, de fecha 16/10/2000, el abogado JOSÉ AMARO LÓPEZ, en su carácter de autos, procedió a contestar la demanda, en la cual entre otras cosas negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho la presente demanda, así mismo, alegó el referido abogado que el demandante ejerce la presente acción por considerarse propietario de una parte de un inmueble concretamente de un edificio, pero que un anterior propietario, el ciudadano GIOVANNI BENEDETTO D`ALTO CARRANO, le hizo venta ese inmueble al ciudadano AMIN ALI SOLIH, según documento de fecha 22 de Abril de 1.993, por ante el Registro Público de Valle de la Pascua del Estado Guárico, y que esa venta estaba constituida por un terreno y el edificio que se encontraba ya edificado, y que ambas partes estaban entendidos de la situación de hecho. Igualmente, alegaron las excepcionadas, que el actor concentra su argumento para sostener su propiedad sobre una porción del inmueble (edificio), que el edificio y el terreno son dos inmuebles diferentes, que la venta formalizada al señor AMIN ALI SOLIH, no comprendió la venta del edificio construido por su causante, sino que se limitó la venta del terreno, por cuanto en al documento de compra venta, según lo expresó el demandante en su libelo, no se hizo mención expresa del edificio, ni reserva alguna de que la venta comprendía tanto el terreno como el edificio, es decir, que el actor, según él, estaba errado al creer que el señor GIOVANNI BENEDETTO solamente le vendió al señor AMIN ALI SOLIH el terreno, conservando el edificio, es decir que el señor GIOVANNI BENEDETTO vendió dos veces el mismo inmueble, el terreno y el edificio a AMIN ALI SOLIH, y en forma fraudulenta el edificio a ELIE SIAFAKAS, y éste último le vende a la parte actora del presente juicio. Así mismo, alegaron las demandadas que el 05 de Junio de 1.997, según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, bajo el Nro. 191, Tomo 3 Adicional, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1997, RAFAEL OSCAR ROJAS NUÑEZ da en venta a la Sociedad Mercantil ADMINISTRACION EL HATO C.A. el inmueble en cuestión, constituido por una parcela de terreno y un edificio sobre ella construida, que tiene Novecientos Ochenta Metros Cuadrados (980 Mts2) de construcción aproximadamente, distribuido en tres niveles: un (1) local de comercio en la planta baja, una (1) mezzanina, dos (2) apartamentos en el tercer nivel, y un (1) depósito; el cual está ubicado en la Calle Real entre Shettino y González Padrón, signado con el Nº 20, en la ciudad de Valle de la Pascua Distrito Infante del Estado Guárico. Dicha parcela tiene una superficie de Cuatrocientos Veintidós Metros con Cuarenta Centímetros Cuadrados (422,40 M2), y por último alegaron las excepcionadas que dicha posesión la viene ejerciendo hoy, COMERCIAL EL TIO C.A. (Co-demandada), en su condición de arrendataria, por lo que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opusieron la FALTA DE CUALIDAD de dicha co-demandada, y anexaron contrato de arrendamiento.
Abierta la causa a pruebas, la parte demandante promovió las que constan en su escrito de fecha 10/11/2000, cursante a los folios 129 al 130, y la parte demandada promovió las que constan en su escrito de fecha 07/11/2000, folios 131 al 132, dichas pruebas fueron admitidas según consta en auto de fecha 29/11/2000, que riela a los folios 139 al 140.

Vencido el lapso probatorio el Tribunal por auto de fecha 01/04/2002, cursante al folio 200, fijó el décimo quinto día de despacho, para que las partes presentaran sus informes de conformidad con el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo solo la parte demandada hizo uso de ese derecho, según consta en escrito cursante a los folios 201 al 205.

Llegada la oportunidad para sentenciar, ésta no pudo dictarse dentro del término de Ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal.

Por auto de fecha 14/05/2007, folio 214, quien suscribe la presente, se avocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto fue designado Juez Provisorio por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, siendo debidamente notificadas las partes de dicho avocamiento.

La sentencia que ahora se dicta le será notificada a las partes litigantes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

I I

PUNTO PREVIO: FALTA DE CUALIDAD.

Los demandados en su escrito de contestación, entre otras cosas, opusieron la FALTA DE CUALIDAD pasiva de la co-accionada COMERCIAL EL TIO C.A., alegando que la misma no tiene interés en la presente causa, ya que ella ocupa el referido inmueble en calidad de arrendataria, en virtud de que la co-demandada ADMINISTRADORA EL HATO C.A., en su condición de propietaria le dio en arrendamiento el referido inmueble.

Al respecto, la cualidad, conforme al criterio del profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, vertido en una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 14 de Julio de 2003, que aparece parcialmente publicada en la pág. 264 del tomo CCI de repertorio de jurisprudencia de Ramírez y Garay, es un problema de afirmación del derecho, estando supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho, entonces está legitimado activamente.- Sostiene el citado autor que incluso la legitimación pasiva esta sometida a la afirmación del actor, por que es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. “El Juez, dice el Magistrado, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva”. Lo que significa que es necesaria la identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la Ley concede la acción; y entre la persona del demandado y la persona en abstracto contra la cual la Ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva.

En la misma sentencia la Sala Constitucional se agrega “…la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero que debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia…”; y que “…la legitimidad de las partes configura una formalidad esencial del proceso, de lo contrario se pondría en juego la seguridad jurídica, al interponerse acciones entre cualesquiera partes, incluso entre las que no se afirmen titulares del derecho reclamado”.

En el caso concreto, podemos observar que tratándose de una demanda de reivindicación, la Ley le concede la acción al propietario de la cosa. Es ese propietario, el señalado abstractamente por la Ley como titular de la acción reivindicatoria. Se observa del libelo, que el accionante incoa su demanda diciéndose propietario de la cosa objeto de la demanda. Es decir, está afirmando ser el titular de la acción, por lo que consignó documento de propiedad del inmueble objeto de este juicio, y alega que la parte demandada, detenta y retiene el mencionado inmueble sin ningún tipo de derecho.

Al respecto es oportuno señalar, que los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: A.- El Derecho de Propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.- LA FALTA DEL DERECHO A POSEER DEL DEMANDADO. D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad. Tal criterio de la Sala Civil, ha sido reiterado por la Sala de Casación Social, el 29 de Noviembre de 2.001, Sentencia N° C-321, con ponencia del ex Magistrado Doctor OMAR ALFREDO MORA DIAZ. De tal Doctrina de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que la legitimación pasiva, derivada de la acción reivindicatoria, requiere que la posesión no esté fundada en un titulo que la haga compatible con el derecho de propiedad del actor.

Por lo tanto, el oferente no puede reivindicar la cosa contra el oferido, el comodatario, el depositario, el acreedor prendario; pues para ello, la relación obligacional vigente entre el oferente y el oferido de la cosa, permite al primero ejercitar las acciones contractuales que correspondan según el caso (compra-venta, arrendamiento, depósito, comodato, etc.).

Así mismo, ha sido criterio doctrinario y jurisprudencial, que cuando el propietario le haya entregado a un tercero la detentación de una cosa suya el virtud de un contrato (comodato, arrendamiento, deposito, mandato, etc.), no tendrá que ejercitar la acción reivindicatoria (accion real), contra el detentador que se negare a devolverle esa cosa; sino solamente la acción nacida del contrato (acción personal), así no se verá obligado a probar su derecho de propiedad; sino tan solo el contrato en virtud del cual se comprometió el otro contratante a restituirle la cosa.

En el caso de autos se observa, que la parte actora, consigna instrumento fundamental entre otros, diciéndose propietario del mencionado inmueble, y la excepcionada COMERCIAL EL TIO C.A., alegó su Falta de Cualidad Pasiva, manifestando que solamente es una arrendataria, sin embargo, de la lectura del instrumento de arrendamiento cursante a los folios 124 al 127, traído a los autos por la misma parte demandada, se puede observar que la ADMINISTRADORA EL HATO C.A., es la arrendadora de ese inmueble, y no la parte actora de esta causa, por lo tanto, tal como se dijo anteriormente, el propietario que da en arrendamiento no puede ejercer la acción reivindicatoria contra el detentador, pero en el presente asunto, el arrendador no es la parte actora, por lo que la co-demandada COMERCIAL EL TIO C.A., a criterio de quien aquí decide, si tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio, por lo que este Despacho, debe declarar SIN LUGAR la Falta de Cualidad Pasiva interpuesta por las demandadas en esta causa, tal como se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se ase constar.

Ahora bien, la doctrina ha afirmado que la acción REIVINDICATORIA, es aquella que compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de su derecho y cualidad de dueño, al respecto nuestro Código Civil, en su artículo 548, establece lo siguiente:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”.
De su propia definición la acción supone un propietario no poseedor que quiere hacer valer su derecho contra un poseedor o detentador no propietario. De allí que la doctrina y la Jurisprudencia han sido pacíficas al afirmar que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe suministrar la prueba de los siguientes documentos: A) El derecho de propiedad del actor; B) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; C) LA FALTA DE DERECHO A POSEER DEL DEMANDADO; y D) Que la cosa reivindicada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario.

Según CABANELLAS, se entiende por Reivindicación, la “Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa”. “Constituye una acción real dirigida a recuperar una cosa de nuestra propiedad, que por cualquier motivo está poseyendo otro, con sus frutos, productos o rentas. En consecuencia inmediata del domicilio”.

Para MANUEL OSORIO, citado en sentencia de la Sala de Casación Civil del 21 de Junio de 1.995, la acción reivindicatoria “es aquella que tiene por objeto el ejercicio, por el propietario de una cosa, de los derechos dominicales, a efectos de obtener la devolución de la misma por un tercero que la detenta”.

ANTONIO BORRELL, señala que la reivindicación constituye una acción constitutiva, es decir, es aquella que crea, modifica o extingue un estado de derecho concreto y en el caso de la acción reivindicatoria, su efecto primordial es mandar que el propietario de la cosa reivindicada sea puesto en posesión de la misma, condenando al demandado a entregársela, pero, además ha de disponer lo que se haya pedido y sea justo respecto de otras cuestiones accesorias.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Es así, como el titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la Ley para perseguir la cosa de mano de quien la tenga, y por su parte, la reivindicada a devolverla; claro está, previa sentencia judicial que clarifique quien tiene mejor título y por tanto mejor derecho.

Asimismo, el autor patrio JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su Obra Bibliográfica, Derecho Civil II, Cosas, bienes y Derechos Reales, Año 2007, señala “Que la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa”, e indica igualmente las condiciones para que proceda la reivindicación, a saber:

1º) Condiciones relativas al actora (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.

2º) Condiciones relativas al demandado. (Legitimación pasiva) La reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a titulo de poseedor o detentador, y que el demandado posee la cosa indebidamente.

3º) Condiciones relativas a la cosa: En esta materia cabe señalar que:
A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
Al respecto en sentencia Nº 1017 de fecha 19/12/2007, DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, estableció lo siguiente:

“…La reivindicación es el derecho del propietario no poseedor para que el poseedor no propietario le restituya la cosa que le pertenece, por lo que en juicio de reivindicación lo que el actor persigue es la defensa y reconquista de su propiedad, se ha establecido la doctrina que con la acción reivindicatoria, para que pueda prosperar la acción, el actor debe suministrar una doble prueba, es decir, debe demostrar la propiedad de la cosa y que el demandado la posee indebidamente….”

Siendo así las cosas, en el caso de autos la parte actora solicitó la reivindicación, de un inmueble que dice ser de su propiedad constituido por una edificación ubicada en la calle Real entre Shettino y González Padrón, de esta ciudad de Valle de la Pascua estado Guárico, signada con el N° 20, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con la casa del doctor Gómez Amaya con nueve metros y veinte centímetros (9,20 Mts); SUR: Calle en medio y casa que o fue de Isabel de Álvarez con Diez metros (10 Mts); ESTE: Con casa que es o fue de Hilario Pedrique Gil con Cuarenta y Cuatro Metros (44 Mts) y OESTE: Con casa que es o fue de Antonio Arias Moreno con Cuarenta y Cuatro (44 Mts); el cual conforme al titulo de propiedad tiene un área aproximada de Ochocientos Metros Cuadrados (800 Mts 2) de construcción plenamente identificado en autos, alegando que dicho inmueble le pertenece por venta efectuada por el ciudadano ELIE SIAFAKAS SIAFAKAS, tal como consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, en fecha 08/07/1998, bajo el N° 7, Tomo Primero, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1998.

Por su parte, las excepcionadas en su escrito de contestación, cursante a los folios cursante a los folios 103 al 107, negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho la presente demanda, así mismo, alegaron que el demandante ejerce la presente acción por considerarse propietario de una parte de un inmueble concretamente de un edificio, pero que un anterior propietario, el ciudadano GIOVANNI BENEDETTO D`ALTO CARRANO, le hizo venta ese inmueble al ciudadano AMIN ALI SOLIH, según documento de fecha 22 de Abril de 1.993, por ante el Registro Público de Valle de la Pascua del Estado Guárico, y que esa venta estaba constituida por un terreno y el edificio que se encontraba ya edificado, y que ambas partes estaban entendidos de la situación de hecho. Igualmente, manifestaron que el actor concentra su argumento para sostener su propiedad sobre una porción del inmueble (edificio), que el edificio y el terreno son dos inmuebles diferentes, que la venta formalizada al señor AMIN ALI SOLIH, no comprendió la venta del edificio construido por su causante, sino que se limitó la venta del terreno, por cuanto en al documento de compra venta, según lo expresó el demandante en su libelo, no se hizo mención expresa del edificio, ni reserva alguna de que la venta comprendía tanto el terreno como el edificio, es decir, que el actor, estaba errado al creer que el señor GIOVANNI BENEDETTO solamente le vendió al señor AMIN ALI SOLIH el terreno, conservando el edificio, por lo tanto dejaron constancia las excepcionadas, a través de su apoderado judicial, que el ciudadano SALEH SALEH RODRIGUEZ, actuando en representación de sus padres AMIN ALI SOLIH y JUANA MARIA RODRIGUEZ, le dio en venta a INVERSIONES ALI S.R.L., el inmueble en cuestión, luego ésta empresa, le dió en venta al ciudadano RAFAEL OSCAR ROJAS NUÑEZ, y éste último le vende a la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA EL HATO C.A., el inmueble de autos, y esta le da en arrendamiento a la co-demandada COMERCIAL EL TIO C.A.

Ahora bien, es oportuno señalar, que el TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUARICO, en Sentencia reciente de fecha 14 de Octubre del año 2014, en el Expediente Nº 7.394-14, en un procedimiento de REIVINDICACION, señaló lo siguiente:
“…el derecho de propiedad puede ser defendido por medio de la acción Reivindicatoria, la cual, por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario. De aquí que, con respecto a la acción Reivindicatoria, DE ACUERDO CON LA DOCTRINA Y LA JURISPRUDENCIA, PARA QUE PUEDA PROSPERAR ÉSTA ACCIÓN, EL ACTOR DEBE SUMINISTRAR UNA DOBLE PRUEBA: EN PRIMER LUGAR, QUE ESTÁ INVESTIDO DE LA PROPIEDAD DE LA COSA; Y EN SEGUNDO LUGAR, QUE EL DEMANDADO POSEE INDEBIDAMENTE EL MISMO INMUEBLE. Esto es, el actor debe llevar al Juez, los medios legales y el conocimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en propiedad, y en su identidad, vale decir, que es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende Reivindicar…”.

Es indudable para ésta Alzada, la vigencia del Derecho de Propiedad, de Rango Constitucional. En efecto, el artículo 115 de la Carta Política, estatuye: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes...” Para la protección de tal derecho, la Legislación Sustantiva Civil, consagra la Actio Rei Vindicatio, en el artículo 548, que señala: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”. Tal Acción, proviene del latín Rei Vindicatio, que significa: “Reclamación de la Cosa”. De manera que, el derecho de propiedad, como cualquier otro derecho, está protegido por una acción judicial, que le permite al propietario hacer que se le reconozca y sancionar su derecho.
La acción reivindicatoria es una acción real, que le impone al demandante la carga de una prueba “Frecuentemente Difícil”. Para los Civilistas Franceses, encabezados por los hermanos Mazeaud, el principio “Actori incumbit probatio”, se aplica a la prueba no sólo del derecho de propiedad, sino al hecho fáctico de que el demandado posee ese mismo bien que se pretende reivindicar. Por lo tanto, es importante contar – continúan expresando los Mazeaud – en el litigio reivindicatorio con la situación del demandante: el demandante es el que deberá establecer la realidad de su derecho de propiedad. Por tener la posesión el demandado, nada tiene que demandar; su adversario, en cambio, es el que reclama la restitución. Por lo que en definitiva, el demandante debe establecer su derecho de propiedad y demostrar a su vez, que ese bien, que pretende reivindicar, es el mismo que poseen los demandados, tal conducta procesal, involucra directamente el contenido normativo de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el viejo 1.354 del Código Sustantivo…..

En conclusión de la Doctrina que asienta esta Superioridad del Estado Guárico, sobre la Actio Rei Vindicatio, puede expresarse a manera de conclusión, que: “esta acción real, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario”. Aunado a ello, se define igualmente siguiendo la Doctrina Nacional, más selecta, encabezada, por el Maestro René de Sola (De Sola, René. Cuestiones Posesorias. Editorial Grafor, Caracas 1.956.), cuando ha expresado sobre la Carga de la Prueba del Actor en la Acción de Reivindicación, lo siguiente: “... es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación legal imputa a la parte demandada. La falta de uno cualesquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegare a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que él pretende reivindicar”.
De manera que para la procedencia de la acción, esta se haya condicionada a la concurrente prueba de los siguientes requisitos: a.- El derecho del reivindicante; b.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa; c.- La falta del derecho de poseer del demandado y, d.- En cuanto a la cosa reivindicada, esto es su identidad, la cosa reclamada tiene que ser la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietarios vale decir, que el actor debe probar su derecho de propiedad sobre el bien que posee o detenta el demandado. Faltando tal prueba, el actor sucumbirá en el juicio, aunque el demandado no pruebe de manera clara e indubitable su derecho, en apoyo de la situación en que se haya colocado. No es consecuencia del demandado quien debe probar el dominio y siendo que la reivindicación procede única y exclusivamente, respecto a cosas determinadas, especificas, corporales y materiales es requisito indispensable la identificación del bien, señalando con precisión sus linderos y cabida, además de la ubicación, si se trata de un inmueble, no procediendo la reivindicación cuando los linderos del inmueble cuya reivindicación se pretende no coincidan con los linderos del que posee el demandado. Cuando los linderos entre el bien que se pretende reivindicar y el que posee el demandado no coinciden, debe promoverse y evacuarse el medio de prueba de experticia.

En efecto, no es suficiente el medio probatorio de la inspección judicial, pues éste es un medio accesorio, que se utiliza en defecto de un medio pertinente, conducente y legal para trasladar los hechos al proceso, siendo que, del propio artículo 1.428 del Código Civil, se desprende la naturaleza de la inspección judicial la cual es una especie del género de los reconocimiento que se desarrolla a través de los sentidos del Juez (vista, olfato, gusto, audición), sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales. Tampoco son suficientes las pruebas documentales o testimoniales, como las evacuadas en el presente juicio. AHORA BIEN, PARA ESTABLECER LOS LINDEROS DE UN INMUEBLE, PARA LA UBICACIÓN DE LOS PUNTOS CARDINALES Y DEMÁS MEDIDAS, ES NECESARIO UN CONOCIMIENTO PERICIAL, pues ello escapa del conocimiento común, por ello, en concatenación con el artículo 1.422 íbidem, tales linderos, medidas y demás datos de identificación del inmueble sólo pueden ser posible a través de la comprobación o apreciación que exige un conocimiento especial, una experticia o peritaje.

Establecido lo anterior y bajando a los autos, observa esta Superioridad, que el titulo a través del cual fundamenta su derecho de reivindicación la parte actora, el cual corre del folio 04, de la primera pieza fue debidamente registrado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, anotado bajo el Nº 45, folio 136, Protocolo Primero, tomo 1º, Cuarto Trimestre del año 2000, el cual acompañó en original, marcado con la letra “A”, donde afirmó ser legitima propietaria de un Inmueble y por ende de las bienhechurías poseídas u ocupadas por los accionados, debió probar tal afirmación, es decir, que los bienes de su propiedad, son los mismos que ocupan los accionados y la identidad del inmueble sin que se haya promovido a los autos el medio de prueba de experticia, no es posible, es decir, que el actor no cumplió con su carga probatoria, no trajo a los autos tal experticia, la cual ninguna otra prueba puede sustituir.
En el caso sub iudice, era fundamental, por efecto de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que el actor probara su afirmación fáctica relativa a la identidad que existe en metraje y linderos entre el titulo que esboza el propio actor y las bienhechurías que esboza el propio actor ocupa el demandado, a través de la prueba de experticia, que es el medio idóneo, vale decir, pertinente, conducente y legal, para demostrar tal identidad. Atendiendo a tales consideraciones, es conveniente traer ha colación, el fallo de fecha 30 de Abril de 2.008, emanado de la Sala Político Administrativa (CA. Ramírez en Nulidad, Sentencia N° 00516, con ponencia del Magistrado Doctor LEVIS IGNACIO ZERPA), donde expone:

“…ha mayor abundamiento se estima prudente acotar, que en casos similares al presente, en los cuales surgen dudas respecto a la titularidad sobre algún inmueble, la Sala ha dejado sentado el medio idóneo para demostrarla es la prueba de experticia; así en decisión N° 2.238 de fecha 11 de octubre de 2.006, (caso: ANTONIO MARTINEZ LOPEZ vs INAVI), se estableció lo siguiente: “…advierte este máximo Tribunal que en estos casos, para demostrar la circunstancia relativa a la identidad de un inmueble se requiere de una prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y lindero. De los autos se deriva que la parte actora no realizó eficazmente la actividad probatoria destinada a demostrar la identidad del bien inmueble que pretende reivindicar, con el que supuestamente posee el INAVI, limitándose a consignar como fundamento de su demanda los documentos públicos mediante los cuales adquirió dicho inmueble, lo cual en criterio de esta Alzada no resulta suficiente para establecer con certeza que los terrenos que el actor reclama sean los mismos o estén comprendidos dentro del inmueble que el INAVI adquirió mediante documento protocolizado. De manera que, al no haber aportado la parte actora elementos fundamentales para demostrar la relación de identidad entre el inmueble pretendido y el señalado en posesión del demandado, se estima que no dio cumplimiento a los requisitos de procedencia de la demanda…”.

De la misma manera, la propia Sala Político-Administrativa, a través de sentencia del 26 de Julio de 2.007 (R. O. Fuentes contra CADAFE, sentencia N° 01325 con ponencia del Magistrado Doctor EMIRO GARCIA ROSAS, expreso: “…para demostrar tal circunstancia resultaría la prueba idónea de experticia, con la cual se podría determinar la identificación del inmueble con el área que supuestamente ocupa, prueba necesaria en caso de ejecutarse una eventual sentencia condenatoria…”, por último, es conveniente traer ha colación una sentencia mas reciente, emanada de la propia Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Agosto de 2.009 (B Villalobos y Otros contra PDVSA, Petróleo y Gas S.A. Sentencia N° 01201 con ponencia del Magistrado Doctor EMIRO GARCIA ROSAS) donde se señaló: “…para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar; si la parte demandante no promovió la aludida prueba fundamental, necesariamente su pretensión debe sucumbir…”.

En el caso de autos, era al actor a quien le correspondía la carga de la prueba en relación a su afirmación fáctica, relativa a que sus linderos y bienhechurías que identifican al inmueble, son los mismos que posee el demandado, (Principio de Identidad Inmobiliaria), lo cual única y exclusivamente podía ser demostrado por una experticia que al no haber sido promovida ni evacuada hace que la pretensión debe sucumbir bajo el axioma, “Nom Probare Debe Sucumbire”.
Tal ha sido el criterio, por demás reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha expresado:

“... al examinar el escrito de contestación a la demanda, encuentra la sala que los demandados no aceptaron expresa o tácitamente la identidad entre el inmueble cuya reivindicación se pretende y aquél por ellos poseído, pues afirmaron en dicha contestación que “la parte actora no ha demostrado en forma alguna, ni podrá demostrar jamás, que es propietaria del inmueble que trata de reivindicar, ... ni que existe plena identidad entre la cosa indebidamente poseída por los demandados y lo que presuntamente es de su propiedad....”
(sentencia de la sala civil de la corte suprema de justicia del 21 de julio de 1.999. r marqués contra c.a. ortiz).

Igualmente la extinta Sala de Casación Civil, de la Corte Suprema de Justicia, había expresado:

“... LA SALA CONSIDERA QUE, LA IDENTIDAD QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL INMUEBLE QUE SE REIVINDICA Y EL POSEÍDO POR EL DETENTADOR DEMANDADO, COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN, ES UNA CUESTIÓN DE DERECHO CONTENIDA EXPLÍCITAMENTE EN EL ARTÍCULO 548 DEL CÓDIGO CIVIL, DONDE SE EXPRESA QUE “EL PROPIETARIO DE UNA COSA TIENE EL DERECHO DE REIVINDICARLA DE CUALQUIER POSEEDOR O REIVINDICADOR”, LOCUCIÓN QUE MANIFIESTAMENTE EVIDENCIA QUE LA COSA QUE SE REIVINDICA DEBE SER LA MISMA QUE LA DETENTADA POR EL DEMANDADO. CONSIGUIENTEMENTE, EL JUEZ DEBE PRONUNCIARSE, AÚN DE OFICIO SOBRE ESE EXTREMO DE PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN, AUNQUE NO LO ALEGUE LA PARTE, Y AL ACTUAR DE ESA MANERA Y DECLARAR QUE EXISTE O NO EXISTE ESA IDENTIDAD NO SUPLE UNA DEFENSA DE HECHO A LA PARTE...”. (Sentencia del 13 de Julio de 1.989, Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Sucesión de Michele contra Agro Industrial Playa Linda).

Así las cosas, debe traerse ha colación igualmente que nuestra Jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil, específicamente en Sentencia del 05 de Abril del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ; N° RC-0062, expresó, en relación a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, lo siguiente:
“Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: A.- El derecho de propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.- La falta del derecho a poseer del demandado. D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad…así mismo, ha considerado la jurisprudencia que es preciso establecer que la cosa sobre la cual versa la reivindicación, debe ser la misma poseída por el demandado y la misma a que se refiere el titulo de dominio en que se funda la acción pues (SIC) tratándose de hacer efectivo el derecho, a de saberse con certeza cuál es el objeto que se va a reivindicar. ..”.

De acuerdo a lo antes expuesto, observa este Juzgador, para que prospere la acción reivindicatoria, el actor, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debe demostrar que es propietario del inmueble que aspira que se le reivindique, la identidad exacta en linderos y metrajes del mismo, que el poseedor no sea propietario, y la falta de uno de éstos requisitos, es suficiente para que sea declarada sin lugar dicha pretensión, y de la lectura minuciosa de las actas que conforman que el presente expediente, se puede apreciar que las excepcionadas, en su escrito perentorio de contestación, a los fines de demostrar la tradición legal, consignaron una serie de documentales públicas, las cuales no fueron impugnadas por el accionante en su debida oportunidad, y deben ser valoradas por este Juzgador, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y en dichos instrumentos se puede observar, a los folios 121 al 123, documento original de venta de fecha 05 de Junio de 1997, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de este Municipio, anotado bajo el Nº 191, folio 200, Protocolo Primero, Tomo 3 Adic. 2, Segundo Trimestre de 1997, en el que se aprecia que el ciudadano RAFAEL OSCAR ROJAS NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.439.059, dio en venta pura y simple, a la co-accionada ADMINISTRADORA EL HATO, C.A., un inmueble constituido por una parcela de terreno y un edificio sobre ella construido que tiene Novecientos Ochenta metros cuadrados (980 M2) de construcción aproximadamente, el cual se lo dió en arrendamiento a la co-demandada COMERCIAL EL TIO C.A., tal como se evidencia en documento autenticado cursante a los folios 124 al 127, por lo tanto, no quedando demostrado en autos, que las demandadas poseen indebidamente el inmueble en cuestión, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la presente demanda, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, aunado a que las accionadas poseen un inmueble que tiene Novecientos Ochenta metros cuadrados (980 M2) de construcción aproximadamente, y la parte actora solicitó la reivindicación de un inmueble, de un área aproximada de construcción de Ochocientos metros cuadrados (800 M2), y no promovió prueba de experticia, tal como lo señaló el Juzgado Superior Civil del Estado Guárico, en la sentencia anteriormente transcrita. Igualmente, se debe declarar sin lugar la nulidad de documentos, solicitada por la parte actora en su escrito de demanda, cursante al folio 1 al 10, en razón de que no especificó claramente cuales son las documentales objeto de nulidad, por lo que sería un exceso jurisdiccional pronunciarse sobre el resto del material probatorio traído a los autos por las partes, de acuerdo al principio de exhaustividad probatoria establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve.

I I I

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de REIVINDICACION seguido por el ciudadano MILKO SIAFAKAS ZURITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.602.069, contra ADMINISTRADORA EL HATO C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de Mayo de 1.996, bajo el Nro. 33, Tomo 262-A Sgdo, y contra COMERCIAL EL TIO C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 16 de Septiembre de 1.991, bajo el Nº 53, Tomo A Nº 120, en la persona de su gerente y presidente SALEH SALEH RODRIGUEZ y JAOUDET BOUERI YABOUR, quienes son mayores de edad, el primero venezolano titular de la cédula de identidad N° 6.209.618 y el segundo de los nombrados de nacionalidad libanés, titular de la cédula de identidad N° E-427.550, sobre un inmueble constituido por una edificación ubicada en la calle Real entre Shettino y González Padrón, de esta ciudad de Valle de la Pascua estado Guárico, signada con el N° 20, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con la casa del doctor Gómez Amaya con nueve metros y veinte centímetros (9,20 Mts.); SUR: Calle en medio y casa que o fue de Isabel de Álvarez con Diez metros (10 Mts); ESTE: Con casa que es o fue de Hilario Pedrique Gil con Cuarenta y Cuatro Metros (44 Mts) y OESTE: Con casa que es o fue de Antonio Arias Moreno con Cuarenta y Cuatro (44 Mts), y así se decide.

SEGUNDO: SIN LUGAR LA NULIDAD DE DOCUMENTOS, solicitada por la parte actora en su escrito de demanda, cursante al folio 1 al 10, y así se decide.

Se condena en costas a la parte actora, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso de Ley, en razón del gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, es por lo que se ordena notificar esta decisión a las partes litigantes, todo de conformidad con el artículo 251 ejusdem.

Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Quince (15) días del mes de Julio del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez

Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria Acc.

Abog. DAYSI DELGADO.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 12:30 p.m., previa las formalidades legales, y se libraron las boletas respectivas.
La Secretaria Acc.




















Exp. Nº 14.855
JAB/dd/scb.