REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, dieciséis (16) de julio del año 2015.
205º y 156º
PARTE DEMANDANTE: TIAPA MARQUEZ SANTA TOMASA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.156.641, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: BENAVENTA GERMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.944.884, domiciliado en la población de Tucupido, estado Guárico.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: Nº 18.871
I
Se inicia la presente demanda mediante libelo y recaudos anexos de fecha 06/06/2013, incoada por la ciudadana SANTA TOMASA TIAPA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.156.641, de este domicilio, contra el ciudadano GERMAN BENAVENTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.944.884, domiciliado en la población de Tucupido, estado Guárico, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Mediante auto de fecha 11/06/2013, cursante al folio 9, se admitió la presente demanda, se ordenó el emplazamiento de las partes para los actos conciliatorios, a los fines del emplazamiento de la parte demandada se comisionó suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio José Félix Ribas del estado Guárico; asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, comisionándose para ello al Juzgado de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz del estado Guárico, cuyas resultas consta a los folios 14 al 22.
Riela a los folios 28 y 29, diligencia suscrita por la demandante, asistida por el abogado ROBINSON JESÚS RODRÍGUEZ SATURNO, Inpreabogado Nº 165.235, mediante la cual le confiere poder apud-acta al mencionado abogado a los fines de que defienda sus derechos en el presente juicio.
Al folio 30, se recibió resultas de la comisión conferida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio José Félix Ribas del estado Guárico, a quien se comisionó a los fines de la citación del demandado, sin embargo, este Tribunal observa que al folio 34, cursa diligencia de fecha 18/05/2015, suscrita por el alguacil del mencionado Juzgado de Municipio, en la cual deja constancia que lo siguiente: “… por cuanto han pasado mas de un año sin que la parte interesada, suministre la dirección exacta, para la practica de la citación y como quiera que he indagado por el nombre y apellido su dirección, me ha sido difícil ubicarloes por ello que consigno la boleta sin practicar…”
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se observa que desde la fecha 02/07/2014, la parte demandante no ha efectuado otro acto de procedimiento en dicho juicio, requisito exigido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Aunado a que la parte accionante no impulsó por ante el Juzgado comisionado la comisión librada por este Despacho en fecha 14/08/2013, mediante oficio Nº 505-13 cursante al folio 12 y 13, a los fines de practicar la citación del demandado.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En ese mismo sentido se evidencia claramente que la última actuación de la parte actora por ante este Despacho fue el 02/07/2014, cursante a los folios 28 y 29 y hasta el día de hoy ha transcurrido más de un (01) año, y no ha realizado ningún acto de procedimiento, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio, y así se decide.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dieciséis (16) de julio de 2015 AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,-(fdo) --------------------------------------------------------------------------------Dr. José A. Bermejo.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,-(fdo) ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------¬¬¬¬-
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 3:00 p.m., previa las formalidades legales.- -------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria -(fdo)--------------------
CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los dieciséis (16) días del mes de julio del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Secretaria,
Exp. Nº 18.871
JB/dd/rctc.-
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