REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Valle de la Pascua, Diecisiete (17) de Julio del año 2015.
205º y 155º

PARTE ACTORA: ANGEL ROJAS MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.508.081.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderado constituido en autos.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL AGROMOTORES LOS LLANOS, C.A., inscrita originalmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 20 de junio de 1990, anotado bajo el Nº 91, folio vto., 187 y siguientes, tomo V, del libro respectivo, con última modificación presentada por ante el Registro Mercantil Primero bajo el Nº 38, tomo 9-A, de fecha 10 de septiembre de 1998.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ANDRES RAMIREZ, MARIANELA BLANCA y RICARDO RAMIREZ ORTIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.442, 61.398 y 91.658.
MOTIVO: DAÑOS y PERJUICIOS
Exp. Nº 15.871.

I
Mediante libelo de demanda, de fecha 07 de Agosto del 2002, y sus recaudos anexos, cursantes a los folios 1 al 22, el ciudadano ANGEL ROJAS MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.508.081, debidamente asistido por el abogado JOSE RAMON LEOTAUD F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.390, procedió a interponer, por ante el Juzgado Segundo de Primera instancia, Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL AGROMOTORES LOS LLANOS, C.A.., inscrita originalmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 20 de junio de 1990, anotado bajo el Nº 91, folio vto., 187 y siguientes, tomo V, del libro respectivo, con última modificación presentada por ante el Registro Mercantil Primero bajo el Nº 38, tomo 9-A, de fecha 10 de septiembre de 1998, alegando que en fecha 08 de junio del año 2002, adquirió de la Sociedad Mercantil AGROMOTORES LOS LLANOS, C.A., , bajo la modalidad de CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, un vehiculo usado el cual posee las siguientes características: TIPO BLAZER 4X4; MARCA CHEVROLET; MODELO 2000; COLOR GRIS; SERIAL DE CARROCERIA 8ZNDT13W6YV318710, SERIAL DEL MOTOR 6YV318710; SIN PLACAS, capacidad para 5 puestos, por un monto total de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.19.537.888,00), hoy DIECINUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SISTE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 19.537,88), asimismo alegó que el mencionado vehiculo carecía de placa y de la documentación respetiva, y que una vez adquirido el vehiculo procedió a celebrar contrato de arrendamiento, por un año con la empresa CONSTRUCTORA NEL, C.A.,l sobre el mencionado vehículo. Asimismo, manifestó que la vendedora ofreció entregarle la documentación y la placa del vehiculo en cuestión, sin obtener respuesta satisfactoria, situación que le explicó a la demandada de autos, y que de no entregarle los documentos y placas el contrato seria resuelto por parte del arrendatario. Igualmente, el accionante expuso que transcurrió el tiempo sin obtener lo solicitado, hecho este que provocó la resolución del contrato privado con la empresa CONSTRUCTORA NEL, C.A, es por lo que por todo lo antes expuesto acudió por ante este Tribunal para demandar a la Sociedad Mercantil AGROMOTORES LOS LLANOS, C.A., representada por el ciudadano LUIS LABERTO ALFONZO MORAO, plenamente identificado en autos, por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRACTUALES (LUCRO CESANTE), para que convenga o sea condenada por el Tribunal a indemnizar la suma de dinero descritas en libelo de la demanda, asimismo solicito la corrección monetaria.

La demanda fue admitida por el Tribunal de la causa, tal como se evidencia en auto de fecha 14 de Agosto del año 2002, cursante a los folio 23.

La parte demandada quedó legalmente citada, tal como se evidencia de diligencia cursante al folio 32, suscrita por la Alguacil del Tribunal comisionado.
El Tribunal de la causa, según sentencia cursante a los folios 43 al 44, en razón de la cuestión previa opuesta por la demandada, declinó su competencia a este Tribunal, el cual fue recibido por este Despacho según consta en auto de fecha 27 de Febrero del año 2003, cursante al folio 48.

Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada lo hizo tal como se evidencia del escrito cursante a los folios 194 al 207, mediante el cual entre otras cosas, opuso la falta de cualidad de la demandada, alegando que la documentación y el suministro de placas identificatorias del vehiculo no es competencia de la demandada, que esa responsabilidad le corresponde al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, que es el organismo encargado de ello, tal como lo establece los artículos 70, 71, 72, 75 y 78 del Reglamento de Transito de la Ley de Transito Terrestre, e igualmente dijo que para demostrar la falta de cualidad e interés de su representada en sostener este juicio, invocó la confesión judicial y espontánea del actor contenida en su libelo de demanda.

Asimismo, rechazó y contradijo la misma, alegando que no es cierto que el demandante le haya manifestado a la ciudadana YRENE ALFONZO MESNIAJEV, en su carácter de directora de su mandante, que se dedicaba al arrendamiento de vehículos y que necesitaba con carácter de urgencia las placas, de igual forma dijo que no es cierto que la directora mencionada le haya manifestado al actor que para el día 10 de agosto de 2002, le haya prometido entregarle las placas, así como la documentación del vehiculo. Que no es cierto que el actor en fecha 12 de junio de 2002 celebró con la Empresa Constructora Los Nel, C.A. un contrato de arrendamiento de un vehiculo por año y por canon de Un Millo Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,00), hoy UN MIL OCHOCIENTOS (Bs. 1.800,00), manifestando igualmente que no es cierto que el actor procedió a efectuarle notificación alguna a su patrocinada en el sentido de arrendar el vehiculo a la CONTRUCTORA NEL. C.A., y por último solicitó que se declare sin lugar la presente acción intentada.
La parte actora promovió las pruebas que constan en sus escritos cursantes a los folios 210 al 215 y 232 al 237.

Llegada la oportunidad para sentenciar, ésta no pudo dictarse dentro del lapso de Ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Despacho, por lo que la que ahora se dicta le será notificada a las partes litigantes, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

I I

Ahora bien, tratándose de la presente causa, de una demanda de Daños y Perjuicios, este Juzgador considera oportuno precisar el alcance de las disposiciones legales que rigen la materia de la reclamación de daños y perjuicios, cuando los mismos se derivan de actos voluntarios ejecutados por una de las partes en contravención a lo acordado con la otra parte, así como aquellos daños ocasionados por impericia y negligencia.

En cuanto a la reclamación de los daños causados por el hecho ilícito alegado por la parte actora, este Juzgador señala, que el término "daño" se refiere a toda suerte de mal material o moral que se pueda causar. De este modo, el Código Civil Venezolano, en sus artículos 1185 y 1196, hace referencia a los daños que se pudieren causar y la obligación de reparar los mismos, de tal manera que el Artículo 1.185, dispone: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.” Por su parte el Artículo 1.196, establece: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.” Así pues, la normativa civil nos impone el hecho de reparar el daño causado, razón por la cual existe la vía de intentar la acción de daños y perjuicios en contra del sujeto causante del daño, quien no ha reparado el mismo.
En tal sentido, cuando un hecho cause daños y perjuicios a una persona o a sus bienes, y la ley imponga al autor de este hecho o a otra persona distinta la obligación de reparar esos daños y perjuicios, hay responsabilidad civil.
La obligación de reparar los daños y perjuicios lo impone la ley, al autor de un hecho ilícito, el cual debe reparar los daños y perjuicios, que con tal hecho cause un daño a otra persona, a menos que demuestre que el daño o el perjuicio se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima, a diferencia de los derechos que se protegen al implementarse la figura del daño moral, los cuales protegen la paz, integridad, honorabilidad, y la salud mental de las personas. De tal modo que quien juzga debe verificar si efectivamente la conducta de la demandada fue negligente, imperita o imprudente, y que como consecuencia de dicho proceder, se produjo el perjuicio.
En este orden de ideas y tal como lo ha establecido la doctrina, para que proceda la responsabilidad civil extracontractual es necesario que estén dadas una serie de circunstancias: Para empezar es necesario que exista una falta o culpa, es decir, un hecho ilícito, luego se requiere la presencia de un daño, el cual debe a su vez tener un carácter cierto y un carácter personal y finalmente, el accionante debe demostrar la relación causa efecto o relación de causalidad, pues no basta que un particular haya sufrido daños, sino que es necesario también que tales daños puedan atribuirse al hecho ilícito predeterminado, esta relación de causalidad puede además romperse en presencia de circunstancias exoneratorias, a saber: falta de la víctima, fuerza mayor, caso fortuito y hecho de un tercero. En definitiva, en todo caso de responsabilidad de lo que se trata es de obtener una reparación, lo cual supone necesariamente que exista un daño que reparar. El daño es el elemento que da interés para ejercer al acreedor para ejercer la acción de responsabilidad.

Al respecto, tratándose la presente causa de un procedimiento de Indemnización de Daños y Perjuicios, es oportuno traer a colación Sentencia reciente emanada del TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUARICO, de fecha 19-02-2014, proferida en un mismo procedimiento de Daños y Perjucios, Expediente Nº 7.326-14, en la cual precisó entre otras cosas lo siguiente:

“……Aplicando tal Doctrina al caso de autos, observa esta Superioridad que el daño consiste en el menoscabo que, a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado, sufre una persona, ya en sus bienes vitales naturales, ya en su patrimonio, por lo cual, el daño constituye, de tal modo, uno de los presupuestos de la obligación de resarcir, o, si se prefiere de la responsabilidad jurídica, pudiendo ser ese daño patrimonial o moral.

Dentro del daño material o patrimonial se vincula la noción de menoscabo, lesión o agravio al concepto de patrimonio, encontrando dos grandes especies de perjuicios patrimoniales. En primer lugar, aquellos perjuicios que se traducen en un empobrecimiento del contenido económico actual del sujeto y que pueden generarse tanto por la destrucción, deterioro, privación del uso y goce de bienes existentes en el patrimonio al momento del evento dañoso, como por los gastos que, en razón de ese evento, la víctima ha debido realizar. En segundo lugar puede generar también la privación o frustración de un enriquecimiento patrimonial de la victima que puede impedir que ella obtenga ciertos lucros o ganancias que se traducirían en un enriquecimiento económico. De tal manera que el Daño Emergente, es el valor de la pérdida que haya sufrido la víctima, o de la utilidad que haya dejado de percibir el acreedor de la obligación por la inejecución de ésta a debido tiempo y el Lucro Cesante, es el daño que comprende no sólo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fue privado y damnificado por el acto ilícito.

Así, puede observarse, que cuando se demandan daños y perjuicios, deben discriminarse éstos, de manera que el actor asuma una debida y exigida carga alegatoria, lo cual permitirá a su vez, dentro de la naturaleza dialéctica del proceso, que el reo pueda contradecirlos y que el Juez pueda detallarlos, relacionarlos y establecerlos en debida forma, por lo cual, es contrario a derecho el establecimiento genérico de un daño asignándole un monto, sin especificarse si es un lucro cesante, si es un daño que emerge y cuáles son sus causas, y cuál es la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño y la forma en que el supuesto acreedor o víctima realizó la operación judicial consistente en la fijación del Cuantum, en dinero, del daño supuestamente acaecido, pues el interés patrimonial del acreedor o damnificado respecto del bien destruido o dañado o del daño sufrido en general, no puede agotarse en el libelo, solamente estableciéndoles el valor objetivo del mismo.

Nuestras Sala de Casación Civil, desde Sentencia del 14 de Noviembre de 1.972 (JTR. Tomo XXXVI, Pág. 447 y 448), al interpretar la necesidad libelar de establecer los daños y perjuicios ha señalando la obligatoriedad que tiene el actor de indicar con claridad y precisión todos los datos, menciones y explicaciones necesarios para determinar, de manera específica no solamente genérica, y por lo tanto en forma cualitativa como cuantitativa los daños y perjuicios cuya compensación se reclama, determinándose asimismo, el acto o los actos atribuidos a la parte demandada como causa de los daños y perjuicios denunciados y la relación de causalidad entre unos y otros. Así, el artículo 1.273 del Código Civil Venezolano expresa: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que le haya privado…”. Se delinea así, en éste artículo, una subdivisión del daño material en dos (2) categorías, no pudiendo entonces el actor, limitarse a establecer única y exclusivamente la identidad del daño resarcible, sino que debe asumir la carga alegatoria de describir los capítulos que la integran, pues de no ser así, sería imposible para esta Alzada, establecer el daño sin colidir expresamente con una disposición expresa de la ley, como sería la norma ut supra descrita.

Tal clasificación, permite que el demandado realice una defensa congruente con lo pedido en relación al daño, y que igualmente el Juez pueda decidir en forma expresa, positiva y precisa de acuerdo (congruente) con lo demandado. Asimismo, nuestra Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 01 de Abril de 1.974, (Constructora BALDESCHI contra la Nación Venezolana), estableció que: “…de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de nuestros tribunales, para que la acción de daños y perjuicios pueda prosperar, es condición indispensable que el accionante determine en el libelo el hecho o los hechos que hayan originado los daños y perjuicios, la naturaleza y la efectiva producción de los mismos como consecuencia del hecho o hechos que se le imputan al demandado…”. En el caso de autos, la actora, no procede ha establecer, en forma clara, el daño material y el lucro cesante, pues no los discrimina, no indica ni determina la causa de los daños, la clase de éstos, y el perjuicio, vale decir, la existencia real de los hechos de la causa y en consecuencia la efectiva producción de los mismos.

Por otra parte, la Jurisprudencia de los Tribunales Superiores Civiles, ha venido estableciendo desde Sentencia del 29 de Septiembre de 1.980, (Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. (M. de León contra J. Moscoso), que: “… tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Nacionales están acordes en que efectivamente cuando se trata de demandas de esta índole el actor debe especificar en su libelo en forma determinada y precisa en qué consisten tales daños a fin de que el demandado pueda articular una defensa coherente con lo que se le imputa en el libelo y el Juez, pueda sentencia en forma congruente con la pretensión y la excepción…”.

Más recientemente nuestra Sala Político-Administrativa en Sentencia del 29 de Julio de 2.004, N° 00932, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA (FONDUR contra Grupo Técnico 1.405 C.A.) expresó: “…ahora bien, a pesar de que en el escrito de la demanda, tal como se puede apreciar de lo antes trascrito, fueron enumerados los incumplimientos contractuales reclamados, la parte actora no realizó ninguna especificación o narración de los daños que tales incumplimientos le ocasionaron, pues observa la Sala que únicamente mencionó que se le están causando unos daños, discriminándolos en daños emergentes y lucro cesante, pero sin decir en forma expresa en qué consisten los mismos y cuáles parámetros utilizó para cuantificarlos, violándose así el Derecho a la Defensa…”.

PUNTO PREVIO: FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA.

La parte demandada según escrito de contestación, cursante a los folios 194 al 207 de la Pieza I, opuso entre otras cosas, la falta de cualidad e interés de la demandada, para sostener el presente juicio, alegando que la documentación y el suministro de placas identificatorias del vehiculo no es competencia de la demandada, que esa responsabilidad le corresponde al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, que es el organismo encargado de ello, tal como lo establecen los artículos 70, 71, 72, 75 y 78 del Reglamento de Transito de la Ley de Transito Terrestre, e igualmente dijo que para demostrar la falta de cualidad e interés de su representada en sostener este juicio, invocó la confesión judicial y espontánea del actor contenida en su libelo de demanda.

En efecto, de la lectura detallada del libelo de demanda, cursante a los folios 1 al 6, la parte actora demandó a la excepcionada por Daños y Perjuicios, para que le pague la cantidad de Diecinueve Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 19.200.000,oo), hoy equivalentes a la cantidad de Diecinueve Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 19.200,oo), alegando que le compró un vehículo a la accionada, y que el mismo no tenía documentación ni placas, que se dedica al arrendamientos de vehículos para algunas empresas de la zona de El Tigre, que necesitaba urgentemente dicha documentación en virtud de que había celebrado un contrato de arrendamiento con la empresa CONSTRUCTORA LOS NEL C.A., que la vendedora ofreció entregarle la documentación y la placa del vehiculo en cuestión, sin obtener respuesta satisfactoria, situación que le explicó a la demandada de autos, y que de no entregarle los documentos y placas el contrato seria resuelto por parte del arrendatario, lo que efectivamente sucedió. Igualmente, el accionante expuso que transcurrió el tiempo sin obtener lo solicitado, hecho este que provocó la resolución del contrato privado con la empresa CONSTRUCTORA LOS NEL, C.A, dejando de percibir una ganancia de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares Mensuales (Bs. 1.800.000,oo), hoy equivalentes a la cantidad de Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.800,oo), durante doce (12) meses, y solicitando por último la corrección monetaria y estimó los honorarios profesionales en un Treinta por ciento de lo demandado.

Al respecto, la cualidad, conforme al criterio del profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, vertido en una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 14 de Julio de 2003, que aparece parcialmente publicada en la pag. 264 del tomo CCI de repertorio de jurisprudencia de Ramírez y Garay, es un problema de afirmación del derecho, estando supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho, entonces está legitimado activamente.- Sostiene el citado autor que incluso la legitimación pasiva esta sometida a la afirmación del actor, por que es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. “El Juez, dice el Magistrado, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva”. Lo que significa que es necesaria la identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la Ley concede la acción; y entre la persona del demandado y la persona en abstracto contra la cual la Ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva.
En la misma sentencia la Sala Constitucional se agrega “…la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero que debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia”; y que “…la legitimidad de las partes configura una formalidad esencial del proceso, de lo contrario se pondría en juego la seguridad jurídica, al interponerse acciones entre cualesquiera partes, incluso entre las que no se afirmen titulares del derecho reclamado”.

Sobre este asunto, igualmente el Juzgado de Alzada de esta Circunscripción Judicial, según Sentencia de fecha 22 de Enero del 2014, proferida en el Expediente Nº 7.319-14, estableció lo siguiente:

“……Trabada así la litis perentoria, corresponde analizar la defensa del reo en relación a la falta de cualidad del arrendador, opuesta conforme al contenido normativo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, al no ser la arrendadora, - según expresa -, la propietaria del inmueble arrendado, ni tener la cualidad de administrador del mismo. Ante tal excepción, ésta Alzada debe establecer que es necesario traer a colación lo expuesto por el procesalista Guariqueño, LUIS LORETO, en su “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, donde se pregunta: ¿Quién tiene Cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, planteándose así, la cuestión practica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal, tanto como parte actora, como demandada. La Doctrina Nacional se encuentra dominada principalmente por la Escuela Francesa, que en Venezuela encabeza ARCAYA (Estudio Crítico de las Excepciones de Inadmisibilidad y Otras Previas del Derecho Procesal Venezolano. Tipografía Americana. Caracas), quien siguiendo a GARSONNET, define la Cualidad como la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso. Para ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, 1.924, Tomo III, Pág. 129), la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato. Para MARCANO RODRIGUEZ (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, estudio publicado en “El Nuevo Diario”, N° 3.274, del 09 de Febrero de 1.922), la Falta de Cualidad no es el derecho, sino el titulo del derecho. Para esta Alzada Guariqueña, el problema de la Cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La Cualidad, en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, siendo de observarse, en el caso de autos, lo que se está demandando es el incumplimiento contractual arrendaticio…….”.

Siendo así las cosas, en el caso concreto, tal como se dijo anteriormente, el actor demandó a la excepcionada por Daños y Perjuicios, alegando que no le entregó la documentación y la placa del vehículo en el tiempo convenido, lo cual le produjo un daño patrimonial, al que se refiere en su escrito de demanda, sin embargo, el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, en sus artículos 51, 55, 56, 70, 71, 75, establecen lo siguiente:
“Artículo 51. El formato y demás características de las placas identificadoras de vehículos serán determinados por medio de Resolución que al efecto dicte el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Ninguna persona natural o jurídica podrá fabricar placas identificadoras sin autorización de este Despacho.
El Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá disponer de una matrícula general o selectiva por lo menos cada diez (10) años, previa aprobación del Presidente de la República”.
“Artículo 55. El Ministerio de Transporte y Comunicaciones, una vez recibidos los documentos antes especificados, comprobará si están conformes y si así fuere, ASIGNARÁ AL VEHÍCULO EL REGISTRO RESPECTIVO CON SUS CORRESPONDIENTES PLACAS IDENTIFICADORAS Y ADEMÁS ENTREGARÁ AL INTERESADO EL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO”.
“Artículo 56. De tratarse de un cambio de uso, es requisito indispensable para que el Ministerio de Transporte y Comunicaciones entregue al solicitante el Certificado de Registro de Vehículos y las nuevas placas identificadoras, que el interesado consigne las placas identificadoras, que el interesado consigne las placas identificadoras con las cuales el vehículo aparecía registrado. Estas permanecerán en los archivos del Ministerio de Transporte y Comunicaciones”.
“Artículo 70. El Ministerio de Transporte y Comunicaciones llevará el Registro Nacional de Vehículos, Conductores y Estacionamientos”.
“Artículo 71. Corresponde al Ministerio de Transporte y Comunicaciones ejercer las funciones de dirección, supervisión y control del Registro Nacional de Vehículos, Conductores y Estacionamientos”.
“Artículo 75. El Ministerio de Transporte y Comunicaciones establecerá por Resolución las características, forma, tamaño, contenido y color de los formatos de placas identificadoras, certificado de registro de vehículos, certificado de circulación, certificaciones de datos, autorizaciones y cualquier otro dato que deba ser implementado para el adecuado funcionamiento del Registro de Vehículos, Conductores y Estacionamientos”.
A tales consideraciones, y de acuerdo al Reglamento supra señalado, es claro que el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, lleva un registro nacional de vehículos, y una vez recibidos todos los documentos del mismo, comprobará si están conformes y si así fuere, asignará al vehículo el registro respectivo, con sus correspondientes placas identificadoras y además entregará al interesado el certificado de registro de vehículo, por lo que es evidente de acuerdo al criterio de quien aquí decide, que ciertamente la demandada, AGROMOTORES LOS LLANOS, C.A., no tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio, ya que no está facultada para otorgar documentos de vehículos ni placas de los mismos, por lo que resulta forzoso para este Despacho, de acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente expuestos, declarar CON LUGAR dicha excepción perentoria opuesta por la parte demandada, y en consecuencia, declarar SIN LUGAR la presente demanda, como así se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, por lo que pronunciarse sobre el resto del material probatorio traído a los autos por las partes, sería un exceso jurisdiccional, y así se decide.
I I I
Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS de la parte demandada para sostener el presente juicio, Sociedad Mercantil AGROMOTORES LOS LLANOS, C.A., debidamente inscrita originalmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 20 de junio de 1990, anotado bajo el Nº 91, folio vto., 187 y siguientes, tomo V, del libro respectivo, con última modificación presentada por ante el Registro Mercantil Primero bajo el Nº 38, tomo 9-A, de fecha 10 de septiembre de 1998, y así se resuelve.

SEGUNDO: SIN LUGAR la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por el ciudadano ANGEL ROJAS MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.508.081, contra la Sociedad Mercantil AGROMOTORES LOS LLANOS, C.A., debidamente inscrita originalmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 20 de junio de 1990, anotado bajo el Nº 91, folio vto., 187 y siguientes, tomo V, del libro respectivo, con última modificación presentada por ante el Registro Mercantil Primero bajo el Nº 38, tomo 9-A, de fecha 10 de septiembre de 1998, y así se decide.
Se condena en costas a la parte actora, todo de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, en virtud del gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar de esta decisión a las partes litigantes, todo de conformidad con el Artículo 251 ejusdem.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio del Año 2015. AÑOS: 205º de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez
Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria Acc.
Abog. DAYSI DELGADO.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:00 a.m., previas las formalidades legales.
La Secretaria Acc.






Exp. Nº 15.871
JAB/dd/scb.