REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Valle de la Pascua, Dos (02) de Julio del año 2015.
205º y 155º

DEMANDANTES: ADENOLFO RIVAS MUÑOZ y MARIA CELINA CHAVARRIA DE RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.301.683 y 3.177.385
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados PEDRO ROBERTO HERNANDEZ ALFARO y JOSE ALBERTO CARRILLO DUGARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 50.389 y 50.363.
DEMANDADO: JUAN ROBERTO CASTILLO JAUREGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-3.945.138.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARMEN ZORAIDA REBOLLEDO y HECTOR LUNA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.282 y 13.287.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
Exp. Nº 14.587

En el presente juicio, los ciudadanos PEDRO ROBERTO HERNANDEZ ALFARO y JOSE ALBERTO CARRILLO DUGARTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.389 y 50.363, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ADENOLFO RIVAS MUÑOZ y MARIA CELINA CHAVARRIA DE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.301.683 y 3.177.385, procedieron en nombre de sus mandantes, a interponer por ante este Tribunal, demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, en contra del ciudadano CASTILLO JAUREGUI JUAN ROBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.945.138, dicha demanda fue admitida por este Tribunal, tal como se evidencia en auto de fecha 14 de Abril del año 1994, cursante al folio 46. Sin embargo, este Tribunal en auto de fecha 24 de Abril de 1.996, cursante al folio 160 y vto., ordenó remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Parroquia del Municipio Leonardo Infante de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual recibió ese Tribunal, según consta en auto de fecha 30 de Abril de 1.996, que riela al folio 161.

Observa este Despacho, que una vez sustanciada y sentenciada esta causa por el Tribunal a-quó, fue recibida en apelación por este Juzgado, que para ese entonces era el Tribunal de Alzada, en fecha 15 de Octubre de 1999, tal como se aprecia en auto que riela al folio 236, en razón del recurso de apelación ejercido por la parte actora perdidosa, estando la causa en estado de dictar sentencia desde el año 2000, y la última actuación de la parte actora fue en fecha 27 de Enero del 2000, según consta en diligencia cursante a los folios 237 y 238, y a partir de esa fecha, no consta diligencia o actuación de los accionantes, que impulse la presente causa, a los fines de que este Juzgado decida la apelación efectuada en este juicio, y ni siquiera solicitaron el avocamiento de quien suscribe la presente sentencia, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de Abril del 2007.

Ahora bien, antes de seguir adelante, este Despacho considera necesario, hacer las siguientes reflexiones:
El Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
Así tenemos que es evidente, que para proponer la pretensión el actor debe tener un interés actual, el mencionado artículo 16, establece el principio de interés procesal, el cual exige como requisito de la demanda que haya un “interés jurídico actual”, y esa actualidad se demuestra no sólo por las consecuencias que emana de una acto que se cuestiona en la esfera subjetiva de la parte peticionante, sino también implica el interés puesto por el peticionante de requerir de los Órganos Jurisdiccionales el pronunciamiento que corresponda SEGÚN LA ETAPA PROCESAL DE QUE SE TRATE.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal, como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia, no es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad, tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal, surge como hemos venido diciendo, así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo.

Al respecto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia de fecha 28 de Abril del 2009, en el Expediente Nº 07-0224, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, entre otras cosas expresó lo siguiente:

“……El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

EL INTERÉS PROCESAL HA DE MANIFESTARSE EN LA DEMANDA O SOLICITUD Y MANTENERSE A LO LARGO DEL PROCESO, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

Esa misma SALA CONSTITUCIONAL, en Sentencia muy reciente de fecha 25 de Febrero del 2014, en el Expediente Nº 11-0256, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, estableció lo siguiente:

“……DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE, SE VERIFICA QUE DESDE EL 5 DE DICIEMBRE DE 2012 HASTA LA PRESENTE FECHA, HA EXISTIDO UNA TOTAL INACTIVIDAD DE LA PARTE RECURRENTE EN LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA, SIN QUE EFECTIVAMENTE HAYA REALIZADO ACTO ALGUNO EN EL PROCESO QUE DEMOSTRARA SU INTERÉS EN LA TRAMITACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA, SITUACIÓN EVIDENCIADA POR LA AUSENCIA DE ACTIVIDAD PROCESAL POR MÁS DE (1) UN AÑO.

Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, toda vez que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.

El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009).

Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala N° 686/2002).

Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PUEDE DECLARARSE DE OFICIO, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001).

En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.

Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala n° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.

EL REFERIDO CRITERIO, SEGÚN EL CUAL, DEBE DECLARARSE LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL POR ABANDONO DEL TRÁMITE, AUN ESTANDO LA CAUSA EN ESTADO DE SENTENCIA, SI SE VERIFICA LA INACTIVIDAD DE LA PARTE ACCIONANTE Y LA FALTA DE IMPULSO PROCESAL DE LA MISMA POR MÁS DE (1) UN AÑO HA SIDO RATIFICADO POR ESTA SALA CONSTITUCIONAL, EN SENTENCIAS NROS. 132/2012, 972/2012, 212/2013 Y 1483/2013, ENTRE OTRAS.
En consecuencia, y establecido lo anterior, ESTA SALA OBSERVA QUE EN EL CASO DE AUTOS, LA CAUSA SE PARALIZÓ EN ESTADO DE SENTENCIA Y LOS DEMANDANTES NO IMPULSARON LA MISMA. ASÍ PUES, VISTO QUE DESDE EL 5 DE DICIEMBRE DE 2012, HA TRANSCURRIDO MÁS DE (1) UN AÑO Y (2) DOS MESES SIN QUE LA PARTE RECURRENTE DIERA IMPULSO PROCESAL A LA PRESENTE CAUSA, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala Constitucional, se declara la pérdida del interés procesal y el abandono de trámite en la acción de nulidad interpuesta por razones de inconstitucionalidad contra la Ley de Soberanía Política y Autodeterminación Nacional, publicada en la Gaceta Oficial extraordinaria n.° 6013 de 23 de diciembre de 2010. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL CON EL CONSECUENTE ABANDONO DEL TRÁMITE de la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos GUSTAVO BRICEÑO VIVAS y JOSÉ ALEJANDRO CARTAÑA BRICEÑO, antes identificados contra la Ley de Soberanía Política y Autodeterminación Nacional, publicada en la Gaceta Oficial extraordinaria n.° 6013 de 23 de diciembre de 2010.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de febrero de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación……”.

Siendo así las cosas, en el presente caso que nos ocupa, tal como se dijo anteriormente, la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva desde el año 2000, como se evidencia en auto que riela al folio 240, y la última actuación de la parte actora fue en fecha 27 de Enero del 2000, y hasta la presente fecha, han transcurrido más de quince (15) años, y no consta en autos ninguna otra actividad procesal o diligencia de la parte actora, que permita impulsar el presente procedimiento.

En sintonía con lo anterior, es importante señalar, que EDUARDO PALLARES en su obra Diccionario Jurídico, expresa:

“Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales es, la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los Tribunales. Si no es necesaria la intervención de estos para la protección de los intereses en litigio o si no hay litigio, falta el interés procesal”.

Si estos conceptos, los analizamos conjuntamente con la definición más simple de interés, entendido como una posición del hombre o más exactamente la posición favorable a la satisfacción de una necesidad, debemos concluir que de no instar a esa satisfacción, decae la causa jurídica que le da sustento al acto procesal.

Por otra parte, el tiempo de que disponen los Tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlos en cosas inútiles, para nadie es un secreto que es considerable el gran número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad, importunen con solicitudes o demandas que posteriormente no impulsen ni practiquen los actos inherentes a su trámite.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra, como lo apunta la Sala Constitucional, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde, se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida, no consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse, no estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar.

De acuerdo a lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgador declarar, la pérdida de interés de la parte actora, en realizar todas las actuaciones procesales tendientes a obtener una pronta decisión y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus Justiciables, toda vez que en el presente caso se abandona el proceso, encontrándose la causa sin haber culminado con las etapas procesales que comportan el desarrollo del mismo, ya que no se ha dictado la sentencia definitiva; y con esa inactividad indefinida y absoluta por más de Quince (15) años, se evidencia la falta de interés de la que hablamos anteriormente, y genera para los órganos encargados de administrar justicia una pérdida de tiempo innecesario, manteniendo la pendencia indefinida de la petición; ello no se puede tolerar, no se puede dejar al accionante en la libertad desmedida de prolongar a su antojo, la expectativa para el órgano jurisdiccional de practicar su actuación cuando él lo requiere.

Insistimos, que en el presente juicio, desde el año 2000 hasta el día de hoy 02/07/2015, han transcurrido más de Quince (15) años, y la parte actora, no ha realizado ninguna actuación procesal, que impulse esta causa, motivo por el cual, y a criterio de este juzgador, se entiende que la accionante, ha perdido el interés procesal en el presente juicio y en consecuencia el abandono del trámite, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se resuelve.

En consecuencia, y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en el presente juicio, LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL DE LA PARTE ACTORA, CON EL CONSECUENTE ABANDONO DEL TRÁMITE, y así se decide.

Se exhorta al Tribunal a-quó a notificar de esta decisión a las partes litigantes, por lo que se ordena remitir el presente expediente en su oportunidad al mencionado Juzgado de la causa.

Por la naturaleza de la sentencia no hay condenatoria en costas.

Publíquese, incluso en la Pág. Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Dos (02) días del mes de Julio del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez
DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria Acc.
Abog. DAYSI DELGADO.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:30 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria Acc.

Exp. Nº 14.587
JAB/dd/scb