REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Dos (02) de Julio del año 2015.
205º y 155º

Visto el escrito de fecha 25 de Mayo del año 2015, cursante a los folios 59 al 66 de la Pieza III, presentado por el Abogado en ejercicio LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.690, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FREDDY HENRRY FELIZ CHACOA, BELKIS ELIZABETH CHACOA HERRERA y NEYLA JAKELIN FELIZ CHACOA, plenamente identificados en autos, mediante el cual en la oportunidad de contestar la demanda, opuso las Cuestiones Previas, establecidas en los Ordinales 4º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas según él a “…LA FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMACIÓN PASIVA POR LA PARTE DEMANDANTE, para intentar y sostener este juicio…”, alegando que en la presente causa, no se demandaron a todos los representantes de la sucesión del extinto FREDDYS ANTONIO FELIZ FULDA, y que estamos en presencia de un litisconsorcio necesario y forzoso, y que existe en la ley la Prohibición de admitir la acción propuesta. Visto asimismo, el escrito de fecha 26 de Mayo del 2015, cursante al folio 68 de la misma pieza, presentado por la ciudadana EGLIS RAMONA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 17.739.685, asistida por la abogada FLAVIA ALEJANDRA LOPEZ LEDEZMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.697, donde igualmente en vez de contestar la demanda, opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere al Defecto de Forma de la Demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, alegando que la demandante no determinó el carácter con que actuó y tampoco definió el carácter de los demandados, así como, según ella, no determinó el objeto de la pretensión con precisión, indicando los datos, títulos y explicaciones necesarias, y tampoco reflejó las pertinentes conclusiones.
Así mismo, visto el escrito de fecha 01 de Junio del 2015, cursante al folio 70 Pieza III, presentado por la parte actora, ciudadana FRANCISCA QUINTANA, plenamente identificada en autos, asistida por el abogado JOVITO DANIEL ESQUIVEL MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.954, y estando en la oportunidad legal para contestar las cuestiones previas propuestas, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes las mismas, por cuanto según ella, no existe la ilegitimidad pasiva que se pretende hacer ver, ya que las personas citadas como demandadas son coherederas del decujus y en caso de haber otras personas interesadas o coherederas en la misma acción, con ese fin se ordenó la publicación de un edicto por este Tribunal, lo cual efectivamente se realizó. Igualmente la accionante, rechazó y contradijo en cada y una de sus partes la cuestión previa establecida en el Ordinal 11º, por cuanto según él, en el contenido de la misma no existe en el escrito de demanda ninguna posibilidad de haberse incurrido en una violación del derecho que haga presumir que estamos en presencia de los presupuestos contenidos en el ordinal 11 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y manifestó que en cuanto a lo alegado por los co-demandados referente a lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, igualmente lo rechazó y contradijo por cuanto tiene plena legitimidad para intentar el presente juicio ya que fue la concubina del decujus hasta el momento de su muerte. Y por último, la accionante rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la cuestión previa propuesta por la ciudadana EGLIS RAMONA FIGUEROA, ya que según ella, esta ciudadana no es parte en el juicio y esta siendo usada como táctica dilatoria y entorpecedora en este procedimiento, ya que no fue en ningún momento concubina del causante ciudadano FREDDYS ANTONIO FELIZ FULDA.

Visto así mismo, el escrito de fecha 01 de Julio del 2015, cursante a los folios 73 al 75 de la Pieza III, suscrito por el Abogado LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, en su carácter de autos, en el cual insistió en las cuestiones previas establecidas en los ordinales 4º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando nuevamente que solamente fueron demandados cuatro herederos del mencionado difunto, y faltando cinco herederos.
Ahora bien, considera este Juzgador, que para pronunciarse sobre estas nuevas incidencias surgidas en la presente causa, debe primeramente hacer las siguientes observaciones:

La presente demanda se refiere a un juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA seguido por la ciudadana QUINTANA FRANCISCA, titular de la cédula de identidad Nº 5.583.607, contra los ciudadanos FREDDY ALEXANDER FELIZ CORTES, FRANCELY ADELINA FELIZ QUINTANA, FREIDER FREIDAN FELIZ FIGUEROA y FREGLYS RAMON FELIZ FIGUEROA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.779.544, 19.702.842, 17.433.250 y 17.000.845, en su carácter de herederos del difunto FREDDYS ANTONIO FELIZ FULDA, la cual fue admitida según consta en auto de fecha 05 de Agosto del 2.013, cursante a los folios 14 y 15 de la Pieza I, y los demandados y terceros interesados, a través de su apoderado judicial Abogado LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.690, y entre otros abogados, han interpuesto las siguientes incidencias:

1.- Según diligencias de fecha 28 de Octubre del 2013, cursantes a los folios 36 al 40 y 58 al 60 de la Pieza I, solicitaron la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual este Despacho la declaró SIN LUGAR, según sentencia de fecha 05 de Noviembre del 2013, que riela a los folios 72 al 79 de la Pieza I, de lo cual no ejercieron recurso alguno.

2.- Según escrito de fecha 27 de Mayo del 2014, cursante a los folios 128 al 131 de la Pieza I, el ciudadano ISTARLI FELIZ, asistido por el abogado LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, solicitó la REPOSICION DE LA CAUSA Y LA NULIDAD DE ACTUACIONES PROCESALES, exhortando así mismo a este Tribunal que publicara un edicto a los fines de EMPLAZAR A LOS TERCEROS DESCONOCIDOS Y HEREDEROS DEL CAUSANTE, lo cual este Tribunal, según sentencia de fecha 02 de Junio del 2014, cursante a los folios 133 al 140, NEGÓ ESTE PEDIMENTO, de lo cual apeló el mencionado ciudadano, tal como se evidencia en diligencia cursante al folio 141 de la Pieza I, Y EL TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUÁRICO, según decisión de fecha 22 de Octubre del 2014, que riela a los folios 168 al 176 de la Pieza II, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR dicha apelación, NEGANDO LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA, sin embargo, revocó parcialmente el fallo de este Tribunal de fecha 02 de Junio del 2014, y ordenó publicar un Edicto, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, en el cual se identifique claramente al decujus FREDDYS ANTONIO FELIZ FULDA, titular de la cédula de identidad Nº 4.024.999, a los efectos de lograr la comunicación procesal sobre la existencia de cualquier tercero interesado en el presente juicio, a los fines de concurrir y hacerse parte en el mismo, lo cual cumplió estrictamente este Juzgado tal como se evidencia en Edicto cursante al folio 180 de la Pieza II, y fue debidamente publicado por la parte actora, tal como se aprecia en diligencia y anexo cursantes a los folios 181 y 182, Pieza II, y en ese edicto se señaló claramente los datos completos del difunto FREDDYS ANTONIO FELIZ FULDA, Y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL MENCIONADO ARTÍCULO 507 EJUSDEM, SE EMPLAZÓ A HACERSE PARTE EN ESTE JUICIO A TODA PERSONA QUE TENGA INTERÉS DIRECTO Y MANIFIESTO, CONCEDIÉNDOSELE SESENTA DÍAS CONTINUOS A PARTIR DE QUE CONSTARA EN AUTOS LA PUBLICACIÓN DEL REFERIDO EDICTO.

3.- El ciudadano ISTARLIN ANTONIO FELIZ, asistido por el abogado en ejercicio LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, según escrito de fecha 16 de Julio de1 2014, que riela a los folios 155 al 164 de la Pieza I, solicitó la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA, alegando que existe la prohibición de admitir la acción propuesta, y alegando otra vez que no fueron demandados todos los herederos del difunto FREDDYS ANTONIO FELIZ FULDA, lo cual fue NEGADO por este Juzgado, según sentencia de fecha 21 de Julio del 2014, que riela a los folios 165 al 176 de la Pieza I, de lo cual apeló el referido ciudadano, asistido por el precitado abogado, como se aprecia en diligencias cursantes a los folios 181 y 182 de la Pieza I, enviándose las respectivas copias certificadas al Juzgado Superior Civil del Estado Guárico, a los fines de que conozca de esa apelación, tal como se observa en auto y oficio de fecha 16 de Octubre del 2014, cursantes a los folios 190 y 191 de la Pieza I, y hasta la presente fecha no consta en autos resulta alguna.

4.- Según escrito de fecha 12 de Febrero del 2015, cursante al folio 185 de la Pieza II, la ciudadana EGLIS RAMONA FIGUEROA RONDON, asistida por el abogado LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, en razón del edicto publicado solicitó que este Tribunal la tenga como parte en la presente causa, exhortando a este Juzgado que sean notificados el resto de los co-demandados.

5.- Según escrito de fecha 12 de Febrero del 2015, cursante al folio 186 de la Pieza II, el ciudadano ISTARLIN ANTONIO FELIZ, asistido por el abogado LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, en razón del edicto publicado, solicitó que este Tribunal lo tenga como parte en la presente causa, exhortando a este Juzgado que sean notificados el resto de los co-demandados.

6.- Según escrito de fecha 12 de Febrero del 2015, cursante al folio 187 de la Pieza II, el abogado LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELKIS ELIZABETH CHACOA, en razón del edicto publicado, solicitó que este Tribunal la tenga como parte en la presente causa, exhortando a este Juzgado que sean notificados el resto de los co-demandados.

7.- Según escrito de fecha 12 de Febrero de 2015 que riela a los folios 192 al 193 Pieza II, el Abogado LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FREDDY HENRRY FELIZ y NEYLA JACKELINE FELIZ, plenamente identificados en autos, solicitó la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, a partir de la admisión de la demanda, y la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de librar un nuevo edicto, para hacerle un nuevo llamado a todos los terceros que tengan interés en la presente causa.

8.- Por escrito de fecha 17 de Marzo del 2015, que riela a los folios 2 al 4 de la Pieza III, el abogado LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELKIS ELIZABETH CHACOA HERRERA, solicitó de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de contestación de la demanda, ya que según ella mantuvo una relación concubinaria con el referido difunto.

9.- Mediante escrito de fecha 17 de Marzo del 2015, que riela a los folios 38 al 40 de la Pieza III, el abogado LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FREDDY ENRRY FELIZ y NEYLA JACKELINE FELIZ, solicitó de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de contestación de la demanda, alegando que sus representados tienen interés en la presente causa.

10.- Según escrito de fecha 24 de Marzo del 2015, cursante al folio 41 y vto. de la Pieza III, la ciudadana EGLIS RAMONA FIGUEROA RONDON, en su condición de tercera interesada, asistida por el abogado OSWALD DE JESUS GONZALEZ, solicitó de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de contestación de la demanda, alegando que mantuvo una relación concubinaria con el mencionado difunto.

Ahora bien, con respecto a los pedimentos efectuados en los numerales 4 al 10 este Tribunal según sentencia de fecha 25 de Marzo del 2015, cursante a los folios 44 al 49 de la Pieza III, declaró CON LUGAR DICHAS SOLICITUDES, y REPUSO LA CAUSA AL ESTADO DE QUE LOS CIUDADANOS FREDDY HENRRY FELIZ CHACOA, NEYLA JACKELINE FELIZ CHACOA, EGLIS RAMONA FIGUEROA RONDON y BELKIS ELIZABETH CHACOA HERRERA DEN CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, a excepción de ISTARLIN ANTONIO FELIZ HERNANDEZ por cuanto el debido proceso con él, ya se cumplió, en virtud de que el referido ciudadano ha venido actuando en la presente causa desde el mismo momento en que se dió por notificado, tal como se aprecia en diligencia de fecha 28 de octubre de 2013, cursante a los folios 36 al 40 de la primera pieza, por lo que se dejaron sin efecto las actuaciones cursantes a los folio 114 al 121, 123, 124, 152, 178 al 180 de la pieza I, y por cuanto esa decisión se dictó fuera del lapso de ley, se ordenó notificar a los ciudadanos FREDDY HENRRY FELIZ CHACOA, NEYLA JACKELINE FELIZ CHACOA, EGLIS RAMONA FIGUEROA RONDON y BELKIS ELIZABETH CHACOA HERRERA, titulares de las cédulas de de identidad Nros 15.321.737, 15.321.738, 5.620.848 y 8.357.026, respectivamente, A LOS FINES DE QUE DIERAN CONTESTACIÓN A LA PRESENTE DEMANDA Y EJERCIERAN TODOS LOS MEDIOS Y RECURSOS A LOS FINES DE GARANTIZARLES TODOS SUS DERECHOS E INTERESES, y que una vez que constara en autos la última de las notificaciones, comenzaría a correr el lapso para la contestación de la demanda, la cual tendría lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última de las notificaciones, de lo cual apeló el ciudadano ISTARLIN FELIZ, asistido por el abogado LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, según diligencia cursante al folio 54 de la Pieza III, oyéndose dicha apelación en un solo efecto, tal como se aprecia en auto de fecha 04 de Mayo del 2015, cursante al folio 57, y remitiéndose las respectivas copias certificadas al Juzgado Superior Civil de este Estado, como se evidencia en auto y oficio de fecha 15 de Junio del 2015, que rielan a los folios 71 y 72 de la Pieza III, y hasta la presente fecha no consta en autos resulta alguna.

Siendo así las cosas, aprecia este Juzgador, que el profesional del derecho LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, en su carácter de autos, ha interpuesto una serie de incidencias, solicitando diferentes reposiciones, las cuales incluso fueron acordadas por este Tribunal, y por el Tribunal Superior Civil de este Estado, según sentencia de fecha 22 de Octubre del 2014, que riela a los folios 168 al 176 de la Pieza II, en la cual acordó publicar un edicto a los fines de consumar definitivamente el llamamiento a todos los terceros interesados en esta causa, lo cual efectivamente fue cumplido por este Despacho, tal como se explicó anteriormente, y más adelante este mismo Tribunal, atendiendo nuevas solicitudes de reposiciones efectuadas por el referido abogado, según decisión de fecha 25 de Marzo del 2015, que riela a los 44 al 49 de la Pieza III, declaró con lugar dichos pedimentos, y repuso la causa al estado de contestación de la demanda de aquellos herederos del difunto FREDDYS ANTONIO FELIZ FULDA, que inicialmente no fueron demandados, tales como son FREDDY HENRRY FELIZ CHACOA, NEYLA JACKELINE FELIZ CHACOA, EGLIS RAMONA FIGUEROA RONDON y BELKIS ELIZABETH CHACOA HERRERA, y éstos ciudadanos, en la oportunidad de contestación, en vez de hacerlo, oponen las cuestiones previas establecidas en los Ordinales 4º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentadas en los mismos motivos que ya anteriormente fueron decididos por este Tribunal y por el Juzgado Superior Civil del Estado Guárico, sin embargo, observa quien aquí decide, que el Ordinal 4º se refiere a la Ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, situación ésta, que no ha ocurrido en la presente causa, ya que no se ha citado a ningún abogado en su carácter de representante de los demandados, de manera pues, que dicha cuestión previa fue mal planteada por los accionados; de igual forma, también fue mal formulada la cuestión previa opuesta del Ordinal 11º, la cual se refiere a la Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta, ya que no existe en el ordenamiento jurídico venezolano, la prohibición de admitir una acción mero declarativa de unión concubinaria, por lo que igualmente, yerra los co-demandados de autos, siendo forzoso para este Juzgado declarar dichas cuestiones previas sin lugar, tal como se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, aunado a que los co-demandados, en su escrito cursante a los folios 59 al 66 de la Pieza III, manifestaron que oponían las cuestiones previas “…la Falta de cualidad o legitimación PASIVA POR LA PARTE DEMANDANTE, para intentar y sostener este juicio…”, lo cual tampoco existe en nuestras normas venezolanas adjetivas, ya que de acuerdo a la doctrina, la cualidad pasiva reside en el o los demandados, y la activa en la parte actora, y así se resuelve.

Igualmente, este Tribunal debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la ciudadana EGLIS RAMONA FIGUEROA, en su escrito cursante al folio 68 de la Pieza III, ya que de la lectura del libelo de la demanda la ciudadana FRANCISCA QUINTANA, claramente determinó que actuaba en su carácter de demandante, y solicitó una acción mero declarativa de unión concubinaria contra los demandados de autos, observando con asombro este Juzgador, que yerra igualmente dicha ciudadana, en virtud de que opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado, según ella, en el libelo los requisitos establecidos en el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, y con respecto a ese ordinal 4º, la referida ciudadana manifestó que la parte actora, “…no se determinó el objeto de la pretensión con precisión, indicando los datos, títulos y explicaciones necesarias, en virtud de tratarse de derechos u objetos incorporales…”, y tampoco reflejó las pertinentes conclusiones, al respecto señala este Despacho, que no estamos en presencia de una acción donde existan objetos incorporales, sino que estamos en presencia de una demanda, en la cual la actora solicitó que este Juzgado declare que vivió en unión concubinaria con el difunto FREDDYS ANTONIO FELIZ FULDA, y en su escrito de demanda, cursante a los folios 1 al 4 de la primera pieza lo explica claramente, haciendo las respectivas conclusiones, aunado a que la parte actora de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, rechazó y contradijo dichas cuestiones previas, tal como se aprecia en escrito cursante al folio 70 de la Tercera Pieza, y así se decide.

Por lo que este Tribunal, hace un llamado de atención a los demandados y terceros de autos, a los fines de que se abstengan de solicitar pretensiones, defensas o incidentales, manifiestamente infundadas, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento del proceso, tal como lo dispone el Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil con sus diferentes numerales, dejando constancia este Juzgado, que los co-demandados siguen haciendo pedimentos que ya fueron acordados por este Tribunal, en razón de que la parte actora publicó un edicto que cursa al folio 182 de la Pieza II, en el cual se emplazó a hacerse parte en este juicio a toda persona que tenga interés directo y manifiesto en el mismo, lo cual fue ordenado por el Tribunal Superior Civil del Estado Guárico, e incluso estamos en la espera de resultas de algunas apelaciones las cuales son exactamente los mismos pedimentos que hoy vuelven a hacer a este Despacho los co-demandados de autos y terceros interesados.

Al respecto, es oportuno recordar, que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencias Nº 12 y 03, de fechas 29 de Enero del 2.002 y 27 de Febrero del 2.003, entre otras cosas, estableció lo siguiente:

“…El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que LAS PARTES, APODERADOS Y ABOGADOS ASISTENTES observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, en conformidad con el numeral 4º del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad y sin interponer defensas manifiestamente infundadas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; Y SE PRESUME, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, QUE LA PARTE HA ACTUADO CON TEMERIDAD O MALA FE CUANDO DEDUZCA EN EL PROCESO PRETENSIONES O DEFENSAS, PRINCIPALES O INCIDENTALES, MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS Y CUANDO MALICIOSAMENTE ALTEREN U OMITAN HECHOS ESENCIALES A LA CAUSA, O CUANDO OBSTACULICEN EL DESENVOLVIMIENTO NORMAL DEL PROCESO, en conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo único del mismo Código…”.

En consecuencia, y de acuerdo a todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en sus escritos cursantes a los folios 59 al 66 y 68 de la Pieza III, por lo que señala este Despacho, que estamos en espera de resultas de apelaciones que se encuentran en el Tribunal Superior Civil del Estado Guárico, relacionadas con los mismos motivos de reposiciones interpuestas por los co-demandados de autos, tal como se dijo anteriormente, y así se decide.

No es necesario notificar a las partes litigantes, en virtud de que la presente sentencia se dicta dentro del lapso de ley, tal como lo dispone el artículo 352 ejusdem.

Se condena en costas a los co-demandados, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, incluso en la Pág. Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Dos (02) días del mes de Julio del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.-------------------------------------------------
El Juez ------------

DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria Acc.

Abog. DAYSI DELGADO.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 10:30 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria Acc.


Exp. Nº 18.895
JAB/dd/scb.