REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintidós (22) de Julio del año 2015.
205º y 155
Visto los escritos de fechas 25-06-2015 y 03-07-2015 y sus recaudos anexos, cursantes a los folios 132 al 135 y 139 al 157, suscritos por el ciudadano FRANCISCO LORENZO BATISTA, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-571.191, domiciliado en Zaraza, Estado Guárico, debidamente asistido por el Abogado ANDRES ELOY LINERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.788, mediante los cuales opuso las Cuestiones previas establecidas en los Ordinales 4º y 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento, alegando que existe un error en la identidad de su persona, ya que el se llama FRANCISCO LORENZO BATISTA, titular de la cédula de identidad Nº E-571.191, y no FRANCISCO LORENZO BATISTA, titular de la cédula de identidad Nº E-80.801.092, como lo manifestó la parte actora en su libelo, por lo que según él, existe una ilegitimidad de la persona citada pues no corresponde con su identidad, y a todo evento efectuó oposición al pago de la hipoteca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 663 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, alegando que el documento del inmueble en cuestión es falso, que ese inmueble no es propiedad de la parte actora, sino que realmente le pertenece a la Sucesión Agitanaros.
Visto así mismo, el escrito de fecha 03 de Julio del 2015, cursante a los folios 137 al 138, suscrito por la Abogada FANNY ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.792, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual impugnó el anexo agregado a los autos, marcado con la letra “A”, así como la condición de arrendatario que alega tener en el inmueble de autos, el co-demandado FRANCISCO LORENZO BATISTA, y solicitó que la reposición y las cuestiones previas opuestas, sean declaradas sin lugar, así como se homologue el desistimiento realizado.
En consecuencia, a los fines de pronunciarse acerca de lo solicitado por el ciudadano FRANCISCO LORENZO BATISTA, previamente este Juzgador señala, que al analizar los requisitos que debe cumplir la solicitud de ejecución de hipoteca, la misma debe contener los requisitos establecidos en el artículo 340 del código de procedimiento civil, ciertamente tal exigencia no aparece establecida en el Artículo 661, pero considera este despacho que su cumplimiento no puede eximirse, ya que ningún sentido tendría entonces el contenido del parágrafo único del artículo 664 ejusdem.
Debe señalar quien aquí suscribe, que éste parágrafo único fue resultado de una modificación al proyecto original del artículo 664, de lo que se infiere que si luego de un detenido estudio del asunto, y habida cuenta de la modificación similar que se produjo en el procedimiento por intimación, se llegó a la conclusión de prever la posibilidad de cuestiones previas en la ejecución de hipoteca, como señalan los proyectistas de este moribundo Código, tal inclusión no podía tener un objeto distinto que el depurar la solicitud de los vicios que resultan imputables a la demanda en el juicio ordinario y que también pueden imputarse a tal solicitud; y por ello, considera este juzgador que al redactarse la modificación de tal artículo, se olvidó modificar igualmente el contenido del artículo 661, para lograr el ensamblaje del parágrafo agregado dentro del Capítulo IV, de modo que el mismo no apareciera aislado como parece estarlo, al propio tiempo que se le concedía al juez la facultad para cumplir la función de despacho saneador que evitara en lo posible la incidencia de cuestiones previas en el procedimiento de la ejecución de hipoteca.
Siendo tan escueta la norma que consagra el derecho del deudor y del tercero poseedor intimados a oponer cuestiones previas a la solicitud de ejecución de hipoteca, tal derecho les permite oponer todas y cada una de las que prevé el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; pero para que tales cuestiones previas puedan ser opuestas, deberá formularse oposición a la ejecución de hipoteca por alguno de los motivos taxativamente establecidos en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, ya que del contenido del parágrafo único del artículo 664 del Código de Procedimiento Civil se desprende la necesidad de que las mismas sean opuestas “junto con los motivos en que se funde la oposición”, no resultando por tanto procedente, formuladas aisladamente, lo que constituye una de las diferencias entre el procedimiento ordinario y el procedimiento especial de ejecución de hipoteca.
En efecto, la incidencia de cuestiones previas, conforme a la previsión de la norma que la consagra, se sustanciará conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 657 del Código de Procedimiento Civil, que regula la incidencia en el procedimiento de ejecución de créditos fiscales, pero frente a la oposición de cuestiones previas junto con la oposición, si bien se remite su tramitación al procedimiento establecido en el parágrafo único del artículo 657 ejusdem, tal remisión no soluciona un problema de orden práctico que se presenta en relación con la tramitación simultánea de la oposición a la ejecución de hipoteca. ciertamente, el contenido de las normas que regulan el procedimiento de ejecución hipotecaria no prevé si la oposición de cuestiones previas suspenden la tramitación de la oposición de fondo que formulen el deudor hipotecario o el tercero poseedor, sino que pareciera desprenderse de su redacción que tanto las cuestiones previas opuestas como la oposición formulada tendrán una tramitación simultánea. Esta tramitación simultánea resulta, sin embargo, contraria al orden y a la economía procesales, toda vez que de tramitarse simultáneamente ambas y en caso de que las cuestiones previas sean declaradas con lugar, traería como consecuencia la inutilidad del procedimiento adelantado en la oposición, por la necesidad de retrotraer tal procedimiento al estado en que la decisión sobre algunas de las cuestiones previas así lo determine para que luego de subsanadas pueda tramitarse la oposición de fondo. Resultará sano, entonces, que al formularse oposición y junto con ella oponerse cuestiones previas, el Juez como director del proceso, debe ordenar el mismo y establezca como necesidad de procedimiento, QUE LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS SEA TRAMITADA PREVIAMENTE, SUSPENDIÉNDOSE EL CURSO DEL PROCEDIMIENTO CORRESPONDIENTE A LA OPOSICIÓN, HASTA TANTO SE DECIDAN LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS Y SUS EFECTOS PROCESALES SEAN CUMPLIDOS.
A tales consideraciones, y por disposición expresa de la Ley, precisa este tribunal, que en el procedimiento de ejecución de hipoteca, puede la parte ejecutada oponer incidentalmente cuestiones previas, conjuntamente con las defensas de fondo previstas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, destinadas a hacer oposición al pago que se le intima, y la incidencia que surja no se sustancia de acuerdo con las normas que regulan la promoción de cuestiones previas en el juicio ordinario sino, por remisión expresa del Parágrafo Único del artículo 664 ejusdem, tal como se dijo anteriormente, se aplica la norma especial sobre tramitación de cuestiones previas, referida al procedimiento de ejecución de créditos fiscales, contenida en el Parágrafo Único del artículo 657 del Código de Procedimiento Civil. Las normas precitadas rezan textualmente lo siguiente:
“Artículo 664. Parágrafo Único: Si junto con los motivos en que se funde la oposición, el deudor o el tercero poseedor, alegaren cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este Código, se procederá como se dispone en el Parágrafo Único del artículo 657”.
“Artículo 657. Parágrafo Único: Si junto con los motivos en que se funde la oposición el demandado alegare cuestiones previas de las incidencias en el artículo 346 de este Código, se entenderá abierta también una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá dentro de los diez días siguientes al vencimiento de la articulación, sin perjuicio de que antes del fallo, la parte pueda subsanar los defectos u omisiones invocadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 350. En estos casos no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión. La sentencia que se dicte en la articulación no tendrá apelación, sino en el caso de la incompetencia declarada con lugar, caso en el cual la parte podrá promover la regulación de la competencia, conforme al artículo 69 en los casos de las cuestiones previas previstas en los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346. En ambos casos las costas se regularán como se indica en el título VI del Libro Primero de este código. Los efectos de las cuestiones previas declaradas con lugar en la sentencia de la articulación definitivamente firme, serán los indicados en los artículos 353, 354, 355 y 356, según los casos”.
De acuerdo a lo antes expuestos, observa este juzgador, que la intención del legislador fue establecer un procedimiento incidental especial, simplificado, para la tramitación de las cuestiones previas en el juicio de ejecución de hipoteca, diferente en ciertos aspectos del establecido para la sustanciación de tales defensas en el juicio ordinario, y que es de decisión previa al pronunciamiento sobre el fondo, esto, entre otras, CON LA FINALIDAD DE DEPURAR EL PROCESO DE LOS VICIOS FORMALES Y SUSTANCIALES QUE PUDIERON AFECTARLO.
Conforme al referido procedimiento incidental, una vez que haya sido oportunamente presentado al escrito de oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca, en el cual acumulativamente se planteen cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y sin que sea necesario decreto o providencia del Juez, se entiende abierta una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas en la incidencia surgida con motivo de la interpretación de tales defensas, decidiéndose la misma dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de la articulación, todo ello sin perjuicio de que antes del fallo la parte pueda subsanar los defectos u omisiones invocados, de la forma prevista en el artículo 350 ejusdem, por lo tanto. la decisión que recaiga en la incidencia no tendrá recurso sino en el caso de la incompetencia declarada con lugar, a los fines de la interposición del recurso de regulación de competencia, y en los casos de las cuestiones previas contempladas en los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así las cosas, en el caso que nos ocupa, el ciudadano FRANCISCO LORENZO BATISTA, en sus escritos cursantes a los folios 132 al 134 y 139 al 141, hizo oposición al pago en el presente procedimiento, así mismo manifestó que la parte actora cometió un error en el libelo de la demanda, ya que su verdadero número de cédula es E-571.191, y no E-80.801.092, y opuso las Cuestiones Previas establecidas en los Ordinales 4º y 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, observando este Juzgador que el referido ciudadano trajo a los autos, la copia de su cédula de identidad la cual cursa al folio 111, donde se constata claramente lo manifestado por el tercer poseedor, y de la lectura del escrito libelar cursante a los folios 1 al 4, ciertamente la parte actora, demandó al ciudadano FRANCISCO LORENZO BATISTA, titular de la cédula de identidad Nº E-80.801.092, en su condición de tercer ocupante del inmueble objeto de autos. Al respecto, es oportuno señalar, que la LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN en sus artículos 16 y 17 establecen que lo siguiente: “ARTÍCULO 16. LA CÉDULA DE IDENTIDAD CONSTITUYE EL DOCUMENTO PRINCIPAL DE IDENTIFICACIÓN PARA LOS ACTOS CIVILES, MERCANTILES, ADMINISTRATIVOS, JUDICIALES y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley. Su expedición será de carácter gratuito y de uso personal e intransferible”. “ARTÍCULO 17. El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, OTORGARÁ A CADA CÉDULA DE IDENTIDAD QUE EXPIDA, UN NÚMERO que será llevado en serie y se le asignará a cada persona de por vida. Dicho número será inherente a la identificación de la persona titular del mismo. El número de cédula de identidad de los venezolanos o venezolanas estará precedido por la letra V, y el de los extranjeros y extranjeras por la letra E”.
Por lo que es evidente, de acuerdo al criterio de quien aquí decide, que es obligación de los demandantes identificar claramente, en su escrito libelar, al excepcionado o demandados, tal como lo dispone el Ordinal 2º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el cual deben señalar el nombre de éste, su apellido y por supuesto el número de cédula de identidad, así como lo señala la referida Ley Orgánica de Identificación, por lo que concluye este Despacho, que la accionante ciertamente cometió un error en la identificación del tercer ocupante en su escrito de demanda, por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en virtud de que el Juez es el director del proceso, tal como lo disponen los artículos 11 y 14 ejusdem, y de acuerdo con los artículos 26 y 257 Constitucionales, declara CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por el Tercer Poseedor referida al Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se declara SIN LUGAR la Cuestión previa opuesta referida al Ordinal 4º del mencionado artículo 346, en razón de que en este procedimiento no se ha citado a ninguna persona en su carácter de representante de los demandados, y así se resuelve.
En consecuencia, y de acuerdo a lo antes expuesto, este Juzgado EXHORTA a la parte actora a SUBSANAR el error anteriormente señalado, en los términos expuestos, tal como lo señala el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el referido ciudadano FRANCISCO LORENZO BATISTA, titular de la cédula de identidad Nº E-571.191, ejerza su derecho a la defensa establecido en la Ley. Igualmente, este Tribunal suspende la Oposición realizada por el Tercer Poseedor del inmueble de autos, hasta tanto la demandante subsane su error cometido en el escrito de demanda, y así se resuelve.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso señalado en el Parágrafo Único del artículo 657 ejusdem, no es necesario notificar a las partes litigantes.
Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Veintidós (22) días del mes de Julio del año 2015. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez
Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria Acc.
Abog. DAYSI DELGADO.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 10:30 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria Acc.
Exp. Nº 18.810.
JAB/dd/scb.