REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintisiete (27) de Julio del año 2015.
205º y 156º

PARTE DEMANDANTE: ZOILA BRITO DE DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.386.511, domiciliada en la ciudad de Maracay estado Aragua.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados SAÚL LEDEZMA, ALECIO VALERI y MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.562, 101.365 y 115.495.
PARTE DEMANDADA: NANCY COROMOTO RODRÍGUEZ MEDRANO DE DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.294.740, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JHONNY GREGORIO HERNÁNDEZ y PEDRO ALEJANDRO RAMOS RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nº 49.360 y 177.505, respectivamente.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
EXP. Nº 18.466.
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda, presentado por ante este Tribunal en fecha 16/07/2009, cursante a los folios 1 al 3, presentado por el abogado SAÚL LEDEZMA, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.562, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana ZOILA BRITO DE DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.386.511, domiciliada en la ciudad de Maracay estado Aragua, mediante el cual demandó en nombre de su poderdante, por REIVINDICACION, a la ciudadana NANCY COROMOTO RODRÍGUEZ MEDRANO DE DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.294.740, de este domicilio, alegando que su mandante conforme a documentos protocolizados en la oficina del Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, anotado bajo el Nº 118, folio 262, protocolo primero, segundo trimestre del año 1972, del cual acompañó en copia simple marcada “B”, y el anotado bajo el Nº 48, folio 115, protocolo primero, tercer trimestre del año 1972, del cual acompañó copia simple marcada con la letra “C”, es la legítima propietaria de un inmueble, integrado por una parcela de terreno constante de setecientos cincuenta y cuatro metros cuadrados (754 Mts2) y la casa unifamiliar edificada sobre la misma, ubicada en la calle “El Roble” cruce con la tercera transversal, urbanización Guamachal de esta ciudad de Valle de La Pascua, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con calle en medio y terreno vacuo; SUR: con casa del Señor Asterio Valera; ESTE: con calle en medio y casa de la Señora Dora de García y OESTE: con casa de la Señora Mercedes Brito. Alegando el mencionado apoderado judicial, que dicho inmueble fue construido por su representada en parte con dinero de su propio peculio y en parte con un crédito hipotecario que le otorgó la entidad de ahorro y préstamo Guárico Apure, por la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000, 00) y como consecuencia de ello, sobre todo el inmueble pesó gravamen hipotecario a favor de la antes mencionada entidad crediticia, hasta el día 31/01/1995, fecha en la cual fue liberada la hipoteca, conforme a documento registrado en el antes mencionado Registro, bajo el Nº 69, folio 63, protocolo primero, primer trimestre del año 1995.

Así mismo, manifestó dicho apoderado que la ciudadana NANCY COROMOTO RODRÍGUEZ DE DUARTE, ocupa el deslindado inmueble propiedad de su mandante desde el 21/08/1987, desconociendo su legítimo derecho de propiedad sobre el referido inmueble y por cuanto han sido infructuosas todas las gestiones amigables o extrajudiciales realizadas por su mandante a los fines de que se le respetara su derecho de propiedad sobre el mismo, y que le fuera entregado desocupado de personas y bienes por la ciudadana antes aludida, es por lo que en nombre y representación de su mandante formalmente demanda por REIVINDICACIÓN a la ciudadana NANCY COROMOTO RODRÍGUEZ MEDRANO DE DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.294.740, de este domicilio, para que convenga o sea condenada por este Tribunal en entregarle a su representada el bien inmueble suficientemente descrito, fundamentó su acción en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, y estimó su demanda en la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00). Acompañó a su demanda, los documentos que aparecen agregados a los folios 04 al 21.

La demanda fue admitida según consta en auto de fecha 20/07/2009, el cual riela al folio 22, ordenándose la citación de la parte demandada a contestar la demanda en el lapso de Ley, y en virtud de la imposibilidad de citarla personalmente, este Juzgado según auto cursante al folio 34, ordenó su citación por carteles, el cual fue consignado por la parte actora, tal como se evidencia en diligencia y anexo cursantes a los folios 37 y 38, y ese cartel fue fijado en la morada de la demandada, tal como se evidencia en diligencia suscrita por la secretaria de este Tribunal, la cual riela al folio 42.

La parte demandada quedó validamente citada en fecha 16/09/2010, según escrito de contestación de la demanda con reconvención, cursante a los folios 56 al 61; en el cual entre otras cosas manifestó que negaba, rechazaba y contradecía por ser falso que la demandante de autos sea la legítima propiedad del inmueble que posee, plenamente identificada en autos; asimismo negó rechazó y contradijo que la actora haya realizado gestión amigable alguna, ni judicial ni extrajudicial, para la entrega del inmueble le fuera entregado totalmente desocupado libre de personas y bienes a la parte actora.

Asimismo, la demandada reconvino a la demandante de la presente causa por Prescripción Adquisitiva a su favor del inmueble plenamente identificado en autos, alegando que lo posee desde el 21/08/1987, con ánimo de dueña por lo que según ella, la actora Abandono el referido inmueble desde esa fecha, y que el abandono que hizo la actora, tuvo por causa el vinculo familiar que las une, y que la ciudadana ZOILA BRITO DE DUARTE es su suegra, madre de PEDRO PABLO DUARTE BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 4.800.216, domiciliado en la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, con quien mantienen vinculo matrimonial y es también la abuela de sus hijos JESUS BALTAZAR, PEDRO MANUEL y ELIANA VERONICA DUARTE RODRÍGUEZ.
Igualmente, la demandada afirmó que entró en posesión del inmueble descrito con el único compromiso de contribuir al pago del préstamo que la reivindicante obtuvo para la construcción de la casa, obligación que según ella, asumió y cumplió cabalmente, además ha tenido el uso, goce y disfrute del bien inmueble desde el 21/08/1987 hasta la presente fecha, tiempo superior a veinte (20) años, que ha permanecido en dicho inmueble, teniéndolo como vivienda habitual, casa de habitación y la de su familia, por lo que asevera que su posesión es y ha sido continua, estable y sin interrupción legal alguna, y según ella nunca se la ha exigido ni judicial ni extrajudicialmente. Así mismo, expresó la demandada-reconviniente, que su posesión, ha sido pacifica, sin perturbación ni contradicción, ni oposición en forma alguna por la reivindicante, ni por representante de ella ni por tercero alguno con el que subentrara en su posesión o la desplazara, y que los actos posesorios que realizó y realiza sobre el señalado inmueble son los propios de servirse de el como su casa de habitación y la de sus hijos, en razón que PEDRO PABLO DUARTE BRITO, abandonó el hogar hace 17 años, y ese inmueble es el asiento permanente de su hogar familiar en el que se desarrolla su mayor actividad personal y familiar con sentimiento de total propiedad, al que acuden sus familiares, amigos, conocidos y toda persona que lo requiera por todo motivo posible.

Sostiene la reconviniente que de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, se le faculta para proponer la mutua petición por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA que formula contra la demandante de autos ZOILA BRITO DE DUARTE, invocando los artículos 693 y 366 ejusdem.

Mediante auto de fecha 22/09/2010, cursante al folio 62, se admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, y de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, se fijó oportunidad para que la parte reconvenida diera contestación, suspendiéndose el procedimiento de la demanda principal.
De los folios 63 al 65, cursa escrito presentado por el abogado SAÚL LEDEZMA, en su carácter de autos, mediante el cual de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 691, 692 ejusdem, solicitó la nulidad del auto de admisión de la reconvención, dictado por este Juzgado en fecha 22/09/2010, cursante al folio 62; dicho pedimento fue acordado mediante sentencia cursante a los folios 67 al 73, en la cual de conformidad con los artículos 310 y 206 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revocó dicho auto y repuso la causa al estado de admitir nuevamente la reconvención planteada en los términos expuestos por la Sala de Casación Civil en la sentencia de fecha 17/07/2009; y se admitió nuevamente la reconvención presentada por la ciudadana NACY COROMOTO RODRÍGUEZ DE DUARTE, demandada reconviniente, y en acatamiento a lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 ejusdem, se acordó emplazar por edicto a todas las personas con derechos sobre el inmueble objeto de esta controversia, para que comparecieran a este Despacho en el término de Ley a consignar sus alegatos. Asimismo se fijó un lapso de 20 días de despacho para la contestación a la reconvención, dicho lapso se computó de conformidad con los artículos 231 y 232 ejusdem.

Riela al folio 74, diligencia suscrita por los abogados ALECIO VALERI MARTÍNEZ y SAÚL LEDEZMA, mediante la cual sustituyen reservándose el ejercicio, el poder que le fue conferido por la parte actora, en la persona de la abogada MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.495.

Por medio de diligencia cursante al folio 77, de fecha 10/02/2011, el abogado Saúl Ledezma, en su carácter de autos, entre otras cosas solicitó la perención de la instancia con respecto a la Reconvención por Prescripción Adquisitiva, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue negado por este Juzgado según auto de fecha 04/03/2011, cursante a los folios 79 al 86.

Este Tribunal según auto de fecha 25 de Mayo del 2011, cursante a los folios 90 al 94, suspendió la presente causa, hasta tanto las partes demuestren haber agotado la vía administrativa, establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sin embargo, este Juzgado en auto de fecha 04 de Junio del 2012, que riela al folio 101, ordenó la continuación de la causa, en estricto cumplimiento a lo establecido por la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en ponencia conjunta de fecha 01 de Noviembre del 2011, por lo que se ordenó la notificación de las partes, a los fines legales consiguientes, y dichas notificaciones fueron realizadas por el Alguacil de este Tribunal el 27 de Junio y 22 de Octubre del 2012, según diligencias cursantes a los folios 104 y 105.

Al folio 106, cursa diligencia de la parte actora, de fecha 28 de Octubre del 2013, en la cual le solicitó a este Tribunal nuevamente que declare la Perención de la Instancia con respecto a la Reconvención planteada por la demandada, alegando que ha transcurrido más de un año, desde que la parte demandada reconviniente fue notificada para la continuación de la causa, y que la misma no ha ejecutado ningún acto de procedimiento, a los fines de impulsar su demanda de Prescripción Adquisitiva, tales como son las publicaciones de los edictos ordenados por este Tribunal, y este Despacho en Sentencia de fecha 19 de Noviembre de 2013, que riela a los folios 107 al 110, declaró la Perención de la Instancia, solamente en lo que se refiere a la Reconvención por Prescripción Adquisitiva, planteada por la ciudadana NANCY COROMOTO RODRÍGUEZ MEDRANO, plenamente identificada en autos, de esta decisión se notificó a las partes, tal como se aprecia en diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, cursante al folio 113, y sobre ese decisión no se ejerció recurso alguno.
Abierta la causa a pruebas, la parte demandante promovió las que constan en su escrito de fecha 20/01/2014, cursante a los folios 117 al 119, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 120 al 133, dichas pruebas fueron admitidas según consta en auto de fecha 30/01/2014, que riela al folio 134. La parte demandada no promovió pruebas.

Vencido el lapso probatorio el Tribunal por auto de fecha 24/03/2014, cursante al folio 153, fijó el décimo quinto día de despacho, para que las partes presentaran sus informes de conformidad con el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

Según diligencia de fecha 22 de Abril del 2014, cursante a los folios 154 al 171, la demandada reconviniente, en la oportunidad de informes, solicitó la Reposición y Perención de la Instancia, y la Nulidad de Actuaciones, lo cual fue negado por este Juzgado, según sentencia de fecha 28 de Abril del 2014, cursante a los folios 179 al 192, de lo cual la demandada apeló, según diligencia de fecha 06 de Mayo del 2014, que riela a los folios 193 al 196.

Según diligencia cursante a los folios 197 al 199, la parte demandada reconviniente, le confirió poder a los abogados JHONNY GREGORIO HERNÁNDEZ OROPEZA y PEDRO ALEJANDRO RAMOS RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 49.360 y 177.505, respectivamente.

Según oficio Nº 285-14 de fecha 27 de Mayo del 2014, cursante al folio 206 se remitieron las copias certificadas al JUZGADO SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUÁRICO, a los fines de que conociera de la apelación efectuada por la demandada, y DICHA APELACIÓN FUE DECLARADA SIN LUGAR, en su totalidad, tal como consta en Sentencia emanada del mencionado Juzgado Superior, cursantes a los folios 308 al 322.

Llegada la oportunidad para sentenciar, ésta no pudo dictarse dentro del lapso de ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, por lo que la sentencia que ahora se dicta le será notificada las partes, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

I I

Este Tribunal antes de decidir el fondo de la presente causa, hace las siguientes consideraciones:

La doctrina ha afirmado que la acción REIVINDICATORIA, es aquella que compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de su derecho y cualidad de dueño, y al respecto nuestro Código Civil, en su artículo 548, establece lo siguiente:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…” (sic).

De su propia definición la acción supone un propietario no poseedor que quiere hacer valer su derecho contra un poseedor o detentador no propietario. De allí que la doctrina y la Jurisprudencia han sido pacíficas al afirmar que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe suministrar la prueba de los siguientes documentos: A) El derecho de propiedad del actor; B) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; C) La falta de derecho a poseer del demandado; y D) Que la cosa reivindicada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario.

Por otra parte, conforme lo enseña el maestro GERT KUMMEROW, quien ha expresado que cuando solamente el reivindicante presenta título, la acción debe prosperar, por cuanto la posición del demandado debe sucumbir ante la procedencia de la situación del actor que se presenta con un mayor título.

Ahora bien, según CABANELLAS, se entiende por Reivindicación, la “Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa”.

Según el mismo CABANELLAS: “Constituye una acción real dirigida a recuperar una cosa de nuestra propiedad, que por cualquier motivo está poseyendo otro, con sus frutos, productos o rentas. En consecuencia inmediata del domicilio”.

Para MANUEL OSORIO, citado en sentencia de la Sala de Casación Civil del 21 de Junio de 1.995, la acción reivindicatoria “es aquella que tiene por objeto el ejercicio, por el propietario de una cosa, de los derechos dominicales, a efectos de obtener la devolución de la misma por un tercero que la detenta”.

ANTONIO BORRELL, señala que la reivindicación constituye una acción constitutiva, es decir, es aquella que crea, modifica o extingue un estado de derecho concreto y en el caso de la acción reivindicatoria, su efecto primordial es mandar que el propietario de la cosa reivindicada sea puesto en posesión de la misma, condenando al demandado a entregársela, pero, además ha de disponer lo que se haya pedido y sea justo respecto de otras cuestiones accesorias.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
Es así, como el titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la Ley para perseguir la cosa de mano de quien la tenga, y por su parte, la reivindicada a devolverla; claro está, previa sentencia judicial que clarifique quien tiene mejor título y por tanto mejor derecho.

Asimismo, el autor patrio JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su Obra Bibliográfica, Derecho Civil II, Cosas, bienes y Derechos Reales, Año 2007, señala “Que la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa”, e indica igualmente las condiciones para que proceda la reivindicación, a saber:

1º) Condiciones relativas al actora (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.

2º) Condiciones relativas al demandado. (Legitimación pasiva) La reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a titulo de poseedor o detentador, y que el demandado posee la cosa indebidamente.

3º) Condiciones relativas a la cosa: En esta materia cabe señalar que:

A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.-

Al respecto en sentencia Nº 1017 de fecha 19/12/2007, de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, estableció lo siguiente:
“…La reivindicación es el derecho del propietario no poseedor para que el poseedor no propietario le restituya la cosa que le pertenece, por lo que en juicio de reivindicación lo que el actor persigue es la defensa y reconquista de su propiedad, se ha establecido la doctrina que con la acción reivindicatoria, para que pueda prosperar la acción, el actor debe suministrar una doble prueba, es decir, debe demostrar la propiedad de la cosa y que el demandado la posee indebidamente….”

Así mismo, en Sentencia de reciente data de fecha 24 de Marzo del 2.008, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, dejó sentado lo siguiente:
“…La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción…”.
Siendo así las cosas, en el caso de autos, la ciudadana ZOILA BRITO DE DUARTE, plenamente identificada en autos, demandó por REIVINDICACION, a la ciudadana NANCY COROMOTO RODRÍGUEZ MEDRANO DE DUARTE, a los fines de que le devuelva libre de personas y cosas, el inmueble integrado por una parcela de terreno constante de setecientos cincuenta y cuatro metros cuadrados (754 Mts2) y la casa unifamiliar edificada sobre la misma, ubicada en la calle “El Roble” cruce con la tercera transversal, urbanización Guamachal de esta ciudad de Valle de La Pascua, el cual le pertenece según documentos protocolizados en la oficina del Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, anotado bajo el Nº 118, folio 262, protocolo primero, segundo trimestre del año 1972, y el anotado bajo el Nº 48, folio 115, protocolo primero, tercer trimestre del año 1972.

Por su parte la demandada, en la oportunidad de ley, dió contestación a la demanda (folios 56 al 61), negando, rechazando y contradiciendo que la demandante sea la legítima propietaria del inmueble que posee, y negó rechazó y contradijo que la actora haya realizado gestión amigable alguna, ni judicial ni extrajudicial, para que le sea entregado el inmueble totalmente desocupado libre de personas y bienes. Asimismo, la accionada reconvino a la demandante por Prescripción Adquisitiva a su favor del inmueble plenamente identificado en autos, alegando que lo posee desde el 21/08/1987, con ánimo de dueña por lo que según ella, la actora Abandono el referido inmueble desde esa fecha, y que el abandono que hizo la actora, tuvo por causa el vinculo familiar que las une, y que la ciudadana ZOILA BRITO DE DUARTE es su suegra, madre de PEDRO PABLO DUARTE BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 4.800.216, domiciliado en la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, con quien mantienen vinculo matrimonial y es también la abuela de sus hijos JESUS BALTAZAR, PEDRO MANUEL y ELIANA VERONICA DUARTE RODRÍGUEZ, y que se comprometió a pagar las deudas, sin embargo, este Juzgado decretó la perención de la instancia, en lo que se refiere a la reconvención planteada por la demandada (folios 107 al 109), de lo cual no apeló la accionada, y dentro del lapso legal no trajo pruebas alguna que le favoreciere, solo la parte actora, según escrito cursante a los folios 117 al 119, promovió las documentales públicas, debidamente registradas, cursantes en copias certificadas a los folios 120 al 133, por lo que este Tribunal, en virtud de que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas, las aprecia y las valora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y con ello se demuestra, que la actora efectivamente es la propietaria del inmueble de autos, y luego adquirió un préstamo emanado para ese entonces, de la Asociación Civil, Entidad de Ahorro y Préstamo Guárico Apure, a los fines de culminar la construcción definitiva del mencionado inmueble, y dicho préstamo también fue totalmente cancelado por ella. Así mismo, la actora promovió las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL DE JESÚS RIVAS, NEYDA MERCEDES LAZABALLET, JUANA BAUTISTA HERNÁNDEZ HERRERA y EVA MARGARITA LAZABALLET DE RIVAS, titulares de la cédula de identidad Nros. 1.283.732, 3.642.753. 5.331.112 y 3.218.487, respectivamente, y solamente rindieron su declaración los ciudadanos NEYDA MERCEDES LAZABALLET, JUANA BAUTISTA HERNÁNDEZ HERRERA y EVA MARGARITA LAZABALLET DE RIVAS, tal como se aprecia en actas cursantes a los folios 141 al 142 y 148 al 151, sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia, tal como se dijo anteriormente, han señalado que a los fines de prosperar la acción reivindicatoria, el propietario del inmueble en cuestión, solamente debe demostrar a través de documentales públicas que es efectivamente el propietario de ese inmueble, su identidad y que el demandado la posee indebidamente, por lo que las testimoniales promovidas por la actora y evacuadas, considera este Juzgador son totalmente impertinentes, por lo que se desechan las mismas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 1387 del código civil y así se resuelve.

Por lo tanto, y por cuanto existe un inmueble susceptible de reivindicación, cuya identidad y demás datos no fueron controvertidos durante la sustanciación de la presente causa, aunado a que quedó demostrado que es ocupado ilegítimamente por la demandada, quien durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna a su favor, y al haber quedado probado los otros elementos requeridos para la procedencia de la acción, tal como es la identidad de la cosa y la propiedad de la parte actora del inmueble de autos, es por lo que resulta forzoso para este Despacho, ordenar su reivindicación, como así lo hará constar en el dispositivo que se dicte en el presente fallo, debiéndose suspenderse este proceso en estado de ejecución, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia conjunta, de fecha 01 de Noviembre del 2.011, Expediente Nº 2011-000146, hasta que las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en la parte in fine del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas continuará su curso legal el presente procedimiento, por lo que seria un exceso jurisdiccional pronunciarse sobre las otras pruebas promovida por la actora, y así se establece.

I I I

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REIVINDICACION incoada por la ciudadana ZOILA BRITO DE DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.386.511, domiciliada en la ciudad de Maracay estado Aragua, contra la ciudadana NANCY COROMOTO RODRÍGUEZ MEDRANO DE DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.294.740, de este domicilio, y así se decide.

SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada, RESTITUIRLE a la parte actora, el inmueble objeto del presente juicio, consistente en una parcela de terreno constante de setecientos cincuenta y cuatro metros cuadrados (754 Mts2) y la casa unifamiliar edificada sobre la misma, ubicada en la calle “El Roble” cruce con la tercera transversal, urbanización Guamachal de esta ciudad de Valle de La Pascua, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con calle en medio y terreno vacuo; SUR: con casa del Señor Asterio Valera; ESTE: con calle en medio y casa de la Señora Dora de García y OESTE: con casa de la Señora Mercedes Brito, el referido inmueble le pertenece a la actora, según documentos protocolizados en la oficina del Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, anotado bajo el Nº 118, folio 262, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1972, y el anotado bajo el Nº 48, folio 115, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1972, debiéndose suspenderse este proceso en estado de ejecución, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia conjunta, de fecha 01 de Noviembre del 2011, Expediente Nº 2011-000146, hasta que las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en la parte in fine del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas continuará su curso legal el presente procedimiento, y así se decide.

Se condena en costas a la demandada, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes, todo de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del Año 2015. AÑOS: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez

Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria Acc.

Abog. DAYSI DELGADO.
Publicada en su fecha, siendo las 10:40 a.m., previas las formalidades legales, y se libraron las boletas respectivas.
La Secretaria Acc.


























Exp. Nº 18.466
JAB/dd/scb