REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Seis (06) de Julio del año 2015.
205º y 155º

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL AMPARO MUÑOZ GARCIA, CELINA TERESA MUÑOZ GARCIA y JOSEFINA MUÑOZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 3.641.258, 5.156.463 y 2.524.037.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas CELESTINA PINTO RONDON y ZENAIDA MACAYO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.757 y 16.924.
PARTE DEMANDADA: HORTENCIA CAMPOS DE MUÑOZ, GLORIA HORTENCIA MUÑOZ DE LARA y OMAIRA DE JESUS MUÑOZ CAMPOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.415.612, 5.982.742 y 5.982.743.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 81.888.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
EXP. Nº 15.070.
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 09 de Noviembre del 2.000, cursante a los folios 1 al 3, presentado por la abogada ZENAIDA MACAYO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.924, actuando en representación de los ciudadanos RAFAEL AMPARO MUÑOZ GARCIA, CELINA TERESA MUÑOZ GARCIA y JOSEFINA MUÑOZ GARCIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.641.258, 5.156.463 y 2.524.037, mediante el cual demandó en nombre de sus poderdantes, por REIVINDICACION, a los ciudadanos: HORTENCIA CAMPOS DE MUÑOZ, D’ GLORIA HORTENCIA MUÑOZ DE LARA y OMAIRA DE JESUS MUÑOZ CAMPOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.415.612, 5.982.742 y 5.982.743, alegando que sus mandantes son propietarios de una casa de habitación con su parcela de terreno, situada en la parte Oeste, barrio el Ince de la ciudad de Zaraza del Estado Guarico, dicha parcela de terreno mide dieciocho (18) metros de frente por cuarenta y cinco (45) metros de fondo, es decir, Novecientos Noventa metros cuadrados (990 mts.2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa de Perla Rengifo; SUR: casa de María Mendoza; ESTE: casa de Marcos Zamora, y OESTE: casa de Wenceslao Barreto, la cual adquirieron por compra efectuada al ciudadano RAFAEL CELESTINO MUÑOZ CARRILLO, como consta de documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 02 de Marzo del año 1.984, anotado bajo el Nº 76, folios parte 97 a parte del vuelto del 98, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho.

Así mismo, manifestó que sus mandantes desde el momento en que adquirieron dicho inmueble lo venían ocupando, de forma publica notoria, ininterrumpidamente, sin que nunca antes hayan sido perturbados por persona alguna, hasta que el primero de junio del año 2000 los ciudadanos demandados se introdujeron en la referida casa de habitación, sin autorización ni consentimiento de sus mandantes, y sin lograr que desocupen el mencionado inmueble, a pesar de todas las gestiones realizadas a los fines de que desocupen el mismo, y que por esa razón, es por lo que los demandan, a los fines de que les devuelvan a sus representados el bien en cuestión, fundamentó su acción en el artículo 547 y 548 del Código Civil, y estimó su demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), hoy equivalentes a la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000,oo). Acompañó a su demanda, los recaudos que aparecen agregados a los folios 04 al 09.

La demanda fue admitida según consta en auto de fecha 14 de Noviembre de 2000, el cual riela al folio 10, ordenándose la citación de la parte demandada a contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a aquel en que conste en autos su citación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, librándose las respectivas compulsas al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de esta Circunscripción Judicial, a quien se comisionó suficiente a los fines de las citaciones de los demandados quienes residen en esa jurisdicción.
Del folio 13 al 20, corren insertas las resultas de la comisión enviada al Juzgado de los Municipios antes mencionado, en la cual se evidencia a los folios 15, 16 y 18, que fueron practicadas las citaciones de la parte excepcionada, quedando las mismas debidamente citadas.
Por escrito cursante en copia certificada a los folios 21 al 23, de fecha 05 de Marzo del 2.001, el abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.888, actuando en su carácter de apoderado judicial de las demandadas, procedió a contestar la demanda, alegando que la parte demandante pretende sorprender a este Tribunal, adjudicándole una propiedad, posesión y dominio que nunca han tenido; y que el esposo de una de sus mandantes jamás realizó la venta de ese inmueble, y la ciudadana HORTENCIA CAMPOS DE MUÑOZ, nunca autorizó esa venta, que pretenden hacer valer a través de instrumento que acompañaron a la demanda, documento que TACHO DE FALSO, por vía incidental tanto en el derecho como en los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 440 primer aparte del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, alegó que las casas que hoy existen en el mencionado lote de terreno, fueron construidas por su mandante señora HORTENCIA CAMPOS DE NMUÑOZ.

Igualmente, alegó la parte demandada, que el referido lote de terreno fue secuestrado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, y puesto en manos de un tercero depositario judicial señor Víctor Nieves, tal como se evidencia en anexo marcado con la letra “E”, y que según anexo marcado con la letra “F”, se prueba que el Tribunal antes mencionado fue quien le atribuyó a su mandante HORTENCIA CAMPOS DE MUÑOZ, la posesión y el dominio de los terrenos pertenecientes a la sucesión. De igual forma expuso que las ciudadanas DEGLORIA HORTENCIA MUÑOZ y OMAIRA DE JESUS MUÑOZ CAMPOS, jamás han ocupado el referido lote de terreno, nunca han poseído esa vivienda y que por tal razón es improcedente esta demanda en su contra, por lo que rechazó, negó y contradigo en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda, y por ultimó solicito se exhiba el documento donde aparece las firmas de su mandante y la de su esposo difunto RAFAEL CELESTINO MUÑOZ. Acompañó al presente escrito los recaudos que aparecen agregados a los folios 24 al 97.

Cursa al folio 98, auto de fecha 23 de Marzo del 2001, mediante el cual a los fines de la tramitación de incidencia de tacha surgida, se ordenó abrir el cuaderno separado y desglosar previa certificación en autos del cuaderno principal, el escrito y sus recaudos cursantes a los folios 21 al 97.

A los folios 99 al 102, corre inserto auto de fecha 23 de Marzo del 2001, mediante el cual se declaró abierta a pruebas la incidencia de tacha surgida en la presente causa, todo de conformidad con el ordinal 3º del articulo 442 del Código de Procedimiento Civil.

Abierta la causa principal a pruebas, solo la parte demandante promovió las que constan en su escrito de fecha 09 de Abril del 2.001, cursante al folio 103 y vto., dichas pruebas fueron admitidas según consta en auto de fecha 24 de abril del 2.001, que riela al folio 105. La parte demandada no trajo pruebas.

Vencido el lapso probatorio el Tribunal por auto de fecha 03 de Octubre del 2001, cursante al folio 136, fijó el décimo quinto día de despacho, para que las partes presentaran sus informes de conformidad con el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, constando que las partes hicieron uso de ese derecho, según escritos que corren insertos a los folios 137 al 140, entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Por auto que cursa al folio 141, de fecha 21 de Enero de 2002, el Tribunal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió el pronunciamiento de la sentencia en la presente causa.

Según auto de fecha 09 de agosto de 2007, folio 147, quien suscribe la presente, se avocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto fue designado Juez Provisorio por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, siendo debidamente notificadas las partes de dicho avocamiento.

Cursa a los folios 158 al 169, decisión dictada por este Tribunal de fecha 19 de Mayo del 2009, mediante la cual se Negó la perención de la Instancia solicitada por la parte demandada mediante diligencia de fecha 13 de Mayo de 2009, cursante al folio 157.

CUADERNO DE TACHA:

Riela a los folios 48 y 49, escrito de fecha 13 de Marzo del 2001, presentado por el abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA, en su carácter de autos, mediante el cual estando dentro del lapso legal para formalizar la tacha presentada, la formalizó alegando que no es cierto que su mandante, compareció ante ese funcionario del Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire para autorizar el documento de venta ya nombrado, y fundamentó la presente formalización de tacha, en lo establecido en el artículo 1.380, ordinal segundo del Código Civil.

A los folios 51 y 52, corre inserto escrito de fecha 21 de Marzo del 2001, presentado por la abogada ZENAIDA DE LOURDES MACAYO, en su carácter de autos, mediante el cual da contestación a la formalización de la tacha incidental, manifestando que insiste en hacer valer el instrumento público que corre inserto en los folios 09 y 10, que fue acompañado con el libelo de demanda, asimismo de conformidad con el articulo 442 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal se traslade y constituya en la sede del Tribunal de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire del Estado Guarico, a los fines de que practique Inspección Judicial sobre el Libro de autenticaciones, donde aparece el instrumento Nº 76 de fecha 02 de Marzo de 1.984. Acompañó a su escrito los recaudos que aparecen agregadas a los folios 53 al 65, y este Tribunal en auto de fecha 29 de Marzo del 2001, que riela al folio 66 y despacho de comisión cursante a los folios 72 y 73, acordó lo solicitado y comisionó al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire del Estado Guarico, a los fines de darle cumplimiento de lo solicitado por la actora, y según acta de fecha 25 de Mayo del 2001, cursante a los folios 129 al 131, ese Tribunal en su inspección judicial realizada, dejó constancia que si aparece inserto el mencionado documento en los libros del Registro Subalterno del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, y que efectivamente compareció a firmar la ciudadana HORTENCIA CAMPOS DE MUÑOZ, y otorgó ese documento y otros más.

Cursa a los folios 139 y 140, escrito de fecha 12 de Julio del 2001, presentado por la abogada ZENAIDA MACAYO, en su carácter de autos, mediante el cual promovió pruebas en la incidencia de tacha surgida en la presente causa, las mismas fueron admitidas mediante auto que cursa al folio 142.

Por auto que riela al folio 144, de fecha 12 de Noviembre del 2001, el Tribunal fijó el lapso para que las partes presenten sus informes de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, y la parte demandada presentó escrito de informes tal como se aprecia a los folios 145 y 146, y por auto de fecha 25 de Febrero del 2002, cursante al folio 147, se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente incidencia de tacha, y llegada esa oportunidad no pudo dictarse, por lo que la presente sentencia que ahora se dicta le será notificada a las partes, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

I I

Ahora bien, la doctrina ha afirmado que la acción REIVINDICATORIA, es aquella que compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de su derecho y cualidad de dueño, y al respecto nuestro Código Civil, en su artículo 548, establece lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”.

De su propia definición la acción supone un propietario no poseedor que quiere hacer valer su derecho contra un poseedor o detentador no propietario. De allí que la doctrina y la Jurisprudencia han sido pacíficas al afirmar que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe suministrar la prueba de los siguientes documentos: A) El derecho de propiedad del actor; B) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; C) La falta de derecho a poseer del demandado; y D) Que la cosa reivindicada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario.

Por otra parte, conforme lo enseña el maestro GERT KUMMEROW, quien ha expresado que cuando solamente el reivindicante presenta título, la acción debe prosperar, por cuanto la posición del demandado debe sucumbir ante la procedencia de la situación del actor que se presenta con un mayor título.

Ahora bien, según CABANELLAS, se entiende por Reivindicación, la “Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa”.

Según el mismo CABANELLAS: “Constituye una acción real dirigida a recuperar una cosa de nuestra propiedad, que por cualquier motivo está poseyendo otro, con sus frutos, productos o rentas. En consecuencia inmediata del domicilio”.

Para MANUEL OSORIO, citado en sentencia de la Sala de Casación Civil del 21 de Junio de 1.995, la acción reivindicatoria “es aquella que tiene por objeto el ejercicio, por el propietario de una cosa, de los derechos dominicales, a efectos de obtener la devolución de la misma por un tercero que la detenta”.
ANTONIO BORRELL, señala que la reivindicación constituye una acción constitutiva, es decir, es aquella que crea, modifica o extingue un estado de derecho concreto y en el caso de la acción reivindicatoria, su efecto primordial es mandar que el propietario de la cosa reivindicada sea puesto en posesión de la misma, condenando al demandado a entregársela, pero, además ha de disponer lo que se haya pedido y sea justo respecto de otras cuestiones accesorias.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Es así, como el titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la Ley para perseguir la cosa de mano de quien la tenga, y por su parte, la reivindicada a devolverla; claro está, previa sentencia judicial que clarifique quien tiene mejor título y por tanto mejor derecho.

Asimismo, el autor patrio JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su Obra Bibliográfica, Derecho Civil II, Cosas, bienes y Derechos Reales, Año 2007, señala “Que la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa”, e indica igualmente las condiciones para que proceda la reivindicación, a saber:

1º) Condiciones relativas al actora (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.
2º) Condiciones relativas al demandado. (Legitimación pasiva) La reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a titulo de poseedor o detentador, y que el demandado posee la cosa indebidamente.

3º) Condiciones relativas a la cosa: En esta materia cabe señalar que:

A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

Al respecto en sentencia Nº 1017 de fecha 19/12/2007, DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, estableció lo siguiente:

“…La reivindicación es el derecho del propietario no poseedor para que el poseedor no propietario le restituya la cosa que le pertenece, por lo que en juicio de reivindicación lo que el actor persigue es la defensa y reconquista de su propiedad, se ha establecido la doctrina que con la acción reivindicatoria, para que pueda prosperar la acción, el actor debe suministrar una doble prueba, es decir, debe demostrar la propiedad de la cosa y que el demandado la posee indebidamente….”

Igualmente, en Sentencia de reciente data de fecha 24 de Marzo del 2.008, la misma Sala Civil, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, dejó sentado lo siguiente:
“…La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción…”.
De seguidas este Tribunal pasa a analizar el material probatorio traído a los autos POR LA PARTE ACTORA, ya que el demandado no hizo uso de ese derecho, ni en el cuaderno principal, ni en el cuaderno de tacha:

Según escrito de fecha 09 de abril del 2001, cursante al folio 103 y vto., ratificó el mérito que se desprende de los autos, por lo que este Tribunal lo desecha del proceso por cuanto, no se trata de un medio probatorio previsto en la Ley, y así se resuelve.
Igualmente, promovió las testimoniales de los ciudadanos MIGUELINA DEL CARMEN PERALES CASTILLO, IRMA DELIA MANRIQUE CABEZA, MIGUEL ANGEL JARAMILLO y FRANCISCO JAVIER MEDINA GAUCHE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.854.443, 6.195.211, 7.242.220 y 12.141.272, para la evacuación de los mismos, solicitaron se comisionara al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire del Estado Guarico, por lo que este Despacho se abstiene de hacer pronunciamiento alguno, en razón de que dichos testigos no fueron evacuados, tal como se aprecia en actas cursantes a los folios 129 al 130 y 133 y 134.
Siendo así las cosas, considera este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

En el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado, que la sentencia le sea favorable. Pero por el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de su intereses, de no solo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba. Nuestra Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de pruebas, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”.

En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del código de Procedimiento Civil, que, aun cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que “La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas, el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ellos porque en nuestro derecho, el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria la regla sobre la carga de las pruebas, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglan le señalan el modo de llegar a una decisión.

Al haber pruebas suficientes en autos, no se presentan problemas, porque el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, fueron evacuadas para él. Por eso, como ha dicho LEO ROSEMBERG, las reglas sobre la carga de la prueba “Son un complemento necesario de toda Ley y de todo precepto jurídico, capaces de ser aplicadas por un juez en cualquier litigio, ya que siempre es posible que éste quede con duda acerca de algún presupuesto necesario para la aplicación del derecho”.

Así mismo, el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.
Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga; alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Con relación al Juez, si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respeta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.354 del Código Civil y en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes, no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del Artículo 254 ejusdem.
En conclusión, observa quien aquí decide, que ninguna de las partes logró demostrar sus afirmaciones, es decir, que se encuentran en igualdad de circunstancias, por lo que es forzoso para este Juzgado, declarar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, sin lugar la presente demanda, tal como lo dispone el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 775 del Código Civil, de igual forma, debe declarar este Tribunal sin lugar la tacha propuesta, en razón de que los demandados no demostraron en el cuaderno separado aperturado a tales efectos, que el referido documento objeto de tacha era falso, y así se resuelve.
I I I

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda de REIVINDICACION incoada por la abogada ZENAIDA MACAYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.924, actuando en nombre y representación de los ciudadanos RAFAEL AMPARO MUÑOZ GARCIA, CELINA TERESA MUÑOZ GARCIA y JOSEFINA MUÑOZ GARCIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.641.258, 5.156.463 y 2.524.037, contra los ciudadanos HORTENCIA CAMPOS DE MUÑOZ, D’ GLORIA HORTENCIA MUÑOZ DE LARA y OMAIRA DE JESUS MUÑOZ CAMPOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.415.612, 5.982.742 y 5.982.743, sobre una casa de habitación con su parcela de terreno, situada en la parte Oeste, barrio el Ince de la ciudad de Zaraza del Estado Guarico, dicha parcela de terreno mide dieciocho (18) metros de frente por cuarenta y cinco (45) metros de fondo, es decir, Novecientos Noventa metros cuadrados (990 mts.2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa de Perla Rengifo; SUR: casa de María Mendoza; ESTE: casa de Marcos Zamora, y OESTE: casa de Wenceslao Barreto. Así mismo, se declara SIN LUGAR la Tacha incidental propuesta por la parte demandada, y así se decide.

Se condena en costas a la parte actora, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes, todo de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Seis (06) días del Mes de Julio del Año 2015. AÑOS: 205º de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez

Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria Acc.

Abog. DAYSI DELGADO.
Publicada en su fecha, siendo las 11:00 a.m., previas las formalidades legales, y se libraron las boletas respectivas.
La Secretaria Acc.





Exp. Nº 15.070
JAB/dd/scb.