REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Ocho (08) de Julio del año 2015.
205º y 155º
Visto el escrito de fecha 06 de Julio del año 2015, cursante a los folios 32 al 36 del Cuaderno de Oposición, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 37 al 124, presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual le solicitaron a este Tribunal que suspenda el acto de nombramiento del partidor, alegando que este Juzgado no se ha pronunciado con respecto a la falta de cualidad del co-demandante MANUEL ALEJANDRO COLOMBET, igualmente, señalaron dichos apoderados judiciales, que no es posible realizar dicha partición por no estar determinados el número definitivo de co-herederos del decujus, ya que los demandantes sostienen que son siete los herederos, y los demandados sostienen que son seis.
Ahora bien, antes de seguir adelante, este Juzgador considera necesario hacer las siguientes consideraciones, tal como lo hizo anteriormente, en auto de fecha 26 de Junio del 2015, cursante a los folios 126 al 130 del Cuaderno Principal:
El juicio de Partición de Bienes, consiste en un procedimiento especial contencioso consagrado en el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se inicia con una demanda la cual debe ajustarse a las exigencias del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como con la indicación del título que origina la comunidad cuya partición se solicita, los nombres de los coherederos y el porcentaje posible a distribuir, debiéndose mencionar, además el inventario de los bienes a partir. Una vez que la demanda es admitida, se emplazará al o los demandados a fin de dar contestación a la demanda, dentro de los veinte días siguientes en que conste su citación. Dentro del lapso de contestación, pueden ocurrir varias situaciones:
a) Que se formule oposición con respecto al dominio o propiedad de los bienes a partir, en cuyo caso la condición dominial debe resolverse por los trámites del juicio ordinario.
b) Que no se formule oposición, bien porque se convenga en la demanda, que sea contradicha de manera genérica, o porque no comparezca el accionado a dar contestación, en cuyo caso, debe procederse a la designación o el nombramiento de un partidor, lo que debe hacerse al décimo día siguiente del emplazamiento que el juez le haga, y de no haber mayoría podrá convocar a los interesados para uno de los cinco días, tal como se colige del artículo 778.
En cuanto a la primera hipótesis, sí se declara con lugar la acción interpuesta, y se emplaza a los interesados para la designación del partidor.
A raíz de esta decisión que configura un acto básico y fundamental de la partición judicial, constituido en el nombramiento del partidor, a quien se le concede un lapso para el desempeño de la labor encomendada, que inclusive puede ser objeto de una prórroga, como lo dispone el artículo 778 ejusdem, y en caso de incumplimiento o retardo en la entrega de dicho informe, puede ser apremiado a su cumplimiento (Art. 782). La labor del partidor se circunscribe a la redacción del documento que divide la comunidad existente, por lo que en caso de que surjan dudas, éste podrá a costa de los interesados realizar todo cuanto trabajo sea necesario para su cumplimiento, así como plantear a la autoridad judicial sus dudas, a objeto de que ésta lo resuelva. En el documento de partición deben figurar los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, los bienes con sus valores, se rebajarán las deudas, se fijará el líquido partible, se designará el haber para cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente (Art. 783).
Una vez presentado este documento de partición, a los herederos o los condóminos se les conceden diez días para revisarlos y formularle las objeciones que consideren procedentes. Sí no se formulan objeciones o reparos la partición en ese caso quedaría concluida, si hay reparos leves y fundados a juicio del juez, mandará al partidor a realizar las correspondientes rectificaciones y una vez hecho el juez la aprobará. Si por el contrario, los reparos son graves se emplazará tanto al partidor como a los interesados para una reunión, en la cual para el caso de que surja un acuerdo, se aprobará la partición, y si no, el Tribunal lo decidirá dentro del décimo día. En este caso, contra lo decidido podrá ejercerse el recurso de apelación que deberá ser escuchado en ambos efectos.
Concluida la partición, se procederá a entregar a cada uno de los partícipes la documentación de los bienes y derechos que se adjudicaron, según el artículo 1.080 del Código Civil. En resumen, en el procedimiento de partición se distinguen dos etapas, la primera, que es la contradictoria en la cual se resuelve lo relacionado al derecho de partir los bienes comunes, así como sobre la contradicción en el dominio común de los bienes comunes a partir, y la segunda, que se asimila a la etapa ejecutiva, donde se emplaza a las partes para la designación del partidor.
Ahora bien, la parte demandada en su escrito cursante a los folios 32 al 36 del Cuaderno de Oposición, le solicitó a este Despacho, que suspenda el acto de nombramiento del partidor, e insistió que este Tribunal debe pronunciarse inmediatamente sobre la falta de cualidad activa del co-demandante MANUEL AJEJANDRO COLOMBET, al respecto, es oportuno señalar que la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia de fecha 12 de Mayo del 2011, Nº RC.000200, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del código de procedimiento civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, PERO EN EL JUICIO ESPECIAL DE PARTICIÓN, LO QUE PROCEDE ES LA FIJACIÓN DE LA OPORTUNIDAD PARA EL NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR QUE DISTRIBUIRÁ LOS BIENES QUE NO FUERON OBJETO DE OPOSICIÓN, Y LA TRAMITACIÓN EN CUADERNOS SEPARADOS DE LOS RESTANTES PROCEDIMIENTOS QUE SE INSTAUREN EN LOS CUALES SÍ HUBO OPOSICIÓN O SURGIÓ LA DISCUSIÓN SOBRE EL CARÁCTER O CUOTA DE LOS INTERESADOS, AL OBJETAR EL DEMANDADO EL DERECHO A LA PARTICIÓN, IMPUGNANDO EL CARÁCTER O CUALIDAD DE CONDÓMINO DEL DEMANDANTE O DE UNO O ALGUNO DE LOS COLITIGANTES DEMANDADOS, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según n las reglas sucesorales”.
Por lo tanto de acuerdo a la interpretación de la sentencia anteriormente señalada, entiende este Juzgador que si en la contestación de la demanda, no hubo oposición, se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor, y en caso de oposición de uno o varios bienes, así como a la oposición sobre el carácter o cuota de los interesados, se aperturará un cuaderno separado, a los fines de sustanciar dicha incidencia, tal como ocurrió en el presente asunto, por lo que este Tribunal actuó correctamente, tal como lo precisó la Sala de Casación Civil en el fallo antes señalado. Así mismo, los co-demandados solicitaron que suspenda el acto de nombramiento del partidor, sin embargo, observa este Juzgador, que dicho partidor, justamente fue designado por los excepcionados de autos, tal como se aprecia en acta de fecha 07 de Julio del 2015, cursante a los folios 132 y 133 del cuaderno principal, por lo que este Despacho considera inoficioso pronunciarse sobre dicho pedimento, y así se decide.
De igual forma, dichos accionados, en su escrito de contestación cursante a los folios 119 al 121 del cuaderno principal, opusieron la falta de cualidad del co-demandante MANUEL ALEJANDRO COLOMBET, lo cual fue rechazado por la parte actora, en su escrito cursante a los folios 124 y vto., y este Juzgado según auto de fecha 26 de Junio del 2015, cursante a los folios 126 al 130 del cuaderno principal, dejó constancia de que sobre esa incidencia se pronunciaría en la sentencia definitiva, sin embargo, este Despacho a los fines de garantizar una justicia expedita sin dilaciones indebidas, tal como lo establece el artículo 26 Constitucional, observa, que de acuerdo al Acta de Nacimiento Nº 68 traída a los autos por los mismos accionantes, que riela en copia simple al folio 14 del cuaderno principal, marcada con la letra “ i ”, se puede apreciar que el referido ciudadano MANUEL ALEJANDRO COLOMBET, nació en el hospital Luís Ortega de Porlamar, Municipio Luís Gómez, Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 18 de Marzo de 1.981, y fue presentado por su madre la ciudadana AURA BEATRIZ COLOMBET BELLO, titular de la cédula de identidad Nº 3.828.456, y quien manifestó que es su hijo natural, no evidenciándose en la respectiva acta de nacimiento que sea hijo del difunto MANUEL DE JESUS VILLARROEL BOADAS, por lo tanto, tratándose el presente asunto, sobre la partición de los bienes dejados por el mencionado difunto, es evidente para este Juzgador, que el co-demandante MANUEL ALEJANDRO COLOMBET, no tiene cualidad como heredero del referido decujus, dejando expresa constancia igualmente este Tribunal, que el documento exclusivo para demostrar la filiación paterna, es justamente el acta de nacimiento, por lo que este Juzgado, a los fines de una justa y equitativa partición, ordena agregar copia certificada del presente auto al cuaderno principal, a fin de que el partidor tenga conocimiento de esta decisión, y así se resuelve.
En razón de que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de Ley, no es necesario notificar a las partes.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Ocho (08) días del mes de Julio del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 155º de la Federación.-------------------------------------------------
El Juez----------------------------------------------------------------------------------------
(fdo)--------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.---------------------------------------------------------
-------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.
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-----------------------------------------------------------------Abog. DAYSI DELGADO.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:30 a.m., previa las formalidades legales.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.
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CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de sus originales, los cuales cursan en el expediente Nº 19.017, en el cuaderno principal, del juicio de LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, y las mismas se expiden por orden de este Tribunal, en Valle de la Pascua, a los Ocho (08) días del mes de Julio del año 2.015. AÑOS: 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Secretaria Acc.
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Abog. DAYSI DELGADO.
JAB/dd/scb
Exp. Nº 19.017.