REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO


Valle de la Pascua, 28 Julio de 2015
204° y 157°
-I-
PARTE SOLICITANTE: JOSE ANGEL JARAMILLO CABEZA
ABOGADA DE LA PARTE SOLICITANTE: NILSA CAMACHO PEREZ (DEFENSORA PUBLICA AGRARIA N° 01, ADSCRITA A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PUBLICA DE VALLE DE LA PASCUA DEL ESTADO GUARICO.

En fecha 23 de Febrero de 2015, fue presentada la SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCION AGRICOLA Y PECUARIA, constante de Tres (03) folios y recaudos anexos en Siete (07) folios útiles, por la ciudadana Abogada NILSA NOELLYS CAMACHO PEREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.709 y quien actúa por Requerimiento del ciudadano JOSE ANGEL JARAMILLO CABEZA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V- 12.635.737, ((folios 01 a los folios 10, ambos inclusive).-1.-Ciudadano Juez, mi defendido es un mediano Productor Agropecuario y por ende beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual desde hace Ocho (08) años ha venido realizando actividades propias del campo, en un lote de terreno denominado HATO SAN JOSE-AGUA NEGRA, constante de CIENTO SETENTA Y OCHO HECTAREAS ( 178 Hás), ubicado en el Sector Mulaticos, Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico y cuyos linderos generales son: NORTE: La Quebrada de Carrizal; SUR: La línea que saliendo del botalón de las aguaditas va a terminar en la quebrada el cuji y masaguare; ESTE: Una recta que principia en el botalón de las aguaditas y va terminar en el cañón de rabo de iguana, sobre la quebrada de carrizal y OESTE: Quebrada el cuji.-2.-Mí Representado llega al HATO SAN JOSE-AGUA NEGRA, a través del ciudadano JOSE RAFAEL PANZARELLI, propietario del predio y estando allí mi defendido comenzó a obtener su producción de ganadería, lo cual hasta el momento suman a un total de OCHENTA (80) reses de diferentes edades y sexos, de la cual obtiene la producción de queso para la venta, lo cual es el único sustento de su núcleo familiar, e inclusive dentro de dicho fundo posee su vivienda principal la cual ocupa con su esposa e hijos.-3.-Es evidente que mí mandante posee una Unidad de Producción dentro del HATO SAN JOSE-AGUA NEGRA, en fecha 03 de Julio de 2014, el Ingeniero MANUEL MONTANI, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública, efectuó Inspección Técnica en el lote de terreno objeto del litigio, dejándose constancia de la Unidad de Producción de mi poderdante, donde se contabilizó un total de Ochenta y Una (81) reses de diferentes edades y sexos, asimismo se contó un total de NOVENTA Y CINCO (95) reses con hierro del ciudadano JOSE RAFAEL PANZARELLI, las cuales Diecisiete (17) se encuentran pignoradas por Fondas como garantía de un financiamiento agropecuario, asimismo agrego marcada con la Letra “B” copia simple de Acta de Campo identificada con el N° 837-2014.-4.-Ocurre que el ciudadano JOSE RAFAEL PANZARELLI, decidió vender el HATO SAN JOSE-AGUA NEGRA, y le manifestó a mi defendido que debe desalojar la Finca a la brevedad posible y por ende evacuar el ganado del predio, siendo el caso ciudadano Juez, que mi representado el único lote de terreno con el que cuenta para vivir con su núcleo familiar y mantener su Unidad de Producción es allí en el Fundo o Hato San José.-5.- En fecha 24 de Enero del presente año 2015, mi defendido acude nuevamente por ante el Despacho de la Defensa Pública Agraria N° 01 y plantea la situación en relación a su ganado y su familia, manifestando que el ciudadano JOSE RAFAEL PANZARELLI, nuevamente le solicitó el desalojo del ganado, así como también le esta coartando a sus animales el derecho de alimentarse como debe ser, ya que lo mantiene fuera del potrero donde hay comida, es decir saco el ganado de mi mandante para introducir el de él, tal y como consta en acta de comparecencia de fecha 24 de Enero de 2015, la cual anexo con la Letra “C”.-6.- Estando ante un riesgo inminente la Unidad de Producción que mantiene mí representado, ciudadano JOSE ANGEL JARAMILLO CABEZA, para nadie es un secreto la crisis económica por lo que esta atravesando el país y si nosotros como Estado, no garantizamos lo que queda de producción que será de la Colectividad en general y de nuestros hijos el día de mañana, tal como lo establece nuestro texto Constitucional en su artículo 305.-7.- Es el caso que en fecha 29 de Enero del presente año, mi defendido se comunica vía telefónica con esta defensa y le manifiesta que se habían muerto dos (02) reses, motivado a que su ganado no tiene que comer, seguidamente en fecha 20 de Febrero de 2015, acudió mi representado, JOSE ANGEL JARAMILLO CABEZA, y consignó Impresiones fotográficas donde se evidencia las condiciones físicas en las cuales se encuentra su ganado, las cuales se anexan marcadas con la Letra “D”.- 8.- Por lo antes descrito, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a los fines de solicitarle muy respetuosamente con carácter de Urgencia se dicte una Medida de Protección Agrícola y Pecuaria, orientada a protegerle sus derechos como Productor Agropecuario, fundamentando la presente Solicitud en los artículo 243 al 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sea decretada la medida por un lapso de Un (01) año, dentro de un lote de terreno que comprende el HATO SAN JOSE-AGUA NEGRA, y se ordene al ciudadano JOSE RAFAEL PANZARELLI, el cese de la perturbación hacia la Unidad de Producción perteneciente a mi mandante. 9.-Por último solicito la practica de una Inspección Judicial en el referido predio, para que constate de la veracidad de los hechos ya plasmados y para llevar a efecto la practica de dicha Inspección, se designe un practico y un fotógrafo e igualmente previa la habilitación del tiempo necesario.-10.- Finalmente en nombre de mi representado pido que la presente solicitud sea admitida y sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.-

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la presente Solicitud observa:

-III-

Por auto de fecha 27 de Febrero de 2015, fue admitida la presente solicitud y asimismo este Juzgado acordó fijar la practica de la inspección Judicial, para el día Lunes 16 de Marzo de 2015 a las 9:00 de la mañana, y se oficio a la Coordinación de servicios judiciales y al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento N° 28, ambos con sede en esta ciudad, quedando anotada bajo el N° 2015-3386, (folios 11 al 13, ambos inclusive).-

En fecha 16 de Marzo de 2015, este Juzgado acordó diferir la Inspección Judicial que correspondía practicar en el día de hoy, para el día Martes 07 de Abril de 2015, a las 9:00 horas de la mañana,(folio 14).-

Mediante diligencia de fecha 16 de Marzo de 2015, la Abogada NILSA CAMACHO PEREZ, en su carácter de autos, se dio por notificado del diferimiento de la Inspección pautada para el día de hoy, quedando en cuenta que la referida Inspección fue fijada para el 07 de Abril de 2015, (folio 15).-

Por auto de fecha 08 de Abril de 2015, este Tribunal acordó diferir la Inspección Judicial que correspondía practicar el día de hoy, para el día 27 de Abril de 2015, a las 9:00 horas de la mañana, por cuanto el ciudadano Juez se traslado a la ciudad de San Juan de Los Morros del Estado Guárico, (folio 16).-

Por diligencia de fecha 27 de Abril de 2015, la Abogada NILSA CAMACHO PEREZ, en su carácter de autos, deja constancia que se encuentra presente a los fines de trasladarse a la Inspección acordada por auto de fecha 08 de Abril de 2015, (folio 17).-

Por auto de fecha 27 de Abril de 2015, este Despacho acordó diferir nuevamente la practica de la Inspección Judicial que correspondía en el día de hoy, para el día 05 de Mayo de 2015, a las 9:30 horas de la mañana, (folio 18).-

Por auto de fecha 05 de Mayo de 2015, este Juzgado dejo constancia que la Inspección Judicial fijada para el día de hoy, no fue practicada en virtud que la parte solicitante no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, (folio 19).-

Mediante diligencia de fecha 11 de Mayo de 2015, el Abogado JUAN ZAMORA, en su carácter de Defensor Público Auxiliar, con competencia Plena a Nivel Nacional, encargado del Despacho Defensoril Agrario según convocatoria anexa, solicitó se acuerde la realización de la Inspección Judicial en la presente causa, (folios 20 y 21 ambos inclusive).-

Por auto de fecha 13 de Mayo de 2015, este Juzgado acordó fijar la realización de la Inspección Judicial para el Lunes 25 de Mayo de 2015, a las 10:00 horas de la mañana, asimismo se acordó oficiar al comandante de la Tercera Compañía del Destacamento N° 28 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y a la Coordinación de Servicios Judiciales con sede en esta ciudad, (folios 22 al 24, ambos inclusive).-

En fecha 25 de Mayo de 2015, correspondiendo día y hora para el traslado y constitución de este Tribunal y habilitado todo el tiempo que sea necesario jurando la urgencia del caso, se designó para actuar como Secretaria Accidental a la ciudadana Abogada JOHANA MONTENEGRO y como Alguacil Accidental al ciudadano ADRIAN JOSE BLANCO ORTIZ, quienes se le hizo su Decretos bajo los Nros. 41 y 42 y se les tomo el juramento de ley correspondiente, (folio 25).-

Corre a los folios 26 al 28, ambos inclusive, Acta levantada durante la practica de la Inspección Judicial, de fecha 25 de Mayo de 2015, donde se dejo constancia de los particulares solicitados en la presente solicitud.-

Por diligencia de fecha 08 de Julio de 2015, la Abogada NILSA NOHELLYS CAMACHO, en su carácter de Representante de la parte Solicitante, consignó Dossier fotográfico, constante de Dieciséis (16) Impresiones fotográficas en Seis (06) folios útiles, (folios 29 al 35, ambos inclusive).-

Por auto de fecha 16 de Julio de 2015, este Juzgado acordó agregar a los autos las referidas Impresiones fotográficas consignadas por la parte solicitante, (folio 36).-

Mediante diligencia de fecha 22 de Julio de 2015, la Abogada NILSA CAMACHO, en su carácter de autos, solicitó se decrete la Medida solicitada, (folio 37).-

-IV-

MOTIVO DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para decidir la presente SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCION AGRICOLA Y PECUARIA, este Juzgado pasa a realizar algunas consideraciones doctrinarias relacionadas con el Derecho Agrario que nos ocupa y realiza una síntesis del caso en referencia:

En fecha 23 de Febrero de 2015, se recibió el escrito de Solicitud de Medida de Protección Agrícola y Pecuaria, presentado por la ciudadana Abogada NILSA NOELLYS CAMACHO PEREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.709, quien actúa por Requerimiento del ciudadano JOSE ANGEL JARAMILLO CABEZA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V- 12.635.737, siendo admitida en fecha 27 de Febrero de 2015, acordándose la practica de la Inspección Judicial para el día 16 de Marzo de 2015, en el HATO SAN JOSE-AGUA NEGRA, constante de CIENTO SETENTA Y OCHO HECTAREAS ( 178 Hás), ubicado en el Sector Mulaticos, jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico y cuyos linderos son: NORTE: La Quebrada de Carrizal; SUR: La línea que saliendo del botalón de las aguaditas va a terminar en la quebrada el cuji y masaguare; ESTE: Una recta que principia en el botalón de las aguaditas y va terminar en el cañón de rabo de iguana, sobre la quebrada de carrizal y OESTE: Quebrada el cuji.- Posteriormente por auto de fecha 13 de Mayo de 2015, fue fijada la practica de la Inspección Judicial para el día 25 de Mayo de 2015.-Mediante Acta de fecha 25 de Mayo de 2015, presentes el ciudadano Juez Abogado JOSE LA CRUZ USECHE, Juez Primero de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial, JOHANA MONTENEGRO, Secretaria Accidental, ADRIAN LOPEZ, Alguacil Accidental, el ciudadano JOSE ANGEL JARAMILLO CABEZA, Solicitante de autos y el Abogado JUAN JOSE ZAMORA, en su carácter de Defensor Público Agrario, el Práctico Baquiano el ciudadano ALEXIS GONZALEZ y el Fotógrafo ADRIAN BLANCO.- Asimismo fueron consignadas las impresiones fotográficas tal como consta a los folios 30 al 35, ambos inclusive, las cuales fueron tomadas durante la practica de la Inspección Judicial.-

Seguidamente el Tribunal previo asesoramiento del práctico designado y juramentado al efecto inicio el recorrido del lote de terreno a inspeccionar dejando constancia de lo siguiente:
“Sic…En el día de hoy Lunes Veinticinco (25) de Mayo de 2015, siendo las 10:00 Horas de la mañana, se traslado y Constituyó este Tribunal, previa la habilitación de todo el tiempo necesario Jurando la Urgencia del caso, a cargo del Juez JOSE LA CRUZ USECHE, la Secretaria Accidental JOHANA MONTENEGRO, y el Alguacil Accidental. ADRIAN BLANCO, en el Fundo denominado “HATO SAN JOSE-AGUA NEGRA”, ubicado en Sector Mulaticos Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, dentro de una superficie de CIENTO SETENTA Y OCHO HECTARES (178 Hás) APROXIMADAMENTE, ubicadas dentro de los siguientes linderos: NORTE: La Quebrada de Carrizal; SUR: La línea que va saliendo del botalón de las aguaditas va a terminar en la Quebrada el Cuji y Masaguare; ESTE: Una recta que principia en el botalón de las aguaditas y va a terminar el Cañon de Rabo de Iguana sobre la Quebrada Carrizal y OESTE: Quebrada el Cuji. A los fines de practicar la Inspección Judicial que fue acordada por auto de fecha Trece (13) de Mayo de 2015, a las 10:00 horas de la mañana (folio 22), este Tribunal se constituyo en la misma, estando presentes los ciudadanos JOSE ANGEL JARAMILLO CABEZA., venezolano, mayor de edad, identificado con Cédula de Identidad N° V-12.635.737, EUCARIS DEL VALLE CABEZA ROJAS, venezolana, mayor de edad, identificada con Cédula de Identidad N° V- 16.714.057, JESUS FRANCISCO ESCOBAR CABEZA, venezolano, mayor de edad, identificado con Cédula de Identidad N° V- 30.874.349, el ciudadano: Abg. JUAN JOSE ZAMORA; Defensor Público Agrario Auxiliar con competencia plena a Nivel nacional en Valle de la Pascua, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.617.Este tribunal procede a designar como baquiano al ciudadano: ALEXIS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 8.799.400 y como fotógrafo al ciudadano: ADRIAN BLANCO, quien juro cumplir bien y fielmente con los deberes encomendados por este Juzgado.-Acto seguido este Tribunal procede a realizar un recorrido por el HATO SAN JOSE-AGUA NEGRA, antes identificado previo el asesoramiento del baquiano procede a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: El Tribunal deja constancia de que dentro de la propiedad previamente identificado existe la cantidad de Setenta y dos (72) reses aproximadamente, de diferentes edades tamaños, colores y razas propiedad del solicitante. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que las reses se encontraban en estado de desnutrición y de la misma manera se deja constancia que en dicho recorrido se observó una res con un aproximadazo de Veintidós (22) días caída (sin poder levantarse por el estado de desnutrición en que se encuentra. Igualmente se deja constancia de que en el área donde se encuentra pastoreando el ganado se observaron varios restos de ganado en estado de descomposición de diferentes tamaños, edades y sexos de raza bovina, alguna se identificación con el hierro del solicitante. TERCERO: El Tribunal deja constancia de que no hizo acto de presencia el presunto propietario del predio antes mencionado ciudadano: JOSE RAFAEL PANZARELLI. CUARTO: En este estado se le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público Agrario antes identificado quien expone: Ratifico en toda y cada una de sus partes la Medida de Protección agrícola y Pecuaria, solicitada por el ciudadano: JOSE ANGEL JARAMILLO CABEZA, antes identificado, asimismo visto el estado de urgencia evidenciando por el Tribunal solicito se decrete la presente medida de protección con la Urgencia del caso, también solicito a este Tribunal que ampare a mi defendido y su núcleo familiar que lo conforman su esposa y dos hijos menores dentro de la vivienda principal del fundo que ellos han venido ocupando por más de Ocho (08) años, ya que es su único techo familiar. También solicito de ser decretada la medida de protección hacia la unidad de producción de mí defendido que este mismo sea dentro de un potrero del mismo fundo aproximadamente 50 hectáreas, alinderado de la siguiente manera por el ESTE: Terrenos ocupados por Nesvia Panzarelli; OESTE: Terrenos ocupados por JOSE RAFAEL PANZARELLI; NORTE: Terrenos de Luís Eduardo Serrano; SUR: Terrenos ocupados por Nesvia Panzarelli, ya este terreno se encuentra cercado por los cuatro lados y es actualmente donde mi defendido posee su unidad de producción asimismo lo constato el Tribunal. En este mismo acto solicita al Tribunal se oficie al INTI Zaraza, para que envié un técnico para la debida delimitación, asimismo solicito copia simple de la presente acta. Este Tribunal declara concluida la Inspección Judicial, siendo las 12:25 horas de la tarde.-Es todo, se leyó y conforme firman.- El Juez. ABG. JOSE LA CRUZ U. (fdo) Ilegible.-El Solicitante y su abogado. (fdo) Ilegible.- El Fotógrafo, (fdo) Ilegible, El Baquiano, (fdo) Ilegible, El Alguacil Acc, (fdo) Ilegible. La Secretaria Acc, (fdo) Ilegible. Solicitud N° 2015-3386.JLACU/Jm…”-
Así pues, una vez descrito en orden cronológico y visto el resultado de la Inspección Judicial efectuada en fecha 25 de Mayo de 2015, (folios 26 al 28, ambos inclusive).-Asimismo a los folios 30 al 35, ambos inclusive se encuentran consignadas las impresiones fotográficas, las cuales fueron tomadas en la Inspección Judicial practicada a la misma fecha, a los fines de procurar una decisión ajustada a derecho este Juzgado procede a realizar el siguiente análisis doctrinario y jurisprudencial.-

En el marco de un nuevo sistema jurídico de normas instaurado a partir de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde la concepción del Estado es Social, por lo que sus ciudadanos y su bienestar se convierten en su enfoque principal, donde los valores de la Justicia y el Derecho, desempeñan un rol fundamental.

Siendo que el Derecho Agrario es eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los mas altos fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria y desarrollo sustentable, tal y como lo señala el DR. HARRY HIDELGARD GUTIÉRREZ BENAVIDES, en su obra “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario “(Tribunal Supremo de Justicia, Caracas 2007). Es por ello que las Medidas Cautelares deben resultar totalmente cónsonas con los intereses que ella tutela, por lo que resultan extensivas al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola

En el marco del Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, se encuentra la consagración del Principio de Tutela Judicial Efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los Órganos de Administración de Justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un Órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho, el cual además lleva consigo una serie de derechos, (como el de tener acceso a los órganos de justicia e intentar todas aquellas acciones que se consideren idóneas), el derecho cautelar en concreto, donde el Juez Agrario en virtud de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se le otorga amplias potestades cautelares y preventivas, es decir para ejecutar o hacer ejecutar cualquier medida cautelar o preventiva.

En consecuencia, todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en Materia Agraria debido a la preocupación del Legislador, de semejante aspecto de derecho material, debe ser cuidadoso en el dictamen de las medidas preventivas y cautelares consagradas por la Novísima Ley; y que buscan la protección entre otros aspectos el de la soberanía alimentaría, esto es con atención a cada uno de los supuestos normativos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Luego entonces, es menester indicar cuales son estas medidas que facultan al Juez establecidas en el texto normativo in comento, así pues tenemos:

ARTÍCULO 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La protección del principio socialista según la cual la tierra es para quien la trabaja.
3.-La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5.- El mantenimiento de la biodiversidad.
6.-La conservación de la infraestructura productiva del estado.
La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7.- el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

ARTÍCULO 167: A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces o juezas el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco días hábiles siguientes al auto que la acuerde.
En todo caso, el juez o jueza deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.
El juez o jueza de la causa será responsable personal y patrimonialmente en caso de que las garantías otorgadas no resulten suficientes para salvaguardar los intereses públicos, quedando a salvo las sanciones disciplinarias a que haya lugar
La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron.
En caso de que cualquiera de las medidas cautelares sea peticionada por los representantes de los entes estatales agrarios no se exigirá garantía alguna, ni tampoco podrá revocarse por falta de impulso procesal.
Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes beneficiarios de la presente Ley, que carezcan de recursos económicos y lo comprueben fehacientemente.

ARTICULO 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”

ARTICULO 243: El juez o jueza agrario podrá dictar medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

ARTICULO 244: Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o la jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

El centro de éstos articulados antes transcritos, es la pretensión preventiva y cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, la producción agraria y soberanía agroalimentaria, en donde la prevención es una posibilidad establecida en la ley, por medio de la cual, los órganos del Poder Público deben procurar el cumplimiento de los fines del Estado, y garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, pero tal posibilidad legal es, también, una actividad reglada y obligatoria en caso de darse los supuestos de hecho específicos exigidos por la habilitación legal.

En este sentido es criterio de este Juzgador, que el Legislador fue claro en diseñar un poder preventivo y cautelar en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, adecuando para cada caso en particular un supuesto normativo en aras de garantizar el ejercicio de dicho poder de forma idónea. Razón por la cual, como se puede inferir de la lectura de cada una de las normas trascritas, el Juez podrá dictar medidas cautelares en el ínterin de un proceso judicial bajo los presupuestos procesales exigibles para cada caso y bajo los principios que revisten el poder cautelar del Juez, y deberá dictar oficiosamente medidas preventivas cuando tenga conocimiento o constate extra litem la ocurrencia de un hecho o una cadena de sucesos que amenacen o pongan en peligro la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, lo cual implica que si bien es cierto el poder preventivo fuera del juicio se configura de oficio, no obsta para que cualquier persona con la debida cualidad, pueda poner en conocimiento al juez de tales hechos que no solo pudieran perjudicar el interés colectivo sino también su propio interés,. Luego entonces al momento de ser peticionada una u otra medida, se debe tomar en consideración la naturaleza y alcances de las mismas a los efectos de lograr el dictamen judicial pertinente, lo contrario comportaría utilizar un mecanismo judicial incorrecto con la finalidad de obtener un resultado que debe ser proferido con la utilización de otra acción judicial.

Ahora bien, en el Procedimiento Cautelar Agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente MEDIDAS AUTÓNOMAS PROVISIONALES ORIENTADAS A PROTEGER EL INTERÉS COLECTIVO. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.

Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de Mayo de Dos Mil Seis (2006), cuando declaró que es Constitucional el artículo 207 (ahora 196 a partir de la última reforma realizada en fecha veintinueve (29) de julio del 2010) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

“ …En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez Agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente Órgano o Ente Administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los Órganos Jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el Legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el Juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los Órganos Administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los Órganos Jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad Y ASÍ SE DECLARA…”.

A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del Juez y le establece al Juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, SIN QUE EL OPERADOR DE JUSTICIA DEBA CEÑIRSE A REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD CAUTELAR, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.

De la Inspección Judicial realizada por quien aquí juzga, en fecha 25 de Mayo del 2015, y las impresiones fotográficas tomadas en la práctica de la Inspección,.- Se dejo constancia bajo el análisis del Juez y a tenor de establecido en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece que los Procedimientos Previstos en la Jurisdicción Especial Agraria deben regirse por los Principios Rectores de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social; y previo el asesoramiento del Práctico Baquiano y Fotógrafo designado en la Inspección Judicial celebrada en fecha 25 de Mayo de 2015, se evidencia que en el Fundo denominado “HATO SAN JOSE-AGUA NEGRA”, ubicado en Sector Mulaticos Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, constante de CIENTO SETENTA Y OCHO HECTARES (178 Hás) APROXIMADAMENTE, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: La Quebrada de Carrizal; SUR: La línea que va saliendo del botalón de las aguaditas va a terminar en la Quebrada el Cuji y Masaguare; ESTE: Una recta que principia en el botalón de las aguaditas y va a terminar el Cañon de Rabo de Iguana sobre la Quebrada Carrizal y OESTE: Quebrada el Cuji, existe una Unidad Productiva que comprende un rebaño de ganado vacuno de doble propósito de diferentes edades, sexos y colores de aproximadamente de SETENTA Y DOS (72) reses, las cuales se encuentra en estado de desnutrición, tal como se evidenció previo el recorrido del predio durante la practica de la Inspección Judicial, asimismo este Juzgado bajo observación y en conjunto con el solicitante, Defensor Público, fotógrafo y previo asesoramiento del baquiano, se dejo constancia que el referido predio se encontraron varios restos de ganado en estado de descomposición de diferentes tamaños, edades, sexos y raza bovina e igualmente una res caída con un aproximado de Veintídos días (22) días, sin poder levantarse debido al mismo estado de desnutrición por encontrarse fuera del potrero, medio de habitad esto es, donde se alojan y se alimentan, las cuales fueron identificadas con el siguiente hierro quemador: , propiedad del Solicitante, ciudadano JOSE ANGEL JARAMILLO CABEZA, lo que traído como consecuencia perdidas a la Unidad Productiva, la cual ha mantenido como actividad principal como medio de sustento a su núcleo familiar y que el ciudadano JOSE RAFEL PANZARELLI, le saco el ganado del potrero y pretende que desaloje el fundo, así como le coartó el derecho de alimentarse, es por lo que solicita se decrete la medida solicitada, hacia la Unidad de Producción dentro del mismo predio, el cual ha venido poseyendo y que ocupa desde hace más de ocho (08) años con su esposa y dos hijos menores, igualmente se dejo constancia previo el asesoramiento del baquiano que durante el recorrido se evidenció que existe un potrero de aproximadamente CINCUENTA HECTAREAS ( 50 Hás), cuyos linderos se encuentran descritos en el acta de Inspección de fecha 25 de Mayo de 2015, cercado por los cuatro linderos con estantes de madera y alambre de púas.

En virtud de todo lo antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en nombre de la Republica y por autoridad de ley DECRETA: LA MEDIDA DE PROTECCION AGRICOLA Y PECUARIA SOLICITADA Y ASI SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes señalados este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO: SE DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCION AGRICOLA Y PECUARIA, solicitada por la Abogada NILSA NOHELLYS CAMACHO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad N° V- 13.060.109 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.799, Defensora Pública con competencia Agraria N° 01, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de Valle de la Pascua del Estado Guárico, y quien actúa por Requerimiento del JOSE ANGEL JARAMILLO CABEZA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad N° V- 12.635.737, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en concordancia con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-En consecuencia se Decreta formal MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRÍCOLA Y PECUARIA, a favor del ciudadano JOSE ANGEL JARAMILLO CABEZA, por Un (1) año contados a partir de la presente fecha, sobre un lote de terreno constante de CINCUENTA HECTAREAS ( 50 Hás), las cuales se encuentran ubicadas dentro de un lote de terreno de mayor extensión, constante de CIENTO SETENTA Y OCHO HECTARES (178 Hás) aproximadamente, ubicadas dentro de los siguientes linderos Generales: NORTE: La Quebrada de Carrizal; SUR: La línea que va saliendo del botalón de las aguaditas va a terminar en la Quebrada el Cuji y Masaguare; ESTE: Una recta que principia en el botalón de las aguaditas y va a terminar el Cañon de Rabo de Iguana sobre la Quebrada Carrizal y OESTE: Quebrada el Cuji; y siendo los linderos particulares de las CINCUENTA HECTAREAS ( 50 Hás), los siguientes: por el ESTE: Terrenos ocupados por Nesvia Panzarelli; OESTE: Terrenos ocupados por José Rafael Panzarelli; NORTE: Terrenos de Luís Eduardo Serrano; SUR: Terrenos ocupados por Nesvia Panzarelli, ubicadas el Sector Mulaticos en jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico.-Y ASI SE DECIDE. -

SEGUNDO: SE PROHIBE al ciudadano JOSE RAFAEL PANZARELLI o cualquier otros PARTICULARES, SEAN PERSONAS NATURALES O JURIDICAS LA INTERRUPCIÓN DEL PROCESO AGRICOLA Y PECUARIO QUE ES DESARROLLADO dentro de la Unidad de Producción que se encuentra dentro del lote de terreno HATO SAN JOSE-AGUA NEGRA, por lo que deberán abstenerse de realizar actos de cualquier tipo que amenacen o perturben la producción en el lote de terreno constante de CINCUENTA HECTAREAS ( 50 Hás), bajo los siguientes linderos: por el ESTE: Terrenos ocupados por Nesvia Panzarelli; OESTE: Terrenos ocupados por José Rafael Panzarelli; NORTE: Terrenos de Luís Eduardo Serrano; SUR: Terrenos ocupados por Nesvia Panzarelli, ubicadas el Sector Mulaticos en jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico.-Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: SE LE GARANTIZA a seguir con sus labores Agrícolas y Pecuarias y el acceso libre al predio al ciudadano, JOSE ANGEL JARAMILLO CABEZA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V- 12.635.737, en un Lote de terreno que se encuentra dentro de uno de mayor extensión denominado HATO SAN JOSE-AGUA NEGRA, constante de CIENTO SETENTA Y OCHO HECTAREAS, ( 178 Hás), específicamente en un lote de terreno de CINCUENTA HECTAREAS ( 50 Hás), cuyos linderos particulares son: por el ESTE: Terrenos ocupados por Nesvia Panzarelli; OESTE: Terrenos ocupados por José Rafael Panzarelli; NORTE: Terrenos de Luís Eduardo Serrano; SUR: Terrenos ocupados por Nesvia Panzarelli, ubicadas el Sector Mulaticos en jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, representado por la ciudadana Abogada NILSA NOHELLYS CAMACHO PEREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V- 13.060.109 e inscrita en el Inpreabogado N 114.799 y con domicilio procesal. Circuito Judicial Penal, Defensa Pública de esta ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico.- Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Notifíquese al Comandante de la Tercera Compañía, Destacamento N° 343 de la Guardia Nacional Bolivariana, al Instituto Nacional de Tierras (INTI) y al Comando de Policía el primero con sede en esta ciudad y el segundo y tercero con sede en la ciudad de Zaraza del Estado Guárico, de la presente MEDIDA DE PROTECCION AGRICOLA Y PECUARIA, haciéndoles saber asimismo, que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, así como de cualquier tercero ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, protegiéndose y debiendo respetar la producción agrícola y pecuaria que se encuentran dentro de un lote de terreno de mayor extensión del HATO SAN JOSE-AGUA NEGRA, constante de CIENTO SETENTA Y OCHO HECTAREAS, ( 178 Hás), cuyos linderos generales constan en autos y específicamente un lote de terreno de CINCUENTA HECTAREAS ( 50 Hás), cuyos linderos particulares son: por el ESTE: Terrenos ocupados por Nesvia Panzarelli; OESTE: Terrenos ocupados por José Rafael Panzarelli; NORTE: Terrenos de Luís Eduardo Serrano; SUR: Terrenos ocupados por Nesvia Panzarelli, ubicadas el Sector Mulaticos en jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico.-Acompáñese copia certificada de la presente decisión.- Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Se insta al ciudadano JOSE RAFAEL PANZARELLI, a los fines de que formule la respectiva oposición a la MEDIDA DE PROTECCION AGRICOLA Y PECUARIA, dictada en el presente fallo. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al fallo vinculante de la sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2006. Caso Cervecería Polar, Los Cortijos C.A. y otros, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. Y ASÍ SE DECIDE.

SEXTO: Se acuerda oficiar al Instituto Nacional de Tierras con sede en la ciudad de Zaraza, de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de solicitar la colaboración de un funcionario experto o experta adscritos a esa Institución.-

SEPTIMO: Notifíquese a la parte demandada de la presente decisión.- Y ASI SE DECIDE.-

OCTAVO:: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de lo aquí decidido.

NOVENO: La vigencia de la presente medida es de Doce (12) meses, todo esto con la finalidad de respetar los ciclos y la continuidad productiva agrícola y pecuaria en el lote de terreno objeto a la referida medida cautelar de protección.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
El Juez,


ABG. JOSE LA CRUZ U.
La Secretaria Acc,

ABG. JOHANA MONTENEGRO.

Se dejo copia certificada de la presente decisión en el día de hoy, Veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Quince, (2015) siendo las 10:00 de la mañana y asimismo se acordaron librar los oficios Nros , , y , boleta de notificación y se expidieron las copias certificadas acordadas.-conste.-
La Secretaria Acc,

ABG. JOHANA MONTENEGRO.
Solicitud N° 2015-3386
JLACU/JM/ms.