REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
Valle de la Pascua, 29 de Julio de 2015
205° y 157°

PARTE DEMANDANTE: BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO LUIS EDUARDO HENRIQUEZ S., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 102.405.
MOTIVO: ACCIONES DERIVADAS DE CONTRATOS AGRARIOS.

Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha 09 de Febrero de 2012, el ciudadano Abogado LUIS EDUARDO HENRIQUEZ S., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 102.405, de este domicilio en su carácter de Apoderado Judicial de BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el día 13 de Junio de 1977, bajo el Nº 1, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, tomo 70-A, en contra de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LOS COCOS DEL LLANO C.A., domiciliada en El Tigre, estado Anzoátegui e inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del estado Anzoátegui, el 13 de Marzo del 2002, bajo el Nº 47, tomo 3-A, modificada su administración según consta de Acta inscrita en el citado Registro Mercantil, en fecha 14 de Octubre de 2002, bajo el Nº 39, tomo 9-A, RIF. J-30896994-0, Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LAS TRINITARIAS C.A., y Sociedad Mercantil DESARROLLOS VISSEN C.A., constante de Once (11) folios útiles y recaudos anexos en Veintinueve (29) folios útiles.

En fecha 23 de Febrero de 2012, se admitió la presente causa, ordenó la Citación de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LOS COCOS DEL LLANO C.A., en la persona del ciudadano NAPOLEON JOSÉ LEDEZMA RODRIGUEZ, en su carácter de Vicepresidente y deudora Hipotecaria, Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LAS TRINITARIAS C.A., en la persona del ciudadano NAPOLEON JOSÉ LEDEZMA RODRIGUEZ, en su carácter de Presidente y Garante Hipotecario y a la Sociedad Mercantil DESARROLLOS VISSEN C.A., en la persona de la ciudadana MARIBEL CORREIA BELLOTTI, en su carácter de Presidenta y Fiadora, previamente identificados, para que compareciera dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos la citación del ultimo de los demandados, a fin de dar contestación a la demanda. Se comisionó al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripcion Judicial del estado Anzoátegui para la práctica de la citación de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS VISSEN C.A., Se oficio sobre la admisión de la demanda al Presidente del INTI. Se libraron los oficios Nº 106 y 107. (folios 41 al 48, ambos inclusive)

Mediante auto de fecha 18 de Mayo de 2012, se acordó agregar a los autos la Comision recibida mediante Oficio Nº 2012-008-A de fecha 12 de Abril de 2012. (folios 49 al 68, ambos inclusive).

En fecha 03 de Julio de 2012, presento diligencia el Abogado LUIS EDUARDO HENRIQUEZ, en su carácter de autos, mediante la cual solicitó abocamiento. (folio 69)

Mediante auto de fecha 09 de Julio de 2012, el Juez Abg. JOSÉ ANTONIO ROMANCE, se abocó al conocimiento de la causa. (folio 70)

En fecha 19 de Julio de 2012, presento escrito el Abogado JUAN VICENTE CABRERA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.613, apoderado general y Administrador Inventor de la Empresa DESARROLLOS VISSEN C.A., y de la ciudadana MARIBEL CORREIA así como la representación sin Poder de la empresa AGROPECUARIA LOS COCOS DEL LLANO C.A., mediante el cual solicitó la suspensión del curso de la causa, debido a la solicitud de reestructuración hecha de la deuda. (folios 71 al 88, ambos inclusive)

En fecha 03 de Julio de 2012, presento diligencia el Abogado LUIS EDUARDO HENRIQUEZ, en su carácter de autos, mediante la cual indico que el crédito ya había sido reestructurado en su totalidad y la deudora no cumplió con lo pactado, por lo que solicitó se desechara la solicitud formulada por el abogado de los fiadores. (folio 90)

Mediante auto de fecha 18 de Enero de 2013, este Tribunal acordó dejar sin efecto las boletas de citación acordadas en fecha 23/02/2012 y ordenó librar nuevas boletas de citación a la parte demandada antes mencionada, comisionando mediante oficio Nº 11/2013 al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripcion Judicial del estado Anzoátegui para la práctica de la citación de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS VISSEN C.A. (folios 91 al 124, ambos inclusive)

Mediante auto de fecha 06 de Mayo de 2015, el Juez Abg. JOSÉ LA CRUZ USECHE, se abocó al conocimiento de la causa. (folio 125)

CUADERNO DE MEDIDAS

Por auto de fecha 23 de Febrero de 2012, este Tribunal proveerá con respecto a la Medida de Secuestro una vez la parte actora suministre lo necesario. (folio 01)

Mediante auto de fecha 28 de Febrero de 2012, se acordó agregar a los autos las copias certificadas del libelo de la demanda. (folio 04 al 44, ambos inclusive)

Siendo la oportunidad legal para decidir:
I
MOTIVA
El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la ley ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del Juez Agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:

“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece

En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 193 hoy articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son Tribunales Superiores Agrarios o de Primera Instancia Agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el Legislador no lo puede hacer el interprete, es decir, se deben acatar por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Tribunal en acatamiento a dicha Doctrina es por la que aplica la Perención breve de seis meses. Así se decide.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:

“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”

En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa en la presente causa que desde la fecha 03 de Julio de 2012, folio (90), se recibió diligencia suscrita por el Abogado LUIS EDUARDO HENRIQUEZ, identificada supra, mediante la cual indico que el crédito ya había sido reestructurado en su totalidad y la deudora no cumplió con lo pactado, por lo que solicitó se desechara la solicitud formulada por el abogado de los fiadores, evidenciándose que ha transcurrido Un (01) año y un (01) mes aproximadamente, sin que se evidencie actividad procesal en la presente Solicitud.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la Perención de la Instancia; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarar la Perención de la Instancia y en consecuencia se da por terminada la presente Solicitud y se ordena el archivo de la misma. Así se declara.


II
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA de la acción de ACCIONES DERIVADAS DE CONTRATOS AGRARIOS, interpuesta por el Abogado LUIS EDUARDO HENRIQUEZ S., previamente identificado, en su carácter de apoderado judicial del BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LOS COCOS DEL LLANO C.A., Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LAS TRINITARIAS C.A., y a la Sociedad Mercantil DESARROLLOS VISSEN C.A., antes identificadas.
SEGUNDO: Este Juzgado ordena el cese del procedimiento y el archivo de la Solicitud.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Valle de la Pascua, a los 29 días del mes de Julio de Dos Mil Quince 2015. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

JOSÉ LA CRUZ U. La Secretaria Acc.

JOHANA MONTENEGRO
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy 29 de Julio de 2015, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m). Conste.
La Secretaria Acc.

JOHANA MONTENEGRO


Exp. Nº 2012-4311
JLC/JM/cd