REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

Valle de la Pascua, 07 de Julio de 2015
204° y 157°

Exp. Nº 2014-4417

Vista la actividad procesal asumida por las partes en la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 04 de Junio de 2015 (folios 210 al 215, ambos inclusive), este Tribunal procede hacer la fijación de los hechos y los limites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida en los siguientes términos:

HECHOS ADMITIDOS:

Antes de proceder a fijar los hechos admitidos, es menester mencionar que siendo que esta fijación debe tomarse en consideración la forma en que la demanda fue contestada conjuntamente con la subsiguiente audiencia preliminar, y debido a que la contestación de la demanda en materia agraria se debe determinar con claridad cual hecho invocado en el libelo se admite como cierto y cual se niega así como sus alegatos, en caso contrario se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, respecto de los cuales al contestarse no se hubieren desestimado, estando obligado el demandado a fundamentar el motivo o rechazo o la admisión de los hechos, por lo que este Despacho pudo observar que en la Contestación de la Demanda de fecha 19 de Marzo de 2015, folios 195 al 199 ambos inclusive-

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda admitió que en fecha 08 de Julio del año 2007, celebro un contrato de venta pura y simple e irrevocable con los ciudadanos: MANUEL ACERO CAMERO Y YANET MARGARITA ORTEGA DE CAMERO, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-4.309.630 y V-9.918.778, una firma comercial denominada AGROPECUARIA SURGUARICO C.A., y esta a su vez tiene como único activo un inmueble denominado “FUNDO VELADERO” ubicada en la Jurisdicción del Municipio Autónomo las Mercedes del Llano Parroquia Santa Rita del Estado Guarico, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Posesión General Santa Clara de Manapire y Morichal del Perro; SUR: Línea divisoria con la comunidad de Santa Rita y terrenos de Rómulo Torrealba; ESTE: Rió Manapire y OESTE: Carretera de asfalto Las Mercedes- Cabruta y terrenos del fundo que es o fue de Alejandro Campaña y los sucesores de Concepción González, con una superficie aproximada de TRES MIL HECTAREAS (3000 HAS), la misma quedo protocolizada ante el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, Bajo el Nº 38, folio 259 al 265, Protocolo Primero, Tomo XXII, Segundo Trimestre del año 2007, de Fecha 08 de Julio de 2.007.


RELACION SUSTANCIAL CONTROVERTIDA:
LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA ALEGA:
1.- Que mí Mandante, MANUEL CAMERO CAMERO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V- 4.309.630, en su carácter de Presidente de la Compañía Anónima “AGROPECUARIA SURGUARICO”, tiene como objeto que la pretensión de su demanda, es obtener que este Juzgado declare Resuelto el Contrato de acuerdo a lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil del Contrato de Compra-Venta de 3.000 Acciones, que comporta la Compañía Anónima “AGROPECUARIA SURGUARICO”, propiedad de nuestro Representado, inscrita por ante el Registro Mercantil II de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el N° 02, Tomo VII, de fecha 30 de Octubre de 1985, con posterior reforma de fecha 11 de Marzo de 1986, inscrita bajo el N° 32, Tomo II y el 03 de Mayo de 2006, bajo el N° 40, Tomo 4-A, celebrado con la ciudadana NORELYS MERCEDES INFANTE NAVARRO, venezolana, mayor de edad y portadora de la Cédula de Identidad N° V-10.978.133.-
2.- Según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo el N° 38, folios 259 al 265, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo. Segundo Trimestre de fecha 08 de Junio de 2007, el ciudadano MANUEL CAMERO CAMERO; ya identificado en su condición de único accionista de la firma de la “AGROPECUARIA SURGUARICO”, y en su carácter de Presidente, mediante documento cedió y/o traspaso en forma pura, simple, perfecta e irrevocable de conformidad con el artículo 296 del Código de Comercio y en concordancia con el articulo sexto del acta constitutiva, a la ciudadana NORELYS MERCEDES INFANTE NAVARRO, identificada anteriormente, la totalidad del paquete accionario de tres mil (3000) acciones, cuyo documento anexo marcado con la Letra “B”, que corre a los (folios 08 al 13, ambos inclusive).-

3.-Mí Representado MANUEL CAMERO CAMERO; ya identificado en su condición de único accionista de la firma de la “AGROPECUARIA SURGUARICO”, y en su carácter de Presidente, quien se denominará “El Vendedor” y por la otra parte NORELYS MERCEDES INFANTE NAVARRO, quien se llamará “La Compradora”, celebraron negociación de Compra-Venta por ante el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo el N° 38, folios 259 al 265, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo. Segundo Trimestre de fecha 08 de Junio de 2007, sobre los bienes propiedad de la Primera. a) La Totalidad Accionaría de 3.000 acciones que comporta la Compañía Anónima AGROPECUARIA SURGUARICO”, tituladas a nombre del “Vendedor”, bajo la modalidad de cesión y traspaso de acciones y b) Dio en Venta del único activo fijo propiedad de la “AGROPECUARIA SURGUARICO”, representado por el “FUNDO VELADERO”, cuyos linderos y superficie se encuentran descritos en dicha demanda, el cual le pertenece a la Agropecuaria antes mencionada, tal y como consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterna del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 31 de Marzo de 1992, bajo el N° 183, Tomo 2°, adicional 2°, folio 105, Protocolo Primero, Primer Trimestre, documento anexo marcado “C”., Y cuyo contrato de Compra-Venta, fue autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua del Estado Guárico, en fecha 23 de Agosto de 2007, bajo el N° 40, Tomo 82 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, (folios 14 al 17, ambos inclusive).-
4.-Es el caso que en la Cláusula Tercera, del referido Contrato de Compra-Venta se estipulo el monto de la venta y sus condiciones de pago a saber: precio real de venta OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 865.000.000,oo) (actualmente OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 865.000,00) a cancelarse en los términos y plazos siguientes: A) El traspaso y recibo de vehiculo valorado en SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (60.000.000,oo), hoy, SESENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 60.000,oo), quedando un saldo deudor de OCHOCIENTOS CINCO MILLONES DE BOLIVARES (805.000.000,oo), actualmente OCHOCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES ( Bs.805.000,00) a pagarse CUATROCIENTOS CINCO MILLONES DE BOLIVARES (405.000.000,oo), (equivalentes en la actualidad a CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES ( Bs 405.000,00), a cancelarse a un plazo de seis (06) meses, contados a partir del vencimiento del primer plazo general de un (01) año el cual se encuentra vencido y hasta la presente fecha ha sido nugatorio e infructuoso el pago del saldo deudor.-
5.-Ciudadano Juez, la Compradora sin causa que la justifique dejó de pagar lo acordado en el Contrato de Compra-Venta, correspondiente al saldo deudor que desde la fecha 2007, a razón de OCHOCIENTOS CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 805.000.000,00) hoy OCHOCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 805.000, oo), lo que constituye una violación a la cláusula Tercera del contrato de compra-Venta al no pagar lo que da lugar a la Acción Resolutoria prevista en el artículo 11 67 del Código Civil.-
6.- En virtud que la Compradora no cumplió con la obligación que asumió y estando totalmente vencido el término para que hiciera el primer pago o abonos, o pago extraordinario, es evidente que existe un incumplimiento imputable a su persona y lo cual constituye un causal para solicitar la Resolución del Contrato que se celebró.-
7.- Por lo antes expuesto acudimos ante su competente autoridad, para demandar, como formalmente demandamos a la ciudadana: NORELYS MERCEDES INFANTE NAVARRO, para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal, de convenir y aceptar, voluntariamente o por orden judicial, lo siguiente: PRIMERO: En dar por resuelto EL Contrato de Compra-Venta celebrado y procesa a devolver los bienes muebles e inmuebles vendidos para lo cual deberá otorgar los respectivos documentos o escrituras soportando todos los gastos que se cause.-SEGUNDO: En convenir que el vehículo automotor que cedió como parte de pago, quede en su beneficio o de mi representada como justa y lógica indemnización por los daños y perjuicios causados, y que cuyo origen o causa en el incumplimiento del pago en que incurrió.- Asimismo solicito su condenatoria en las costas del presente procedimiento e igualmente Medida Preventiva de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 588 eiusdem y pido se decrete la Medida Preventiva de enajenar y Gravar sobre el “FUNDO VELADERO”.
8.- Estimamos el valor de la presente demanda en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 1.500.000,oo), hoy UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 1.500,oo).-
9.-Pido que la presente demanda sea admitida sustancia conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
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PROMOVIERON LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovemos las pruebas de la siguiente manera:

PRUEBA DOCUMENTAL: promovemos toda la documentación que señalamos en la narración de los hechos, incluyendo los que mencionamos y lo que acompañamos en copia y originales.
- Poder Especial otorgado por la parte actora al abogado JOSE ANGEL CAMACHO, (folios 06 al 07, ambos inclusive).-
- Documento Original protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, en fecha 08 de Junio de 2.007 Bajo el Nº 38, folio 259 al 265, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo, Segundo Trimestre del año 2007, ( folios 07 al 13, ambos inclusive).-
- Instrumento Original, autenticado por ante la Notaria Publica de Valle de a Pascua Estado Guarico, en fecha 23 de Agosto de 2007, bajo el N° 40, tomo 82 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, (folios 14 al 16, ambos inclusive).-

LA PARTE DEMANDANTE EN SU ESCRITO DE REFORMA ALEGA:

1.-Consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, de fecha 08 de Junio de 2007, bajo el N° 38, folios 259 al 265, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo. Segundo Trimestre de 2007, mí Representado cedió y traspaso a la ciudadana NORELYS MERCEDES INFANTE NAVARRO, la totalidad del paquete accionario de Tres (3.000) Acciones, que conforman la Empresa Mercantil “AGROPECUARIA SURGUARICO C.A”, ya identificada anteriormente, con un valor nominal de Un Mil Bolívares ( Bs. 1.000,oo) cada acción suscritas y canceladas e igualmente consta de dicho documento que fue vendido el único activo propiedad de la Empresa, representado por el Fundo denominado “Veladero”. Con todas sus mejoras y bienhechurías, con una superpie de TRES MIL HECTAREAS ( 3.000 Hás), ubicado en jurisdicción del Municipio Las Mercedes del Llano, Parroquia Santa Rita del Estado Guárico y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Posesión General Santa Clara de Manapire y Morichal del Perro; SUR: Línea divisoria con la Comunidad Santa Rita y terrenos de Rómulo Torrealba; ESTE: Río Manapire y OESTE: Carretera de asfalto Las Mercedes-Cabruta y terrenos del Fundo que es o fue de Alejandro Campagna y de los Sucesores de Concepción González, que pertenece a la “AGROPECUARIA SURGUARICO C.A”, según instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterna del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 31 de Marzo de 1992, bajo el N° 183, Protocolo Primero, Tomo 2°, Adicional 2°, Primer Trimestre de 1992.-
2.- El precio estipulado por ambas negociaciones fue convenido por documento separado el cual fue suscrito por ambas partes en la Notaría Pública de Valle de la Pascua del Estado Guárico, en fecha 23 de Agosto de 2007, bajo el N° 40, Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.-
3.- Es el caso que, en el numeral TERCERO, fue acordado expresamente el monto de la venta y sus condiciones de pago tal como fueron explanadas anteriormente, el cual esta vencido desde el 23 de Agosto de 2008 y hasta la presente fecha ha sido nugatorio e infructuoso el pago del saldo deudor.-
4.-Asimismo en la Cláusula QUINTA del contrato autenticado, fue establecido como indemnización para “El vendedor” que en caso de no lograr “La Compradora” los créditos o financiamientos que le permitan cancelar el precio convenido en el tiempo estipulado, el vehiculo recibido quede en beneficio e igualmente se todas las bienhechurías y gastos de conservación y mantenimiento que la compradora realizara en el Fundo Veladero, quedará en beneficio del Fundo en retribución alguna para la compradora por ello .-Del mismo modo fue convenido que por incumplimiento de La Compradora deberá rescindir la negociación y La Compradora devolverá por formal escritura otorgada al efecto los bienes vendidos, soportando todos los gastos que se causen por ello.-
5.- Que ha pesar de haber cumplido mi mandante con la obligación de trasmitir la plena propiedad y posesión de lo vendido a la ciudadana NORELYS MERCEDES INFANTE NAVARRO, es decir, las acciones y el único activo de la Empresa, hasta la presente fecha no hemos recibido pago de lo adeudado, La Compradora no ha cumplido con su obligación de pagar el precio convenido, dejando a mi representado privado de su derecho de propiedad consagrado en los artículos 545 del Código Civil y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
6.-Ciudadano Juez, la compra-venta es un contrato consensual, como vendedores Cumplimos con nuestra obligaciones contractuales, pero no la Compradora, quien ha incumplido con sus obligaciones, quedándonos abierta la vía judicial de resolver el contrato de cesión y venta, que es lo que pretende incoando la demanda, con la indemnización prevista en la cláusula quinta del documento otorgado por la Notaria Pública de Valle de la Pascua de fecha 23 de Agosto de 2007.-
7.- Fundamento la presente acción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenado con las siguientes disposiciones contenidas en el Código Civil, artículos 1.474, 1.486, 1.487, 1.488, 1.527, 1.167 y la competencia de este Juzgado por disposición del Ordinal 15 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tanto de la venta de acciones de una empresa, cuyo objeto de acuerdo a la Segunda Cláusula de los Estatutos es –dedicarse a todas las ramas de la producción, el comercio y la industria agropecuaria, como la venta del Fundo Agropecuario denominado “Veladero”.-
8.-Es por lo que acudimos ante su competente autoridad, en nuestra condición de vendedores para demandar, como formalmente demandamos a la ciudadana NORELYS MERCEDES INFANTE NAVARRO, con el carácter de Compradora para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal dado el incumplimiento de sus obligaciones contractuales como compradora de los bienes predeterminados en el Contrato de Cesión de Compra-Venta, y en consecuencia debe convenir y aceptar voluntariamente o por orden judicial lo siguiente: Primero: Es rescindir el Contrato de Cesión y compra-Venta protocolizado, en fecha 08 de Junio de 2007, ajo el N° 38, folios 259 al 265, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo. Segundo Trimestre de 2007. Segundo: En devolver los bienes vendidos soportando todos los gastos que se causen por ello, conforme a lo convenido en la última parte de la Cláusula Quinta del documento suscrito el 23 de Agosto de 2007, en la Notaría Pública de Valle de la Pascua, bajo el N° 40, Tomo 82. Tercero: En que el Vehículo Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Marca: Toyota: Modelo: Station Wagon, Año: 1.999. Color: Beige; Serial de Carrocería: FZJ809013589; Serial del Motor:1FZO37O5O6; Placa: NAF49U,, quede en beneficio de los vendedores conforme a la cláusula Quinta del documento de fecha 23 de Agosto de 2007, autenticado por ante la Notaría de Valle de la Pascua del Estado Guárico, bajo el N° 40, Tomo 82. Cuarto: Que todas las mejoras y bienhechurías y gastos de conservación y mantenimiento que la compradora haya realizado en el Fundo Veladero, queden en beneficio del Fundo, conforme a lo establecido en la Cláusula Quinta del citado documento de fecha 23 de Agosto de 2007.-Quinto: Demandamos las costas y costos del juicio, incluyendo el pago de los honorarios profesionales del abogado, por no haber cumplido voluntariamente con las Cláusulas contractuales.
9.-Solicitamos Medida Preventiva de conformidad con el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenado con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se mantenga la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, recaída sobre el Fundo Veladero, ya debidamente identificado.
10.- Pedimos que la citación de la demandada, sea practicada en la siguiente dirección: Calle Los Ilustres N° 17, entre Retumbo y Atarraya de esta ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico.
11.-Estimo la presente demanda en la cantidad de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 16.510.000,oo) hoy la suma de DIECISEIS MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES ( Bs. 16.510,oo).-
12.- De conformidad con el artículo 174 del Código de procedimiento Civil, señalo el domicilio procesal.-
13.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovió las pruebas pertinentes en esta oportunidad de la siguiente manera:

- Documento Original protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, en fecha 08 de Junio de 2.007 Bajo el Nº 38, folio 259 al 265, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo, Segundo Trimestre del año 2007, ( folios 07 al 13, ambos inclusive), marcado con la Letra “B”
- Instrumento Original, autenticado por ante la Notaria Publica de Valle de a Pascua Estado Guarico, en fecha 23 de Agosto de 2007, bajo el N° 40, tomo 82 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, (folios 14 al 16, ambos inclusive).-
- Copia certificada del Expediente Mercantil de la Empresa AGROPECUARIA SURGUARICO C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 30 de Octubre de 1985, bajo el N° 02, Tomo VII y posterior reformas el 11 de Marzo de 1986, bajo el N° 32, Tomo II y el 03 de Mayo de 2006, bajo el N° 40, Tomo 4-A, anexo marcado con la Letra “C”.-
- Copia simple de documento, anexo marcado con la Letra “D”, protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Leonardo Infante de fecha 31 de Marzo de 1992, bajo el N° 183, Protocolo Primero, Tomo 2 Adicional 2, Primer Trimestre de 1992.-
- Acta de Matrimonio Original N° 252, de los ciudadanos MANUEL CAMERO CAMERO y YANET MARGARITA ORTEGA GOTA.-

EN LA OPORTUNIDAD DE LA CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN LA PARTE ACTORA ALEGA:
1.- Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la reconvención planteada por no ser ciertos los hechos explanados en ella, ni aplicables el derecho invocado.
2.- Niego, rechazo y contradigo que mis mandantes sean responsables civilmente por los presuntos daños y perjuicios que según la accionada señala.-
3.- Niego, rechazo y contradigo que la parte demandada haya hecho inversiones de mantenimiento y bienhechurías en el Fundo Veladero.
4.-Es falso que se este desafectando la propiedad por algún ocupante, es igualmente falso que dicho predio tenga afectado el 33% de la superficie total y el 50% la superficie aprovechable, es también incierto que haya traído alguna descapitalización y que se hayan agotado vías amistosas o para llegar a un acuerdo amistoso.-
5.-Es falso que se hayan afectado algún desarrollo y aplicación de agro económico. También se niega la existencia de algún daño económico, es incierto que mis representados tengan conductas negligente, alevosía, intencional o dolosa, lo que si es verdadero que ka demandada no cumplió con el pago de su obligación, por lo que mis representados están excepto de realizar algún saneamiento ni pago alguno de hipoteca, ni mucho menos de aceptar pago de Bs. 1.000.000,00 ni tampoco devolver el descrito vehículo.-
6.- Es incierto que mis representados están incursos de alguna ocurrencia ilícita, por lo tanto jamás y nunca se puede dejar sin efecto la demanda de Rescisión de Contrato de Venta, ni mucho menos pueden ser condenados a realizar saneamiento de Ley sobre el Fundo Veladero, ni obligados a recibir la referida suma de Bs. 1.000.000,oo, ni pueden aceptar la devolución del carro recibido, púes el mismo quedo en beneficio de ellos, por el incumplimiento de la Compradora como fue convenido en el Contrato de Venta.
7.-Contradigo que la Reconvención tenga asidero jurídico, es falso por lo que no es posible ni factible la Anulación absoluta, es falso que el predio este ocupado por otra persona ni mucho menos de apellido Rodríguez y que sean 900 Hectáreas.
8.- Niego, rechazo y contradigo que mis representados tengan que indemnizar a la compradora insolvente en el pago de la venta.
9.- Pido que el presente escrito de contestación sea admitido y sustanciado conforme a derecho en la sentencia definitiva.

EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR LA PARTE ACTORA ALEGA:

1.- Ratifico en todo y cada una de la sus partes la reforma y subsanación de demanda presentada el 20 de Octubre de 2014, donde se demando a la ciudadana NORELYS INFANTE NAVARRO por incumplir con el pago del precio de la venta, de TRES MIL 3000 acciones de la Empresa denominada SURGUARICO y del único activo de dicha empresa representado por el Fundo Veladero, con una extensión de TRES MIL (3.000) HECTÁREAS, de acuerdo a lo previsto en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no hay discusión en relación al contrato de venta celebrado el 08 de Junio de 2007 y la forma de pago establecida por documentos separados el 23 de Agosto de 2007, cuestión o circunstancias que no fueron rechazadas por la parte demandada, toda vez que con la demanda y la contestación quedo probado la venta y su forma de pago, esto es, el monto de OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES, (Bs. 865.000.000,oo), actualmente OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES ( Bs. 865.000,oo), documento notariado fechado como antes indique 23 de Agosto de 2007, el cual no fue tachado en la oportunidad correspondiente, fue señalado que la parte que represento recibió un vehículo identificado en la demanda por el monto de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo).- CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES ( Bs. 405.000,oo) que serian pagados a seis meses de la firma del documento autenticado y CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 400.000,oo), seis meses después es decir, que la obligación esta vencida desde el 23 de Agosto de 2008.-La parte demandada señalo en la contestación de la Demanda que el Fundo Veladero fue vendido de forma pura, simple e irrevocable, desprendiéndose del documento protocolizado en fecha 08 de Junio de 2007, que se hicieron dos ventas en ese documento la cesión de las acciones si fue realizada pura y simplemente, pero jamás y nunca el Fundo Veladero ya que su pago fue a crédito.-
2.-En la Contestación fueron admitidos todos los hechos lo cual pido sea tomado en consideración al momento de producirse la decisión correspondiente.
3.-Es absurdo y contraproducente que la parte accionada alegue que le sea devuelto el vehículo y sea indemnizada con UN MILLON DE BOLIVARES ( Bs. 1.000.000,oo), por daños y perjuicios que no fueron señalados, que los origino, ni sus causas, como tampoco algún daño económico, fue la parte que represento reconvenida y en su oportunidad fue contestada y negado hecho por hecho de manera puntualizada en la contestación de la reconvención, donde fue esgrimido que mí representado MANUEL CAMERO CAMERO, autorizo a una persona que identifican como Rodríguez a que ocupara una extensión de terreno de NOVECIENTAS HECTAREAS ( 900 Hás), es totalmente falso, al momento de la celebración del contrato la vendedora declaro que recibió el Fundo Veladero, libre de personas y de bienes, como también acepto la hipoteca constituida a favor del Banco Provincial, en el documento antes referido la compradora manifestó su conocimiento, esta al tanto de dicho gravamen, como ahora lo niega, siendo que su conocer esta expresado reitero en el documento público oponible a terceros con efecto erga omnes, conforme a la demanda y a la contestación quedo probado fehacientemente que la compradora incumplió con el pago, motivo por el cual fue demandada del mencionado contrato de fecha 08 de Junio de 2007.-
4.-Pido conforme a la Cláusula Quinta del Contrato suscrito por las partes en fecha 23 de Agosto de 2007, que el vehículo quede en beneficio de mis representados, así como las bienhechurías y mejoras supuestamente construidas en el Fundo Veladero sin contraprestación alguna.-
5.-Ratifico todas las documentales promovidas en el libelo de la demanda y además aportare la confesión extrajudicial y judicial de la parte demandada.-
6.-Por último pido que sea declarada con lugar la demanda planteada con especial condenatoria en costas.

LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA ALEGA:

1. Negamos, rechazamos y contradecimos que se demande RESCINDIR CONTRATO DE CESION Y COMPRA-VENTA, alegando que mí representada no cumplió con las cuotas de pago establecidas en el contrato celebrado y protocolizado bajo el N° 38, folios 259 al 265, Protocolo primero, Tomo XXII, Segundo Trimestre del año 2007, de fecha 08 de Julio del año 2007.
2.- Negamos, rechazamos y contradecimos que se devuelvan los bienes vendidos soportando todos los gastos que se causen por ello, ya que cuando se realizó el acto jurídico, en el documento antes descrito, no establecía ninguna restricción en la disposición de los bienes, goce y disfrute de los mismos ya que se alega y se aduce a un documento celebrado posteriormente, esto es de fecha 23 de Agosto de 2007, con una diferencia de Cuarenta y Cinco (45) días, lo que se considera documento adicional no registral como el primero, el cual contempla en su cláusula Quinta: que en caso de no lograr “La Compradora” los créditos o financiamientos que le permitan cancelar el precio convenido en el tiempo estipulado, es necesario señalar que sobre este Fundo denominado Veladero pesa una Hipoteca de Primer Grado a favor del Institución Financiera Banco Provincial S.A.C.A, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo el N° 157, folio 34, Protocolo Primero, Tomo I adicional II, segundo Trimestre del año 1993, que no fue cancelada por los vendedores.-
3.- Negamos, rechazamos y contradecimos en que el vehículo, debidamente identificado que fue otorgado en parte de pago deba quedar en beneficio de los accionantes de acuerdo a la Cláusula Quinta del documento notariado cuarenta y cinco (45) días posterior al contrato celebrado con mí representada.-
4.- Negamos, rechazamos y contradecimos en que todas las bienhechurías y gastos que se generaron de conservación y mantenimiento que mí presentada el precitado Fundo Veladero, durante todo el tiempo que lo estuvo en su poder, quedara a favor del fundo sin retribución alguna de acuerdo a la Cláusula Quinta.
5.- Negamos, rechazamos y contradecimos que mi patrocinada deba pagar costas y costos que generen este proceso judicial.-

LA PARTE DEMANDADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 365 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 340 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PROPUSO RECONVENCIÓN:
1.-Proponemos reconvención o mutua petición contra los ciudadanos MANUEL CAMERO CAMERO y YANET MARGARITA ORTEGA DE CAMERO, ya identificados en actas anteriores, en lo sucesivo denominados actores-reconvenidos, en sus condiciones de responsables civilmente por los daños y perjuicios causados a mi representada, ciudadana NORELYS MERCEDES INFANTE NAVARRO, también identificada, ya que desde el día 08 de Junio de 2007, fecha en que se celebró el contrato de Cesión y compra-Venta, han transcurrido hasta la fecha Siete (07) años, Ocho (08) meses y Once (11) días, que solo han generado inversiones de mantenimiento y bienhechurías en el Fundo Veladero.
2.-Como reparación del daño denunciado y a los efectos de subsanar el mismo, solicito contra los actores-reconvenidos, ciudadanos MANUEL CAMERO CAMERO y YANET MARGARITA ORTEGA DE CAMERO, Primero: Que se realice el saneamiento de ley sobre el Fundo Veladero de la Hipoteca de Primer Grado que pesa sobre el bien inmuebles y desafecte la superficie ocupada por el ciudadano RODRIGUEZ, Fundo denominado “Mata e Pilón”, en el mismo que ocupa aproximadamente NOVECIENTAS HECATERAS ( 900 Hás).-Segundo: En el supuesto que no acepten la primera, Reciban la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES ( Bs. 1.000.000,oo).-Tercero: En el supuesto que no acepten ni la primera ni segunda, que devuelvan el vehículo que le fue entregado en las condiciones que lo recibieron.-A tales efectos procedo a contestar como en efecto formalmente lo hago: a) Para que convengan o así lo declare este Tribunal, dejar sin efecto alguno la demanda por RESCINSION DEL CONTRATO DE VENTA, esgrimido por la parte actora en esta litis, por poseer causa falsa y estar fundamentada en una simulación alevosita para no cumplir con lo pactado.-b) Que realicen el saneamiento de Ley sobre el Fundo Veladero de la Hipoteca de Primer Grado que pesa sobre este bien inmuebles a favor del banco Provincial S.A.C.A, desafecte la superficie ocupada por el Señor Rodríguez ya mencionada. c) Reciban la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES ( Bs. 1.000.000,oo).-d) Acepten devolver a mi representada en la mismas condiciones que recibieron el vehículo ya tantas veces descrito, que fue otorgada como parte de pago y la cancelación de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,oo), como indemnización por los gastos durante el tiempo que el predio estuvo en su poder.-

EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR LA PARTE DEMANDADA ALEGA:

1.-Esta defensa rechaza, niega y contradice lo explanado por la parte demandante, como es cierto se celebro un contrato en fecha 08 de Junio de 2007 y posteriormente el 28 de Agosto de 2007, donde celebraron también unas cláusulas ambas partes, donde establece la segunda de dicho documento que dicho inmueble o dicho predio iba a ser entregado a mi representada libre de personas y animales, también quedo establecido dentro del contrato donde el ciudadano MANUEL CAMERO, se comprometía a liberar la hipoteca del Banco Provincial, sanear dicha deuda, cosa que el ciudadano ha incumplido con dicho pago, como también el ciudadano Rodrigo Rodríguez, es ocupante del lote de terreno antes mencionado con ciertas cantidades de animales, damos por demostrado que el ciudadano MANUEL CAMERO, es quien ha incumplido la obligación de dicho contrato, por lo que esta defensa solicita a este Tribunal una Inspección, para que se constate que dicho ciudadano permanece dentro del fundo, asimismo consigno copia de la certificación de gravamen expedida por la Registradora Pública de este municipio para que sea agregada a los autos.-

Visto el Señalamiento de las Pruebas que se proponen aportar ambas partes al debate oral, se abre el lapso probatorio de Cinco (5) días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa.-

Se dicta el presente auto en atención a lo previsto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

El Juez,

ABG. JOSE LA CRUZ U.

La Secretaria Acc,

ABG. JOHANA MONTENEGRO


En ésta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal en el día de hoy, 07 de Julio de 2015, siendo las 2.30 minutos de la tarde.- Conste.-

La Secretaria Acc,

ABG. JOHANA MONTENEGRO




Exp No. 2014-4417
JLACU/JM/mms.-