REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A
San Juan de los Morros, 15 de Julio de 2.015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2012-000233
ASUNTO : JX01-X-2015-000012
PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA.
JUEZ INHIBIDA: ABG. HERMELINDA ISABEL QUINTERO NARCISE.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO ACCIDENTAL DE LA SECCIÓN PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, SEDE PRINCIPAL SAN JUAN DE LOS MORROS.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
DECISIÓN Nº VEINTICINCO (25)
Corresponde a esta Sala Única de la Sección Penal Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, dirimir la inhibición propuesta por la ciudadana Abg. Hermelinda Isabel Quintero Narcise, en su condición de Jueza del Tribunal de Juicio Accidental de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede principal San Juan de los Morros, quien se inhibe de conocer la causa penal signada bajo el alfanumérico JP01-D-2012-000233, de conformidad a lo previsto en el artículo 89 numerales 5° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, seguida al adolescentes A. J. I. R. (Identidad Omitida de conformidad con el dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 24 de abril el año 2015, se da por recibido el cuaderno separado de inhibición procedente del Tribunal de Juicio Accidental de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede principal San Juan de los Morros, adjunto al cual se remiten actuaciones relacionadas con el acta de inhibición planteada por la Jueza de Juicio Accidental Abg. Hermelinda Isabel Quintero Narcise, en consecuencia, esta Sala ordenó darle entrada a dichas actuaciones.
En fecha 08 de Julio de 2015, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con los Jueces Superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidenta de Sala), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, de conformidad con el artículo 49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio constitucional del Juez Natural; y es admitida en el 15 de Julio de 2015, quedando asignada la ponencia a la Abg. Beatriz Alicia Zamora, quien con tal carácter suscribe la presente ponencia.
I
DE LA INHIBICIÓN
Inserta en los folios uno (01) al folio dos (02) del cuaderno separado de la inhibición formado al efecto, como consecuencia del impedimento planteado, cursa acta de inhibición de fecha 17 de abril del año 2015, de la cual se desprenden los motivos en virtud de los cuales el jurisdicente de autos, plantea su impedimento para conocer del asunto, esencialmente bajo los siguientes argumentos:
“... (Omissis)...”
“Revisadas minuciosamente como han sido las actuaciones que conforman la presente causa signada bajo el Nº JP01-D-2012-000233, seguida en contra del joven adulto A. J. I. R., venezolano, natural de Villa de Cura, estado Aragua, donde nació en fecha 06/11/96, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.345.180, hijo de Neglis del Valle Rojas Seijas (v) y Pedro Yzquiel (v), profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el sector Pueblo Nuevo, calle 1° de Mayo, casa Nº 7, San Juan de los Morros, estado Guárico, teléfonos 0426.894.98.16 y 0246.808.39.80, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5, sintonía con el 6, en sus numerales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio del ciudadano CARLOS JAVIER APONTE HILIC y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA A TÍTULO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal en concordancia con la norma 83 eiusdem, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, ejecutado en agravio del hoy occiso EDGAR ANTONIO CORONADO GALLARDO. Ahora bien, por cuanto el acusado de autos participó en unos hechos en los que dieron muerte a un miembro de mi familia (primo): JOSE ENRIQUE RAMOS VEGAS (estudiante de la Escuela Militar “Agustín Armario” con sede en esta ciudad), a quien me une lazo de consanguinidad, en una causa seguida en la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal con el alfanumérico JP01-D-2011-0000211, considerando que dicha circunstancia constituye un motivo grave, lo que me imposibilitaría actuar de acuerdo a la Ley, por cuanto se vería afectada mi imparcialidad que como juez en el presente asunto penal debo tener, por lo que mi persona pudiera tener interés directo en las resultas del presente proceso, impidiéndome esto conocer, pues se evidencia de las actuaciones que conforman el presente cuaderno separado, conforme como lo dispone el artículo 26 y el 49 Constitucional y 89.8º del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, con base a la transparencia con que deben actuar los Jueces de la República, la igualdad de las partes y en garantía de una justicia imparcial, idónea y equitativa, de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, procedo a inhibirme del conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 86, numerales 5° y 8°, en armonía con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.” (OMISSIS)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisada en su contexto el acta de inhibición y tomando en cuenta que la inhibición es un deber del juez, al encontrarse éste en una especial posición o vinculación con la causa principal, prevista por la Ley como causa de inhibición, teniéndose como prioridad que la imparcialidad pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional, pues es una de las garantías del debido proceso, que de tal forma así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional, observa quienes suscriben que la incompetencia subjetiva expresada por el inhibido se encuentra ajustada a derecho ya que ciertamente se vislumbran motivos graves que podrían afectar su imparcialidad y objetividad al conocer la referida causa, mas aun cuando el inhibido refiere que “… procedo a inhibirme del conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 86 (Sic), numerales 5° y 8°, en armonía con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis)”
Se considera así, que la inhibición como institución dentro del sistema acusatorio penal, atañe a garantizar un debido proceso y una tutela judicial efectiva a través de la figura de un juez imparcial, en relación a dicha institución el Tribunal Supremo de Justicia, ha realizado algunas consideraciones que estima procedente esta Alzada destacar así:
Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000, ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero expreso:
“…En la persona del juez natural (…) deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes… La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez.” (Resaltado de la alzada)
En correlación con lo anterior la Sala Constitucional en sentencia número 871 del 30-05-2008, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales sentencio:
“…Es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, la cual se manifiesta de dos formas, por la propia confesión por parte del funcionario judicial del impedimento, que sería la inhibición, o por recusación de una de las partes. En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación, toda vez éste es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad… ”
Así realizadas las consideraciones precedentes, y revisada como ha sido la jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada, se procede a revisar el fundamento legal de dicha institución en los artículos 89, 90 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente que establecen lo siguiente:
Articulo 89: “Causales de inhibición y recusación.
“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
5. Por tener el recusado, su conyugue o alguno de sus afines o parientes consanguíneos; dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Articulo 90: Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De las actas procesales se observa que la Abg. Hermelinda Isabel Quintero Narcise, en su condición de Jueza del Tribunal de Juicio Accidental de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede principal San Juan de los Morros, manifiesta que existen motivos graves que perturban y afectan su imparcialidad a la hora de emitir pronunciamiento, en la causa signada bajo el alfanumérico JP01-D-2012-000233, por sentir afectado su ánimo de juzgadora y vulnerada su capacidad subjetiva; en virtud que el joven adulto A. J. I. R., que figura como acusado en el presente asunto, participó en un hecho que le dio muerte a su primo José Enrique Ramos Vega, en la causa seguida por la Sección Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, signada con el alfanumérico JP01-D-2011-000211.
En tal sentido, observa este Tribunal de Alzada que la jueza inhibida promovió como pruebas documentales, copias certificadas del acta de audiencia del joven adulto A. J. I. R. en la causa Nº JP01-D-2011-000211 y de la fundamentación del acta antes mencionada, copias simples de las partidas de nacimiento de su prima hermana Edith Teresa Vegas Narcise madre del hoy occiso José Enrique Ramos Vegas y de su persona, copias simples de las cédulas de identidad de la ciudadana Josefa Antonia Narcise de Quintero madre de la Jueza Inhibida y la ciudadana Isabel Teresa Narcise de Vegas madre de su prima Edith Teresa Vegas Narcise y copia simple de la partida de nacimiento del hoy occiso J. E. R. V., cursantes a los folios cuatro (04) al diez (10), y del trece (13) al cincuenta y dos (52), del presente cuaderno de incidencia. A tal efecto, estima esta Alzada que la juzgadora se encuentra incursa en una de las causales de inhibición, por cuanto se evidencia que su imparcialidad está comprometida, en ocasión a la muerte del hoy occiso J. E. R. V., con quien poseía parentesco de consanguinidad.
En este orden de ideas, en relación a la causal alegada por la inhibida, establecida en el artículo 89, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Órgano Colegiado que en el asunto de marras, no se encuentran dados los supuestos a que se refiere dicho numeral, toda vez, que si bien es cierto que el joven adulto A. J. I. R., aparece como acusado en la causa distinguida con el Nº JP01-D-2011-000211, con ocasión al homicidio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J. E. R. V., con quien la Jueza Inhibida tenia parentesco de consanguinidad, no es menos cierto, que el asunto en el cual se esta inhibiendo la misma, es el signado con el alfanumérico JP01-D-2012-000233, donde ninguna de las partes posee parentesco de afinidad o consanguinidad con la Jueza Abg. Hermelinda Isabel Quintero Narcise, por lo que en consecuencia no asiste la razón en este aspecto a lo argumentado por la mencionada jueza.
Así las cosas, en virtud de todo lo antes expuesto considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar la inhibición planteada por la ciudadana Abg. Hermelinda Isabel Quintero Narcise, en su condición de Jueza del Tribunal de Juicio Accidental de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede principal San Juan de los Morros, para conocer de la causa signada bajo el Nº JP01-D-2012-000233, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de estos juzgadores existe un motivo grave que podría afecta su imparcialidad objetiva, al momento de emitir pronunciamiento en el presente asunto, en razón de que el acusado de autos le dio muerte a un miembro de su familia, quien en vida respondiera al nombre de J. E. R. V. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, considera esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Con Lugar la inhibición propuesta por la ciudadana Abg. Hermelinda Isabel Quintero Narcise, en su condición de Jueza del Tribunal de Juicio Accidental de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede principal San Juan de los Morros, al considerarse incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente cuaderno de inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, a los fines de su distribución al tribunal competente, que actualmente conoce de la causa principal Nº JP01-D-2012-000233. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada y Remítase. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de Audiencias de la Corte de Apelaciones de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil quince 2.015.
LA JUEZA DE LA SALA
ABG. CARMEN ÁLVAREZ
LOS JUECES MIEMBROS
ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO
(PONENTE)
EL SECRETARIO
ABG. OSMAN FLORES
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. OSMAN FLORES
ASUNTO: JX01-X-2015-000012.
CA/BAZ/HTBH/OF/es.