REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

San Juan de los Morros, 07 de Julio de 2.015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2014-000775
ASUNTO : JP01-R-2014-000303

DECISIÓN Nº VEINTICUATRO (24)
PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA.
IMPUTADA: R. A. P. L (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES).
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
DEFENSORA PÚBLICA Nº 03: ABG. FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Penal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28/11/2014, por la Abogada FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA, en su carácter de Defensora Pública Tercera de la Adolescente R. A. P. L. (Identidad Omitida de Conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión dictada en fecha 27 de Noviembre del año 2014 y publicada en su texto integro en fecha 28 de Noviembre de 2014, por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante la cual el Tribunal a quo, entre otras cosas, impuso a la adolescente antes mencionada MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
ITER PROCESAL

En fecha 06/01/2015, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2014-000303, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 10/02/2015, se admite el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada Flor Ángel Barrios Herrera, en su carácter de Defensora Pública Tercera de la Adolescente: R. A. P. L (Identidad Omitida de Conformidad con el Articulo 65 LOPNNA).

En fecha 07/07/2015, se constituye esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. Carmen Álvarez (Presidente de Sala), Abg. Beatriz Alicia Zamora (Ponente) y el Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, abocándose la segunda de los nombrados del conocimiento del presente asunto penal, de conformidad con el artículo 49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio constitucional del Juez Natural.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Apelación de tres (03) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 28/11/2014, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“… (OMISSIS)…”
DE LA INTERPOSICIÓN DE LA APELACIÓN DEL AUTO RECURRIBLE

El recurso de apelación de autos, interpuesto por la defensa en el lapso legal, se corresponde a lo dispuesto en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por haberse acordado Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad.
Ahora bien, en la celebración de la audiencia de presentación en fecha 27-11-2014, la Jueza en Funciones de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, decretó prisión preventiva privativa de libertad contra la adolescente R. P., sin que estén llenos el motivo por el cual se le dictaba la medida menos gravosa, conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Se desprenden de las actas procesales que no existen elementos de convicción que haga presumir que la adolescente es autora o participe en la comisión del hecho punible investigado, pues no se desprende de las actas procesales que lo que existe en las mismas, no es suficiente para estimar que ciertamente a la adolescente se le incautó presunta droga, y es necesario hacer uso de nuestras máximas de experiencia que es inaudito pensar que en un bolsillo delantero de un pantalón, se puede ocultarse (SIC) 62,2 gramos d marihuana, toda vez que esa sustancia por su características y volumen, es casi imposible que quepa en un bolsillo delantero.
Cabe destacar que, que (SIC) queda descartado el peligro de fuga, pues la adolescente de autos, manifestó al Tribunal una dirección exacta donde puede ser ubicada, dejando así descartado los supuestos concurrentes de la privación judicial preventiva de libertad.
Es de hacer notar que la defendida y su grupo familiar, son personas de escasos recursos económicos, lo cual se materializa con sus asistencia jurídica en el proceso por un defensor público, sumado a que el Tribunal no tomó en consideración circunstancias alegadas por la defensa en cuanto a la insuficiencia de elementos de convicción.
“… (OMISSIS)…”
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente declare Admisible y Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto, revoque la decisión tomada en audiencia en fecha 27-11-14 por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del estado Guárico, donde se decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente y se dicta Medida preventiva de libertad.
Igualmente solicito con base a los Principios de Interés Superior del Adolescente contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal relativos a la presunción de inocencia y la Afirmación de libertad como regla del proceso penal acusatorio, y en consecuencia sea revocada la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta a la adolescente R. P., plenamente identificada en autos y le sea acordada una medida menos gravosa capaz de garantizar las resultas del proceso…”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION

En fecha 11/12/2014, el abogado José Gregorio Galindo Flores, en su carácter de Fiscal (Provisorio) Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación ejercido por la abogada Flor Ángel Barrios Herrera, en su carácter de Defensora Pública Tercera de la Adolescente, R. A. P. L (Identidad Omitida de Conformidad con el Articulo 65 LOPNNA), donde explana sus alegatos de ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

…Omissis…
En fecha 24-09-2014, la Jueza a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N.1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente emitió el siguiente pronunciamiento: se decreta la aprehensión de la adolescente R. A. P. L., como LEGAL, por haber ocurrido bajos los parámetros consagrados en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud planteada por la defensa en cuanto no se ratifique la aprehensión, se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se precalifica el delito como TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, previsto en los artículos 149 en concordancia con el 163 numeral 13 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la colectividad, la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad a lo establecido en el artículo 148 eiusdem y se decreta la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR en contra de la imputada R. A. P. L., como LEGAL de conformidad con el artículo 559 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DERECHO
Establece el (SIC) Ley Orgánicas para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 559, que el Juez en funciones de Control podrá decretar la detención del adolescente aprehendido para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, es importante tomar en consideración que el hecho que se dicte esta medida en fase de investigación no quiere decir que se desvirtué la presunción de inocencia que le ampara al justiciable, este debe ser tratado como inocente y no significa que el total abandono de mecanismos cautelares para garantizar los objetivos del proceso esta medida por supuesto va a depender de que existan suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado en la comisión del hecho que se le atribuye, cosa que ocurre en la presente causa en la cual se cuenta con testimonios de personas que determinan su participación, así como de evidencias de interés que corroboran el hecho, aun estando presente ante un delito tan grave como es el el (SIC) trafico de drogas, donde el bien tutelado por el estado es la salud publica de los venezolano, el cual es considerado la lesa humanidad y tomando en consideración la presunción de evadir el proceso así como lo establece el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PETITORIO
En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensora Pública N.2 Abog. Abog (SIC) AZUCENA ALVAREZ en contra de la decisión dictada en fecha 24-11-2.014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N.2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, en el asunto signado con el Nº JP01-D-2014-000775, donde se acordó la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de la adolescente R. A. P. L. y se confirme la decisión recurrida…”

IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio cincuenta y ocho (58) al folio sesenta y siete (67), riela la decisión recurrida publicada en su texto integro en fecha 28/11/2014, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“… (OMISSIS)… PRIMERO: Se Declara como FLAGRANTE la aprehensión del adolescente R. A. P. L., por estar configurados los parámetros consagrados en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se Acuerda la continuación de la investigación bajo las reglas del Procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 ultimo aparte de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: Se califica los hechos cometidos como el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto el artículo 149 segundo aparte concatenado con el artículo 163 numeral 13 de la Ley Orgánica de Droga y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de una medida menos gravosa realizada por la defensa técnica y se le impone al adolescente R. A. P. L., la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes… (OMISSIS)…”

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta superior instancia, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28/11/2014, por la abogada Flor Ángel Barrios Herrera en su condición de Defensora Pública Penal Tercera, adscrita al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, San Juan de los Morros, Estado Guárico de la adolescente R. A. P. L. (Identidad Omitida de Conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), en la causa Nº JPO1-D-2014-000775, contra del auto dictado en fecha 27/11/2014 por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Penal en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros.

La recurrente en apelación, denuncia fundamentalmente el pronunciamiento del Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Penal en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante el cual entre otras cosas, acordó la Medida Privativa Preventiva de Libertad, a la adolescente antes mencionada de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Acto seguido debe hacerse referencia que una vez revisado exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en el folio ochenta y seis (86) riela auto en el cual se ordenó agregar a los autos del presente recurso la decisión publicada en fecha 26/01/2015, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Penal en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros; por cuanto se verificó a través del Sistema JURIS 2000 que la misma guarda relación con el presente recurso.

Asimismo, se pudo observar que desde el folio ochenta y siete (87) al folio noventa y siete (97), consta decisión publicada por el Tribunal a quo donde le decreta a la adolescente antes mencionada cumplir la Sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra de la adolescente R. A. P. L., en virtud de que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y el cual esta representación Fiscal precalifica el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, este Juzgado se aparta de la Solicitud efectuada por el Ministerio Publico, en lo que respecta a la sanción de Medida Privativa de Libertad, en virtud de lo preceptuado en el Articulo 622 de la Ley Especial, aunado a la aplicación de Sentencia de fecha 18-12-2014 Expediente 11-0836, Sala Constitucional, de carácter vinculante por lo que se le Condena a Cumplir la SANCION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, cada una por el lapso de DIECIOCHO MESES, consistente en: REGLAS DE CONDUCTA, cumplir con un Régimen de Estudio, obligándose a consignar cada 03 meses constancia de estudio y constancia de notas, por ante el Tribunal de Ejecución, LIBERTAD ASISTIDA, consistente en presentase una vez al mes por ante el Consejo de Protección de Tucupido, Estado Guarico. En consecuencia, se ordena la Libertad desde la sala de Audiencia, se ordena remitir el presentes asunto penal al Tribunal de Único Ejecución de la Sección de Responsabiliza Penal de Adolescentes de esta sede Judicial Penal del Estado Guarico, en su oportunidad legal…”

Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión del recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en el momento actual por el cese de la petición litigiosa, cuando ya en la presente causa en fecha 26 de Enero de 2015 el Tribunal a quo dictó sentencia en la cual se Declaró Penalmente responsable a la adolescente R. A. P. L. (Identidad Omitida de Conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), PREVIA ADMISION DE LOS HECHOS, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, y en consecuencia se le Condenó a Cumplir la SANCION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, cada una por el lapso de DIECIOCHO MESES, consistente en: REGLAS DE CONDUCTA, cumplir con un Régimen de Estudio, obligándose a consignar cada 03 meses constancia de estudio y constancia de notas, por ante el Tribunal de Ejecución, LIBERTAD ASISTIDA, consistente en presentase una vez al mes por ante el Consejo de Protección de Tucupido, Estado Guarico, en virtud de lo preceptuado en el Articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sumado a la aplicación de Sentencia de fecha 18-12-2014 Expediente 11-0836, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y la misma adquirió el carácter de firmeza, por no haber sido ejercido recurso alguno.

El medio de Apelación esta destinado únicamente a la revisión por parte de la alzada de constatar o no lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, verificar la presencia de oficio de alguna trasgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir con el fin que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.

De lo que se concluye, que la situación jurídica invocada como infringida por la parte recurrente, cesó lógicamente cuando, como en este caso se verifico que en fecha 26/01/2015, se dicto sentencia contra la adolescente R. A. P. L. (Identidad Omitida de Conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), por el Tribunal A quo, lo cual resulta ilógico e inoficioso que este Tribunal de Alzada entre a conocer los puntos del recurso de apelación planteado en aquella primera fase del proceso, que era el objetivo fundamental del presente recurso; razón por la cual la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivo; conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada originándose el cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el termino del procedimiento de apelación ejercida. Y así se declara.

VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN intentado por la Defensora Público Penal Abg. Flor Angel Barrios Herrera, actuando en el carácter de defensora de la adolescente R. A. P. L. (Identidad Omitida de Conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), en la causa Nº JP01-D-2014-000775, nomenclatura del Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2014-000303, contra de la decisión dictada en fecha 27 de Noviembre del año 2014 y publicada en su texto integro en fecha 28 de Noviembre de 2014 por el referido Tribunal; en virtud del DECAIMIENTO DEL OBJETO. Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Déjese copia y remítase las actuaciones de inmediato al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil quince 2015.

JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA




ABG. CARMEN ÁLVAREZ

LOS JUECES MIEMBROS





ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA ABG. HÉCTOR BOLÍVAR HURTADO
(PONENTE)




EL SECRETARIO
ABG. OSMAN FLORES


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.




EL SECRETARIO
ABG. OSMAN FLORES
ASUNTO: JP01-R-2014-000303
CA/BAZ/HTBH/OF/jab.