REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
CORTE DE APELACIONES SECCIÒN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
San Juan de los Morros, 07 de Julio de 2015
205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL JP01-D-2014-000771
ASUNTO

DECISIÓN Nº: Veintitrés (23). JP01-R-2015-000001

IMPUTADO Carlos Eduardo Utrera
VICTIMAS Adán José Mescia Aray (Occiso) y José Campos
DELITOS Homicidio Calificado con Alevosía y Robo Agravado en Grado de Coautoria
DEFENSORA PÚBLICA Nº 1 Abg. Indira Aray Montaño, Adscrita al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Guárico, San Juan de los Morros
FISCALÍA Décima Tercera (13º) del Ministerio Público

PROCEDENCIA Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros
MOTIVO Decisión del Recurso de Apelación de Auto
PONENTE Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada Indira Aray Montaño, Defensora Pública Penal Nº 01, Adscrita a la Unidad Regional del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Guárico, San Juan de los Morros, del joven adulto Carlos Eduardo Utrera, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.234.637, en contra de la decisión dictada en fecha 23-12-2014 y publicada en su texto íntegro en fecha 06-01-15, por el Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, en la causa Nº JP01-D-2014-000771 nomenclatura del indicado Tribunal, mediante la cual, entre otras cosas, impuso Medida Privativa Preventiva de Libertad al joven adulto antes mencionado, previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto en el Artículo 406 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Robo Agravado en Grado de Coautoria, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos José Adán Mescia Aray (Occiso) y José Antonio Campos; y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2015-000001.

De los Antecedentes.


En fecha 19 de Junio del año 2015, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JPO1-R-2015-000001, por ante esta Corte de Apelaciones y se designó como ponente al Juez Héctor Tulio Bolívar Hurtado, de conformidad al articulo 21 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

En fecha 07 de Julio del año 2015, se admitió el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada Indira Aray Montaño, Defensora Pública Penal Nº 01, Adscrita a la Unidad Regional del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Guárico.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

Impugnación del Recurrente.

Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de cuatro (04) folios útiles, en fecha 07 de Enero del año 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“… (Omissis)…”
..ante usted con todo respeto ocurro y expongo:
La apelación de autos, que interpone la defensa en el lapso legal, se fundamenta en el articulo 439 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal Penal, por haberse impuesto medida preventiva de libertad al joven-adolescente: Carlos Eduardo Utreras.
Ahora bien, celebrada audiencia de presentación en fecha 23-12-2014, la jueza en Funciones de Control No 2 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, decretó Medida preventiva privativa de libertad al joven adulto: Carlos Eduardo Utreras, plenamente identificados en autos, conforme a lo previsto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Pena(sic), numerales 1, 2 y 3 y 237 ejusdem y literal “a” del parágrafo del articulo 628 de la Ley especial, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional y Robo Agravado, contenido en el articulo 405 y 458 en concordancia con el 83 Protección del Niño, Niña y Adolescente; en perjuicio del Adolescente Adsn Jose Mesia Aray, ordenándose su reclusión en la Quinta compañía Destacamento 341 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de la ciudad de Altagracia de Orituco edo Guárico, sin fundamentar la negativa a las solicitudes realizada por la defensa en la audiencia oral de presentación.

“… (Omissis)…”
Aunado de que no concurren los requisitos de los literales a), b) y c) de autos se desprende que no existe elementos que concatenados entre ello relacionen a mi representado con el delito imputado, Homicidio Intencional, ya que del análisis de las actas de investigación solo se desprende lo dicho por cinco testigos referenciales y uno presencial quien señala como presunto autor del delito a persona señalada con seudónimo el Tranquina, no determinándose en autos que mi representado sea conocido con el referido seudónimo, no existe en auto una declaración, que asevere o conforme que ciertamente a mi representado se le llame con se seudónimo, todas estas series de circunstancia no es suficientes para sustentar y aplicar una medida privativa de libertad ya para privar o dictar una medida restrictiva de libertad a un adolescente, tiene que concurrir susficientes elementos de convicción que adminiculados entre si formen un acervo probatorio para llegar a tal conclusión, por lo que en el cado que nos ocupa, los elementos que ha considerado la ciudadana jueza no indican en ninguno de los sentidos que mi defendido sea el presento autor o participe del delito que se le pretende atribuir, violándose con ello flagrantemente el principio de libertad que debe regir en todo momento a los ciudadanos que se les investiga por un presunto hecho, insistiendo esta representación que la jueza no explica de manera lógica y congruente los hechos que la motivación a dictar una medida privativa de libertad, tal y como lo prevé el articulo 157 del COPP que señala “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos debidamente fundados, bajo pena de nulidad” y en tal sentido, señalo que dicha decisión no menciona de manera clara y especifica los elementos de convicción para el decreto de la medida señalada a mi defendido, siendo que entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del proceso se encuentran la de dar respuesta motivada y funda en derecho.

“… (Omissis)…”
En ese sentido, la defensa considera que no se debió acordar la medida Preventiva Privativa de Libertad, sino la libertad de mi defendido y en todo cado una medida cautelar sustitutiva de libertad, en segundo lugar no esta probado el peligro de fuga, al contrario la defensa lo desvirtuó aportando todos los datos de los adolescentes, la dirección del mismo, se le violento el derecho a ser juzgados en libertad, y mas aun cuando la defensa solicito la realización de diligencias de investigación a los fines de facilitar la labor de la defensa en cuanto a la definición de la estrategia que permita brindarle al adolescente una defensa ajustada a derecho.
Por tal motivo, solicito se revoque la decisión dictada por el tribunal de control que decretó la medida preventiva privativa de libertad a mi defendido y ordene la libertad plena del mismo, al no estar los llenos extremos del artículo 237 ejusdem y 581 de la Ley Especial.

Petitorio

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, es por lo que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones de Responsabilidad Penal de Adolescentes declare Admisible y Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en impuesta al Joven Adulto Carlos Eduardo Utrera, plenamente identificado en autos, y sea acordada la Libertad Plena del mismo y en su defecto se acuerde la medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a favor de mi defendido.



De la Decisión Objeto de Impugnación.

Del folio doce (12) al quince (15), riela la decisión recurrida, de fecha 23 de Diciembre del año 2014, la cual es de tenor siguiente:

“… (Omissis)…”
Primero: Se Declara como légitima la aprehensión del joven adulto Carlos Eduardo Utrera, por estar configurados los parámetros consagrados en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Se Acuerda la continuación de la investigación bajo las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 ultimo aparte de la Ley Adjetiva Penal. Tercero: Se califica los hechos cometidos como los delitos de Homicidio Calificado con Alevosia, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de Adán José Mesia Aray, y Robo Agravado En Grado de Coautoria, previsto en el artículo 458 en concatenación con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de José Campos, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuarto: Se declara Sin Lugar la solicitud de una medida menos gravosa realizada por la defensa técnica y se le impone al joven adulto Carlos Eduardo Utrera, la Medida Privativa Preventiva de Libertad prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose su reclusión en la Quinta Compañía Destacamento 341 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Altagracia de Orituco, Estado Guarico...”


Consideraciones para Decidir.

Conoce esta superior instancia, Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha 07 de Enero del año 2015, por la Abogada Indira Aray Montaño, Defensora Pública Penal Nº 01, Adscrita a la Unidad Regional del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Guárico, San Juan de los Morros, del joven adulto Carlos Eduardo Utrera, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.234.637, en contra de la decisión dictada en fecha 23-12-2014 y publicada en su texto íntegro en fecha 06-01-15, por el Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, en la causa Nº JP01-D-2014-000771 nomenclatura del indicado Tribunal, mediante la cual, entre otras cosas, impuso Medida Privativa Preventiva de Libertad, al joven adulto antes mencionado, previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La recurrente en apelación, denuncia la decisión de fecha 23 de Diciembre del año 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante la cual impuso medida privativa preventiva de libertad en contra del joven adulto Carlos Eduardo Utrera.

Ahora bien, agregada a los autos, cursante al folio ciento treinta y cinco (135) al ciento cuarenta y ocho (148), se pudo observar que el Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, en fecha 12 de Marzo del año 2015, dictó decisión en los términos siguientes:

“… (Omissis)…”
Primero: Se Admite Totalmente de la Acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra del Joven Adulto acusado Carlos Eduardo Utrera, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosia, previsto en el Artículo 406 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de José Adán Mecia Aray(Occiso); y Robo Agravado en Grado de Coautoria, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de José Antonio Campos; así como los medios de pruebas y elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos necesarios y pertinentes; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en plena concatenación con el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal. Segundo: Se Declara penalmente responsable previa admisión de hechos al Joven Adulto acusado Carlos Eduardo Utrera, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosia, previsto en el Artículo 406 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de José Adán Mecia Aray (Occiso); y Robo Agravado en Grado de Coautoria, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de José Antonio Campos, y se le condena a cumplir las sanciones previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contenida en el Literal “f” consistentes en: Privativa de Libertad por el lapso de Tres (03) Años y Cuatro (04) Meses, ordenándose su inmediata reclusión en La Penitenciaria General de Venezuela, ubicado en esta ciudad lapso que resulta de la rebaja de un tercio de lo solicitado por el Ministerio Público. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación con el artículo 622 ibidem. Tercero: Se deja sin Efecto la Medida Privativa de libertad impuesta al Joven adulto antes mencionado en la Audiencia de Presentación…”

Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión de la recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual, en virtud de que, previa admisión voluntaria, pura y simple de los hechos sanciona al joven adulto Carlos Eduardo Utrera, a cumplir las sanciones previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contenida en el Literal “f” consistentes en Privativa de Libertad por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses, por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto en el Artículo 406 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano José Adán Mescia Aray (Occiso); y Robo Agravado en Grado de Coautoria, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del ciudadano José Antonio Campos.

Al efecto cabe señalar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la normal procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a derecho, pues infringe una situación jurídica.

El medio de Apelación es tendiente únicamente a la revisión por parte de la alzada del adjetivo penal empleado en la prosecución de un proceso judicial, a los efectos de constatar lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, constatar la presencia de oficio de alguna trasgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca a la solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.

En el presente caso, consta la decisión dictada por el Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en fecha 12/03/2015, mediante la cual sanciona al joven adulto Carlos Eduardo Utrera, a cumplir la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía y Robo Agravado en Grado de Coautoria, previa admisión voluntaria, pura y simple de los hechos, quedando definitivamente firme en fecha 26 de Junio del año 2015, decisión ésta que consta en copias certificadas, cursante al folio ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta y uno (151), lo que hace impróspero de antemano el alegato de la recurrente.

De lo que se concluye, que la situación jurídica invocada como infringida por la Defensa Pública cesó cuando se verificó la condenatoria decretada por el Tribunal a quo, previa admisión de los hechos, y que era el objetivo fundamental del presente recurso, produciéndose en consecuencia, una sentencia definitiva que ordena la condenatoria al joven adulto Carlos Eduardo Utrera, y su consecuente privativa de libertad; razón por la cual la acción de impugnación en estudio ha perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó; conllevando todo ello a la pérdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dando al cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el término del procedimiento de apelación ejercida. Y así se declara.




Dispositiva.

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Terminado el Procedimiento de Apelación intentado por la Defensora Pública Penal Nº 1 Abg. Indira Aray Montaño, actuando en el carácter de defensora del joven adulto Carlos Eduardo Utrera, en la causa Nº JP01-D-2014-000771, nomenclatura del Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2015-000001, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Diciembre del año 2014 y publicada en su texto íntegro en fecha 06 de Enero del año 2015 por el referido Tribunal; todo ello, en virtud del perdida de interés por Decaimiento del Objeto.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase las actuaciones de inmediato al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015).

La Jueza Presidenta de Sala


Abg. Carmen Álvarez

Los Jueces Miembros

Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Beatriz Alicia Zamora
(Ponente)

El Secretario

Abg. Osman Flores

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario

Abg. Osman Flores