REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, uno de julio del año dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: JP31-H-2015-000002

Parte Actora: empresa mercantil CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA – CREC frente 4), empresa legalmente constituida conforme a las Leyes de la Republica Popular de China y domiciliada en fecha 15 de diciembre de 2006, por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 63, Tomo 138-A-Cto.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: DANIEL NASSER, JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ y ALIZABETH DEL VALLE QUINTANA PADRON, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.343, 107.703, 107.707 y 151.402, respectivamente.

Parte Demandada: INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guarico.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: No constituyó.

Motivo: Consulta de sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, en fecha 25 de julio del año 2013.

Fue recibido el presente asunto por esta Superioridad en fecha 28 de mayo del año 2015, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, con ocasión de la Consulta Obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Observa este Tribunal que el presente asunto versa sobre un Recurso de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA – CREC frente 4), en contra de la Providencia Administrativa Nro. 29-2012, dictada en fecha 08 de febrero del año 2012, por la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guarico, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por los ciudadanos José Luís Hernández García, Nervis José Iguaro y Jorge Luís Hernández García, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V.-15.220.438, V.-8.767.589 y V.-15.220.439, respectivamente, en contra de la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA); de la decisión dictada en sede administrativa interpuso Recurso de Nulidad la mencionada empresa, de ello decidió el Tribunal de Juicio, declarando Con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto, anulando la Providencia Administrativa.

Primeramente, es pertinente referir que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1250 de fecha 09 de noviembre de 2012, asentó lo siguiente:

“A tal efecto, resulta oportuno examinar los requisitos exigidos por el Legislador Nacional, los cuales fueran precisados mediante sentencias números 00566 y 00812 dictada por la Sala Político-Administrativa este Alto Tribunal en fecha 2 de marzo de 2006 y 9 de julio de 2008, respectivamente, así como en el fallo emanado de la Sala Constitucional identificado con el N°2157 del 16 de noviembre de 2007, (caso: Nestlé de Venezuela C.A.), decisiones en las cuales se estableció como supuestos de procedencia de la consulta, los siguientes:”

“1.- Que se trate de sentencias definitivas o de interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.”
“2.- Que la cuantía de la causa exceda, cuando se trate de personas naturales, de cien unidades tributarias (100 U.T.) y de personas jurídicas, de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).”
“3.- Que las sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, resulten contrarias a las pretensiones de la República.” (Cursivas y grises del Tribunal).

En este sentido, esta Juzgadora considera pertinente citar lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala lo siguiente:

“Artículo 72.- Toda Sentencia definitiva, contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.” (Cursivas y grises del Tribunal).

De la norma antes transcrita pareciera desprenderse que la consulta obligatoria resulta como consecuencia de toda sentencia contraria a los intereses del Estado; sin embargo, tanto la Sala Constitucional como la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, han señalado en reiteradas oportunidades, criterios referentes a la Consulta Obligatoria establecida en la normativa legal antes mencionada, entre otras decisiones tenemos que, la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal ha señalado mediante sentencia Nº 566 de fecha 02 de marzo del año 2006, lo siguiente:

“Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 1.556 (publicado en Gaceta Oficial Nº 5.554 Extraordinario, de 13 de noviembre de 2001):


“Artículo 63.- Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.”.

“Artículo 70.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”

“Del examen concatenado de las normas contenidas en los artículos 63 y 70 antes transcritos, puede observarse que, efectivamente, se consagra una prerrogativa a favor de la República en la última de las disposiciones reseñadas, al establecer que cuando se produzca una sentencia definitiva contraria a sus pretensiones, excepciones o defensas, ésta deberá someterse a la consulta del Tribunal Superior competente para su revisión. Ello persigue, como reiteradamente lo ha establecido este Alto Tribunal, resguardar los intereses patrimoniales de la República, y de todos aquellos entes públicos sobre los que tenga derecho.” (Cursivas y grises del Tribunal).

La anterior decisión ha sido ratificada en diversas oportunidades por la misma Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº 924 de fecha 06 de agosto de 2008, y la Nº 1481 de fecha 19 de noviembre del mismo año, evidenciándose que el antes mencionado artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de fecha 13 de noviembre de 2001, se corresponde con el hoy artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (vigente y aplicable al presente caso).

Así también, en relación a las decisiones antes mencionadas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de diciembre del año 2010, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, apuntó lo siguiente:

“Observa esta Sala Constitucional, que el 12 de mayo de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió para la consulta legal establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la causa al Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Dicho artículo establece:

“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”

“Al respecto se señala que, en materia de demandas patrimoniales contra los entes estatales nacionales, la legislación establece una serie de prerrogativas procesales a favor de estos, previstas actualmente en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En principio, estas prerrogativas están establecidas a favor de la República…” (Cursivas y grises del Tribunal).

De lo explanado anteriormente, se puede deducir que la Jurisprudencia Patria frente a la disyuntiva surgida sobre la base del artículo 72 de la Ley ut supra, ha establecido un criterio constante que se ha sido mantenido a lo largo del tiempo, incluso antes de la entrada en vigencia del nuevo Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en el año 2008, señalando decisiones de la Sala Político Administrativa, así como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para la procedencia y existencia de las prerrogativas procesales inherentes a la Administración Pública, a fin de ser revisada una decisión mediante la Consulta Obligatoria de Ley, deben verse necesariamente afectados los intereses del Estado, es decir, que debe existir la imposición de una obligación en contra del Estado, siendo que lo anterior busca resguardar los intereses patrimoniales de la República, y de todos aquellos entes públicos sobre los cuales tenga derecho.

Así, apunta esta Alzada que no toda Sentencia declarada en contra del Estado, es susceptible de Consulta Obligatoria, por cuanto la misma se origina por la necesidad de proteger tanto el patrimonio del Estado como aquellos intereses que puedan verse perjudicados de forma alguna por la decisión dictada por algún Tribunal, motivo por el cual, resultaría injustificado conocer de una Consulta Obligatoria en contra de una decisión que no perjudica tales intereses, es decir, que no produce una erogación pecuniaria por parte de la Administración a favor de un particular, que no perjudica los intereses generales de la República, ó que no impone una obligación que deba ser cumplida por parte del Estado. Por ende, en el caso de marras, se observa que el Recurso de Nulidad interpuesto la Sociedad Mercantil CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA – CREC frente 4), y remitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, mediante Consulta Obligatoria por ante este Tribunal Superior, versa sobre el acto administrativo constituido por la Providencia Administrativa Nro. 29-2012, dictada en fecha 08 de febrero del año 2012, por la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guarico; dicha Providencia Administrativa fue anulada por el Tribunal Tercero de Juicio, mediante decisión de fecha 25 de julio del año 2013, no obstante, la declaratoria de nulidad del acto administrativo no genera un detrimento en el patrimonio de la República, no afecta sus intereses en general, ni impone una obligación que deba ser realizada por el Estado, en consecuencia, considera este Tribunal que la consulta obligatoria surgida con ocasión de una decisión contraria a la pretensión de la República, surge como un mecanismo de resguardo a los intereses tanto patrimoniales como de otra índole del Estado, por lo que, resulta un requisito fundamental para su procedencia, que la decisión dictada por el Tribunal A- Quo, perjudique de alguna forma los intereses de la República, lo que no se ve configurado en el caso de marras, motivo por el cual, este Tribunal no considera procedente la Consulta Obligatoria de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, en fecha 25 de julio del año 2013. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1.- IMPROCEDENTE la consulta requerida.
2.- FIRME el fallo dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, en fecha 25 de julio del año 2013.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, al uno (01) día del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. YAZMIN ROMERO

LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO