REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, uno de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: JP31-R-2015-000041
Parte Actora: VANESSA GARCIA ORIBUENES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.712.789.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: ALEJANDRO YABRUDY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.846.
Parte Demandada: Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA).
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: No constituyó.
Motivo: Recurso de Apelación contra decisión de fecha ocho (08) de mayo de dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Tercero (3ro.) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Fue recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Tercero (3ro.) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. ALEJANDRO YABRUDY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.846, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, en el juicio que tiene incoado la ciudadana VANESSA GARCIA ORIBUENES, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.712.789, en contra del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA).
Ahora bien, el Tribunal A quo en fecha 08 de mayo de 2015, dictó decisión, declarando:
“Vista la diligencia que antecede, presentada por el abogado ALEJANDRO YABRUDY, con el carácter acreditado a los autos, mediante la cual solicita a este juzgado la entrega del dinero ofertado a la demandante en autos ciudadana VANESSA DEL CARMEN GARCIA ORIBUENES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.15.712.789 en el asunto signado con el Nº JP31-S-2011-000014 y por cuanto de autos se desprende que lo solicitado en la misma no se corresponde con el objeto peticionado en el presente asunto y en aras de garantizar el debido proceso, en consecuencia este tribunal niega tal solicitud e insta al accionante a diligenciar sobre la entrega del dinero en la causa de OFERTA REAL DE PAGO signada con el Nº JP31-S-2011-000014.” (Cursivas y grises del Tribunal).
De la decisión dictada por la Juez, interpuso Recurso de Apelación el representante judicial de la parte accionante de autos.
Así pues, en fecha 25 de mayo de 2015 fue recibido por la U.R.D.D. de este Circuito Laboral, expediente proveniente del Juzgado Tercero (3ro.) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en ocasión al recurso de apelación interpuesto en la presente causa, y en fecha 06 de mayo de 2015, mediante auto se ordenó oficiar al Tribunal A quo a los fines de la remisión a esta Alzada de ciertas actuaciones. En fecha 02 de junio de 2015, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación, que tendría lugar al décimo segundo (12°) día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto exclusive, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 25 de junio de 2015, se constituyó este Juzgado Superior y se observó la comparecencia de la parte demandante recurrente, a través de su representante judicial y la incomparecencia de la parte demandada no recurrente, así pues, luego de haber escuchado sus alegatos, de seguidas, la ciudadana Juez se retiró de la sala de audiencias por un lapso de 60 minutos, a fin de evaluar lo concerniente al punto controvertido, y luego pasar a dictar el dispositivo oral del fallo, llegado el momento declaró Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, revocando la decisión recurrida.
DEL RECURSO DE APELACION:
En la audiencia oral de apelación, el Abg. Alejandro Yabrudy, manifestó su inconformidad con la decisión recurrida del modo lo siguiente:
“…se recurre de un auto donde la Juez insto a la parte actora a que solicite la entrega de un dinero en otro asunto correspondiente a una oferta real de pago, pero es el caso, que el Tribunal al momento de ejecutar la sentencia del asunto donde es demandante mi representada, ordenó a la Oficina de Control de Consignaciones que en el asunto de la oferta real de pago se actualizara la libreta de ahorro a nombre de la trabajadora, y tanto el capital como los intereses dados lo resto al monto total de lo condenado a la accionada en la sentencia, por lo que en esa oportunidad el Tribunal asumió ese dinero que consta en otro asunto como el pago parcial a favor de mi representada . Al finalizar, se le pidió a la Juez que entregara el dinero que ya esta, y la Juez lo negó indicando que no se refiere al mismo objeto y que debía solicitarse por el asunto de la oferta real, pero no es así, puesto que si se consideró ese dinero de otro asunto para el pago parcial de la sentencia. En autos consta una decisión dictada por la misma Juez donde en un caso igual acordó lo peticionado, por lo que, solicito se acuerde la entrega del pago parcial disponible en la cuenta de ahorro a nombre de la trabajadora.”
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Ahora bien, escuchada la exposición del representante judicial de la parte accionante recurrente, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a determinar si corresponde o no acordar a favor del solicitante (parte actora) la entrega de la libreta de ahorro de la cuenta aperturada en la entidad bancaria “Bicentenario - Banco Universal”, a nombre de la ciudadana Vanessa García, cuyo importe fue depositado por la accionada Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), mediante Oferta Real de Pago, llevada en el asunto JP31-S-2011-000014, conocido por el mismo Juzgado de Ejecución que lleva la causa principal.
Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión del punto objetado por la parte accionante de autos, de las alegaciones hechas en la audiencia oral de apelación, que constituye el hecho controvertido en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ante esta Alzada, la parte actora a través de su apoderado judicial manifestó su inconformidad con la sentencia recurrida, y de ello se desprende que constituye como único hecho controvertido determinar si corresponde o no acordar a favor del solicitante (parte actora) la entrega de la libreta de ahorro de la cuenta aperturada en la entidad bancaria “Bicentenario - Banco Universal”, a nombre de la ciudadana Vanessa García, cuyo importe fue depositado por la accionada Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), mediante Oferta Real de Pago, llevada en el asunto JP31-S-2011-000014, conocido por el mismo Juzgado de Ejecución que lleva la causa principal.
Para iniciar conviene asentar sobre una serie de actuaciones presentes en el caso de marras, por lo que a continuación hago un breve esbozo:
- En fecha 06 de agosto de 2014, la Juez A quo mediante auto acordó lo siguiente:
“…según lo determinado en el Informe de experticia complementaria del fallo rendido en el presente asunto, la cual arrojó la cantidad de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 32.839,91), menos la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 15.509,05) que comprende el monto total de Capital e intereses generados y capitalizados a la presente fecha en la cuenta de ahorros aperturaza en la solicitud de Oferta Real de Pago signada con el Nº JP31-S-2011-000014, tal como se evidencia de la información administrada por la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este circuito laboral, lo cual arroja la cantidad total adeudada por la demandada de DIECISIETE MIL TRECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 17330,86).”
“En tal sentido, acuerda que el cumplimiento de la sentencia se hará dentro del próximo ejercicio presupuestario y en el siguiente termino: La cantidad de DIECISIETE MIL TRECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 17330,86) a favor de la demandante en autos ciudadana VANESSA DEL CARMEN GARCIA ORIBUENES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V 15.712.789, en el Primer Semestre del año 2015…”. (Cursivas y grises del Tribunal).
- En fecha 06 de mayo de 2015, el Abg. Alejandro Yabrudy, en su condición de apoderado judicial de la parte actora de autos, presentó diligencia ante la U.R.D.D. de este Circuito Laboral, a los fines de solicitar en el asunto JP31-L-2010-000114, al Tribunal de Ejecución, textualmente lo siguiente:
“…Por cuanto se evidencia al folio 245 y siguiente de la 1ra pieza, que mi representada Vanessa Garcia Oribuenes plenamente identificada a los autos, puede disponer del importe depositado en cuenta por la accionada Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (exp. JP31-S-2011-000014). Solicito se haga formal entrega de la cuenta de ahorros (libreta) debidamente autorizada para movilizar su saldo. Respecto al saldo aun por pagar por la accionada, próximo a precluir (primer semestre del 2015), ratifico su ejecución y pido se oficie al ente para su definitivo cumplimiento…”. (Cursivas y grises del Tribunal).
- En fecha 08 de mayo de 2015, la Juez A quo dictó auto indicando:
“Vista la diligencia que antecede, presentada por el abogado ALEJANDRO YABRUDY, con el carácter acreditado a los autos, mediante la cual solicita a este juzgado la entrega del dinero ofertado a la demandante en autos ciudadana VANESSA DEL CARMEN GARCIA ORIBUENES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.15.712.789 en el asunto signado con el Nº JP31-S-2011-000014 y por cuanto de autos se desprende que lo solicitado en la misma no se corresponde con el objeto peticionado en el presente asunto y en aras de garantizar el debido proceso, en consecuencia este tribunal niega tal solicitud e insta al accionante a diligenciar sobre la entrega del dinero en la causa de OFERTA REAL DE PAGO signada con el Nº JP31-S-2011-000014.” (Cursivas y grises del Tribunal).
De lo arriba descrito se desprende que cursa expediente signado bajo el Nº JP31-S-2011-000014, contentivo de Oferta Real de Pago, presentada por el Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA) (Parte Oferente), a favor de la ciudadana Vanessa García (Parte Oferida), por la cantidad de Bs. 10.202,01; dicha oferta fue presentada en fecha 30 de mayo de 2011, ante la U.R.D.D. de este Circuito Laboral, luego mediante la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C.) del Tribunal se hizo lo concerniente a la apertura de una cuenta de ahorro, aperturada en la entidad bancaria “Bicentenario - Banco Universal”, cuya libreta de ahorros todavía se encuentra en la mencionada oficina. Por otro lado, cursa expediente ante el mismo Juzgado, signado con el Nº JP31-L-2010-000114, cuya causa esta en fase de ejecución, siendo la demandante, la ciudadana Vanessa García, y el demandado el Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), por motivo de calificación de despido; ahora bien, una vez vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, la Juez de Ejecución conformen al informe de experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el articulo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitacion y Transferencia de Competencias del Poder Publico, procedió a determinar la forma de pago de lo adeudado por la demandada, y apuntó que la cantidad arrojada que debe cancelar la accionada es de Bs. 32.839,91, y que de allí debe descontarse el monto de Bs. 15.509,05, que comprende el total del capital y de intereses generados y capitalizados a la fecha del auto, la cual se encuentra en la cuenta de ahorros aperturada de la Oferta Real de Pago, y que ésta cantidad se evidenció de la información suministrada por la O.C.C., de este Circuito Laboral, por lo que, se acordó para el cumplimiento de la sentencia, que el monto restante de Bs. 17.330,86, se haría en el primer semestre del año 2015; el apoderado judicial de la actora de autos diligenció ante la U.R.D.D. de este Circuito Laboral, en el asunto JP31-L-2010-000114, solicitando al Tribunal de Ejecución, que a su representada Vanessa García Oribuenes se le haga formal entrega de la libreta de ahorros, cuya cuenta fue aperturada en razón de Oferta Real de Pago (exp. JP31-S-2011-000014), y así poder movilizar su saldo, de allí que, la Juez A quo mediante auto negó lo requerido, aludiendo que de autos se desprende que lo solicitado en la misma no se corresponde con el objeto peticionado en el asunto, además en aras de garantizar el debido proceso, instando al accionante a diligenciar sobre la entrega del dinero en la causa de Oferta Real de Pago, signada con el Nº JP31-S-2011-000014.
De la negativa de la Juez de Ejecución de acordar la entrega de la libreta de ahorro, presente en el expediente contentivo de la Oferta Real de Pago, interpuso recurso de apelación el apoderado judicial de la actora de autos.
Ahora bien, a manera de ilustración resulta conveniente traer a colación la sentencia Nº 489, de fecha 15 de marzo de 2007, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, caso: Laboratorio Policlínica San Felipe, C.A. contra Marianela Antonieta Jordán Gil, que refiere el criterio sobre la Oferta Real de Pago en materia laboral, siendo reiterado en posteriores decisiones, como la de fecha 11 de junio de 2014, de la SCS del TSJ, caso RICARDO JAVIER CABRERA LÓPEZ, contra la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., que señalan lo siguiente:
“… la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste -el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.” (Cursivas y grises del Tribunal).
Así también, esta Juzgadora trae un pequeño fragmento a los autos, de la sentencia emitida por la Sala de Casación Social del TSJ en fecha 06 de febrero de 2015, en relación a un procedimiento que por oferta real de pago intentó la sociedad mercantil INMOBILIARIA AUSTRAL, C.A., a favor de la ciudadana MARÍA VISITACIÓN RIVAS RIVAS, esta decisión además de reiterar el criterio expuesto en el párrafo anterior, apunta lo siguiente:
“Por tanto, a pesar de que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no vislumbra un procedimiento para tramitar las ofertas reales, y en consecuencia, tales solicitudes deberían tramitarse por lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, en la jurisdicción laboral no resulta aplicable en su totalidad, ni produce los efectos que de éste se derivan como un procedimiento de naturaleza civil, específicamente, en cuanto al efecto liberatorio, por estar basado en principios distintos a los establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales como: imparcialidad, uniformidad, brevedad, publicidad, concentración, gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, equidad, entre otros.” (Cursivas y grises del Tribunal).
En este sentido, atendiendo a lo explanado anteriormente, infiero que la oferta real ha de entenderse como el pago hecho por el empleador en razón de los derechos laborales a favor del trabajador, que nacen con la ruptura del vínculo laboral, la cual no tiene efectos liberatorios, y el trabajador puede aceptarla y demandar diferencias o no aceptarla e igualmente demandar, sin embargo, el patrono podría oponer el pago depositado en la oferta.
Así pues, tenemos que la ciudadana Vanessa García fue notificada del procedimiento de oferta real de pago ( instaurado por el Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que esta a derecho, y en conocimiento de esa causa, y es el caso, que el deposito constante de la oferta real en esa causa (JP31-S-2011-000014) fue considerado por la Juez de Ejecución para dar cumplimiento parcial a la sentencia dictada en el asunto JP31-L-2010-000114, entonces se trata de un mismo objeto para ambas causas, donde el apoderado de la actora de autos solicitó mediante diligencia en el asunto JP31-L-2010-000114 que se le hiciera formal entrega de la libreta de ahorro sobre la cuenta a nombre de la trabajadora Vanessa García, del importe que fue depositado en una entidad bancaria por orden del Tribunal, y éste petitorio fue negado por la A quo, sin embargo, no existe impedimento alguno para su otorgamiento de conformidad con lo establecido en las disposiciones de los instrumentos normativos, en este sentido, vale advertir a la parte recurrente, que si bien cabe por esta vía de apelación la posibilidad de impugnar la decisión dictada por la Juez de Ejecución, no es menos cierto, que podía diligenciar en el asunto Nº JP31-S-2011-000014 y solicitar la entrega de la libreta de ahorro y así, evitar dilaciones innecesarias que demoran el curso de la causa principal, y por ende, el cobro del dinero de la trabajadora; sin embargo, el Juez como rector del proceso, en aplicación de los distintos principios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales como: uniformidad, brevedad, celeridad, y siendo que dicha oferta real de pago es llevada por el mismo Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, podía ordenar la entrega de la libreta de ahorro, en cumplimiento del principio de la ejecutoriedad de la sentencia, considerando que en ésta causa ya se encuentra comprendido el monto depositado y los intereses de la oferta real. En consecuencia, se ordena a la Juez A quo realizar las actuaciones correspondientes en el expediente Nº JP31-S-2011-000014, para la entrega de la libreta de ahorro a la ciudadana Vanessa García, el cual corresponde tal y como lo estableció el auto de fecha 06 de agosto de 2014, al pago de los conceptos acordados mediante sentencia. Así se declara.
En virtud de todas las consideraciones precedentemente explanadas, esta Alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora de autos, en tal sentido, se revoca el auto apelado que negó la solicitud del diligenciante sobre la entrega de la libreta de ahorro que deviene de la causa de Oferta Real de Pago, signada con el Nº JP31-S-2011-000014, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Alejandro Yabrudy, identificado con el Inpreabogado Nro. 29.846, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 08 de mayo del año 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto apelado.
TERCERO: Se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, realizar lo correspondiente a los fines de la entrega de la libreta de ahorro a la ciudadana Vanessa García, sobre la cuenta de ahorro aperturada en la solicitud de Oferta Real de Pago, signada con el Nº JP31-S-2011-000014.
Dada la naturaleza del presente fallo, no se condena en costas a la parte accionante.
Publíquese, regístrese, y déjese copia autorizada de la presente decisión. Remítase al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, al uno (01) día del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YAZMIN ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAM OSORIO
|