REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, diez de julio de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: JP31-R-2015-000048
Parte Actora: HENRI MALAVE MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-8.793.559.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: GERLY CAR URBAEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.835.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil BGP INTERNACIONAL OF VENEZUELA, S.A.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: ALBERTO CARLOS GUEVARA MILLAN y JEAN CARLOS HERNANDEZ GUEVARA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.819 y 100.229, respectivamente.
Motivo: Apelación contra sentencia de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Cuarto (4to.) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.
Fue recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Cuarto (4to.) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el Abg. JEAN CARLOS HERNANDEZ GUEVARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.229, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte accionada recurrente, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tiene incoado el ciudadano HENRI MALAVE MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-8.793.559, en contra de la Sociedad Mercantil BGP INTERNACIONAL OF VENEZUELA, S.A.
Ahora bien, el Tribunal A quo, en fecha 19 de marzo de 2015, dictó decisión declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano HENRI MALAVE MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-8.793.559, en contra de la Sociedad Mercantil BGP INTERNACIONAL OF VENEZUELA, S.A., ordenando a la accionada a cancelarle al mencionado ciudadano la cantidad de Bs. 69.757,39.
De la decisión dictada por la Juez, interpuso Recurso de Apelación la representación judicial de la parte accionada.
Así pues, en fecha 20 de mayo de 2015, este Juzgado Superior emitió auto dando por recibido el presente recurso, y en fecha 27 de mayo de 2015 mediante auto acordó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación, que tendría lugar al décimo cuarto (14°) día hábil siguiente a la fecha de dicho auto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 26 de junio de 2015, a las 10:30 a.m., se constituyó el Tribunal y se observó la comparecencia de la representación judicial de la parte accionada recurrente y la incomparecencia por la parte accionante no recurrente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Luego de haber escuchado los alegatos del co-apoderado judicial de la parte accionada recurrente, esta Juzgadora en vista de que los puntos expuestos merecían un estudio detenido de los autos, difirió el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo para el quinto (5to.) día hábil siguiente, es entonces, que llegado el día viernes 03 de julio de 2015, se procedió a dictar el fallo de manera oral, declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la accionada, y confirmando la decisión recurrida.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:
En la audiencia oral de apelación, el representante judicial de la parte accionada recurrente, Abg. Alberto Guevara, adujo lo siguiente:
“…el motivo de nuestra apelación radica en que el Juez A quo vulneró lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, pues desaplica esta norma contractual del sistema de trabajo 21 x 7, cambiando la metodología de calculo del salario normal a un salario variable, siendo que en la cuarta semana (últimos 7 días) corresponde es el salario normal, y el A quo precisó que para la semana de descanso corresponde el pago de acuerdo al salario percibido en la tercera semana, esto produjo un impacto de conceptos salariales que arrojan diferencias para el pago de las prestaciones del trabajador que no corresponden, puesto que el A quo erróneamente aplico el sistema 21 x 7, el cual no se ajusta al contenido de la norma contractual, es entonces que, en razón de la Convención Colectiva en su cláusula 69, debe aplicarse en la cuarta semana una prima por sistema de trabajo, es decir, 7 días a salario normal, por lo que, queremos que se aplique correctamente lo establecido en la mencionada cláusula, y se evidencie que ninguna diferencia de prestaciones debe cancelar mi representada al trabajador.”
DE LO CONTROVERTIDO:
De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa y escuchada la exposición de la representante judicial de la demandada principal en la audiencia oral de apelación, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a Determinar si el Juez aplicó correctamente la norma establecida en la cláusula 68 de la Convención Colectiva Petrolera en virtud de la determinación que hiciera de un salario variable.
Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión de lo objetado por la parte demandada, de las alegaciones hechas en la audiencia oral de apelación, que constituyen los hechos controvertidos en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, procediendo a estudiar primeramente lo concerniente al acervo probatorio presente a los autos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Promovió pruebas documentales marcadas con la letra y número “B-2”, constante de Acta de Reunión Pre-Inicio, cursante desde el folio 72 al 75 de la pieza Nº 1. Respecto a esta instrumental se infiere que la misma consta en copia simple en el expediente, y que no fue impugnada por la parte contraria, en tal sentido, se le otorga valor probatorio.
2.- Promovió prueba documental marcada con la letra y numero “B-1”, constante de Comprobante de Pago de Prestaciones Sociales, cursante al folio 76 de la primera pieza del expediente. Respecto a esta instrumental se infiere que la misma no fue impugnada por la parte contraria, en tal sentido, se le otorga valor probatorio.
3.- Promovió instrumentales marcadas con las letras y números desde “A-1” hasta la “A-39”, constantes de Recibos de Pago, cursantes desde el folio 77 al 115 de la primera pieza del expediente. Respecto a estas instrumentales se infiere que las mismas constan en copia simple en el expediente, y que no fueron impugnadas por la parte contraria, en tal sentido, se le otorga valor probatorio.
4.- Promovió prueba testimonial de los ciudadanos ROBERTO MARTINEZ LEAL, JOSÉ GREGORIO MARTINEZ, WOLGFAN CORTEZ y ALEXANDER RAFAEL TORREALBA. Sobre estos testigos promovidos se tiene que los mismos no comparecieron a rendir testimonio en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que, no existe material probatorio que pueda ser objeto de valoración.
5.- Promovió la exhibición de los documentos siguientes:
* Comprobante de Pago de Prestaciones Sociales: tenemos que dicha instrumental se encuentra inserta al folio 76 de la primera pieza del expediente, en tal sentido, se valora como demostrativa de los hechos allí descritos.
* Original de Comprobante de Intereses de Prestaciones Sociales: sobre esta instrumental se infiere que la misma no fue exhibida por la parte demandada, sin embargo es un documento que obligatoriamente debe poseer la empresa, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio.
* Original de Planilla de Inscripción “14-02”: se observa del video audiovisual presente en el expediente, que en la oportunidad de la audiencia oral y publica de juicio fue exhibida e incorporada al expediente la constancia de registro del trabajador, emanada de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 192 de la primera pieza del expediente, ahora bien, infiere quien decide que la misma nada aporta a los hechos controvertidos, en tal sentido se desecha.
* Libro de Registro de Horas Extraordinarias y Original de Autorización de Laborar Horas Extraordinarias: sobre estas instrumentales se infiere que las mismas no fueron exhibidas por la parte demandada, no obstante, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, su procedencia es objeto de estudio y análisis.
* Original de Providencia Administrativa: dicha instrumental fue objetada por la parte demandada a través de sus co-apoderados judiciales, quienes alegaron su inexistencia, y señalan que el trabajador demandante no fue objeto de despido, sino que sus labores culminaron por el cese de la fase para la cual fue contratado, así, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, su alcance es objeto de estudio y análisis.
6.- Promovió prueba de informe dirigida a la empresa Mixta S.A., con sede en el Edificio PDVSA, Urbanización Unare, Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolívar, a los fines de requerir cierta información, no obstante, la parte promoverte de esta prueba, en la oportunidad de la constitución de la audiencia oral y pública de juicio, renuncio a la misma, en tal sentido es inoficioso emitir razonamiento al respecto, siendo que no existe material probatorio que pueda ser objeto de valoración.
7.- Promovió prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guarico, a los fines de requerir la información en cuanto a si fue solicitada autorización para que el demandante laborara horas extraordinarias y si las mismas fueron autorizadas por esa Inspectoría del Trabajo durante el periodo de servicio. Al folio 173 de la primera pieza del expediente, se observan las resultas de lo requerido, señalando que entre los expedientes que se sustancian en esa dependencia, no se encontró la información solicitada.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Promovió pruebas instrumentales constantes de Hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales y Copia de Cheque, cursantes a los folios 140 y 139, respectivamente, de la primera pieza del expediente. Se observa que la parte actora con relación estas documentales no hizo observación alguna, en tal sentido, revisten de pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- Promovió instrumental constante de Contrato de Trabajo, cursante desde el folio 130 al 132 de la primera pieza del expediente. Se observa que la parte actora con relación esta documental no hizo observación alguna, en tal sentido, revisten de pleno valor probatorio.
3.- Promovió documentales constantes de Recibos de Pago, cursantes desde folio 34 al 137 de la primera pieza del expediente. Se observa que la parte actora con relación estas documentales no hizo observación alguna, en tal sentido, revisten de pleno valor probatorio.
4.- Promovió prueba documental constante de Notificación de Terminación de Obra, cursante al folio 133 de la primera pieza del expediente. Se observa que la parte actora con relación esta documental no hizo observación alguna, u oposición formal alguna, en tal sentido, reviste de pleno valor probatorio.
5.- Promovió instrumental constante de Reporte de Empleo, cursante al folio 138 de la primera pieza del expediente. Al respecto, se infiere que esta documental nada aporta a los hechos controvertidos, en tal sentido se desecha.
6.- Promovió documental correspondiente a Copias de Actas de Minutas, cursantes desde el folio 121 al 125 de la primera pieza del expediente. Se observa que la contraparte en la oportunidad de su evacuación impugnó dichas instrumentales por tratarse de copias simples, no obstante, su contenido ha de ser considerado por la relación que guarda con otras pruebas presentes al expediente.
7.- Promovió documental constante de Copia de Acta de Terminación de Obra, cursante al folio 127 de la primera pieza del expediente. Se observa que la parte actora con relación esta documental no hizo observación alguna, u oposición formal alguna, en tal sentido, reviste de pleno valor probatorio.
8.- Promovió documental correspondiente a Copia de Participaciones ante la Oficina Regional del Ministerio del Trabajo, cursantes a los folios 128 y 129 de la primera pieza del expediente, la presente al folio 128 notifica de la culminación de la ultima fase, y la presente al folio 129 notifica de la proximidad del proceso de liquidación de la fase de perforación. Siendo que no hubo objeción alguna en cuanto a su validez, por la parte contraria, este Tribunal le otorga valor probatorio a su contenido, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo concerniente a la sana critica.
9.- Promovió documental constante de Copia de Comunicación de fecha 19 de agosto de 2013, cursante al folio 126 de la primera pieza del expediente. Al respecto, se infiere que esta documental nada aporta a los hechos controvertidos, en tal sentido se desecha.
10.- Promovió prueba testimonial de los ciudadanos Enrique Ramírez, Ramón Colina, Jesús Urdaneta, Marco Velásquez, Ramón Reina, Miguel Vargas, Juan Navarro y Gustavo Marquina. En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, de los testigos promovidos por la parte demandada, solo compareció a rendir declaración el testigo ENRIQUE ELEAZAR RAMIREZ FAJARDO, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.297.979. Respecto a este testimonio rendido por el ciudadano Enrique Ramírez, infiere quien decide que el mismo fue conteste, y su aporte coadyuva en los limites del juicio, es entonces, que de conformidad con lo establecido en el articulo 10, en concordancia con lo establecido en el articulo 69, ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.
11.- Promovió prueba de informe dirigido a la empresa Petrocedeño C.A., División Junín, Departamento de Relaciones Laborales, Pariaguan, Estado Anzoátegui, a los fines de requerir cierta información. Al respecto, se observa que las resultas de lo requerido constan desde el folio 214 al folio 216, en tal sentido se infiere del estudio del contenido que el mismo ha de ser considerado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Vistos los alegatos expuestos ante esta Alzada por el representante judicial de la parte accionada de autos, este Tribunal pasa a analizar el punto objetado, que consiste en determinar si el Juez aplicó correctamente la norma establecida en la cláusula 68 de la Convención Colectiva Petrolera en virtud de la determinación que hiciera de un salario variable.
Ahora bien, vale acotar que el salario es la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación de su servicio.
En nuestro país, el constituyente acogió la tesis del salario social, al disponer en su artículo 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Todo trabajador tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para si y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales...”. (Cursivas y grises del Tribunal).
En nuestra Carta Magna vemos consagrado el salario en los artículos 91 y 92, donde el constituyente le impone al Estado, el deber de procurar que los trabajadores obtengan un trabajo que le proporcione una subsistencia digna y decorosa, es entonces, que el salario tiene una amplia definición, y con el se busca cubrir las necesidades materiales, sociales e intelectuales del trabajador y su familia, suficiente para permitirles vivir con dignidad.
Para continuar, a modo de ilustración, es necesario definir algunas clases de salario, y tenemos que la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 104 dispone que el salario normal es la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Este salario se utiliza para pagar el concepto de bono nocturno, horas extraordinarias, días feriados y de descanso, vacaciones. Así también refiero que, ninguno de los conceptos que integran el salario normal producirá efectos sobre sí mismo, es decir, no se debe extraer una alícuota o cuota adicional del beneficio recibido en forma regular y permanente, para ser adicionado como concepto autónomo al salario normal, esto de acuerdo a la sentencia Nº 1020 de fecha 30 de junio de 2008, de la Sala de Casación Social.
El autor Emilio Calvo Baca, en su ejemplar denominado “Terminología Jurídica Venezolana”, define el salario variable como el salario que va a depender del esfuerzo físico o intelectual del trabajador, como por ejemplo el recibido por comisión o a destajo, haciendo variable su remuneración. Al efecto, la LOTTT en su artículo 122, dispone:
“En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo o comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el calculo será el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.” (Cursivas y grises del Tribunal).
La LOTTT es su artículo 431 establece sobre la Convención Colectiva de Trabajo lo siguiente:
“Artículo 431.- Se favorecerán armónicas relaciones colectivas entre trabajadores, trabajadoras, patronos y patronas, para la mejor protección del proceso social de trabajo y el desarrollo de la persona del trabajador o trabajadora y para alcanzar los fines esenciales del Estado.”
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a la negociación colectiva y a celebrar convenciones colectivas de trabajo sin mas requisito que lo que establezca la Ley, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes, con el fin de proteger el proceso social de trabajo y lograr la justa distribución de la riqueza.” (Cursivas y grises del Tribunal).
Las convenciones colectivas de trabajo tienen como fin establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo, y de los derechos y de las obligaciones que corresponden a cada una de las partes.
Ahora bien, quien suscribe procederá a determinar si el Juez aplicó acertadamente la norma correspondiente al caso.
La cláusula 68 de la Convención Colectiva Petrolera establece un sistema de trabajo 21x7, y además comprende una normativa adicional, que establece en su literal “b" lo siguiente:
b) Para el cálculo del SALARIO NORMAL se tomaran los conceptos incluidos en la cláusula 4 (Definiciones), siempre y cuando sean devengados de manera regular y permanente.
Del mencionado literal b se desprende que además de las instituciones que inciden en el salario normal, para el calculo de cada concepto de acuerdo a las formulas que componen el sistema de trabajo 21x7, también deben ser incluidos los conceptos establecidos en la cláusula 4 de la Convención Colectiva Petrolera, que señalan como - definiciones, teniendo como condición que sean devengados de manera regular y permanente, de allí que coincide esta alzada con el juez A quó en la determinación que realiza sobre las horas extras demandadas luego de realizar el análisis probatorio, en horas por producción, las cuales entran por mandato legal a incidir en el salario normal, en virtud de que se desprende del material probatorio que eran devengadas por el trabajador en una forma regular y permanente
Es por ello que considera este Tribunal en el presente caso, que para el cálculo de los distintos conceptos componentes del sistema de trabajo 21x7 que se pagaron conforme al salario normal, debe ser integrado como salario la institución de horas de producción, puesto que es un concepto que el trabajador devengó de manera regular y permanente dentro de su jornada ordinaria de trabajo durante el vinculo laboral. Así se decide.
Consecuente con lo establecido, la determinación de estas horas como de producción permiten integrar estas horas al salario normal, trayendo como consecuencia un salario integral, lo cuales inciden en los distintos beneficios económicos que resultan de la aplicación del sistema 21x7, es entonces, que las incidencias de las horas de producción, devengadas de manera regular y permanente, son las que hacen que el salario base de calculo se haya incrementado trasformándolo en consecuencia en salario variable, siendo por ende, erróneamente interpretado por el recurrente de que el Juez A quo haya aplicado el salario de la tercera semana para la cuarta semana, tal y como lo manifestó el apoderado judicial de la demandada, situación que fue revisada por esta Alzada evidenciándose que la misma metodología usada por la empresa recurrente para el calculo del salario y en consecuencia el pago de los conceptos, es la misma metodología usada por el A quo, sólo que acordó diferencias del pago de los distintos conceptos en virtud de que la demandada no aplicó la incidencia de las horas de producción.
Es por razón de lo anterior, esta Alzada una vez revisadas las normas de derecho, y los cálculos de los distintos conceptos acordados por el Juez A quo, basada en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide, debe declararse Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionada, confirmándose la decisión recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Jean Carlos Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.229, con el carácter de co-apoderado judicial de la demandada de autos.
SEGUNDO: se CONFIRMA, la decisión recurrida dictada en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano HENRI MALAVE MEDINA, titular de la cédula de identidad número V.-8.793.559, representado por su Apoderado Judicial, Abogado GERLY CARVAJAL URBAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.835, en contra de la Sociedad Mercantil BGP INTERNACIONAL OF VENEZUELA, S.A., en tanto, se condena a la demandada a pagar al demandante, el monto total de SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 69.757,39), en razón de los siguientes conceptos:
- La cantidad de TRES MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.093,69), por concepto de DIFERENCIA POR PRIMA DOMINICAL.
- La cantidad de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.679,46), por concepto de DIFERENCIA POR DESCANSO LEGAL.
- La cantidad de TRES MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.094,55), por concepto de DIFERENCIA POR DESCANSO CONTRACTUAL.
- La cantidad de DIECISEIS MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 16.147,97), por concepto de DIFERENCIA POR DESCANSO POR PERNOCTA.
- La cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 6.270,28), por concepto de DIFERENCIA POR PRIMA POR SISTEMA DE TRABAJO.
- La cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 785,03), por concepto de DIFERENCIA POR DIAS FERIADOS TRABAJADOS Y NO TRABAJADOS.
- La cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 11.379,38), por concepto de DIFERENCIA POR ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL, más lo que resulte de intereses durante la prestación de servicio, todo de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual se ordena a calcular mediante experticia complementaria del fallo.
- La cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 11.364,75), por concepto de DIFERENCIA POR VACACIONES FRACCIONADAS.
- La cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.911,95), por concepto de DIFERENCIA POR UTILIDADES CORRESPONDIENTES AL AÑO 2013.
- La cantidad de OCHO MIL TREINTA BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.030,35), por concepto de DIFERENCIA POR PREAVISO.
Así también, se ordena el pago de la cantidad resultante de los INTERESES DE MORA sobre los montos condenados a pagar anteriormente, los cuales deben ser calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo.
Se acuerda la indexación monetaria sobre los montos condenados a pagar, el cálculo de este concepto, se hará mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo en el caso de la antigüedad y desde la notificación de la demanda, para los restantes conceptos. Debiendo excluir de dicho calculo, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
Las mencionadas experticias se practicarán por un (01) experto designado por el Tribunal, en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo para nombrarlo.
En caso de que la parte demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la indexación y el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo.
Dada la presente se condena en costas del recurso a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YAZMIN ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAM OSORIO
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