REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, trece de julio de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: JP31-R-2015-000049

Parte Actora: RUBEN DARIO MONTENEGRO MORALES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V.-11.842.213.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: VANESSA CARMELA OCHOA SILVA, LAREN NATALY OCHOA DE GARCIA y RENE JAVIER RIVERO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 139.029, 162.636 y 155.987, respectivamente.

Parte Demandada: ciudadano ERNESTO LUIS ALAYON CAMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V.-5.332.629.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: LUIS GERARDO DE BENEDICTIS SOLOZARNO, ALECIO JOSE VALERI y PABLO JOSE CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 94.572, 101.365 y 164.525, respectivamente.

Motivo: Recursos de Apelación contra sentencia de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.

Fue recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, con ocasión a los recursos de apelación interpuestos por los Abogados Vanessa Ochoa y Alecio Valeri, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 139.029, 101.365, respectivamente, la primera en su condición de co-apoderada judicial de la parte accionante, y el segundo en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionada, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tiene incoado el ciudadano RUBEN DARIO MONTENEGRO MORALES, titular de la Cédula de Identidad número V.-11.842.213, en contra del ciudadano ERNESTO LUIS ALAYON CAMERO, titular de la Cédula de Identidad número V.-5.332.629.

Ahora bien, el Tribunal A quo en fecha 25 de marzo de 2015, dictó decisión declarando Parcialmente Con Lugar la demanda incoada el ciudadano RUBEN DARIO MONTENEGRO MORALES, titular de la Cédula de Identidad número V.-11.842.213, en contra del ciudadano ERNESTO LUIS ALAYON CAMERO, titular de la Cédula de Identidad número V.-5.332.629.

De la decisión dictada por el Juez, interpusieron Recursos de Apelación los representantes judiciales de las partes de autos.

Así pues, en fecha 13 de mayo de 2015, fue recibido por la U.R.D.D. de este Circuito Laboral, expediente proveniente del Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en ocasión a los recursos de apelación interpuestos en la presente causa, y en fecha 20 de mayo de 2015 fue recibido por esta Superioridad. El 27 de mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación, que tendría lugar al décimo quinto (15°) día hábil siguiente a la fecha de dicho auto, vencidos los dos (02) días que se conceden como término de la distancia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 29 de junio de 2015, se constituyó este Juzgado Superior y se observó la comparecencia de las partes recurrentes, así pues, luego de haber escuchado sus alegatos, quien decide difirió el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente a dicha fecha, por lo que, llegado el día lunes 06 de julio de 2015, se pronunció el Tribunal, declarando: Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante y Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionada, modificándose la decisión recurrida.


DEL RECURSO DE APELACION:
En la audiencia oral de apelación, la Abg. Abg. Anyi Cisneros, manifestó lo siguiente: “…Mi apelación radica en dos puntos a saber: 1.- Que se declare procedente la tacha propuesta por la parte actora, y 2.- Que se condene a la demandada al pago de los intereses de mora y de corrección monetaria.”
Por otro lado, manifestó el representante judicial de la parte accionada, Alecio Valeri, que: “… discrepo de la decisión dictada por el A quo en razón de dos puntos: 1.- En cuanto a la aplicabilidad del laudo arbitral de transporte de carga pesada, siendo el demandado una persona natural y que no es este su oficio, y 2.- La condenatoria de cesta ticket, ya que el A quo erróneamente calculo este concepto, por cuanto, si bien corresponde desde el 12 de mayo de 2011 hasta la fecha de culminación de la relación laboral, no es menos cierto que anterior a ello la parte accionante tenia la carga de probar la procedencia de esta institución.”
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Ahora bien, escuchadas las exposiciones de los representantes judiciales de las partes de autos, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a determinar, por la parte demandante: 1.- Si debe declararse procedente o no la tacha propuesta por la parte actora, y 2.- Si debe condenarse o no a la demandada al pago de los intereses de mora y de corrección monetaria; y por la parte demandada: 1.- Si corresponde o no la aplicabilidad del laudo arbitral de transporte de carga pesada, siendo el demandado una persona natural, y 2.- Si esta ajustada a derecho la condenatoria de cesta ticket.

Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión de los puntos objetados por las partes recurrentes de autos, de las alegaciones hechas en la audiencia oral de apelación, que constituyen los hechos controvertidos en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, pasando primero a estudiar el acervo probatorio presente en autos del modo siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1.- Promovió prueba documental marcada con la letra “A”, cursante al folio 49 de la primera pieza, constante de copia simple de autorización para circular por todo el territorio nacional, emitida por el ciudadano Ernesto Alayon, a favor del ciudadano Rubén Montenegro. Dicha instrumental fue impugnada por la contraparte en la oportunidad de la evacuación de las pruebas, y siendo que se trata de copia simple la misma se desecha.

2.- Promovió pruebas instrumentales constantes desde el folio 50 hasta el folio 53, correspondientes a original de autorización para circular por todo el territorio nacional, emitida por el ciudadano Ernesto Alayon, a favor del ciudadano Rubén Montenegro, y original de autorización emitida por AUTOCAMIONES MEBER, C.A., a favor del ciudadano Rubén Montenegro. Siendo que dichas instrumentales constan en original, y como no fueron atacadas a través de medio alguno, las mismas se valoran.

3.- Promovió documentales cursantes desde el folio 54 hasta el folio 83 de la primera pieza, dichas documentales están presentes en copia simples y fueron impugnadas por la parte contraria, por lo que, se desechan.

4.- Promovió documentales cursantes desde el folio 84 al folio 87 de la primera pieza. Sobre estas instrumentales se infiere que las mismas emanan de un tercero quien no las ratifico, en tal sentido no merecen valor probatorio.

5.- Promovió documentales cursantes desde el folio 88 al 95 de la primera pieza, dichas documentales están presentes en copia simples y fueron impugnadas por la parte contraria, por lo que, se desechan.

6.- Promovió instrumentales que cursan a los folios 96 y 97 de la primera pieza. Sobre estas instrumentales se infiere que las mismas emanan de un tercero quien no las ratifico, en tal sentido no merecen valor probatorio.

7.- Promovió documentales que cursan desde el folio 98 al 125 y del folio 131 al 138 de la primera pieza. Sobre estas instrumentales se infiere que las mismas constituyen un legado de instrumentos en original y de copias en carbón que fueron impugnadas, así también, se observa que los documentos originales no están suscritos por la contraparte, en tal sentido no se les otorga valor probatorio.

8.- Promovió documentales que cursan desde el folio 126 al 129 de la primera pieza. Al respecto se observa que las mismas constan en sello húmedo de la Alcaldía del Municipio de Guanta, así como de la Secretaría de Puertos S.A., del Gobierno del Estado Anzoátegui, así pues, por el carácter del ente que las emite se les otorga valor probatorio.

9.- Promovió la exhibición de documentos que rielan desde el folio 93 hasta el folio 138 de la primera pieza. Al respecto, se infiere que dichas instrumentales no fueron exhibidas por la parte demandada.

10.- Promovió prueba testimonial de los ciudadanos GREGORIO ANTONIO HERNANDEZ ALVAREZ, VICTOR MANUEL RANGEL y DANGELO JOSE REBOLLEDO HURTADO. Se observa que en la oportunidad de la evacuación de los testigos los mismos no comparecieron a rendir sus testimonios, en tal sentido, no existe material probatorio que pueda ser objeto de valoración.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:

1.- Promovió prueba documental marcada con la letra “A”, cursante desde el folio 50 hasta el folio 52 de la segunda pieza del expediente. Al respecto, se infiere que la misma consta en original, y fue objeto de tacha por la parte actora, y ante esta Alzada dicho procedimiento es parte de lo controvertido, en tal sentido, su valoración se hará en la parte motiva de la sentencia.

2.- Promovió documentales cursantes desde el folio 53 al 90 de la segunda pieza. Al respecto, se establece que de dichas instrumentales fue propuesta su tacha por la parte actora, ahora bien, ante esta Alzada dicho procedimiento es parte de lo controvertido, en tal sentido, su valoración se hará en la parte motiva de la sentencia.

3.- Promovió documentales que cursan desde el folio 91 al folio 98 de la segunda pieza del expediente. Al respecto, se establece que de dichas instrumentales fue propuesta su tacha por la parte actora, ahora bien, ante esta Alzada dicho procedimiento es parte de lo controvertido, en tal sentido, su valoración se hará en la parte motiva de la sentencia.

4.- Promovió prueba documental que cursa al folio 103 de la segunda pieza. Al respecto, se establece que de dicha instrumental fue propuesta su tacha por la parte actora, ahora bien, ante esta Alzada dicho procedimiento es parte de lo controvertido, en tal sentido, su valoración se hará en la parte motiva de la sentencia.

5.- Promovió documentales que cursan desde el folio 108 al folio 111 de la segunda pieza. Al respecto, se establece que de dichas instrumentales fue propuesta su tacha por la parte actora, ahora bien, ante esta Alzada dicho procedimiento es parte de lo controvertido, en tal sentido, su valoración se hará en la parte motiva de la sentencia.

6.- Promovió documentales que cursan a los folios 112 y 113 de la segunda pieza. Al respecto, se establece que las mismas fueron objeto de propuesta de tacha por la parte actora, ahora bien, ante esta Alzada dicho procedimiento es parte de lo controvertido, en tal sentido, su valoración se hará en la parte motiva de la sentencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vistos los alegatos hechos por los representantes judiciales de las partes de autos en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, y evaluado como ha sido el acervo probatorio presente en autos, este Tribunal pasa a decidir previo a las consideraciones siguientes:

Debido a los puntos de apelación esgrimidos por la parte demandada ante esta Alzada, se deduce que primeramente corresponde determinar como punto de mero derecho si en el caso de marras corresponde la aplicabilidad del laudo arbitral de transporte de carga pesada, siendo el demandado es una persona natural. En este sentido, se verifica: Que, con vista al Decreto Ley N° 440, de fecha: 21 de noviembre del año 1958, sobre Contratos Colectivos por Ramas de la Industria, en el cual el Ministerio del Trabajo mediante reunión normativa celebrada entre la Junta de Arbitraje, la Federación Nacional Autónomo, de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Carga, Colectiva, Similares y sus Conexos de Venezuela, en representación de sus sindicatos afiliados, la Confederación de Sindicatos Autónomos y las empresas de transporte de carga del país, fue dictado un Laudo Arbitral, para conocer y decidir aquellas controversias surgidas con motivo de la Convención Obrero-Patronal de la Rama de la Industrial de Transporte de Carga a nivel nacional, el cual fue publicado en Gaceta Oficial Nº: 2.696, de fecha 5 de diciembre del año 1980; así, el referido Laudo Arbitral, dispone que es aplicable a toda persona natural o jurídica de la rama industrial del Transporte de carga, convocados a dicha reunión normativa, que se adhieran al laudo y a las que por extensión obligatoria le sea aplicable por Resolución del Ejecutivo Nacional, siendo extensiva su aplicación, según Decreto Nº 1.356, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 28 de diciembre del año 1981, cuya extensión del Laudo Arbitral estaría por encima de cualquier normativa en contrario, contenida en los contratos de trabajo o convenciones colectivas, salvo que estas últimas contengan puntos más favorables a los trabajadores. En consecuencia, debe negarse lo peticionado por la parte accionada, por cuanto a una persona natural que ha sido demandada le puede ser aplicable el Laudo Arbitral para el pago de conceptos laborales. Así se decide.

El segundo punto traído por la parte accionada, consiste en determinar si esta ajustada a derecho o no la condenatoria de cesta ticket, ya que a decir de la demandada el A quo erróneamente calculo este concepto, por cuanto, si bien corresponde desde el 12 de mayo de 2011 (entrada en vigencia de la LOTTT), hasta la fecha de culminación de la relación laboral, no es menos cierto que anterior a ello la parte accionante tenia la carga de probar la procedencia de esta institución. Al respecto, importa apuntar que el accionante en su escrito libelar solicitó la cantidad de Bs. 62.098,00 por concepto de bono de alimentación, a partir del 2 de enero de 2004 hasta el 11 de octubre de 2011, de esto, la accionada en la contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo, que sea beneficiario de la Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores. De la forma como la accionada da contestación a la demanda es que se va a invertir la carga probatoria, pues el estudio de la carga de la prueba fundamentalmente se basa en determinar quien tiene la carga o el interés de probar y como debe fallar cuando en el proceso solo existan los alegatos, afirmaciones o negaciones de las partes, pues es pertinente recordar que en el proceso triunfa no quien más o mejor alegue, sino quien logre demostrar sus alegatos.

La carga de la prueba resulta una noción procesal que consagra una regla de juicio de carácter subjetivo y concreto, que le indica a las partes en el proceso judicial qué pruebas deben aportar para demostrar los hechos afirmados o negados que sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que les benefician y que han solicitado en su pretensión o excepción, para evitar sufrir la consecuencia de la falta de prueba de dichas afirmaciones o negaciones, en forma objetiva y abstracta le indica o guía al operador de justicia, para producir su decisión en aquellos casos de ausencia o insuficiencia de material probatorio, señalándole contra quien debe fallar, evitando así producir una sentencia que absuelva la instancia por falta de pruebas. Este fragmento se desprende del libro denominado “LAS PRUEBAS EN EL PROCESO LABORAL”, autor Humberto Bello Tabares.

A todo esto, vale apuntar que cuando la accionada contesta un punto de la demanda de manera pura y simple, negando y contradiciendo el hecho, atendiendo a las reglas de la carga de la prueba, corresponde es a la parte actora demostrar que la accionada no le canceló al trabajador los cesta ticket desde que se inició la relación laboral, hasta la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Es entonces, que siendo que la accionante no consignó en autos elementos probatorios que demostraran su pretensión sobre esta Institución, además, de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese entonces, infiero que ciertamente este concepto no debe ser condenado antes de la entrada en vigencia de la nueva LOTTT, no obstante, cabe advertir que en la parte motiva de la sentencia recurrida se observa que el A quo acordó el pago de esta institución hasta julio de 2011, es decir, erróneamente el representante judicial de la accionada tomó como fecha de vigencia de la LOTTT el 12 de mayo de 2011, reconociendo el pago posterior a esa fecha, sin embargo, siendo que la fecha de vigencia de la LOTTT es de mayo de 2012, no queda nada a deber la demandada de diferencia por este concepto. Así se decide.

La parte accionante recurrente a través de su co-apoderada judicial, la Abg. Anyi Cisneros, manifestó los puntos que a su juicio deben revisarse en la sentencia recurrida, el primero de ellos consiste en determinar si debe declararse procedente la tacha propuesta por la parte actora.

La tacha de falsedad de documento publico o privado reconocido o tenido legalmente por reconocidos, solo podrá proponerse en la audiencia de juicio en Primera Instancia; allí, el tachante en forma oral hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento.

Ahora bien, en el caso de autos, en la oportunidad de la audiencia para la evacuación de las pruebas de la incidencia de tacha, a través de video conferencia, se observa que estuve el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Detective JOSÉ LORCA, desprendiéndose de su declaración, entre otras cosas lo siguiente:

La representante judicial de la parte tachante hizo las siguientes preguntas:

*¿Ratifica el contenido de la experticia?

*Experto: Si, ratifico la experticia practicada.

* ¿El sistema de impresión fue con la misma tinta para cada una de las documentales? ¿Según la evaluación las firmas suscritas con la tinta ferográfica, fueron con la misma tinta?

* Experto: El mismo tipo de tinta. Si, correcto.

* ¿Ratifica que se empleo el mismo tipo de tinta para la impresión de huellas dactilares?

* Experto: Correcto, tinta fluida de color azul.

* ¿Conforme a los años de experiencia que Usted tiene en esta división es posible que se mantenga invariable en el tiempo la misma tinta? Es decir, si las documentales presentan años distintos en su impresión a inyección, ¿es posible que la tinta sea la misma en el decurso de los años? ¿Estaríamos hablando de cinco años, del 2006 al 2011?

* Experto: Es posible porque hoy en día las tintas tanto fluidas como de inyección no sufren alteración a lo largo del tiempo, la única manera seria que el soporte estuviese dañado y ahí si podríamos determinar pero en este caso no fue el caso y por eso llegamos a la conclusión de que es el mismo tipo de tinta y que no varió a lo largo del tiempo.

* Es decir, si una documental ha sido supuestamente suscrita en el año 2006 con un tipo de tinta, ¿puede ser ese mismo tipo de tinta para el 2011?

* Experto: puede ser el mismo tipo de tinta si no se ha gastado, eso no es algo determinante porque la tinta a lo largo del tiempo no va a cambiar su composición química, siempre va a ser la misma.

* ¿Una tinta sea de una impresora, sea de un bolígrafo o sea de una impresión de huella dactilar, puede permanecer 5, 6 años sin secarse?

* Experto: No puede porque la tinta tiene que secarse. La tinta se seca al momento de la impresión, lo que no va a variar es la composición a lo largo del tiempo, ni se va a envejecer, siempre va a permanecer como fue plasmada en el soporte.

* La pregunta no va dirigida en cuanto a la variación de la tinta en el papel, sino el instrumento, por ejemplo si se imprimió en el año 2006, el tipo de tinta para el año 2010, para el año 2011 ¿puede ser ese mismo tipo de tinta?, es decir, ¿no se ha secado esa tinta de la impresora?, o ¿no ha sufrido alteración el bolígrafo del año 2006 para utilizarlo en el año 2011?

* Experto: Lo único que puedo decirle es que ahí no sabría decirle, porque yo no hable del bolígrafo, yo hable de la tinta plasmada en la evidencia.

El representante judicial de la parte accionada hizo las siguientes preguntas:

* ¿La experticia que Usted realizó fue para ver la veracidad de la firma y de la huella? ¿Si fue realizada por el trabajador?

* Experto: No, el motivo de la experticia fue para determinar si las sustancias escritúrales empleadas para elaborar los documentos debitados son las mismas en cada uno de ellos, así como su data de tinta, su data relativa.

* ¿Con la experticia que usted realizo, puede ud. Demostrar si el trabajador fue coaccionado a firmar esos documentos?

* Experto: Negativo.

El Juez A quo hizo las siguientes preguntas:

* Usted menciono que las tintas en cuestión son las mismas, tanto las impresiones como de la suscrición manual, ¿es correcto?

* Experto: Correcto

* ¿Cuando Usted se refiere de la misma tinta, nos referimos a la misma concentración de la tinta, al mismo color de la tinta, a la misma impresora que emite la misma tinta con las mismas características o al mismo envase que imprime con inyección?

* Experto: Me refiero a la misma composición de la tinta, es la misma composición, lo que hace que tenga una misma absorción y me ayuda a determinar que es el mismo tipo de tinta, no con esto estoy diciendo que proviene del mismo envase, solo que es el mismo tipo de tinta.

* ¿Dos impresoras de una misma marca de un mismo tipo de tinta, tienen la misma composición? ¿O es el mismo tipo de tinta?

* Experto: No puede ser, la tinta siempre va ha variar. Eso depende de la composición de cada tinta.

* ¿Con la experticia realizada, se puede determinar que se imprimieron en una misma oportunidad?

* Experto: Puede determinarse que es la misma tinta. Que fue lo que efectivamente se coloco en las conclusiones.

* ¿No se puede determinar que fueron impresas en una misma oportunidad? En consecuencia, entiendo.

* Experto: Correcto. Como tampoco es posible determinar un tiempo exacto de la impresión.

* ¿En cuanto a las firmas autógrafas, es posible determinar si fueron suscritas en una misma oportunidad?

* Experto: Tampoco se puede determinar, solo se puede determinar que es la misma tinta utilizada.

De lo antes transcrito, se infiere que de este procedimiento de tacha no se puede afirmar que el trabajador fue obligado a suscribir las documentales, en tal sentido, esta Juzgadora se adhiere al criterio establecido por el Juez A quo, de declarar sin lugar la tacha propuesta, por lo que, adquieren valor probatorio las documentales promovidas por parte accionada que fueron objeto de tacha. Así se decide.

El segundo punto controvertido, traído por la parte accionante, consiste en determinar si debe condenarse a la demandada al pago de los intereses de mora y de corrección monetaria.

Primeramente, cabe referir esta Juzgadora que en la sentencia recurrida el A quo refirió que sobre el calculo de los enunciados intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.

Esta Superioridad apunta que el pago de los intereses moratorios se condena desde la fecha de terminación de la relación de trabajo que hubo entre las partes, ya que, dichos intereses son la consecuencia directa de la falta del pago oportuno y completo de las prestaciones sociales del trabajador, debiendo ser canceladas apenas culmine la relación de trabajo, por cuanto, mientras el patrono no haga efectivo el pago de los conceptos prestacionales e indemnizatorios que corresponden al trabajador con ocasión a la relación de trabajo, la suma de esos conceptos permanecen incorporados al patrimonio de éste (patrono), generando además intereses, que por derecho corresponden al trabajador, a quien por derecho también corresponden las cantidades principales, y por ende, también sus frutos, siendo entonces justo y apegado a derecho que tales intereses que generan los montos de sus prestaciones sociales, los perciba el trabajador.

De la lectura del Diccionario Jurídico del reconocido autor Emilio Calvo Baca, denominado “Terminología Jurídica Venezolana”, puedo deducir sobre el concepto por él dado de intereses moratorios que se trata de intereses exigidos como pena por la morosidad o tardanza del empleador sobre el pago oportuno de las prestaciones sociales del trabajador. Además, constitucionalmente los intereses moratorios son denominados como deuda de valor, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser calculado desde la fecha en que resulte exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación laboral, hasta la fecha de su pago definitivo, sin obviar lo contenido sobre los intereses de mora en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Atendiendo a lo anterior, debe esta Juzgadora declarar la procedencia de este concepto solicitado por la parte demandante sobre los intereses moratorios no acordados en la sentencia recurrida. Así se decide.

En este orden, es justo referir que el prenombrado autor Emilio Calvo Baca en su Diccionario Jurídico denominado “Terminología Jurídica Venezolana” define la indexación monetaria como el valor monetario del monto indemnizable que ha de tener fluctuaciones motivadas por la revalorización o desvalorización de la unidad monetaria con que se paga a la victima la deuda.

Tenemos, que la parte demandante también solicitó la procedencia de la institución de la indexación monetaria.

Ahora bien, observa esta Alzada que la indexación monetaria no fue acordada por el Juez de Juicio, y si corresponde su procedencia de acuerdo a las disposiciones fundamentales establecidas en la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que se ha indicado que la corrección monetaria o la indexación monetaria deberá calcularse sobre la cantidad condenada por concepto de antigüedad desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, y sobre los demás conceptos condenados desde la fecha de notificación de la demanda, con la exclusión del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, haya estado paralizado por motivos no imputable a ellas y/o por recesos judiciales, por lo que, debe acordarse por no estar apegado a derecho lo dispuesto por el A quo en la sentencia, por ende, se acuerda lo peticionado por la parte accionante, de condenar a la demandada al pago de la indexación o corrección monetaria. Así se decide.

Agotados como han sido los limites del presente recurso, debe quien decide modificar la decisión recurrida. Así se establece.

Es por razón de lo anterior, basada en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide, debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, y PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, modificándose la decisión recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte accionante.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte accionada.

SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión recurrida. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano el ciudadano RUBEN DARIO MONTENEGRO MORALES, titular de la Cédula de Identidad número V.-11.842.213, en contra del ciudadano ERNESTO LUIS ALAYON CAMERO, titular de la Cédula de Identidad número V.-5.332.629, por lo que, se condena a la accionada a pagar a favor del actor de autos los siguientes conceptos:

- Antigüedad: Bs. 5.391,48.

- Vacaciones: Bs. 27.287,73.

- Utilidades: Bs. 31.259,73.

Total a cancelar: SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.63.938, 93).

Debe realizarse el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados, cuyo cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, causados desde la oportunidad en que finalizó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre la cantidad condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre las cuales la causa se haya paralizado por acuerdo por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Las mencionadas experticias se practicaran por un (1) perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo.

Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas a ninguna de las partes recurrentes.

Publíquese, regístrese, y déjese copia debidamente autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ,
ABG. YAZMIN ROMERO


LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO