REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, catorce de julio de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: JP31-R-2015-000051

Parte Actora: JOSÉ FRANCISCO FLAME TENEPE, RAFAEL VICENTE FLAMEZ TENEPE, RAFAEL DAVID PONCE YTRIAGO, JESÚS EDUARDO FLAME TENEPE, LUÍS ALFREDO ACOSTA PALACIO, JOSÉ VICENTE ACOSTA PALACIO, ALEXIS JOSÉ MAITA RAMÍREZ y JOSÉ GREGORIO MAUCO PARACO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V.-14.673.504, V.-9.921.767, V.-14.345.312, V.-16.549.229, V.-15.247.894, V.-12.899.764, V.-13.680.029 y V.-8.797.816, respectivamente.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ y VANESSA CARMELA OCHOA SILVA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 107.703, 107.707 y 139.029, respectivamente.

Parte Demandada: empresa CORPORACION ENSYLSA, C.A.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: LUIS ENRIQUE GARCIA, SAUL LEDEZMA y ALECIO VALERI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.727, 7.562 y 105.365, respectivamente.

Motivo: Apelación contra sentencia de fecha ocho (08) de abril de dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Segundo (2do.) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.

Fue recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Segundo (2do.) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el Abg. ALECIO VALERI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.365, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte accionada, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tienen incoado los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO FLAME TENEPE, RAFAEL VICENTE FLAMEZ TENEPE, RAFAEL DAVID PONCE YTRIAGO, JESÚS EDUARDO FLAME TENEPE, LUÍS ALFREDO ACOSTA PALACIO, JOSÉ VICENTE ACOSTA PALACIO, ALEXIS JOSÉ MAITA RAMÍREZ y JOSÉ GREGORIO MAUCO PARACO, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V.-14.673.504, V.-9.921.767, V.-14.345.312, V.-16.549.229, V.-15.247.894, V.-12.899.764, V.-13.680.029 y V.-8.797.816, respectivamente, en contra de la empresa CORPORACION ENSYLSA, C.A.

Ahora bien, el Tribunal A quo, en fecha 18 de abril de 2015, dictó decisión declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO FLAME TENEPE, RAFAEL VICENTE FLAMEZ TENEPE, RAFAEL DAVID PONCE YTRIAGO, JESÚS EDUARDO FLAME TENEPE, LUÍS ALFREDO ACOSTA PALACIO, JOSÉ VICENTE ACOSTA PALACIO, ALEXIS JOSÉ MAITA RAMÍREZ y JOSÉ GREGORIO MAUCO PARACO, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V.-14.673.504, V.-9.921.767, V.-14.345.312, V.-16.549.229, V.-15.247.894, V.-12.899.764, V.-13.680.029 y V.-8.797.816, respectivamente, en contra de la empresa CORPORACION ENSYLSA, C.A.

De la decisión dictada por el Juez, interpuso Recurso de Apelación la representación judicial de la parte accionada.

Así pues, en fecha 21 de mayo de 2015, este Juzgado Superior emitió auto dando por recibido el presente recurso, y en fecha 28 de mayo de 2015 mediante auto se acordó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación, que tendría lugar al décimo quinto (15°) día hábil siguiente a la fecha de dicho auto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 30 de junio de 2015, a las 10:30 a.m., se constituyó el Tribunal y se observó la comparecencia del representante judicial de la parte accionada recurrente y la comparecencia de los accionantes, debidamente asistidos de Abogado. Luego de haber escuchado los alegatos expuestos por los representantes judiciales de las partes, quien decide les realizó un interrogatorio de parte a los actores de autos, acordándose que en vista de que los puntos expuestos merecían un estudio detenido de los autos, se difería el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo para el quinto (5to.) día hábil siguiente, es entonces, que llegado el día miércoles 07 de julio de 2015, se procedió a dictar el fallo de manera oral, declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la accionada, revocándose la decisión recurrida.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:

En la audiencia oral de apelación, el representante judicial de la parte accionada recurrente, Abg. Alecio Valeri, adujo lo siguiente:

“…discrepamos de la sentencia recurrida pues vulnera flagrantemente el derecho constitucional respecto al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, puesto que el Juez suplió la carga probatoria de la parte actora al darle valor a los testigos, además de no hacer una valoración detenida de los dichos de cada testigo, dichos que son contradictorios. El Juez no acató la reiterada Jurisprudencia que establece lo correspondiente a la valoración de los testigos, obviando también lo establecido en los artículos 507 y 508 del C.P.C. Entonces, el A quo debió valorar individualmente a los testigos, pues de sus testimonios se observa que no hay claridad ni exactitud en sus dichos, entrando hasta en contradicción. Por lo anterior, siendo que en la sentencia se observan una serie de vicios, como el de inmotivacion, solicito se declare con lugar el recurso, y sin lugar la demanda interpuesta por los accionantes.”

DE LO CONTROVERTIDO:

De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa y escuchada la exposición del representante judicial de la demandada en la audiencia oral de apelación, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a determinar si entre los ciudadanos José Francisco Flame Tenepe, Rafael Vicente Flamez Tenepe, Rafael David Ponce Ytriago, Jesús Eduardo Flame Tenepe, Luís Alfredo Acosta Palacio, José Vicente Acosta Palacio, Alexis José Maita Ramírez y José Gregorio Mauco Paraco, y la empresa CORPORACION ENSYLA, C.A., existió o no una relación laboral.

Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión del punto objetado por la parte demandada, de las alegaciones hechas en la audiencia oral de apelación, que constituyen los hechos controvertidos en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, procediendo a estudiar primeramente lo concerniente al acervo probatorio presente a los autos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1.- Promovió documentales marcadas con la letra “A”, insertas desde el folio 95 al 104 de la primera pieza. Se infiere que dichas instrumentales fueron impugnadas por la parte contraria por tratarse de copia simple, en tal sentido estas se desechan.

2.- Promovió prueba testimonial, estando presentes en la audiencia de evacuación de pruebas, los siguientes ciudadanos: Ruben Dario Vivas Sánchez, Pedro Demetrio Hernández, Asdrúbal José Funez, Luís Alexander Acosta, José Gregorio Flores, Justo Ramón González y Eduardo Ramón Reyes Carrillo. Al respecto, se infiere que los mismos acudieron a rendir declaración en la oportunidad de la audiencia de juicio, y de lo observado a través del video de grabación constante en autos, no se puede aseverar la existencia de la prestación del servicio de los actores de autos en la empresa accionada, en tal sentido, distinto al criterio tomado por el Juez de Juicio, siendo que esta valoración depende de la convicción que tenga el Juez sobre lo expuesto, por la credibilidad que se observe de sus dichos, esta Juzgadora no lo otorga valor probatorio a las testimoniales, por las obvias contradicciones.

3.- Promovió prueba de informe dirigida al SENIAT, con la finalidad de que informara sobre ciertos hechos, para con ello demostrar que la Cooperativa Asociación Los Pioneros de las Mercedes, R.L., ha sido creada solo para desvirtuar la relación laboral con los caleteros, y que la empresa utiliza como trabajadores directos para la misma. Al respecto, se infiere que las resultas constan en autos, y de las mismas no se desprende algún elemento que pueda ser objeto de valoración, en consecuencia, se desecha.

4.- Promovió prueba de informe a los fines de solicitar cierta información a la Alcaldía del Municipio Las Mercedes del Llano, no obstante en acta levantada en fecha 11 de noviembre de 2014, se observa que la promovente desistió de esta prueba.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA:

1.- Promovió pruebas documentales constantes desde el folio 85 al 120 de la segunda pieza. Se infiere que dichas instrumentales fueron impugnadas por la parte contraria por tratarse de copia simple, en tal sentido estas se desechan.

2.- Promovió testimoniales, quienes no comparecieron en la oportunidad de la evacuación de las pruebas ante el Tribunal de Juicio.

DECLARACION DE PARTE DE LOS DEMANDANTES, TOMADA ANTE ESTA ALZADA:

Al Ciudadano Jesús Ramos:

• Jueza: ¿Puede decir el cargo que desempeñó y las labores que realizaba?
• Jesús Ramos: Entraba a las siete de la mañana (07:00 a.m.) a trabajar, éramos caleteros.
• Jueza: ¿Qué labor desempeñaba como caletero?
• Jesús Ramos: Trabajábamos con los camiones y trabajábamos con la empresa, barríamos todo el terreno por donde pasaban los camiones, limpiábamos los motores, limpiábamos los tanques adentro cuando bajábamos el maíz (…).
• Jueza: ¿En qué lugar efectuaba el trabajo?
• Jesús Ramos: En las Mercedes del Llano.
• Jueza: Específicamente, ¿en donde?
• Jesús Ramos: Allí entrando a los silos, estaban azarando cuando nosotros empezamos a trabajar.
• Jueza: ¿Qué tiempo trabajó en los silos?
• Jesús Ramos: nueve (09) años.
• Jueza: ¿9 años de manera ininterrumpida o se fue un tiempo y regresó?
• Jesús Ramos: No, así corrido.
• Jueza: ¿Cómo era su pago?
• Jesús Ramos: A nosotros nos pagaban los camioneros y la empresa nos pagaba también en cheque, cuando hacíamos los mantenimientos de los silos, y de allí nos pagaban a nosotros semanal la empresa.
• Jueza: ¿Quién le pagaba a Usted?
• Jesús Ramos: El papá de nosotros que era el que estaba de jefe allí, la empresa le pagaba a él con cheque y a nosotros nos pagaban los camiones también, hacíamos reunión todos, éramos ocho (08) los que trabajábamos allí.
• Jueza: ¿El pago se lo realizaba a Usted el conductor del camión?
• Jesús Ramos: El conductor del camión nos pagaba una parte en la caleta, y cuando hacíamos el mantenimiento de todo era otra persona que nos pagaba la diferencia semanal.
• Jueza: ¿A qué llama Usted mantenimiento de todo?
• Jesús Ramos: Limpiábamos motores de los silos, nos mandaban a acomodar las cadenas a echarle aceite, nos mandaban a limpiar los pasillos de los silos.
• Jueza: ¿Con qué frecuencia hacía eso?
• Jesús Ramos: Uno o dos días, siempre hacíamos eso y abajo cuando se caía el maíz, eso se botaba, entonces teníamos que meternos a un hueco, a recoger el maíz.
• Jueza: ¿Quién llevaba una relación de los trabajadores que realizaban eso cada dos días?
• Jesús Ramos: Allí estaba un jefe que nos mandaba a hacer las cosas y era el que estaba pendiente de todo.
• Jueza: ¿A qué dependencia trabajaba ese jefe?
• Jesús Ramos: Siempre lo traían de afuera, lo cambiaban al año o dos años, un jefe de personal pues siempre estaba allí.
• Jueza: ¿Quién le daba a Usted esas órdenes? Él nos mandaba a decir con unos muchachos que estaban allí, que eran como operadores de los silos, él nos mandaba a decir dile a los muchachos para ir a revisar los silos, a echarle el maíz a la canoa que se acabó, o por ejemplo: mira muchachos en el silo 6 se acabó el maíz vamos a ir para allá y nos íbamos toditos para allá, pero a veces se quedaban tres (03) o cuatro (04), y los otros íbamos y siempre estábamos así.
• Jueza: ¿Y quien lo supervisaba a Usted?
• Jesús Ramos: Ese Señor el jefe de personal.
• Jueza: ¿Qué a su decir trabajaba para la empresa?
• Jesús Ramos: Si, es que siempre trabajó con la empresa, porque el que estaba allí tenía que trabajar con la empresa, entrábamos a las siete de la mañana (07:00 a.m.), salíamos a las doce (12:00 m) a comer, entrábamos a la una (01) y de allí en adelante no nos veíamos mas hasta el otro día, trabajando toda la noche, cargábamos los camiones, caleteabamos, después que terminábamos de caletear, mandaban a secar el maíz, cuando el maíz estaba seco, sacábamos el maíz con las gandolas de la empresa y allí el ingeniero nos pagaba con los cheques porque las gandolas eran de ellos, yo a veces manejaba esas gandolas.
• Jueza: ¿Con qué frecuencia los llamaban para hacer ese trabaj0?
• Jesús Ramos: Teníamos que trabajar porque la gente estaba allí, que teníamos que darle rápido, que se le va a ir la hora.
• Jueza: ¿Ese cheque venía a nombre suyo?
• Jesús Ramos: No, de mi papá que era el que nos movía.
• Jueza: ¿Ósea los cheques nunca venían personalizados?
• Jesús Ramos: No, porque era un solo cheque para todos, por ejemplo si el cheque era de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), vaya cámbielo y él lo distribuía, o cuando llegaban las gandolas vamos a rastrear, rastreábamos y cuanto es, y los fines de semana los viernes nos pagaban.
• Jueza: ¿Qué herramientas utilizaba Usted para hacer su trabajo?
• Jesús Ramos: Una casquilla, para halar el maíz, los palones eran de la empresa y las carretillas.
• Jueza: ¿No utilizaba mas nada?
• Jesús Ramos: No más nada.
• Jueza: ¿Quién le daba esas herramientas?
• Jesús Ramos: La empresa, tenía como seis (06) o cuatro (04) palones y eso, tenía que quedarme como dos (02) días porque cuando caía agua tenía que barrer eso y sacarle el agua a los pozos.
• Jueza: ¿Usted estuvo trabajando nueve (09) años de lunes a viernes allí?
• Jesús Ramos: Si, a veces trabajaba los sábados, por temporadas, cuando recibíamos maíz trabajamos una temporada, mientras se secaba el maíz y eso después volvíamos otra vez.
• Jueza: ¿Ósea no era continuo?
• Jesús Ramos: No si era, siempre trabajábamos completo, había que sacar el maíz seco (…).
• Jueza: ¿Y si los necesitaban en otra?
• Jesús Ramos: Nos llamaban, mi papá nos decía muchachos vamos a ir para allá y nos íbamos (…).
• Jueza: ¿Los llamaban siempre a ese mismo lugar o tenían que ir a otro lugar?
• Jesús Ramos: Ese mismo lugar, siempre allí.
• Jueza: ¿Pero a Usted le daba ordenes su papá?
• Jesús Ramos: Ellos le decían a mi papá y él nos decía a nosotros (…)
• Jueza: ¿Usted le dice papá porque es su papá por consanguinidad?
• Jesús Ramos: Si, es mi papá de sangre.

Al Ciudadano José Mauco:

• Jueza: ¿Dígame que cargo desempeñaba Usted?
• José Mauco: Caletero.
• Jueza: ¿Qué labor específicamente hacía?
• José Mauco: Caletero, descargar camiones, hacerles mantenimiento, cuando la empresa nos lo pedía, porque trabajamos conjuntamente con todo.
• Jueza: ¿Qué otra cosa además de eso realizaba?
• José Mauco: Empastillar los silos, cuando se le acababa la gravedad a los silos, uno mismo tenía que meterse adentro del hueco, bajar toda esa cuestión porque perdía la gravedad.
• Jueza: ¿Durante cuanto tiempo hizo esa labor?
• José Mauco: Desde que empezaba hasta que terminaba la temporada, en la cosecha y el despacho.
• Jueza: ¿Ósea que era por temporada?
• José Mauco: Si, el año.
• Jueza: ¿La cosecha y la recolección?
• José Mauco: La cosecha es la recolección y después era el despacho.
• Jueza: ¿Cuánto tiempo duraba el despacho?
• José Mauco: Casi todo el resto del año, después de la cosecha, se secaba se almacenaba y por ahí mismo se sacaba.
• Jueza: ¿Quién le pagaba a Usted?
• José Mauco: La empresa.
• Jueza: ¿A qué se refiere Usted, con la empresa?
• José Mauco: Bueno porque la empresa tenía su transporte privado y ellos daban la plata y ellos nos la daban a nosotros, no daban recibo ni nada.
• Jueza: ¿De qué manera le pagaban?
• José Mauco: A veces efectivo.
• Jueza: ¿Directamente le pagaban?
• José Mauco: Así nos recolectaban y nos pagaban a todos, y nos repartíamos los reales.
• Jueza: ¿Quién establecía cuanto iban a cobrar?
• José Mauco: Nosotros mismos, y ellos a veces cuando hacíamos los trabajos, nosotros a veces hasta teníamos problemas con ellos, porque los transportistas que venían de afuera nos querían poner otros precios.
• Jueza: ¿Qué hacían esos transportistas de la empresa de ellos?
• José Mauco: Sacar los productos y llevárselos.
• Jueza: ¿Pero eso era la función más o menos que Ustedes realizaban?
• José Mauco: No, no eso era transporte, nosotros trabajábamos era en la empresa.
• Jueza: ¿De quién recibía ordenes?
• José Mauco: El ingeniero que estaba en ese momento encargado de la empresa.
• Jueza: ¿Esa era la única labor que Ustedes realizaban?
• José Mauco: Si y muchas cosas que se le escapan a uno de las manos, a veces halar machete, fumigaba monte, barrer todo eso.
• Jueza: ¿Y qué herramientas utilizaba Usted para hacer ese trabajo?
• José Mauco: Palones, escardillas, guaraña.
• Jueza ¿De donde sacaba esas herramientas?
• José Mauco: La empresa nos la daba.
• Jueza: ¿Y durante ese tiempo solo hizo la recolección para la empresa Silos?
• José Mauco: Nosotros, en el despacho se trabajaba día y noche.
• Jueza: ¿Pero hacía ese mismo trabajo para otras empresas?
• José Mauco: Trabajábamos para la empresa Silos.

Al ciudadano Rafael Flamez:

• Jueza: ¿Qué labor realizaba?, ¿Cuál era su trabajo?
• Rafael Flamez: Mi trabajo era de utilitis, yo descargaba camiones, limpiaba.
• Jueza: ¿En donde realizaba esas labores?
• Rafael Flamez: En Corporación Ensyla.
• Jueza: ¿Qué tiempo realizó esas labores?
• Rafael Flamez: Yo trabaje como ocho (08) años, diez (10) años.
• Jueza: ¿Hacia ese trabajo específicamente para esa empresa o también para otra?
• Rafael Flamez: Con Ensyla.
• Jueza: ¿Quién le pagaba?
• Rafael Flamez: La compañía.
• Jueza: ¿De que forma?
• Rafael Flamez: Nos pagaba el sueldo.
• Jueza: ¿Cómo?
• Rafael Flamez: En efectivo.
• Jueza: ¿A Usted directamente?
• Rafael Flamez: No, el Señor de la oficina.
• Jueza: ¿Quién establecía cuanto se debía cobrar?
• Rafael Flamez: Ellos decían el precio.
• Jueza: ¿Quienes ellos?
• Rafael Flamez: La compañía.
• Jueza: ¿Quién supervisaba sus labores?
• Rafael Flamez: El jefe de planta, ingenieros.

Al Ciudadano Rafael Ponce:

• Jueza: ¿Qué labor realizaba para la empresa?
• Rafael Ponce: Nosotros somos trabajadores de descarga de gandolas y camiones (…), y otras funciones montar motores, limpiamos pasillos, limpiar el pasillo y área donde trabajamos obligatoriamente (…), varias funciones.
• Jueza: ¿Con que herramientas lo hacia?
• Rafael Ponce: Utilizábamos unos palones, unos cepillos asignados por la empresa, todo pues. Y para montar los motores unos mecates por que ahí no había nada de señorita, nada de esas cosas.
• Jueza: ¿Usted llegaba a la empresa sin ninguna herramienta?
• Rafael Ponce: No, no todo.
• Jueza: ¿Quién le decía a Usted la labor que debía realizar en la empresa?
• Rafael Ponce: La gerencia, y ordenaba a los jefes de planta, entonces los jefes de planta se encargaban, cuando estaba el jefe de planta el mismo ejerce esas direcciones.
• Jueza: ¿El directamente lo llamaba a Usted?
• Rafael Ponce: A todos, al grupo.
• Jueza: ¿Dónde permanecían Ustedes?, ¿Dónde estaban?
• Rafael Ponce: En el área interna de la empresa.
• Jueza: ¿Ustedes llegaban, entraban a la empresa y él los llamaba?
• Rafael Ponce: Correcto, si.
• Jueza: ¿Quién les pagaba?
• Rafael Ponce: La empresa
• Jueza: ¿Bajo que modalidad les pagaba?
• Rafael Ponce: A veces efectivo, mayormente efectivo, algunas veces en cheque.
• Jueza: ¿El cheque a nombre de quien?
• Rafael Ponce: Al jefe de nosotros.
• Jueza: ¿Ósea Usted reconoce que había un jefe, que era el que le pagaba?
• Rafael Ponce: No, el cheque era de la empresa, de la gerencia, pero por decir algo, a uno de nosotros se lo daban o a él y listo.
• Jueza: ¿El cobraba y les pagaba luego?
• Rafael Ponce: Si, pero todo por la empresa
• Jueza: ¿Quién establecía el precio de lo que Ustedes iban a cobrar?
• Rafael Ponce: El gerente.
• Jueza: ¿Qué gerente?
• Rafael Ponce: Varias gerencias hubieron ahí. Varios, varios, muchos.

Al ciudadano José Flame:

• Jueza: ¿Qué labor realizaba Usted?
• José Flame: Nosotros éramos caleteros en la empresa.
• Jueza: ¿A qué llama Usted caleteros? ¿Qué labor hacia?
• José Flame: Nosotros empezábamos en la cosecha, he igualito teníamos que hacerle mantenimiento a la planta.
• Jueza: ¿Qué tiempo duraba la cosecha?
• José Flame: Como tres (03) o cuatro (4) meses. Pero había que trabajar por pedidos, para irlos despachando después porque la empresa (…) y depositaba maíz para ellos, lo compraban. Entonces nosotros teníamos que ir igualito haciendo los despachos.
• Jueza: ¿Por cuánto tiempo?
• José Flame: A veces un (01) mes o dos (02) meses, iban parando, quince días más volvían a arrancar otra vez.
• Jueza: ¿Y el resto del año cuando no había cosecha?
• José Flame: No, eso tardaba, porque mas que todo el trabajo era cuando, o sea el trabajo fácil era cuando estaba empezando el maíz pero de resto como eran unos (no se entiende) eso siempre se paraba en el maíz y había que estar meses allí fumigando, porque se pegaba en las paredes, y ese era un trabajo mas difícil todavía pero teníamos que tener prisa y (…) sacarlo rápido porque se podía perder el material.
• Jueza: ¿Qué utilizaba para hacer su trabajo, que herramientas?
• José Flame: Unos palones.
• Jueza: ¿La llevaba la empresa?
• José Flame: La empresa nos mando hacer una, allá mismo en la empresa (…).
• Jueza: ¿Quién pagaba el material para hacer esos palones?
• José Flame: Esos eran de la empresa, o sea la empresa tenia un deposito un taller y hay tenia todas las herramientas para uno fabricar pero era de la empresa.
• Jueza: ¿Quién le pagaba a usted la remuneración por su trabajo?
• José Flame: Nosotros diario cobrábamos por parte de los camiones entonces teníamos que esperar cobrar o sea lo que ellos quisieran, porque a veces estábamos cobrando por traslado, una vez el gerente nos dijo que si cobrábamos, o que ellos decían que sino buscaban otro personal.
• Jueza: ¿Y le pagaba a quien? ¿A cada uno de Ustedes?
• José Flame: Nosotros teníamos un jefe ahí, o sea mi papa y otro Señor eran los jefes de los caleteros, entonces llaman jefes porque ya tienen muchos años.
• Jueza: ¿Qué hacia ese jefe? ¿Cuál era su actividad?
• José Flame: El trabajaba con nosotros, pero se dedicaba a esa responsabilidad (…)
• Jueza: ¿Él era el que hablaba con la empresa?
• José Flame: Con el gerente, él era el responsable de todo, de tener en condiciones la planta, de tener todo acondicionada ahí, y organizar todo.
• Jueza: ¿Las instrucciones se las giraba a Ustedes tu papá?
• José Flame: El gerente le daba las instrucciones a mi papá, que era el jefe.
• Jueza: ¿Y tu papá le daba las instrucciones a Ustedes, cobraba y les pagaba?
• José Flame: Si, a todo el personal para tener todo organizado. Eso era una responsabilidad porque tenia que tener todo el tiempo la planta pulcra, limpiecita.
• Jueza: ¿Las labores que Ustedes hacían las supervisaba quien? Además de que era su papa quien les decía.
• José Flame: El gerente, el mandaba ordenes y pasaba, tenia que estar todo como el mandaba. Nosotros aparte limpiábamos fosas, como era subterráneo había fosas que se llenaban de agua y había que hacerle mantenimiento todos los días, sacar el agua de las fosas, mantener limpio todo porque se contaminaba de gorgojo y cosas, por eso tiene que mantener todo limpio, la empresa por lo menos nos llamaba la atención, teníamos que tener ajuro todo limpiecito normal, teníamos que mantener la planta limpia todo el tiempo.
• Jueza: ¿Les exigía algún tipo de vestimenta o algo para que Ustedes realizaran el trabajo?
• José Flame: Cuando empezábamos el gerente nos daba la charla, que cada quien tiene que traer su copia para hacerle su carnet, darle sus botas, sus cosas, entonces pasaba un mes, dos meses y nosotros siempre encontrábamos las copias metidas en el tambor donde botaban la basura, lo botaban, o sea no se para que pedían eso porque no daban los carnet pero si los ofrecían.
• Jueza: ¿Cuánto tiempo tuvo Usted en la empresa?
• José Flame: Yo empecé desde que empezó eso.
• Jueza: ¿Cuándo alguno se enfermaba, cómo hacia? ¿Quien le reportaba que no iba? ¿Ese día era suplido por otra persona? ¿Como era el mecanismo en ese sentido?
• José Flame: Si porque nosotros a veces teníamos que, le exigíamos por lo menos algo, una vez el jefe que era el que estaba con el papa mio, se cayo de una vez de la gandola (…), se cayo y se aporreo la rodilla y exigimos pues, pero no teníamos seguro de ninguna clase.
• Jueza: ¿Y esa actividad que él realizaba fue sustituido por otra persona?
• José Flame: El duraba por lo menos, nosotros teníamos que ayudarlo (…), lo ayudábamos mientras pasaba su reposito.
• Jueza: ¿Durante ese tiempo a que otra persona le realizaron Ustedes ese trabajo? o ¿para que otra empresa?
• José Flame: No, siempre tuvimos trabajo fue ahí (…).

Al ciudadano Luís Acosta:

• Jueza: ¿Cuál era el trabajo que Usted realizaba, la actividad que realizaba a su decir para la empresa Encyla?
• Luís Acosta: Prácticamente hacíamos de todo Dra., ahí limpiábamos los motores, bajamos los maíz, pastillabamos, barríamos el piso, recogíamos todo, prácticamente era de todo.
• Jueza: ¿Con qué frecuencia lo hacia?
• Luís Acosta: Eso era diario porque teníamos que dejar eso limpiecito, limpiar los motores, a veces bajar los motores, hacíamos de todo.
• Jueza: ¿Qué utilizaba para hacer el trabajo, que tipo de herramientas?
• Luís Acosta: Palas, palones de ahí mismo de la empresa, palones para uno bajar maíz y echarlo.
• Jueza: ¿Quién le indicaba a Usted lo que tenía que hacer? ¿Qué era lo que tenía que hacer?
• Luís Acosta: La empresa, teníamos un horario de trabajar entrábamos a las siete de la noche (07:00 p.m.), a veces, hasta las siete de la mañana (07:00 a.m.), y a veces salíamos a las seis (06), y a veces teníamos que darle de corrido día y trabajar al otro día.
• Jueza: ¿Quién cuando Usted llegaba, a las siete de la mañana (07:00 a.m.) le decía hoy va a hacer esto?
• Luís Acosta: El jefe de la planta.
• Jueza: ¿Cómo se llama el jefe de la planta?
• Luís Acosta: El jefe de la planta, hay tantos que pasaron, ahorita Edmundo Hernández fue el ultimo, ese fue el ultimo que nos mandaba que ese era el que nos tenia como esclavos prácticamente.
• Jueza: ¿Cómo le pagaban? ¿Quién le pagaba?, ¿Y de que manera le pagaban?
• Luís Acosta: En ocasiones la empresa nos pagaba en efectivo, a veces nos daba cheques, no teníamos forma de pago.
• Jueza: ¿Pero quien le pagaba en efectivo?, ¿Cuándo usted dice la empresa, quien?
• Luís Acosta: A veces nos pagaba la empresa y a veces nos mandaba intermediario con los camioneros, que la empresa le pasaba a los camioneros y eso.
• Jueza: ¿Y el camionero era quien le cancelaba a Usted?
• Luís Acosta: Contadas la veces, no era todo el tiempo, la mayoría de las veces nos pagaba era la empresa.
• Jueza: ¿Y de que manera?, ¿En efectivo o cheque?
• Luís Acosta: En efectivo, a veces nos daban cheques.
• Jueza: ¿Y el cheque a nombre de quien?
• Luís Acosta: A nombre de toditos, nos daba el cheque a nombre de cada quien y cada quien iba a cobrar el cheque.

Al ciudadano José Acosta:

• Jueza: ¿Cuál era la labor que realizaba a su decir en la empresa corporación Encyla?
• José Acosta: Recibíamos maíz, sacábamos maíz de la empresa.
• Jueza: ¿Con que frecuencia lo hacia?
• José Acosta: Lo hacíamos en el año.
• Jueza: ¿Pero todos los días, todas las semana, tres veces, cada tres meses?
• José Acosta: No lo hacíamos, vamos a decir lo recibíamos, durábamos cuatro o cinco meses recibiendo y cuatro o cinco meses sacando, despachando.
• Jueza: ¿Y el resto del año?
• José Acosta: Un mes o dos meses que eran lo que quedaba, uno libre.
• Jueza: ¿Quedaba libre?
• José Acosta: Si al año.
• Jueza: ¿De quien recibía Usted orden?
• José Acosta: Ósea el trabajo que iba a realizar.
• Jueza: ¿Quién le indicaba a Usted lo que iba a hacer día a día?
• José Acosta: El supervisor de la empresa.
• Jueza: ¿Él cuando Usted llegaba en las mañanas era el que se encontraba y le decía lo que iba a realizar?
• José Acosta: Claro.
• Jueza: ¿Y quien le cancelaba a Usted?
• José Acosta: La empresa.
• Jueza: ¿De que manera le cancelaba? ¿Cómo le pagaba?
• José Acosta: Nos pagaba en efectivo, a veces nos daba cheques, nos lo daba el Sr. Flames que es uno de los más antiguos.
• Jueza: ¿El cheque lo recibía él? ¿Y le cancelaba a Ustedes?
• José Acosta: Si una sola persona, y después nos cancelaba él a nosotros.
• Jueza: ¿Quién establecía el pago del trabajo de Ustedes? ¿Quién fijaba el salario de Ustedes por el trabajo que iban a realizar?
• José Acosta: La empresa.
• Jueza: ¿Qué herramientas usaban para hacer el trabajo?
• José Acosta: Palon, cepillo, carretilla.
• Jueza: ¿Y tenían que llevar todos los días eso a la empresa?
• José Acosta: No, eso estaba en la empresa.
• Jueza: Cuando la empresa le pagaba a quien dice Usted, ¿le paga por cheques?
• José Acosta: O le daba efectivo al Señor y él nos cancelaba a nosotros.
• Jueza: ¿Quién le daba las ordenes o le indicaba que iba a realizar ese día?, ¿La empresa o ese Señor que le pagaba a Usted?
• José Acosta: El jefe de la empresa le decía al Señor Flames lo que teníamos que hacer.
• Jueza: ¿Y él le comunicaba a Ustedes?
• José Acosta: El nos comunicaba

Al ciudadano Alexis Maita:

• Jueza: ¿Qué labor realizaba a su decir en la empresa corporación Encyla donde presto servicios?
• Alexis Maita: Prácticamente caletero (…), hacíamos casi todas las labores de ahí.
• Jueza: ¿Cuáles eran las labores de allí?
• Alexis Maita: Hacerle mantenimiento a los silos.
• Jueza: ¿Con qué frecuencia se le hace manteniendo a los silos?
• Alexis Maita: Ese se le hacia prácticamente todas las semanas.
• Jueza: ¿Una o dos veces?
• Alexis Maita: Si todas las semanas.
• Jueza: ¿Quién le indicaba a Usted cuando tenía que hacerle mantenimiento a los silos?
• Alexis Maita: Los jefes de ahí.
• Jueza: ¿De ahí de donde?
• Alexis Maita: De los silos.
• Jueza: ¿Con que hacia la limpieza?, ¿Con que tipo de herramientas?
• Alexis Maita: Con cepillo, palos que tenían ellos, la misma empresa.
• Jueza: ¿Por cuánto tiempo trabajo Usted a su decir en la empresa Corporación Encyla?
• Alexis Maita: Yo trabaje desde el noventa y ocho (98) hasta el dos mil ocho (2008).
• Jueza: ¿Diez (10) años?
• Alexis Maita: once (11) años.
• Jueza: ¿Y en esos once (11) años todos los días religiosamente fue a la empresa?
• Alexis Maita: Si.
• Jueza: ¿Y cuando era época que no era de cosecha como hacia?
• Alexis Maita: Trabajábamos con el maíz seco. Había un procediendo del maíz seco, porque seco se sacaban por toneladas pedidos.
• Jueza: ¿Quién le daba las ordenes a Usted?, ¿Quién le establecía lo que iba a realizar durante el día?
• Alexis Maita: Los jefes de planta.
• Jueza: ¿Cómo le cancelaban o quién le cancelaba?
• Alexis Maita: Los jefes de planta nos cancelaban a nosotros.
• Jueza: ¿Bajo que modalidad?, ¿En efectivo, cheque, transferencia, cuanta nomina?
• Alexis Maita: Había veces que nos daban en cheque y otras en efectivo.
• Jueza: ¿Y el cheque se le daba a nombre de quien?
• Alexis Maita: De cualquiera de los muchachos que estaba desocupado para ir a cóbralo.
• Jueza: ¿Pero a nombre de quien era el cheque?
• Alexis Maita: De Encyla, de la empresa.
• Jueza: ¿Pero el cheque venia a nombre de quien?, ¿A nombre de cada uno de Ustedes o a su nombre?
• Alexis Maita: Venia a nombre de cualquiera de los muchachos que estuviera desocupado, ellos lo hacían.
• Jueza: ¿Y esta persona lo cobraba?
• Alexis Maita: Lo cobraba.
• Jueza: ¿Y como cobraban Ustedes?
• Alexis Maita: Después.
• Jueza: ¿Después de que?
• Alexis Maita: Nos pagaban.
• Jueza: ¿En efectivo?
• Alexis Maita: Si

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El punto controvertido en la presente causa lo constituye determinar si entre los ciudadanos José Francisco Flame Tenepe, Rafael Vicente Flamez Tenepe, Rafael David Ponce Ytriago, Jesús Eduardo Flame Tenepe, Luís Alfredo Acosta Palacio, José Vicente Acosta Palacio, Alexis José Maita Ramírez y José Gregorio Mauco Paraco, y la empresa CORPORACION ENSYLA, C.A., existió o no una relación laboral.

Es así como, en el libelo de demanda los actores señalaron que sus servicios consistían en ser ayudantes de carga y de descarga de gandolas, mejor conocidos como “CALETEROS”, que trabajaron en forma ininterrumpida para la empresa CORPORACION ENSYLA, C.A., que su labores eran de lunes a domingo, con un horario de 7:00 a.m., hasta las 12:00 m, y desde las 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., y en temporada de zafra desde las 7:00 a.m., hasta que se descargaran y cargaran todas las gandolas propiedad de la empresa, destinadas para ese día, pudiendo permanecer muchas veces hasta horas de la noche, que además del servicio de carga y descarga, recibían ordenes de barrer, y de hacer el acarreo, mantenimiento y limpieza de los silos.

Del escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 27 de febrero del año 2013, por el Abg. Alecio Valeri, se desprende que la accionada no reconoce que los demandantes hayan sido o sean en la actualidad sus trabajadores, ni siquiera que hayan recibido de su parte alguna clase de servicio personal, bien sea como caleteros o desempeñando alguna otra labor.

Visto lo anterior, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

El estudio de la carga de la prueba fundamentalmente se basa en determinar quien tiene la carga o el interés de probar y como debe fallar cuando en el proceso solo existan los alegatos, afirmaciones o negaciones de las partes, pues es pertinente recordar que en el proceso triunfa no quien más o mejor alegue, sino quien logre demostrar sus alegatos.

El ilustre catedrático Eduardo Couture, considera que la carga de la prueba es: “un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que, quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el pleito judicial.” (Cursivas y grises del Tribunal).

La carga de la prueba resulta una noción procesal que consagra una regla de juicio de carácter subjetivo y concreto, que le indica a las partes en el proceso judicial qué pruebas deben aportar para demostrar los hechos afirmados o negados que sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que les benefician y que han solicitado en su pretensión o excepción, para evitar sufrir la consecuencia de la falta de prueba de dichas afirmaciones o negaciones, en forma objetiva y abstracta le indica o guía al operador de justicia, para producir su decisión en aquellos casos de ausencia o insuficiencia de material probatorio, señalándole contra quien debe fallar, evitando así producir una sentencia que absuelva la instancia por falta de pruebas. Este fragmento se desprende del libro denominado “LAS PRUEBAS EN EL PROCESO LABORAL”, autor Humberto Bello Tabares.

En materia laboral la regulación legal de la carga de la prueba se encuentra en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se dispone lo siguiente:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador; cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuese su posición en la relación procesal.” (Cursivas y grises del Tribunal).

De la norma antes transcrita, se desprende que en principio corresponde al accionante la carga de la prueba de aquellos hechos afirmados que configuran su pretensión y que son el presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica perseguida o solicitada, no obstante, corresponderá a la parte demandada, la carga de probar aquellos nuevos hechos que han sido traídos al proceso, como consecuencia de la contradicción de los hechos afirmados por el demandante.

Es entonces, que conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos, lo cual se traduce en que, es al accionante a quien corresponde demostrar sus extremos de hechos constitutivos, que son el supuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica que la beneficia, pero si el demandado contradice lo alegado por el demandante y alega nuevos hechos le corresponde la carga de la prueba.

Ahora bien, la contestación de la demanda es una manifestación de voluntad por parte del demandado que se produce dentro del proceso judicial, y que tiene por objeto permitir al demandado exponer las defensas y excepciones que quisiera oponer en contra de la demanda incoada en su contra.

En el caso de marras, quien decide observa del escrito de contestación que la parte demandada negó la relación labores para con los accionantes, sin invocar hecho nuevo alguno, y tal y como se ha dicho precedentemente la carga de la prueba se fija conforme a la manera en que la accionada contestó la demanda, teniendo la parte actora, la carga de probar todos aquellos alegatos, a fin de demostrar que la naturaleza de la relación que los unió con la empresa era de carácter laboral.

De igual modo, vale acotar, que es deber de esta Juzgadora, determinar lo controvertido con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, si entre los actores de autos y la accionada existió una relación de trabajo, supuestos que deben soportarse en un análisis riguroso y detenido de los autos que conforman la presente causa.

Fijado lo que antecede, atendiendo al hecho de que la principal defensa esgrimida por la accionada en su escrito de contestación fue el desconocimiento de la relación de trabajo, son los demandantes quien tienen la carga de probar sus alegaciones, en tal sentido, deben probar una serie de circunstancias concurrentes, concretas, acreditando suficientemente en los autos medios probatorios que logren demostrar la existencia de una relación laboral, cuyos aportes son evaluados por quien decide.

Así pues, se observan las pruebas presentes en autos, así como el video constante de las testimoniales rendidas en la oportunidad de la audiencia de juicio, y de ello no se evidencia que subsistan los elementos que deben configurar en una relación laboral en forma concurrente, tales como: la prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono, y la subordinación o dependencia del trabajador al patrono. Mas aun, si bien la parte actora tenia de la carga de probar la prestación del servicio, para que se activara la presunción de la relación laboral, dicha parte no probó este elemento.

Ahora bien, quien decide en la oportunidad de la audiencia oral de apelación, celebrada ante esta Alzada en fecha 30 de junio de 2015, observó la presencia de los actores de autos, y en ese acto se requirió tomar la declaración de los demandantes, por lo que, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le hicieron los interrogatorios concernientes al caso que nos ocupa, manifestando entre otras cosas contradicción entre sus dichos respecto al horario de trabajo, a la forma como se les realizaba el pago, de la subordinación, e incluso del tiempo de servicio, por ejemplo el ciudadano José Acosta manifestó que su labor para la empresa era de recibir maíz y sacar maíz, cargando y descargando camiones, y que ellos lo recibían, que duraban cuatro o cinco meses recibiendo y cuatro o cinco meses sacando, despachando, y que el resto del año, un mes o dos meses ellos lo tenían libre, entonces se deduce que la labor era realizada de forma independiente, que no estaban bajo la presencia de una subordinación o ajenidad, además de forma interrumpida.

Así pues, considerando lo expuesto, vale traer a colación un fragmento tomado del libro del ilustre Abg. Omar Mora Díaz, denominado “Derecho Procesal del Trabajo”, Primera Edición, Caracas – Venezuela, año 2013, que plasma textualmente lo siguiente:

“El interrogatorio de parte con fines probatorios persigue que el juez a través de la declaración de la parte tenga una fuente adicional de prueba, con relación a los hechos debatidos en el proceso y las pruebas aportadas por las partes para demostrar sus respectivas afirmaciones.”

“Este interrogatorio que el juez realiza a las partes lo puede acordar a solicitud de éstas o de oficio y tanto la forma como el contenido, lo que puede realizar el juez con la mayor libertad posible, pudiendo sacar las conclusiones que estime pertinente, de acuerdo a la libre valoración que realice de la declaración de la parte, de acuerdo a las reglas de la sana critica.” (Cursivas y grises del Tribunal).

En este sentido, esta Sentenciadora señala, que el interrogatorio de parte, es un medio procesal de prueba, realizado por el Juez con fines probatorios, permitiendo representar hechos pasados a través del conocimiento personal y directo que la parte tiene, de los hechos que se debaten e interesan en el proceso.

Es entonces, que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el 103 al 106, sobre la declaración de parte, la Juez formula las preguntas que considere pertinentes al caso y las respuestas dadas se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue, por lo tanto, observamos que en el caso de marras rindieron declaración los ciudadanos José Francisco Flame Tenepe, Rafael Vicente Flamez Tenepe, Rafael David Ponce Ytriago, Jesús Eduardo Flame Tenepe, Luís Alfredo Acosta Palacio, José Vicente Acosta Palacio, Alexis José Maita Ramírez y José Gregorio Mauco Paraco, y manifestaron una serie de hechos contrarios a los descritos en el libelo de demanda.

Con base a lo que antecede, se concluye que la labor de caleta que los actores alegan prestaban para la accionada, de carga y descarga de los camiones que transportan la mercancía para y desde la empresa, que a su decir desempeñaban por cuenta ajena, bajo dependencia y subordinación de la accionada, no puede estimarse pues de los propios dichos de los accionantes ante esta Instancia se evidencia que no estaban vinculados a la accionada en una relación de trabajo, previa verificación de las pruebas, pues de los autos no se evidencia la prestación del servicio, menos aun que hayan recibido beneficios laborales como era el caso de vacaciones, utilidades y otros, en consecuencia, no están demostrados los elementos que se contraen en una relación de trabajo, elementos que deben ir unidos, en forma conjunta a fin de constituir ese vinculo, ellos son la prestación del servicio, el salario, la subordinación y la amenidad, menos aun pudieron demostrar la prestación del servicio para que se activara la presunción de la relación laboral. Así se decide.

En atención a lo anterior, utilizando un razonamiento lógico, esta Juzgadora, basada en las reglas de la experiencia, en la sana crítica, en la libre convicción de los hechos debatidos en el proceso, y aunado a indicios y presunciones constatados en autos, concluye que efectivamente no existió un vínculo laboral entre los ciudadanos José Francisco Flame Tenepe, Rafael Vicente Flamez Tenepe, Rafael David Ponce Ytriago, Jesús Eduardo Flame Tenepe, Luís Alfredo Acosta Palacio, José Vicente Acosta Palacio, Alexis José Maita Ramírez y José Gregorio Mauco Paraco, y la empresa CORPORACION ENSYLA, C.A. Así se decide.

Es por razón de lo anterior, basada en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, a juicio de quien sentencia, el presente recurso de apelación interpuesto por la parte accionada debe ser declarado CON LUGAR, por lo que, se revoca la decisión recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto la parte demandada.

SEGUNDO: se REVOCA, la decisión recurrida dictada en fecha ocho (08) de abril de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO FLAME TENEPE, RAFAEL VICENTE FLAMEZ TENEPE, RAFAEL DAVID PONCE YTRIAGO, JESÚS EDUARDO FLAME TENEPE, LUÍS ALFREDO ACOSTA PALACIO, JOSÉ VICENTE ACOSTA PALACIO, ALEXIS JOSÉ MAITA RAMÍREZ y JOSÉ GREGORIO MAUCO PARACO, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V.-14.673.504, V.-9.921.767, V.-14.345.312, V.-16.549.229, V.-15.247.894, V.-12.899.764, V.-13.680.029 y V.-8.797.816, respectivamente, en contra de la empresa CORPORACION ENSYLSA, C.A.

Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese, y déjese copia debidamente autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YAZMIN ROMERO

LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO