REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, dieciséis de julio de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: JP31-R-2015-000070

Parte Actora: MORAIMA JACQUELINE GUEDES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.621.919.

Apoderada Judicial de la Parte Actora: NAYLET J. SALAZAR URBANETA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 215.163.

Parte Demandada: empresa HERMANOS VITALE, C.A.

Apoderada Judicial de la Parte Demandada: BERENICE VITALE LEONE, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.020.

Motivo: Recurso de Apelación contra sentencia de fecha veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo.

Fue recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. BERENICE VITALE LEONE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.020, en su condición de apoderada judicial de la parte accionada, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tiene incoado la ciudadana MORAIMA JACQUELINE GUEDES, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.621.919, en contra de la empresa HERMANOS VITALE, C.A.

Ahora bien, el Tribunal A quo en fecha 20 de marzo de 2015, dictó decisión donde providenció las pruebas promovidas por las partes de autos.

De la decisión dictada por la Juez, interpuso Recurso de Apelación la representante judicial de la parte accionada de autos.

Así pues, en fecha 25 de junio de 2015, fue recibido por la U.R.D.D. de este Circuito Laboral, expediente proveniente del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, en ocasión al recurso de apelación interpuesto en la presente causa, y en fecha 25 de junio de 2015 fue recibido por esta Superioridad.

El 26 de junio de 2015, se dictó auto mediante el cual este Tribunal vista la necesidad de conocer hechos que constan en el expediente principal, ordenó oficiar al Tribunal de Juicio a los fines de que remitiera copias certificadas de ciertas actuaciones.

En la misma fecha 26 de junio de 2015, mediante auto se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación, que tendría lugar al cuarto (4º) día hábil siguiente a la fecha de dicho auto, vencidos los dos (02) días que se conceden como término de la distancia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 01 de julio de 2015 se recibieron las actuaciones requeridas al Tribunal de Juicio.

En fecha 06 de julio de 2015, siendo la oportunidad para celebrar la audiencia oral de apelación, se constituyó este Juzgado Superior y se observó la comparecencia de la parte demandada recurrente a través de su representante judicial y la incomparecencia de la parte demandante no recurrente, así pues, luego de haber escuchado sus alegatos, quien decide difirió el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo para el tercer (3er) día hábil siguiente a dicha fecha, por lo que, llegado el día jueves 09 de julio de 2015, se pronunció el Tribunal, declarando: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionada, confirmándose la decisión recurrida.


DEL RECURSO DE APELACION:
En la audiencia oral de apelación, la Abg. Berenice Vitale, manifestó su inconformidad con la decisión recurrida del modo siguiente:
“…la presente apelación versa sobre el auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes, y es que la Juez A quo admitió la prueba de exhibición promovida por la parte actora de las nominas de todos los empleados desde el mes de julio del año 1997, hasta el mes de abril del año 2014, así como de los libros de vacaciones de los trabajadores que prestan servicio en la empresa, no obstante, el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que el actor debe servirse de un documento que se encuentre en poder del adversario, y en cuya solicitud deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante o dar datos específicos del contenido factico de la documental, por lo que, siendo que la parte actora no cumple con lo establecido en el referido articulo debe inadmitirse esta prueba de exhibición. Por otro lado, la Juez A quo negó la prueba de informe peticionada por esta representación, a los fines de requerir copias certificadas del expediente signado con el numero 011-2014-03-00225, advirtiendo el Tribunal que las copias certificadas pueden ser requeridas por la parte ante el mencionado instituto, sin embargo, nosotros solicitamos las copias de dicho expediente y lo negaron en razón de que el expediente había sido enviado a la sede de la Inspectoria en San Juan de los Morros, siendo indispensable esta prueba pues pretendemos demostrar con ello que la demandante prestaba servicios a la empresa como secretaria, por lo que, solicito se ordene su admisión.”
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Ahora bien, escuchada la exposición de la representante judicial de la parte accionada recurrente, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a determinar: 1.- Si debe ordenarse o no la inadmisión de la prueba de exhibición promovida por la parte actora, de las nominas de todos los empleados desde el mes de julio del año 1997, hasta el mes de abril del año 2014, así como de los libros de vacaciones de los trabajadores que prestan servicio en la empresa, y 2.- Si debe ordenarse o no la admisión de la prueba de informe peticionada por la parte accionada, a los fines de requerir a la Sub Inspectoria del Trabajo copias certificadas de expedientes llevados ante esa sede administrativa.

Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión de los puntos objetados por la parte accionada de autos, tomados del escrito de fundamentacion y de las alegaciones hechas en la audiencia oral de apelación, que constituyen los hechos controvertidos en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vistos los alegatos expuestos ante esta Alzada por la representante judicial de la parte accionada de autos, este Tribunal pasa a analizar los puntos objetados, y primeramente corresponde determinar si debe ordenarse o no la inadmisión de la prueba de exhibición promovida por la parte actora, de las nominas de todos los empleados desde el mes de julio del año 1997, hasta el mes de abril del año 2014, así como de los libros de vacaciones de los trabajadores que prestan servicio en la empresa.

Respecto a este primer punto, refiero que de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder del adversario podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave que el instrumento se haya o se ha hallado en poder de su adversario.

Así, también refleja el articulo ut supra que: Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastara que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar prueba alguna, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

Una vez admitida la prueba de exhibición, el Tribunal ordenará al adversario la exhibición de la prueba en la oportunidad de la evacuación de la audiencia de juicio.

Ahora bien, es importante referir que la Jurisprudencia ha señalado que las pruebas deben admitirse en términos generales y desecharse únicamente las que aparezcan manifiestamente impertinentes o ilegales, es decir, siendo evidente la impertinencia o ilegalidad de ellas, a criterio del Juez.

En el caso de marras, la Juez de juicio admitió esta prueba de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para continuar, conviene precisar que existen dos particulares armónicos con el caso que nos ocupa, estos son:

*1.- Si la parte promovente no consigna documento alguno que afiance el contenido de lo que se pide se exhiba, el Juez estudiara sobre su admisión si se trata de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador.

*2.- De lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la apelación al auto de admisión de pruebas únicamente procede en el caso de que estas no sean admitidas. Esta interpretación la da el reconocido Dr. Ricardo Henríquez La Roche, y así lo ha sostenido la Doctrina, que la apelación procede solo contra la negativa de la prueba y no contra la prueba admitida.

Bajo los supuestos arriba descritos debe quien decide apuntar que en el caso de autos la Juez de Juicio como funcionaria judicial competente admitió la prueba de exhibición promovida por la parte actora apegada a lo dispuesto en el articulo 82 de la Ley ut supra, dado que se trata de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, en este caso las nominas de todos los empleados desde el mes de julio del año 1997, hasta el mes de abril del año 2014, así como de los libros de vacaciones de los trabajadores que prestan servicio en la empresa, haciendo esta Alzada la salvedad de que la demandada en la oportunidad de la evacuación tendrá la oportunidad de hacer la defensa que considere al respecto; y además, añade quien decide que la Ley da la oportunidad de apelar es cuando se inadmite la prueba, por cuanto se tiene en consideración que la inadmision de la misma puede ser causante de un gravamen al apelante, con fundamento en el principio de la recurribilidad de las decisiones jurisdiccionales, mas no se deduce de la norma (articulo 76 LOPT) que de la admisión de una prueba se pueda apelar. Así, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Alzada niega lo peticionado por la parte accionada respecto a que se ordene la inadmisión de la prueba de exhibición promovida por la parte actora, de las nominas de todos los empleados desde el mes de julio del año 1997, hasta el mes de abril del año 2014, así como de los libros de vacaciones de los trabajadores que prestan servicio en la empresa, que fue admitida por la Juez de Juicio. Así se decide.

Así también, paso a desarrollar el segundo punto controvertido que consiste en determinar si debe ordenarse o no la admisión de la prueba de informe peticionada por la parte accionada, a los fines de requerir a la Sub Inspectoria del Trabajo copias certificadas de expedientes llevados ante esa sede administrativa.

Tenemos que la parte accionada manifestó en la oportunidad de la audiencia oral de apelación que el Tribunal inadmitió la prueba de informe, de requerir a la Sub Inspectoria del Trabajo de Calabozo, Estado Guarico, copias certificadas de expedientes administrativos llevados ante el ente, advirtiendo que dichas copias pueden ser requeridas por la misma parte ante la administración, sin embargo, la parte manifiesta que solicitaron las copias de los expedientes y lo negaron en razón de que se habían enviado los expedientes a la sede de la Inspectoria en San Juan de los Morros. Al respecto, asienta quien decide que la parte diligentemente puede acudir ante la sede de la Inspectoria en San Juan de los Morros y solicitar las copias certificadas que requiera, mas no puede pretender el promovente que el Tribunal haga disposición de medios, por lo que la Juez no puede suplir la carga cuando los hechos que se pretenden acreditar pueden constarse por otra vía, en tal sentido, apegada al criterio tomado por la Juez de Juicio, debe quien decide negar lo peticionado por la parte accionada. Así se establece.

Es por razón de lo anterior, fundamentada en las razones fácticas y de derecho explanadas, y en las normas anteriormente descritas, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada debe ser declarado Sin Lugar, confirmándose la decisión recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Abg. BERENICE VITALE LEONE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.020, en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo HERMANOS VITALE, C.A.

Segundo: SE CONFIRMA, la decisión publicada en fecha veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015), por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo.

Dada la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la parte accionada.

Publíquese, regístrese, y déjese copia autorizada de la presente decisión.

Remítase al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ,
ABG. YAZMIN ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAM OSORIO