REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, diecisiete de julio de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: JP31-R-2015-000053

Parte Actora: WOLGFAN MENDOZA CORTES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-10.641.052.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: GERLY CAR URBAEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.835.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil BGP INTERNACIONAL OF VENEZUELA, S.A.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: ALBERTO CARLOS GUEVARA MILLAN y JEAN CARLOS HERNANDEZ GUEVARA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.819 y 100.229, respectivamente.

Motivo: Apelación contra sentencia de fecha siete (07) de abril de dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Cuarto (4to.) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.

Fue recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Cuarto (4to.) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el Abg. JEAN CARLOS HERNANDEZ GUEVARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.229, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte accionada, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, tiene incoado el ciudadano WOLGFAN MENDOZA CORTES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-10.641.052, en contra de la Sociedad Mercantil BGP INTERNACIONAL OF VENEZUELA, S.A.

Ahora bien, el Tribunal A quo, en fecha 07 de abril de 2015, dictó decisión declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano WOLGFAN MENDOZA CORTES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-10.641.052, en contra de la Sociedad Mercantil BGP INTERNACIONAL OF VENEZUELA, S.A., ordenando a la accionada a cancelarle al mencionado ciudadano la cantidad de Bs. 46.567.04.

De la decisión dictada por el Juez, interpuso Recurso de Apelación la representación judicial de la parte accionada.

Así pues, en fecha 21 de mayo de 2015, ante la U.R.D.D. de este Circuito Laboral se recibió oficio Nro. CTVJO-250-15, proveniente del Juzgado Cuarto (4to.) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, remitiendo asunto signado bajo el Nro. JP51-L-2014-000060. En fecha 26 de mayo de 2015, este Juzgado Superior emitió auto dando por recibido el presente recurso, y en fecha 03 de junio de 2015 mediante auto se acordó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación, que tendría lugar al décimo quinto (15°) día hábil siguiente a la fecha de dicho auto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 03 de julio de 2015, a las 11:30 a.m., oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral de apelación, se constituyó el Tribunal y se observó la comparecencia del representante judicial de la parte accionada recurrente y la incomparecencia de la parte accionante no recurrente, quien no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Luego de haber escuchado los alegatos del co-apoderado judicial de la parte accionada recurrente, esta Juzgadora en vista de que los puntos expuestos merecían un estudio detenido de los autos, difirió el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo para el quinto (5to.) día hábil siguiente, es entonces, que llegado el día viernes 10 de julio de 2015, se procedió a dictar el fallo de manera oral, declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la accionada, y confirmando la decisión recurrida.



FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:

En la audiencia oral de apelación, el representante judicial de la parte accionada recurrente, Abg. Alberto Guevara, adujo lo siguiente:

“…el motivo de nuestra apelación radica en que el Juez A quo vulneró lo establecido en la cláusula 68 de la Convención Colectiva Petrolera, y tomó un salario variable del ultimo mes efectivamente laborado. Ciertamente el bono de producción fue incluido en el salario, y ese punto no tiene objeción por esta representación. El punto consiste en determinar el calculo que hizo el Juez en la aplicación de la cláusula, puesto que al folio 226 de la primera pieza del expediente, en la parte motiva de la sentencia se observa que el Juez para hacer los cálculos tomó como base el salario devengado por el trabajador durante el ultimo mes efectivamente trabajado, por ende, no estableció de manera clara cuál es el salario que corresponde, desaplicando esta norma contractual del sistema de trabajo 21 x 7, cambiando la metodología de calculo del salario normal a un salario variable, y esto produjo un incremento de conceptos salariales que arrojan diferencias para el pago de las prestaciones del trabajador que no corresponden, debiendo ajustarse al contenido de la norma contractual, por lo que, queremos que se aplique correctamente lo establecido en la mencionada cláusula, y se evidencie que ninguna diferencia de prestaciones debe cancelar mi representada al trabajador.”

DE LO CONTROVERTIDO:

De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa y escuchada la exposición del representante judicial de la demandada en la audiencia oral de apelación, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a determinar cuál es el salario tomado por el Juez A quo para el cálculo de los conceptos que se pagan con ocasión a la terminación de la relación de trabajo.

Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión de lo objetado por la parte demandada, de las alegaciones hechas en la audiencia oral de apelación, que constituyen los hechos controvertidos en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, procediendo a estudiar primeramente lo concerniente al acervo probatorio presente a los autos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1.- Promovió pruebas documentales marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, constantes recibos de pagos presentes desde el folio 26 al 30 de la primera pieza del expediente, así también promovió documentales constantes de recibos de pagos, presentes desde el folio 71 al 112 de la primera pieza, marcadas con la letra y números “A-1”, “A-2”, “A-3”, “A-4”, “A-5”, “A-6”, “A-7”, “A-8”, “A-9”, “A-10”, “A-11”, “A-12”, “A-13”, “A-14”, “A-15”, “A-16”, “A-17”, “A-18”, “A-19”, “A-20”, “A-21”, “A-22”, “A-23”, “A-24”, “A-25”, “A-26”, “A-27”, “A-28”, “A-29”, “A-30”, “A-31”, “A-32”, “A-33”, “A-34”, “A-35”, “A-36”, “A-37”, “A-38”, “A-39”, “A-40”, “A-41” y “A-42”. Respecto a estas instrumentales, infiere quien decide que las mismas no fueron objetadas de modo alguno por la parte contraria, en tal sentido, adquieren valor probatorio.

2.- Promovió prueba documental marcada con la letra y numero “B-1”, constante de Recibo de Liquidación de Servicio, cursante al folio 113 de la primera pieza del expediente. Respecto a esta instrumental se infiere que la misma no fue impugnada de modo alguno por la parte contraria, en tal sentido, se le otorga valor probatorio.

3.- Promovió prueba documental marcada con la letra y número “B-2”, constante de Acta de Reunión Pre-Inicio, cursante desde el folio 114 al 117 de la pieza Nº 1. Respecto a esta instrumental se infiere que la misma consta en copia simple en el expediente, sin embargo, no fue impugnada por la parte contraria, en tal sentido, se le otorga valor probatorio.

4.- Promovió prueba testimonial de los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL TORREALBA, JOSÉ GREGORIO GARCÍA MANRIQUE, FRANKLYN VARON RAMIREZ y LUIS ALBERTO MORALES ALONZO. Sobre estos testigos promovidos se tiene que los mismos no comparecieron a rendir testimonio en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que, no existe material probatorio que pueda ser objeto de valoración.

5.- Promovió la exhibición de los documentos siguientes:

* Originales de los Recibos de Pagos: se infiere que los mismos merecen valor probatorio como demostrativos del pago de salarios devengados por el ciudadano Wolgfan Mendoza Cortez.
* Original de Contrato Individual de Trabajo: respecto a esta instrumental se infiere que la parte accionada promovió un contrato de trabajo por obra determinada suscrito por las partes de autos, inserto desde el folio 131 al 133 de la primera pieza del expediente, en tal sentido, se aprecia su contenido.

* Original de Comprobante de Pago de Prestaciones Sociales (Recibo de Pago de Liquidación de Servicio: tenemos que dicha instrumental consignada por la promovente se encuentra inserta al folio 113 de la primera pieza del expediente, en tal sentido, se valora como demostrativa de los hechos allí descritos.

* Original de Comprobante de Intereses de Prestaciones Sociales: sobre esta instrumental se infiere que la misma no fue exhibida por la parte demandada, sin embargo es un documento que obligatoriamente debe poseer la empresa, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio.

* Original de Planilla de Inscripción “14-02”: se observa del video audiovisual presente en el expediente, que en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio fue exhibida e incorporada al expediente la Constancia de Registro del trabajador, emanada de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 184 de la primera pieza del expediente, ahora bien, infiere quien decide que la misma nada aporta a los hechos controvertidos, en tal sentido se desecha.

* Libro de Registro de Horas Extraordinarias y Original de Autorización de Laborar Horas Extraordinarias: sobre estas instrumentales se infiere que las mismas no fueron exhibidas por la parte demandada, no obstante, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, su procedencia es objeto de estudio y análisis.

* Original de Autorización emanada de la Inspectoria del Trabajo, a favor del trabajador para laborar horas extras: no se realizó exhibición o consignación de documento alguno que acredite lo expuesto por el promovente.

* Original de Providencia Administrativa: dicha instrumental fue objetada por la parte demandada a través de sus co-apoderados judiciales, quienes alegaron su inexistencia, y señalaron que el trabajador demandante no fue objeto de despido, sino que sus labores culminaron por el cese de la fase para la cual fue contratado, así, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, su alcance es objeto de estudio y análisis.

6.- Promovió prueba de informe dirigida a la empresa Mixta S.A., con sede en el Edificio PDVSA, Urbanización Unare, Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolívar, a los fines de requerir cierta información, no obstante, la parte promoverte de esta prueba, en la oportunidad de la constitución de la audiencia oral y pública de juicio, renuncio a la misma, en tal sentido es inoficioso emitir razonamiento al respecto, siendo que no existe material probatorio que pueda ser objeto de valoración.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- Promovió pruebas instrumentales constantes de Copias de Cheques, cursantes al folio 123, de la primera pieza del expediente. Se observa que la parte actora con relación estas documentales no hizo observación alguna, en tal sentido, revisten de pleno valor probatorio, aunado al hecho que guarda relación con la instrumental promovida por la parte actora presente al folio 113, constante de Recibo de Liquidación de Servicio.

2.- Promovió instrumental constante de Recibos de Pagos, cursantes desde el folio 124 al 127 de la primera pieza. Respecto a estas instrumentales, infiere quien decide que las mismas no fueron objetadas de modo alguno por la parte contraria, en tal sentido, adquieren valor probatorio.

3.- Promovió instrumental constante de Reporte de Empleo, cursante al folio 129 de la primera pieza, el mismo no aporta nada al proceso, por lo tanto se desestima. Al respecto, se infiere que la misma nada aporta a los hechos controvertidos en el presente asunto, en tal sentido se desecha.

4.- Promovió instrumental constante de Notificación de Terminación de Obra, cursante al folio 130 de la primera pieza. Respecto a esta instrumental se infiere que la misma no fue objetada a través de algún medio de impugnación por la parte contraria, en tal sentido, adquiere valor probatorio.

5.- Promovió documental constante de Contrato de Trabajo, cursante desde el folio 131 al 133 de la primera pieza del expediente. Se observa que la parte actora con relación esta documental no hizo observación alguna, en tal sentido, se reviste de pleno valor probatorio.

6.- Promovió instrumental constante de Copia de Acta de Terminación de Obra, cursante al folio 134 de la primera pieza. Al respecto, vale referir que dicha documental no fue objetada por la parte contraria, en tal sentido adquiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concerniente a la sana crítica.

7.- Promovió documental constante de Copias de Participaciones ante la Oficina Regional del Ministerio del Trabajo, cursantes a los folios 135 y 136 de la primera pieza del expediente, la presente al folio 135 notifica de la culminación de la ultima fase, y la presente al folio 136 notifica de la proximidad del proceso de liquidación de la fase de perforación. Siendo que no hubo objeción alguna en cuanto a su validez, por la parte contraria, este Tribunal le otorga valor probatorio a su contenido, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo concerniente a la sana critica.

8.- Promovió documental correspondiente a Copias de Actas de Minutas, cursantes desde el folio 137 al 141 de la primera pieza del expediente. Se observa que la contraparte en la oportunidad de su evacuación impugnó dichas instrumentales por tratarse de copias simples, no obstante, su contenido ha de ser considerado por la relación que guarda con otras pruebas presentes al expediente.

9.- Promovió prueba testimonial, en la oportunidad de la audiencia de juicio acudieron a rendir sus testimonios los ciudadanos ENRIQUE ELEAZAR RAMIREZ FAJARDO y MARCOS VELASQUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-9.297.979 y V.-7.830.382, respectivamente. Al respecto, de sus dichos se despende lo siguiente:

* Testigo Enrique Ramírez: quien manifestó que trabajo para la empresa BGP INTERNACIONAL OF VENEZUELA, S.A., en la ejecución del Proyecto Levantamiento de Dato Sísmico Tridimensional Terrestre, en el bloque # 4 de la División Junín, Proyecto El Destino 11M 3D 3C, en el cargo de Coordinador de Nomina. Así mismo, declaró que en un comienzo en el proyecto no se generaba sobre tiempo como tal, sino que por problemas de producción, hubo una dosificación de la producción, la empresa tuvo que hablar con los obreros y llegaron a un acuerdo en el cual dependiendo de la producción del día iban a pagar las horas de producción; además, que el calculó para el pago de nomina 21 por 7, se realizaba de acuerdo a lo establecido en la cláusula 68 de la Convención Colectiva Petrolera, en la cual se especifican los conceptos que se pagan y la forma en que deben cancelarse. Igualmente expuso que la empresa no llevaba libro de registro de horas extraordinarias. El testigo declaro conocer al señor Wolgfan Mendoza solo por nombre, a través de las cuadrillas por radio, físicamente no tenia contacto con él.

* Testigo Marcos Velásquez: quien manifestó que trabajo para la empresa BGP INTERNACIONAL OF VENEZUELA, S.A., en la ejecución del Proyecto Levantamiento de Dato Sísmico Tridimensional Terrestre, en el bloque # 4 de la División Junín, Proyecto El Destino 11M 3D 3C, en el cargo de Supervisor de Relaciones Laborales. Con respecto a las horas extraordinarias, el testigo expuso que no se ameritaba trabajar horas extras durante la ejecución del proyecto, debido a que los trabajadores se encontraban realizando unas actividades y luego comenzaron a dosificar cierta productividad que se necesitaba, no obstante los trabajadores regresaban a su sitio de descanso mucho antes de la hora establecida, de tres de la tarde, por eso nunca se generaron las horas extraordinarias. También alegó que se llegaron a presentar paralizaciones, entre las cuales una de las mas fuertes fue cuanto los trabajadores solicitaron que se les reconociera un bono de producción para ellos generar una actividad, es decir la actividad para la cual habían sido contratados, y liberar esa dosificación y hacer la productividad que ellos necesitaban o un poco mas, pero con un bono productivo. Una vez que se les otorgo dicho bono de producción, se pudo observar que los trabajadores daban la productividad que se requería o un poco mas de la productividad que se requería, en menos tiempo del establecido, regresaban mucho antes al área de descanso. Referente a la demanda incoada por el ciudadano Wolgfan Mendoza, en la cual ha solicitado que se le incluya y reconozca unas presuntas horas extraordinarias dentro del salario para el calculo de las prestaciones sociales, el testigo manifestó que dichas horas no fueron generadas, que en los recibos aparece horas por bonos de producción porque era la parte del bono, que era la parte de darle el pago del trabajo que adicionalmente realizaban, que era aumentar la productividad a lo que la empresa necesitaba para ese momento. Así mismo, declaró que los trabajadores fueron contratados para diferentes fases por un tiempo determinado, y que no tenía conocimiento de que algún empleado trabajara trece horas diarias, como horas extraordinarias.

Respecto a estos testimonios rendidos ante el Tribunal de Juicio, infiere quien decide que los mismos fueron contestes, y sus aportes coadyuvan en los limites del juicio, es entonces, que de conformidad con lo establecido en el articulo 10, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 69, ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio.

10.- Promovió prueba de informe dirigido a la empresa Petrocedeño C.A., División Junín, Departamento de Relaciones Laborales, Pariaguan, Estado Anzoátegui, a los fines de requerir cierta información. Al respecto, se observa que las resultas de lo requerido constan desde el folio 192 al folio 194, en tal sentido se infiere el contenido el informe merece ser considerado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vistos los alegatos expuestos ante esta Alzada por el representante judicial de la parte accionada de autos, este Tribunal pasa a analizar el punto objetado, que consiste en determinar cuál es el salario tomado por el Juez A quo para el cálculo de los conceptos que se pagan con ocasión a la terminación de la relación de trabajo.

Ahora bien, vale acotar que el salario es la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación de su servicio.

En nuestro país, el constituyente acogió la tesis del salario social, al disponer en su artículo 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Todo trabajador tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para si y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales...”. (Cursivas y grises del Tribunal).

En nuestra Carta Magna vemos consagrado el salario en los artículos 91 y 92, donde el constituyente le impone al Estado, el deber de procurar que los trabajadores obtengan un trabajo que le proporcione una subsistencia digna y decorosa, es entonces, que el salario tiene una amplia definición, y con el se busca cubrir las necesidades materiales, sociales e intelectuales del trabajador y su familia, suficiente para permitirles vivir con dignidad.

Para continuar, a modo de ilustración, es necesario definir algunas clases de salario, y tenemos que la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 104 dispone que el salario normal es la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Este salario se utiliza para pagar el concepto de bono nocturno, horas extraordinarias, días feriados y de descanso, vacaciones. Así también refiero que, ninguno de los conceptos que integran el salario normal producirá efectos sobre sí mismo, es decir, no se debe extraer una alícuota o cuota adicional del beneficio recibido en forma regular y permanente, para ser adicionado como concepto autónomo al salario normal, esto de acuerdo a la sentencia Nº 1020 de fecha 30 de junio de 2008, de la Sala de Casación Social.

El autor Emilio Calvo Baca, en su ejemplar denominado “Terminología Jurídica Venezolana”, define el salario variable como el salario que va a depender del esfuerzo físico o intelectual del trabajador, como por ejemplo el recibido por comisión o a destajo, haciendo variable su remuneración. Al efecto, la LOTTT en su artículo 122, dispone:

“En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo o comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el calculo será el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.” (Cursivas y grises del Tribunal).

La LOTTT es su artículo 431 establece sobre la Convención Colectiva de Trabajo lo siguiente:

“Artículo 431.- Se favorecerán armónicas relaciones colectivas entre trabajadores, trabajadoras, patronos y patronas, para la mejor protección del proceso social de trabajo y el desarrollo de la persona del trabajador o trabajadora y para alcanzar los fines esenciales del Estado.”

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a la negociación colectiva y a celebrar convenciones colectivas de trabajo sin mas requisito que lo que establezca la Ley, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes, con el fin de proteger el proceso social de trabajo y lograr la justa distribución de la riqueza.” (Cursivas y grises del Tribunal).

Las convenciones colectivas de trabajo tienen como fin establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo, y de los derechos y de las obligaciones que corresponden a cada una de las partes.

Ahora bien, de lo manifestado por el representante judicial de la parte accionada en la audiencia oral de apelación celebrada ante esta Instancia, se desprende textualmente lo siguiente:

“El punto que nosotros consideramos contradictorio no es en la inclusión de ese concepto de bono de producción en su esencia sino en la formula de calculo que utilizó el Juez de la causa al momento de obtener el salario normal, ¿Por que le hago este señalamiento e hincapié, y ruego realice una revisión exhaustiva de las actas? Es que en el folio 229 en el momento cuando el Tribunal de la causa comienza a decidir señala, y le pido que me permita citar una parte de la dispositiva, dice: “...se desprende que la empresa demandada erró no al calcular el salario integral, sino mas bien, al hacer los cálculos tomando como base el ultimo salario normal”.”

Ciertamente el fragmento señalado por el profesional del derecho Alberto Guevara consta en la parte motiva de la sentencia recurrida, específicamente al folio 226 de la primera pieza del expediente, quien decide procedió a analizar detenidamente lo descrito por el Juez A quo, y de ello infiero que:

El A quo, calculó el salario integral, que si bien se observa es el resultado del salario normal promedio, adicionando las alícuotas de bono vacacional y la alícuota de utilidades (2do. Cuadro presente en la parte motiva de la sentencia recurrida, folio 226), y de ello dedujo que el salario utilizado para el cálculo de los conceptos que se pagan con ocasión de la terminación de trabajo, tales como Antigüedad, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional y Preaviso, no fueron calculados en base al salario integral, sino que fueron calculados tomando en consideración el ultimo salario normal, el que tanto esta presente en la liquidación de prestaciones sociales (folio 113 de la primera pieza del expediente), y que el A quo lo determinó en la primera relación de salarios que dispone en la sentencia, con base a los recibos de pago de salarios cursantes en autos, que es de Bs. 378,12.

Así también, en razonamiento de lo expuesto por el Abg. Alberto Guevara ante esta Instancia, vale apuntar que la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera, es la que establece el pago de la antigüedad en base al salario devengado por el trabajador durante el último mes efectivamente trabajado.

Así pues, del análisis riguroso de la sentencia y de las pruebas presentes en autos, resulta importante resaltar que la metodología que utilizó el A quo en el segundo cuadro de remuneraciones, que es el que sirve de sustento a los cálculos realizados por el Tribunal para la sentencia, es la misma que utilizó la empresa para calcular el ultimo salario normal, esto es tomando las tres semanas efectivamente laboradas, es decir los 21 días laborados, mas la semana de descanso, vale decir, los 7 días de descanso (en la que se paga la prima por sistema de trabajo). Es entonces, que lo sostenido por el recurrente es inexistente, se observa que el representante judicial de la accionada quiere hacer entrever que el A quo tomó para el calculo del ultimo salario normal las semanas que culminan a los días domingos 18/08/2013, 01/09/2013, 08/09/2013 y 15/09/2013, que son las cuatro ultimas semanas en las que hubo prestación efectiva de servicio, pero no es así, puesto que si observamos las cuatro ultimas semanas que tomo el Juez en consideración para el ultimo salario normal (con la misma metodología de la empresa), fueron las que culminan los días domingos 01/09/2013, 08/09/2013 y 15/09/2013, que son las tres semanas de prestación efectiva de servicio, más la semana de descanso que culmina el día domingo 22/09/2013. En consecuencia, una vez expuesto cuál es el salario tomado por el Juez A quo para el cálculo de los conceptos que se pagan con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, debe quien decide declarar improcedente lo peticionado por la parte accionada. Así se decide.

Es por razón de lo anterior, que esta Alzada basada en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide, debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionada, confirmándose la decisión recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Jean Carlos Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.229, con el carácter de co-apoderado judicial de la demandada de autos.

SEGUNDO: se CONFIRMA, la decisión recurrida dictada en fecha siete (07) de abril de dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Cuarto (4to.) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano WOLGFAN MENDOZA CORTES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-10.641.052, representado por su Apoderado Judicial, Abogado GERLY CARVAJAL URBAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.835, en contra de la Sociedad Mercantil BGP INTERNACIONAL OF VENEZUELA, S.A., en tanto, se condena a la demandada a pagar al demandante, el monto total de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 46.567,04), en razón de los siguientes conceptos:

- La cantidad de MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.902,31), por concepto de DIFERENCIA POR PRIMA DOMINICAL.

- La cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 888,33), por concepto de DIFERENCIA POR DESCANSO LEGAL.

- La cantidad de DOS MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.073,44), por concepto de DIFERENCIA POR DESCANSO CONTRACTUAL.

- La cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 10.913,26), por concepto de DIFERENCIA POR DESCANSO POR PERNOCTA.

- La cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.916,76), por concepto de DIFERENCIA POR PRIMA POR SISTEMA DE TRABAJO.

- La cantidad de SEIS MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.105,76), por concepto de DIFERENCIA POR ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL, más lo que resulte de intereses durante la prestación de servicio, todo de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual se ordena a calcular mediante experticia complementaria del fallo.

- La cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.615,83), por concepto de DIFERENCIA POR VACACIONES FRACCIONADAS.

- La cantidad de CINCO MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 5.127,16), por concepto de DIFERENCIA POR UTILIDADES CORRESPONDIENTES AL AÑO 2013.

- La cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 6.724,18), por concepto de DIFERENCIA POR PREAVISO.

Así también, se ordena el pago de la cantidad resultante de los INTERESES DE MORA sobre los montos condenados a pagar anteriormente, los cuales deben ser calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo.

Se acuerda la indexación monetaria sobre los montos condenados a pagar, el cálculo de este concepto, se hará mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo en el caso de la antigüedad y desde la notificación de la demanda, para los restantes conceptos. Debiendo excluir de dicho calculo, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Las mencionadas experticias se practicarán por un (01) experto designado por el Tribunal, en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo para nombrarlo.
En caso de que la parte demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la indexación y el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo.

Dada la presente se condena en costas del recurso a la parte demandada.

Publíquese, regístrese, y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.


LA JUEZ,
ABG. YAZMIN ROMERO


LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO