REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintidós (22) de julio de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: JP31-R-2015-000056

Parte Actora: PEDRO BENJAMIN GONZALEZ, JOSE LUIS DIAZ LINAREZ, MIGUEL ANGEL PEREZ y VICTOR ANGEL BETANCOURT BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-8.631.146, V.-8.633.335, V.-8.618.375 y V.-8.150.024, respectivamente.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVA, LUIS ALBERTO PINO y JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.049, 68.512 y 128.864, respectivamente.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA).

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: ALEJANDRO FEO LA CRUZ, ALEJANDRO FEO LA CRUZ, FRANKLIN FURGIUELE LISCANO, MANUEL BETANCOURT CAMARAN, MARIYELCY ORDOÑES SALAZAR, FRANK TRUJILLO CALO, JESUS ENRIQUE MARRON ACABAN, JUAN RAFAEL ARANDA PEROZO y MARIA ANGELICA FARFAN ARAUJO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.277, 62.079, 30.903, 27.325, 95.557, 110.908, 55.004, 117.552 y 141.056, respectivamente.

Motivo: Apelación contra sentencia de fecha dos (02) de marzo de dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Tercero (3ro.) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo.

Fue recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Tercero (3ro.) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el Abg. JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.049, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tienen incoado los ciudadanos PEDRO BENJAMIN GONZALEZ, JOSE LUIS DIAZ LINAREZ, MIGUEL ANGEL PEREZ y VICTOR ANGEL BETANCOURT BOLIVAR, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-8.631.146, V.-8.633.335, V.-8.618.375 y V.-8.150.024, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA).

Ahora bien, el Tribunal A quo en fecha 02 de marzo de 2015, dictó decisión declarando: “SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL PEREZ y VICTOR ANGEL BETANCOURT BOLIVAR, (…omisis…)…, contra la Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA). SEGUNDO: IMPROCEDENTE la demanda contra los terceros intervinientes…”.

De la decisión dictada por la Juez, interpuso Recurso de Apelación el representación judicial de la parte accionante.

Así pues, en fecha 02 de junio de 2015, este Juzgado Superior emitió auto dando por recibido el presente recurso, y en fecha 09 de junio de 2015 mediante auto se acordó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación, que tendría lugar al décimo cuarto (14°) día hábil siguiente a la fecha de dicho auto, vencidos como sean dos (02) días de despacho concedidos por termino de la distancia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 08 de julio de 2015, a las 10:30 a.m., se constituyó el Tribunal y se observó la comparecencia de los representantes judiciales de las partes de autos. Luego de haber escuchado los alegatos correspondientes, esta Juzgadora en vista de que los puntos expuestos merecían un estudio detenido de los autos, difirió el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo para el quinto (5to.) día hábil siguiente, es entonces, que llegado el día miércoles 15 de julio de 2015, se procedió a dictar el fallo de manera oral, declarándose Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la accionante, y confirmando la decisión recurrida.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:

En la audiencia oral de apelación, el representante judicial de la parte accionante recurrente, Abg. Juan Aguirre, adujo lo siguiente:

“…señalo que la Juez en un principio asentó que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda le correspondía la carga de la prueba, siendo que invoco un hecho nuevo al decir que la relación no era de carácter laboral sino comercial, pero luego solo se limito a analizar las pruebas promovidas por los ciudadanos Miguel Pérez y Víctor Betancourt, entonces por qué la Juez invirtió los términos de la carga de la prueba?. Por otro lado, no estoy de acuerdo con la Juez en cuanto a que desecho unas documentales constantes de transferencias, tampoco valoro a dos testigos por considerar que conocían al trabajador de mucho tiempo, uno de ellos desde hace quince años. Asimismo, refiero que en autos constan documentales constantes de contratos que demuestran que mis representados laboraron bajo exclusividad para la accionada. Por lo anterior, solicito sea revocada la decisión recurrida, siendo que demuestra que entre las partes de autos existió una relación laboral.”

DE LO CONTROVERTIDO:

De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa y escuchada la exposición del representante judicial de los demandantes en la audiencia oral de apelación, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a determinar si entre los ciudadanos Miguel Ángel Pérez, Víctor Ángel Betancourt Bolívar, y la accionada, existió o no una relación laboral.

Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión de lo objetado por la parte demandante, de las alegaciones hechas en la audiencia oral de apelación, que constituyen los hechos controvertidos en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, procediendo a estudiar primeramente lo concerniente al acervo probatorio presente a los autos:

Cabe hacer la salvedad que tal y como lo asentó la Juez de Juicio, en vista de que consta el desistimiento del proceso por parte de los ciudadanos Pedro Benjamín González y José Luís Díaz Linares, se procederá a la revisión del acervo probatorio sólo en lo que respecta a los demandantes Víctor Betancourt Bolívar y Miguel Ángel Pérez.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Respecto a las pruebas que guardan relación con el accionante Víctor Ángel Betancourt Bolívar, tenemos:

1.- Promovió prueba documental marcada con la letra “D”, contentiva de Política Corporativa de Fletes, de fecha 10/03/2006, cursante a los folios 50 y 51 de la cuarta pieza, concerniente a lineamientos correspondientes a la operatividad de los vehículos de transporte, de las condiciones previas a la realización de la carga, del buen funcionamiento del vehiculo, horarios de salidas, recepción de mercancía al cliente final, plan de contingencia en caso de accidente y otros, así como recomendaciones generales, como por ejemplo de evitar el transito en horas nocturnas, y en los casos de pernoctar hacerlo en lugares seguros. De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone lo relativo a la sana critica, esta instrumental adquiere valor probatorio como demostrativa de los hechos allí descritos.

2.- Promovió instrumentales constantes de listados de los comprobantes de retenciones varias del Impuesto Sobre la Renta, marcada con la letra y numero “D-1”, cursantes desde el folio 53 al 55 de la cuarta pieza del expediente, en la que se indica corresponde a Transporte La Luz, fecha de pago desde periodo comprendido del 13-01-2004 hasta el 28-12-2004, así como el total de flete de transporte por la cantidad de Bs. 45.284.305, 67, con una retención de Bs. 1.358.529, 17, membretado con el nombre Molinos Nacionales, C.A. De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone lo relativo a la sana critica, estas instrumentales adquieren valor probatorio como demostrativa de los hechos allí descritos.

3.- Promovió documentales marcadas con la letra y numero “D-2”, cursantes desde el folio 56 al 73 de la cuarta pieza, desprendiéndose una relación de transferencias bancarias con ocasión a distribución realizada por Transporte La Luz, C.A., a distintos clientes en distintas fechas. De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone lo relativo a la sana critica, estas instrumentales adquieren valor probatorio como demostrativa de los hechos allí descritos.

4.- Promovió documental constante de copia simple de Registro Mercantil de Acta Constitutiva y Estatutos Generales de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LA LUZ COMPAÑÍA ANONIMA, marcada con la letra y numero “D-3”, cursante desde el folio 74 al 78 de la cuarta pieza del expediente. De dicha instrumental se desprende que el ciudadano VICTOR ANGEL BETANCOURT BOLIVAR y la ciudadana LADY YASENKY SALAZAR SILVA, constituyen la referida empresa, teniendo el demandante el carácter de Presidente de la mencionada Compañía Anónima, siendo el objeto de la empresa la explotación del ramo del transporte y carga en general, transporte de bienes, carga de cualquier tipo de víveres, enseres, mercancía en general, todo tipo de frutas, alimentos varios, aves, granos y todo tipo de ganados, materiales de cualquier forma e índole; así como, la realización de cualquier actividad de comercio que de una u otra forma guarde relación con ese ramo, podrá igualmente dedicarse a otra actividad de licito comercio sin que ello implique que la empresa pueda dedicarse a todas aquellas actividades que sean necesarias para el normal desenvolvimiento de su giro social, sin perjuicios que en el futuro, se dediquen a otros actos de licito comercio. De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone lo relativo a la sana critica, esta instrumental adquiere valor probatorio como demostrativa de los hechos allí descritos.

5.- Promovió instrumental cursante desde el folio 79 al 82 de la pieza numero cuatro del expediente, constante de Registro de la Sociedad de “TRANSPORTE DON VICTOR, S.R.L.”, presentado en fecha 29 de junio de 1992, por ante el Colegio de Abogados, Delegación Calabozo, Estado Guarico, siendo registrado en fecha 01 de julio de 1992, de la misma de desprende la condición de Víctor Betancourt como Presidente de dicha Sociedad, también se observa que el objeto de la empresa es la explotación del ramo de transporte de bienes, cargas de cualquier tipo y de toda actividad de comercio que guarde relación con ese ramo, así como también podrá dedicarse a toda actividad licita de comercio. De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone lo relativo a la sana critica, esta instrumental adquiere valor probatorio como demostrativa de los hechos allí descritos.

Respecto a las pruebas que guardan relación con el accionante Víctor Miguel Ángel Pérez, tenemos:

6.- Promovió pruebas documentales marcada con la letra “E”, cursantes desde el folio 83 al 96 de la pieza número cuatro del expediente, constantes de copias carbón de legajos de reporte de despacho, membretados con el nombre de Molinos Nacionales, C.A., ARROZCALABOZO, las cuales abarcan el periodo comprendido desde febrero-marzo 2000, julio 2001, marzo 2002, septiembre 2002, julio 2007, agosto 2007. De estas pruebas se desprende que el conductor era el ciudadano Miguel Pérez, que iba a distintos destinos, no obstante, estas instrumentales fueron impugnadas por la contraparte en la oportunidad de la audiencia de juicio, y como quiera que estan presentes en copias carbón, las mismas se desechan.

7.- Promovió pruebas instrumentales marcadas con la letra y numero “E-1”, cursantes desde el folio 97 al 115 de la pieza numero cuatro, constantes de listados de los comprobantes de retención de impuesto al valor agregado, membretado con el nombre o razón social del agente retención Molinos Nacionales, C.A., en que se señala el periodo fiscal comprendido desde los meses de febrero, marzo, abril, mayo y agosto de 2003, además, se observa de los folios 97 al 111, sello húmedo de la Empresa Mercantil MOLINOS NACIONALES C.A., y firma en tinta original. Al respecto, se infiere que aunque dichas instrumentales fueron impugnadas por la parte contraria en la oportunidad de la audiencia de juicio, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone lo relativo a la sana critica, estas instrumentales adquieren valor probatorio como demostrativas de los hechos allí descritos, referente a las retenciones de IVA que le eran realizadas por la empresa Molinos Nacionales C.A., a la empresa Transporte Josué C.A., esto a excepción de las documentales presentes desde el folio 112 al 115 de la pieza Nº 4, siendo que las mismas no presentan ni firma ni sello húmedo de la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A.

8.- Promovió pruebas documentales constantes de listados de los comprobantes de retenciones varias del Impuesto Sobre la Renta, marcada con la letra y numero “E-2”, cursantes desde el folio 116 al 136 de la cuarta pieza del expediente, cuyo membrete es a nombre de Molinos Nacionales C.A., y Transporte Josué C.A., con fecha de pago desde el periodo comprendido del 14-09-1998 al 30-12-1998, 03-01-2000 al 29-12-2000, 02-01-2002 al 27-11-2002, 01-2001 al 27-12-2001, y 14-06-2005 hasta el 28-12-2005, y en ellas se observan al folio 118 sello húmedo con firma en tinta original, y en las otras instrumentales unas con firma escaneada, y otras con sello húmedo y con firma escaneada. Al respecto, siendo que dichas instrumentales no fueron atacadas por la parte contraria a través de ningún medio, se valoran como demostrativas de los hechos allí descritos.

9.- Promovió pruebas documentales marcadas con la letra y numero “E-3”, constantes de listados de transferencias bancarias, del periodo correspondiente del 13-03-2006, 11-07-2005 y 31-10-2005, cursantes desde el folio 137 al 149 de la cuarta pieza, de las mismas se desprende el total de viajes, total de deducciones de Flete Transporte Nac. PJD 3%, la Retención Contingencia Mercancía Transito e IVA retenido al 75% acreedores, así como, total de I.V.M., facturas, deducciones y el pago neto membretado con el nombre de la empresa Molinos Nacionales C.A., y Transporte Josué C.A. De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone lo relativo a la sana critica, estas instrumentales adquieren valor probatorio como demostrativa de los hechos allí descritos.

10.- Promovió documentales marcadas con la letra y numero “E-4”, cursantes desde el folio 150 al 176 de la cuarta pieza, correspondientes a listados de comprobantes de entrega y guías de despacho del periodo comprendido del 17-01-2000, 21-01-2000, 27-01-2000, 08-02-2000, 09-02-2000, 28-07-2000, 11-08-2000, 16-08-2000, 27-09-2000, 20-09-2000, 03-03-2000, 03-04-2000, 24-04-2000, 03-05-2000, membretado con el nombre Molinos Nacionales C.A., Departamento de Ventas, donde se señala el transportista, nombre del Transporte: Transporte Josué C.A., tipo de camión y placa numero 654JAD, y que los viajes van dirigidos a diferentes rutas, destinos y clientes. De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone lo relativo a la sana critica, estas instrumentales adquieren valor probatorio como demostrativa de los hechos allí descritos.

11.- Promovió pruebas documentales marcados con la letra y numero “E-5”, cursantes desde el folio 177 al 247 de la cuarta pieza del expediente, constantes de legajos de facturas, con membrete a nombre de Molinos Nacionales, C.A., Departamento de Ventas, en la que se señala el numero de transporte, transportista: Transporte Josué C.A., tipo de camión y numero de placa: 654JAD. Miguel P., las mismas corresponden a diferentes planillas de entregas de distintas cantidades, de planillas de devoluciones pendientes, de facturas en las que se señala el total de viajes, total de deducciones de flete Transporte Nac. PJD 3%, total de I.V.M., facturas, deducciones y el pago neto. De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone lo relativo a la sana critica, estas instrumentales adquieren valor probatorio como demostrativa de los hechos allí descritos.

12.- Promovió documental marcada con la letra y numero “E-6”, constante de original de Registro Mercantil de Acta Constitutiva y Estatutos Generales de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE JOSUE COMPAÑÍA ANONIMA, cursante desde el folio 02 AL 10 de la quinta pieza del expediente. De dicha instrumental se desprende que el ciudadano MIGUEL ANGEL PEREZ y la ciudadana DELVIA CRISTINA ALVARADO TROCEL, constituyen la referida empresa, teniendo el demandante el carácter de Presidente de la mencionada Compañía Anónima, siendo el objeto de la empresa la explotación del ramo del transporte: de bienes, carga de cualquier tipo, y en fin toda actividad de licito comercio que guarde relación con esos ramos. De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone lo relativo a la sana critica, esta instrumental adquiere valor probatorio como demostrativa de los hechos allí descritos.

13.- Promovieron la declaración testimonial de los ciudadanos DAVID BENCOMO, RAFAEL MONSALVE, CARLOS CASTILLO, HENRY GARCIA, DILIANA DIAZ, MANUEL OROZCO, ANGEL CARVAJAL y FABIAN AQUINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V.-4.344.724, V.-5.114.373, V.-8.625.228, V.-11.795.809, V.-12.475.012, V.-8.620.372, V.-10.269.112 y V.-4.391.913, respectivamente. Al respecto, se observa que en la oportunidad de la evacuación de esta prueba testimonial, los testigos promovidos no comparecieron a rendir sus testimonios ante la Juez de Juicio, en tal sentido, no existe material probatorio que pueda ser objeto de valoración.

14.- Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos: FELIX ENRIQUE COLINA y ROSALIA OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V.-2.819.635 y V.-8.622.451, respectivamente.

*Ciudadano Félix Enrique Colina: quien manifestó conocer a los ciudadanos MIGUEL ANGEL, VICTOR BETANCOURT, LUIS BOLIVAR y PEDRO BENJAMIN, desde hace quince (15) años al igual que la empresa Molinos Nacionales, C.A., ya que fue empleado de la empresa MONACA, que conocía las actividades que realizaban los ciudadanos Ángel Pérez y Víctor Betancourt como transportistas, que les pagaba la empresa los fletes que llevaban a su destino como transportistas para prestar dicho servicio, que los cheques de pago salían a nombre de la compañía o empresa por ellos constituidas para trabajar, que no recordaba la fecha en la que el ciudadano Miguel Pérez empezó a trabajar para la empresa MONACA, que él en el año 89 llego a la empresa a trabajar y aproximadamente en el 90 empezó a trabajar el Señor Víctor, la empresa abría a las 07:00 a.m. y los trabajadores cargaban y se iban a llevar la carga al destino y regresaban en la tarde al siguiente día, que le consta lo declarado porque fue trabajador de MONACA y fue jefe de zona.

* Ciudadana Rosalía Oropeza: quien manifestó conocer a los ciudadanos Víctor Betancourt y Miguel Pérez desde hace dieciocho (18) años, así como, tener conocimiento de la empresa Molinos Nacionales, C.A., que los mencionados ciudadanos prestaban servicio para la empresa Molinos como transporte y tuvieron que constituir una empresa o Registro Mercantil ya que se los exigieron a ellos en la compañía para su pago, presentando factura y les pagaban cumpliendo un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 06:00 p.m., de lunes a viernes y ciertamente los sábados cuando se los exigían, bajo responsabilidad de la Licenciada Maria Cobo, Coordinadora del Centro de Distribución de Molinos Nacionales, que no sabe exactamente en que fecha comenzó a trabajar el ciudadano Miguel Pérez, pero que si duró tiempo trabajando, que la empresa MONACA nombró una flota de camiones y estos ciudadanos fueron desplazados de repente, que cuando ella llegó a la empresa en el año 94 ya el Señor Víctor Ángel Betancourt estaba en la empresa, que no fueron despedidos sino desplazados de esa manera, que ella era Asistente Administrativo de la empresa MONACA.

Al respecto, se infiere que de lo observado a través del video de grabación constante en autos, siendo que esta valoración depende de la convicción que tenga el Juez sobre lo expuesto, por la credibilidad que se observen de sus dichos, esta Juzgadora no les otorga valor probatorio a las testimoniales.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- Promovió prueba documental marcada con la letra “B”, cursante desde el folio 27 al 38 de la pieza quinta del expediente, constante de copia simple de Registro de Comercio de la empresa TRANSPORTE JOSUE, C.A. Así también, promovió prueba documental marcada con la letra “C”, cursante desde el folio 39 al 47 de la pieza quinta del expediente, constante de copia simple de Registro de Comercio de la empresa TRANSPORTE DON VICTOR, S.R.L. De igual modo, promovió documental marcada con la letra y numero “C-1” cursante desde el folio 48 al 60 de la quinta pieza del expediente, correspondiente a copia simple de Registro de Comercio de la empresa TRANSPORTE LA LUZ, C.A. Al respecto, se infiere que dichas instrumentales fueron objeto de valoración de las pruebas promovidas por la parte accionante, por lo que, se reproduce la valoración dada a dichas documentales.

2.- Promovió documentales marcadas con las letras “E”, “F” y “G”. Al respecto, se evidencia de la documental marcada con la letra “E”, presente desde el folio 70 al 74 de la quinta pieza, que corresponde a Convenio de Transporte suscrito y firmada por la Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A., que en lo sucesivo se denominaría “LA COMPAÑÍA” y el ciudadano VICTOR BETANCOURT, en su carácter de representante del Transporte La Luz, C.A., quien en lo sucesivo se denominaría “EL TRANSPORTE”; se infiere de esta instrumental que se trata de un contrato suscrito por las partes, cuyo contenido no es desconocido, en tal sentido, adquiere valor probatorio como demostrativo de los hechos allí descritos. Así también, consta documental marcada con la letra “F”, inserta a los folios 75 y 76 de la quinta pieza del expediente, constante de documento suscrito por el representante de la empresa Transporte La Luz, C.A., ciudadano Víctor Betancourt, en la que señala que declara se instruye de manera irrevocable a Molinos Nacionales, C.A., (MONACA), para retener de cualquier cantidad de dinero que MONACA adeude a la transportista con motivo del servicio de transporte de mercancía que le preste la transportista a MONACA, una cantidad equivalente al ocho por ciento del pago por concepto de flete neto de impuesto, a los fines de mantener un fondo para contingencias por la perdida de mercancía en transito terrestre que pudiere ocurrir a todas las empresas que presten servicios de transporte de mercancía a MONACA, además señala, que la transportista no podrá reclamar el reintegro de los fondos retenidos y/o indemnización alguna por las retenciones realizadas y dicha retención será efectuada al momento del pago de cada una de las facturas y se dio por notificado de la retención en mención, entre otras cosas, se observa sello húmedo y firma por parte del representante legal de la empresa Transporte La Luz, C.A.; de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone lo relativo a la sana critica, esta instrumental adquiere valor probatorio como demostrativa de los hechos allí descritos. Consta documental marcada con la letra “G”, presente al folio 77 de la quinta pieza, constante de autorización realizada por el ciudadano Víctor Betancourt al ciudadano José Pantoja, a los fines de que transite vehiculo de su propiedad con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: F-750, AÑO: 1979, COLOR: GRIS, PLACA: 061-DBB, USO: CARGA, CLASE: CAMION, TIPO: ESTACA, se observa sello húmedo de la empresa Transporte La Luz, C.A., y firma del ciudadano Víctor Betancourt; de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone lo relativo a la sana critica, esta instrumental adquiere valor probatorio como demostrativa de los hechos allí descritos.

3.- Promovió instrumentales marcadas con las letras “H”, “I” y “J”. Respecto a la documental marcada con la letra “H”, presente desde el folio 78 al 83 de la quinta pieza del expediente, que corresponde a Convenio de Transporte suscrito y firmado por la Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A., que en lo sucesivo se denominaría “LA COMPAÑÍA” y los ciudadanos MIGUEL ANGEL PEREZ y DELVIA CRISTINA ALVARADO TROCEL, en su carácter de representantes del Transporte Josué, C.A., quien en lo sucesivo se denominaría “EL TRANSPORTE”; se infiere de esta instrumental que se trata de un contrato suscrito por las partes, cuyo contenido no es desconocido, en tal sentido, adquiere valor probatorio como demostrativo de los hechos allí descritos. De igual modo, promovió instrumental marcada con la letra “I”, inserta desde el folio 84 al 86 de la quinta pieza del expediente, en la que señala que declara se instruye de manera irrevocable a Molinos Nacionales, C.A., (MONACA), para retener de cualquier cantidad de dinero que MONACA adeude a la transportista con motivo del servicio de transporte de mercancía que le preste la transportista a MONACA, una cantidad equivalente al ocho por ciento del pago por concepto de flete neto de impuesto, a los fines de mantener un fondo para contingencias por la perdida de mercancía en transito terrestre que pudiere ocurrir a todas las empresas que presten servicios de transporte de mercancía a MONACA, además señala, que la transportista no podrá reclamar el reintegro de los fondos retenidos y/o indemnización alguna por las retenciones realizadas y dicha retención será efectuada al momento del pago de cada una de las facturas y se dio por notificado de la retención en mención, entre otras cosas, se observa sello húmedo y firma por parte del representante legal de la empresa Transporte La Luz, C.A.; de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone lo relativo a la sana critica, esta instrumental adquiere valor probatorio como demostrativa de los hechos allí descritos. Constan documentales marcadas con la letra “J”, insertas desde el folio 87 al 91 de la quinta pieza, correspondientes a autorizaciones realizadas por el ciudadano Miguel Pérez a los ciudadanos Carlos Sulbaran, Hernández J. Luís R., Alberto José Pérez, José Páez, Henry Gómez, a los fines de que transite vehiculo de su propiedad con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: F-600, PLACA: 654-JAD, USO: CARGA, CLASE: CAMION, COLOR: AMARILLO, se evidencia sello húmedo de la empresa Transporte Josué, C.A., y firma del ciudadano Miguel Pérez; de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone lo relativo a la sana critica, esta instrumental adquiere valor probatorio como demostrativa de los hechos allí descritos.

4.- Promovió prueba documental marcada con la letra “O”, presente desde el folio 112 al 122, constante de copia certificada de Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa Transporte YIRETH, S.R.L., proveniente del Registro Subalterno Publico del Distrito Miranda. Al respecto, se observa de dichas instrumentales que se encuentran suscritas por los ciudadanos PEDRO BENJAMIN GONZALEZ, JOSE LUIS DIAZ LINARES, MIGUEL ANGEL PEREZ y VICTOR BETANCOURT BOLIVAR, y allí se establece, la responsabilidad de los asociados, deberes y derechos, su organización, control y evaluación, funcionamiento, coordinación y control de la cooperativa, su administración, gerencia, control y evaluación, entre otras. Infiere quien decide que por la condición del cual esta revestido el funcionario publico que certificó dicha instrumental, la misma adquiere valor probatorio.

DECLARACION DE PARTE DE LOS CIUDADANOS MIGUEL ÁNGEL PÉREZ Y VÍCTOR ÁNGEL BETANCOURT BOLÍVAR, ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO:

* Ciudadano MIGUEL ÁNGEL PÉREZ: quien manifestó que la prestación del servicio era hostigante porque pasaban el tiempo sin cobrar mientras no constituían la compañía, que no se acuerda cuando inició, que su entrada a la empresa se debió porque se enteró que buscaban para trabajar por zona, en transporte de mercancía e inclusive los disponían para que les trajeran fuertes pagos de dinero, que trabajaban en un horario de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y luego de 01:30 p.m. a 06:00 p.m. y los sábados, que de lo contrario los suspendían si cometían alguna falla o no entregaban completo o no les llegaban con plata, que se las cobraban y los suspendían, que su supervisor era el Señor Colina, Gerente y la Señora Rosalía que era la que les daba la guía, que él era propietario del camión que usaba, y que cuando llegó a la empresa ya lo tenia porque la empresa lo exigía para poder trabajar, que el camión era conducido por él, que a veces colocaba a otra persona a trabajar para conducir el camión y que pudiera circular, que los pagos se realizaban por medio de un tabulador de destino que la empresa manejaba, que en ningún momento pedía un monto distinto porque se molestaban, que hacia lo que la empresa decía, que los pagos se realizaban de manera semanal, que mientras él no podía cobrar porque no tenia el registro hecho, que eso se acumulaba allí e inclusive cobraba a través de sus compañeros que ya tenían sus registros hechos, que laboró aproximadamente como nueve años y luego los despidieron porque ellos pidieron una flota de camiones, entonces los dejaban esperando en la puerta de la empresa y solo les daban de 5 a 7 repartos, hasta que se cansaron, que muchas veces hacían cobro de facturas para la empresa, que en caso de que se extraviara la mercancía que entregaban, se las cobraban a ellos o se las descontaban poco a poco, que una vez le llego a pasar y asumió la responsabilidad, que en los casos de las personas que él autorizaba para trabajar en el camión él se encargaba de ese pago de lo que la empresa le cancelaba se lo entregaba directamente a esa persona, que varias veces tuvo que pagar Impuesto Sobre la Renta y que desconocía la cooperativa que hicieron en el año 2006, pero que su firma si la reconocía.

* Ciudadano VICTOR ANGEL BETANCOURT: quien manifestó que inicio su relación de trabajo para la empresa MONACA en el año 1992, que no existía esa relación que hizo la empresa, que ahora la hicieron para no pagarles, que los obligaron a sacar un registro para poder trabajar en la empresa y tuvieron que hacerlos, que sino iban a ser despedidos, lo cual los llevo a tener gastos porque tuvieron que pagarle al abogado, contador, registro, SENIAT y los sustentos, adaptándose así a la política de la empresa, que cumplían un horario, que fue transportista y como 2 o 3 veces colocó un chofer para trabajar en el camión cuando estaba enfermo, que su jefa era Maria Gómez, que su camión era propio y los gastos del mismo corrían por cuenta de él mismo, que la empresa no les daba viáticos ni nada, que los vendedores mandaban los pedidos por fax, que abarcaban el Estado Apure y Guárico, que había mucha demanda y trabajo a toda hora, que ellos trabajaban directamente con la empresa a través de la factura que les daban, así como la mercancía y en caso de que ocurriera algo con la mercancía la empresa pagaba porque la mercancía estaba asegurada, que si llegaban a las 2:00 a.m., igual tenían que estar a las 07:00 a.m., que los pagos de los viajes lo hacían a través de la cuenta nomina de los registros mercantiles que realizaron y se dirigían al banco y cobraban, que dichos pagos eran semanales, que habían tres personas para cargar y desmontar y ellos les tenían que pagar y darles la comida, y que cuando ya iban a cobrar no les quedaba nada y los precios de los fletes se los colocaba la empresa y cuando se enfermaba alguno de los transportistas, la empresa le decía si no conocían a otra persona para que trabajara en su camión y luego les pagaban los mismos dueños de los camiones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La parte accionante recurrente a través de su co-apoderado judicial, Abg. Juan Bautista Aguirre, manifestó el punto que a su juicio debe revisarse en la sentencia recurrida, que consiste en determinar si entre los ciudadanos Miguel Ángel Pérez, Víctor Ángel Betancourt Bolívar, y la accionada, existió o no una relación laboral.

Al respecto, vale referir lo siguiente:

Los actores de autos en su escrito libelar señalaron que se desempeñaron como transportistas para realizar el transporte, venta y distribución de los productos de la empresa MONACA.

Por su parte, la accionada en la contestación de la demanda apuntó que no es cierto que los demandantes se hayan desempeñado como trabajadores para la empresa, y que en ningún momento existió una relación subordinada entre los actores y su representada, que no existió ninguno de los elementos configurativos de la relación de trabajo, puesto que los demandantes eran representantes legales de unas personas jurídicas a saber: COMERCIAL EL MILAGRO, C.A., TRANSPORTE Y SERVICIOS ANDRIALUD, C.A., TRANSPORTE JOSUE, C.A., TRNASPORTE DON VICTOR, S.R.L., TRANSPORTE LA LUZ, C.A., y que los unía era una relación comercial.

Visto lo anterior, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

El estudio de la carga de la prueba fundamentalmente se basa en determinar quien tiene la carga o el interés de probar y como debe fallar cuando en el proceso solo existan los alegatos, afirmaciones o negaciones de las partes, pues es pertinente recordar que en el proceso triunfa no quien más o mejor alegue, sino quien logre demostrar sus alegatos.

El ilustre catedrático Eduardo Couture, considera que la carga de la prueba es: “un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que, quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el pleito judicial.” (Cursivas y grises del Tribunal).

La carga de la prueba resulta una noción procesal que consagra una regla de juicio de carácter subjetivo y concreto, que le indica a las partes en el proceso judicial qué pruebas deben aportar para demostrar los hechos afirmados o negados que sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que les benefician y que han solicitado en su pretensión o excepción, para evitar sufrir la consecuencia de la falta de prueba de dichas afirmaciones o negaciones, en forma objetiva y abstracta le indica o guía al operador de justicia, para producir su decisión en aquellos casos de ausencia o insuficiencia de material probatorio, señalándole contra quien debe fallar, evitando así producir una sentencia que absuelva la instancia por falta de pruebas. Este fragmento se desprende del libro denominado “LAS PRUEBAS EN EL PROCESO LABORAL”, autor Humberto Bello Tabares.

En materia laboral la regulación legal de la carga de la prueba se encuentra en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se dispone lo siguiente:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador; cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuese su posición en la relación procesal.” (Cursivas y grises del Tribunal).

De la norma antes transcrita, se desprende que en principio corresponde al accionante la carga de la prueba de aquellos hechos afirmados que configuran su pretensión y que son el presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica perseguida o solicitada, no obstante, corresponderá a la parte demandada, la carga de probar aquellos nuevos hechos que han sido traídos al proceso, como consecuencia de la contradicción de los hechos afirmados por el demandante.

Es entonces, que conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos, lo cual se traduce en que, es al accionante a quien corresponde demostrar sus extremos de hechos constitutivos, que son el supuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica que la beneficia, pero si el demandado contradice lo alegado por el demandante y alega nuevos hechos le corresponde la carga de la prueba.

Ahora bien, la contestación de la demanda es una manifestación de voluntad por parte del demandado que se produce dentro del proceso judicial, y que tiene por objeto permitir al demandado exponer las defensas y excepciones que quisiera oponer en contra de la demanda incoada en su contra.

En el caso de marras, quien decide observa del escrito de contestación ciertos hechos nuevos invocados por la parte demandada, y tal y como se ha dicho precedentemente la carga de la prueba se fija conforme a la manera en que la accionada contestó la demanda.

Ahora bien, conviene de igual forma destacar que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria han señalado que para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo, tendrían que subsistir los elementos que la configuran en forma concurrente, en el sentido que si falta alguno de ellos no puede hablarse de la existencia de tal relación, siendo tales elementos los siguientes:

1. La prestación personal de un servicio por el trabajador.
2. La ajenidad
3. El pago de una remuneración por parte del patrono.
4. La subordinación o dependencia del trabajador al patrono.

En este sentido, tal y como se ha estudiado, denotamos que ha reiterado la Doctrina y la Jurisprudencia, que si la demandada niega la prestación del servicio personal, le corresponde al trabajador la carga de la prueba, pero si por el contrario, el demandado no niega la prestación de servicio personal, si no que evidentemente la admite, pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba - presunción iuris tantum - por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación laboral, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto, es entonces, que corresponde a la accionada, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos nuevos invocados, de que a los actores y a su representada los unía una relación mercantil, en tal sentido, debe probar una serie de circunstancias concurrentes, concretas, acreditando suficientemente en los autos medios probatorios que logren desvirtuar la existencia de una relación laboral, cuyos aportes son evaluados por quien decide.

De igual modo, vale acotar, que es deber de esta Juzgadora, determinar lo controvertido con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, si entre los actores de autos y la accionada existió una relación de trabajo, supuestos que deben soportarse en un análisis riguroso y detenido de los autos que conforman la presente causa.

Fijado lo que antecede, así también esta consiente esta Juzgadora de la existencia de las denominadas zonas grises del derecho del trabajo, en el cual influyen las formas y contenidos de las prestaciones efectuadas por cada una de las partes en la realidad en pasado cercano, prestaciones que pueden estar excluidas de la esfera protectora del derecho laboral, respecto a lo cual la Jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Casación Social, ha señalado que el Juez de mérito debe efectuar un minucioso estudio del asunto atendiendo, en todo caso a la realidad de los hechos y no a las formas, denominaciones pretendidas por las partes, apartando la bruma que pueda entorpecer la visión del asunto planteado, para lograr así el imperio de la justicia. Por tal razón, es necesario para la solución del presente caso, aplicar el conocido test de laboralidad. El test es un modelo que atiende en principio a las características teóricas insitas en el contrato laboral tales como: carácter personal de la prestación de servicios, asistencia de manera regular a un sitio de trabajo, sometimiento a una jornada, pago de retribuciones fijas, propiedad de los medios de trabajo, órdenes y controles, entre otras.

En este orden, de la revisión de las pruebas evacuadas en el proceso hay que entresacar elementos comparativamente que de acuerdo a las categorías aportadas por el test se asemejen más probabilísticamente a una u otra forma jurídica contractual, de las que están presentes en el caso de autos. Así pues, procede quien decide a realizar el respectivo estudio:

1.- Forma de determinar el trabajo: De los medios probatorios que conforman el presente asunto, no se evidencia contrato de trabajo alguno que pueda haber entre las partes de autos, siendo que en autos constan son convenios de transporte celebrados entre dos personas jurídicas, donde los accionantes fungen como representantes legales de las denominadas “la carga”. Así también, indico que de las pruebas se desprende un pago elevado a favor de los actores.

2.- Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: De las declaraciones de parte tomadas por la Juez de Juicio a los ciudadanos Víctor Betancourt y Miguel Pérez, se observa que ejecutaron para la empresa demandada servicios de transporte a distintos destinos, para trasladar productos de la empresa MONACA a través de vehículos propiedad de los demandantes, por lo que la actividad consistía en hacer los servicios de transporte a través de sus vehículos propios, pues de autos se desprende que los mencionados ciudadanos actúan como Presidentes de las empresas mercantiles TRANSPORTE LA LUZ, C.A., y TRANSPORTE JOSUE, C.A., siendo el objeto de las mismas la explotación del ramo del transporte y de la carga en general. De autos no se desprende que estuvieren obligados a cumplir una jornada laboral habitual.

3.- Forma de efectuarse el pago: De las pruebas se desprende un pago elevado a favor de los actores que hacen entrever que no se trataba de un salario que bien podía percibir un trabajador para ese entonces.

4.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: De las declaraciones de parte tomadas por la Juez de Juicio a los ciudadanos Víctor Betancourt y Miguel Pérez, se desprende que en caso de que alguno de ellos no pudiera asistir a realizar el transporte ellos mismos autorizaban a otras personas para cubrirlos (así también se observa este hecho de pruebas presentes en autos), y pagando ellos los gastos del chofer.

5.- Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: En autos quedo acreditado que los actores utilizaban vehículos de su propiedad, cuyos gastos de mantenimiento, reparaciones, así como los riesgos, eran asumidos por los demandantes.

6.- Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: se puede evidenciar de los autos que conforman la presente causa, que los actores no realizaban un servicio exclusivo para la empresa, y de su propios dichos en la audiencia de juicio, el ciudadano Víctor Betancourt manifestó que su camión era propio y los gastos del mismo corrían por cuenta de él mismo.
Con base a lo que antecede, se concluye que en el caso de marras no existen elementos que definan que estamos en presencia de una relación de trabajo, concluyéndose así que la relación mantenida por las partes en el conflicto no obedeció a un contrato de índole laboral, por tanto, se niega lo peticionado por los apelantes. Así se decide.

Precisado lo anterior, declarada la inexistencia de una relación de carácter laboral, basada en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, debe esta Juzgadora declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, y confirmarse la decisión recurrida, en consecuencia, sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos Víctor Betancourt y Miguel Pérez, en contra de la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES (MONACA), tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Juan Bautista Aguirre Navas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.049, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, de fecha dos (02) de marzo del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Calabozo. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos Víctor Betancourt y Miguel Pérez, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V.-8.618.375 y V.-8.150.024, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES (MONACA).

Publíquese, regístrese, y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.


LA JUEZ,
ABG. YAZMIN ROMERO


LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO