REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiocho de julio de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: JP31-R-2015-000072
Parte Actora: EDGAR EDUARDO RENDON VIRRIEL, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V.-13.153.428.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO, PABLO JOSE CASTILLO DIAZ y ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 115.405, 164.525 y 101.365, respectivamente.
Parte Demandada: entidad de trabajo SERENOS COMBINADOS, C.A.
Apoderados Judiciales de la Demandada: no están constituidos en autos.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION, contra decisión dictada en fecha doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), por el Juzgado Séptimo (7mo.) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua.
Fue recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Séptimo (7mo.) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, en ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALECIO VALERI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.365, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, tiene incoado el ciudadano EDGAR EDUARDO RENDON VIRRIEL, titular de la Cédula de Identidad número V.-13.153.428, en contra de la empresa SERENOS COMBINADOS, C.A.
Ahora bien, en fecha 12 de mayo de 2015, el Juzgado Séptimo (7mo.) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, declaró la inadmisibilidad de la demanda.
De la decisión dictada por la Juez A quo, interpuso recurso de apelación el Abogado Alecio Valeri, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del demandante de autos.
Así pues, la presente causa es recibida por ante la U.R.D.D. de este Circuito Laboral en fecha 08 de julio de 2015, y en la misma fecha es recibido por este Tribunal Superior. En fecha 09 de junio de 2015 se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación, que tendría lugar al quinto (5to.) día de despacho siguiente a la fecha del auto, vencidos como sean los dos (02) días de despacho que se conceden por termino de la distancia.
Así pues, en fecha 20 de julio de 2015, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral de apelación, se constituyó el Tribunal y se observó la incomparecencia de la parte accionante recurrente, quien no compareció ni por si ni a través de apoderado judicial alguno, por lo que, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar Desistido el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante.
Al respecto se observa:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 164 establece:
“…En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación…” (Cursivas, grises y resaltado del Tribunal).
En tal sentido, prescribe la norma que en los casos de incomparecencia del recurrente a una audiencia oral para ventilar la apelación, se ha de tener como desistida la misma, por lo que, consecuente con lo expuesto, se declara desistida la apelación interpuesta por la parte demandante, y como consecuencia de ello, firme la decisión de fecha doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Séptimo (7mo.) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua. Así se establece.
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALECIO VALERI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.365, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Séptimo (7mo.) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua.
Publíquese, regístrese, y déjese copia debidamente autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YAZMIN ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAM OSORIO
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