REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, treinta (30) de julio de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO: JH31-X-2015-000002

Se inicia la presente causa por Inhibición que cursa del folio 01 al 02, ambos inclusive de las presentes actuaciones, de fecha veintiuno (21) de julio de 2015, formulada por la Abogada LORIANDY LOZADA PERALTA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en el juicio que por Indemnización por Enfermedad Ocupacional, Daño Moral, Lucro Cesante y Demás conceptos sigue el Ciudadano ALEXIS MAURICIO NUÑEZ contra DISTRIBUIDORA DE MATERIALES LA OFERTA, C.A., mediante el cual expuso:

“Visto el libelo de la demanda presentado por el Abogado SAUDO ELIUD CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 239.442…apoderado Judicial del ciudadano: ALEXIS NUÑEZ… en contra de la firma mercantil denominada DISTRIBUIDORA Y MATERIALES LA OFERTA C.A., resulta importante señalar… me une vínculo parental de afinidad en segundo grado, con uno de los accionistas de la empresa demandada, ciudadano ALBERTO DE ABREU DA SILVA, en su carácter de Director y representante legal de la demandada, tal como consta en el libelo y hermano de mi ex cónyuge JOSE LUIS DE ABREU SILVA, progenitor de mi hija LORIANGELLYS DE ABREU LOZADA, por cuanto si bien es cierto que existe una disolución del matrimonio debidamente decretada por el Juzgado competente, el artículo 40 último aparte del Código Civil establece: “ …La afinidad no se acaba por la disolución del matrimonio, aunque no existan hijos…” tales hechos coinciden con la causal de inhibición prevista en el ordinal 1ero. del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido resulta forzoso para quien suscribe de conformidad con el artículo 32 eiusdem, el deber de inhibirse del conocimiento del presente asunto como en efecto ME INHIBO de conocer de esta causa…”.


Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente inhibición, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Fijados los términos en que quedo planteada la inhibición de autos, se hace imperioso observar el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su ordinal 1°, que al efecto dispone: “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …1° Por parentesco de consaguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive; o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o asistente de una de las partes. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).

Así mismo, el artículo 35 “Eiusdem”, dispone: “El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarara con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, si estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, expresa: “Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponda decidir…” (Negrillas, Cursivas y subrayado del Tribunal).

En otro orden pero de igual relevancia al caso bajo análisis, conviene señalar que jurisprudencialmente se ha considerado que el juzgador ha de inhibirse cuando exista en él una prevención que afecte su imparcialidad, como en efecto lo ha estipulado en forma reiterada el Tribunal Supremo de Justicia que en sentencia de fecha 20 de julio de 2004, Sala de Casación Civil, fijó lo siguiente:


“El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en la Ley o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. (Negrillas y Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, explanado como han sido los términos en que quedo planteada la Inhibición esta alzada observa, que de la referida acta se desprende que la inhibición está fundamentada en el hecho de existir entre la juez inhibida y uno de los accionistas de la empresa demandada ciudadano Alberto De Abreu Da Silva, en su carácter de Director y representante la misma, un vínculo parental de afinidad en segundo grado, al ser éste hermano de su ex cónyuge y progenitor de su hija.

Constatado lo cual, resulta claro concluir la procedencia de la Inhibición planteada, toda vez que resulta natural que a motu propio el juez que advierta su inhabilidad y en consecuencia se separe de toda intervención en los asuntos en los que se encuentre vinculado por afinidad hasta el segundo grado - como en el caso de autos - y de no hacerlo, es justo que la parte afectada por la falta de observación de tal incapacidad objetiva se le otorgue recurso frente a cualquier falta de pronunciamiento al respecto.

De tal manera, considera quien decide que las razones esgrimidas por la Juez, para apartarse del conocimiento de la causa cuestionada, constituyen causa legal que inhabilitan a la juez inhibida para dirigir el juicio principal que dio origen a la presente incidencia, y se garantizan en consecuencia los postulados previstos en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas y el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, dispositivos que garantizan la imparcialidad del juez. Por lo que, conforme a los supuestos fácticos presentes en el asunto bajo estudio y en aplicación a las normas antes invocadas, resulta claro para quien sentencia, que la inhibida no tiene absoluta idoneidad para conocer de la presente causa, debiendo en consecuencia este Tribunal declarar Con Lugar la Inhibición planteada, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada LORIANDY LOZADA PERALTA, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Ahora bien, considerando que la presente decisión no admite recurso de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vencido como se encuentre el lapso para la publicación de la presente decisión remítase las presentes actuaciones al Juzgado de la causa, a los fines legales consiguientes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en sala del despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.



LA JUEZ,

ABOG. YAZMIN ROMERO

LA SECRETARIA,

ABOG. MIRIAM ELENA OSORIO