REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, treinta de julio de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: JP31-R-2015-000036

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): MEIKERS ROAN MIRELES PALACIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V.-18.617.874.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: YUSMEY LISEHT GARCIA ESCALONA, CARLOS ROMERO, ALEJANDRO MARTINEZ y JOSE QUINTERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 203.784, 215.875, 202.484 y 151.405, respectivamente.

ÓRGANO EMISOR DEL ACTO IMPUGNADO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS.

TERCER INTERVINIENTE: Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, con el Nº 323, Tomo 1, expediente Nº 779; cuya última modificación integral de su Documento Constitutivo y Estatutario se evidencia del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 12 de noviembre de 2012 e inscrita en la citada oficina de Registro, el 18 de febrero de 2013, bajo el Nº 06, Tomo 21-A.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCER INTERVINIENTE: DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ ZARRAGA, GENILDA YOLANDA SEQUERA, ALEJANDRA PAZ SEQUERA, DANIEL JOSE SANCHEZ LORENZO y ELIANA BEATRIZ PEREZ FLORES, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 112.386, 12.086, 149.344, 112.163 y 149.926, respectivamente.

Motivo: Recurso de Apelación contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en fecha veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil quince (2015), que declaró SIN LUGAR la demanda de Nulidad interpuesta por el ciudadano MEIKERS ROAN MIRELES PALACIOS, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-18.617.874, contra la Providencia Administrativa Nro. 92-2014, de fecha uno (01) de abril de dos mil catorce (2014), dictada por la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros, Estado Guárico.

BREVE RESEÑA:

En fecha 14 de mayo de 2015, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, deviniendo de la decisión de fecha 22 de abril de 2015, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano MEIKERS ROAN MIRELES PALACIOS, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-18.617.874, debidamente asistido por los Abogados Carlos Alberto Romero Ávila, Alejandro Martínez Díaz y José Quintero Moreno, Edgar Antonio Arteaga Madero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 203.784, 215.875, 202.484 y 151.405, respectivamente.

El solicitante de nulidad, fue notificado el 07 de mayo de 2014, de la Providencia Administrativa, Nro. 92-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 01 de abril de 2014.

Tal remisión a esta Alzada se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MEIKERS ROAN MIRELES PALACIOS, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-18.617.874, debidamente asistido de abogados, contra sentencia dictada por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el referido ciudadano, en contra de la Providencia Administrativa Nº 92-2014, dictada por la Inspectoria del Trabajo en San Juan de los Morros, que declaró SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche y restitución de los derechos incoados por el mencionado ciudadano, en contra de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A, indicando textualmente el dispositivo de dicha sentencia lo siguiente:

“…DECLARA: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Meiker Roan Mireles Palacios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.617.874 contra la Providencia Administrativa Nº 92-2014, de fecha 01 de abril de 2014 dictada por la Inspectoria del Trabajo del Trabajo de la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico. …” (Grises y cursivas del Tribunal).

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD:

En fecha 01 de julio de 2014, el ciudadano, MEIKERS ROAN MIRELES PALACIOS, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-18.617.874, asistido por la Abogada Yusmely García, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 203.784, interpuso Recurso Contencioso Administrativo, en base a los siguientes argumentos:

1.- Violación del debido proceso, por cuanto viola normas constitucionales y legales de conformidad con los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el ordinal 4to. del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone lo concerniente a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

2.- Quebranta las normas dispuestas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

2.- Violación del principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias.

Es entonces, que interpuso el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad absoluta, en contra del Acto Administrativo Nº 92-2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en San Juan de los Morros, de fecha 01 de abril de 2014, acompañando junto al libelo, copias certificadas de expediente administrativo Nro. 060-2014-01-00085, llevado por la Inspectoria del Trabajo en San Juan de los Morros, que rielan desde el folio 21 al 158 de la primera pieza, en la que se observa la Providencia Administrativa referida.

DE LA COMPETENCIA:

Corresponde a esta Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil quince (2015), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para lo cual observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros”), dejó sentado el criterio siguiente:

“…En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los Tribunales del Trabajo. Así se declara.”

“Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo. Así se declara.”

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:”

“1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.”
“2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado, subrayado y cursivas del Tribunal).
De conformidad con el criterio antes transcrito, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, dictadas en conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, corresponde al Tribunal de Alzada, en este caso, los Juzgado Superiores del Trabajo.
En virtud de lo anterior, este Tribunal Superior, se declara competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 22 de abril de 2015. ASI SE DECLARA.
DE LA APELACION INTERPUESTA:
Se observa del escrito de fundamentación entre otras cosas lo siguiente:
“Bajo la siguiente discriminación y estudio niego, rechazo y contradigo la sentencia apelada por ser ilusoria, no ajustada a derecho, ambigua...”
“…La parte motiva de la providencia administrativa, de su revisión se evidencia que los reclamantes fueron contratados para prestar servicios en la empresa como operarios de distribución, ya que “ hay un incremento de volumen de ventas a finales del mes de noviembre hasta finales de diciembre, motivado a la temporada decembrina, razón por la cual se requiere de recurso adicional para poder mantener la continuidad operaria y en la cláusula primera el objeto del contrato no este definido creando una nulidad en dicho contrato. Por este motivo no se demuestra que estos contratos de trabajo se encuentren subsumidos dentro de una de las excepciones previstas en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…) no puede catalogarse ni encuadrarse dentro de las excepciones legales permitidas para que se celebre un contrato de trabajo a termino, ya que en materia de Derecho del Trabajo no rige a plenitud el Principio de Autonomía de las partes para contratar(Pacto Sun Servando), sino que por encontrarse interesado el orden publico, no pueden los particulares relajar las normas contenidas en la Ley que rige la materia (…) en las relaciones de trabajo el principio de la Primacia de la Realidad debe privar sobre las formas o apariencias (…) En razón de lo expuesto, se concluye que los contratos de trabajo se consideran celebrados a tiempo indeterminado…” (Grises y cursivas del Tribunal).
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE EN NULIDAD:
1.- Promovió documentales que rielan desde el folio 21 al 158 de la primera pieza, correspondientes al expediente administrativo en copias certificadas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo, siendo que entre otras actuaciones se observa el acto administrativo que hoy se impugna, en tal sentido, por el carácter del ente que las emite y del funcionario que las certifica, se les otorga valor probatorio.
2.- Promovió prueba testimonial de los ciudadanos JOSE HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.971.079, y DANNY MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.725.716. Dichos testigos no comparecieron a rendir sus declaraciones en la Inspectoria del Trabajo, sin embargo, fueron promovidos y evacuadas sus declaraciones por la Juez A quo en la oportunidad correspondiente, por lo que, esta Alzada procedió a revisar a través de la grabación audiovisual realizada por el Tribunal las deposiciones de los mismos, observándose que efectivamente no lograron desvirtuar la realidad de la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado.
Así también, en la oportunidad de promover pruebas ante esta Instancia, la parte recurrente consignó instrumentales constantes de recibos, marcadas con la letra “A”, y letra y números “A1” y “A2”, a nombre del ciudadano Eugenio José Alberto Fuentes Silva, y marcadas con la letra “B”, y letra y números “B1”, “B2”, “B3” y “B4”, a nombre del ciudadano Rafael David Sánchez Pérez. Igualmente, promovió documentales constantes de contratos a tiempo determinado, celebrados entre CERVECERIA POLAR, C.A., y el ciudadano Gustavo Elías Machado Valera. Sobre las instrumentales descritas se infiere que las mismas no constituyen pruebas que guarden relación alguna con la presente causa, pues los prenombrados ciudadanos no son parte en este juicio, en este sentido, las mismas se desechan.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCER INTERESADO:

1.- Promovió documental marcada con el numero "1", constante de siete (07) folios útiles, correspondiente a Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, el cual en su oportunidad el trabajador accionante no impugno, ni hizo oposición alguna a la referida instrumental, en tal sentido, es valorado en su contenido en virtud de que esto prueba el tiempo de duración de la relación laboral entre las partes.

2.- Promovió instrumental marcada con el numero "2", constante de copia certificada de Oferta Real de Pago, presentada por la entidad accionada al accionante, ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Guárico, en fecha 28 de enero del 2014, donde se evidencia el Pago de las Prestaciones Sociales del accionante por motivo de la culminación de la relación laboral entre las partes, el cual es valorado en su contenido por indicar el Pago de las Prestaciones Sociales correspondientes al accionante.

3.- Promovió marcado con el numero "3", constante de grafico de demanda de productos de la entidad accionada, que indica la necesidad de servicio de personal en virtud de la demanda de sus productos (zafra), que tiene la entidad accionada durante los últimos meses del año, dicho documento se valora en cuanto a los hechos allí descritos.

4.- Promovió prueba de informes a los fines de Oficiar al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para que informara si cursa la Oferta Real de Pago signado con la nomenclatura JP31-S-2014-000005. Al respecto se infiere que de las resultas del mismo se evidencia lo pretendido.

Realizado el estudio de las actuaciones procesales, pasa este Tribunal a decidir previa las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De la revisión del presente recurso se observa que se circunscribe a determinar la existencia o no de un despido injustificado, soportado en el supuesto de inamovilidad laboral establecido en el articulo 419 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Es entonces, que procederá esta Alzada a revisar los vicios denunciados por el apelante, es así que señala que el acto administrativo se dictó prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, violándose con ello la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada. Al respecto, se debe observar que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece 4 numerales de forma taxativa a través del cual se puede considerar un acto nulo absolutamente, estos son:

"Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:”

“Artículo 19 Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
(…).

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.” (Grises y cursivas del Tribunal).

Sobre este particular, el vicio de nulidad absoluta a que se refiere el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vale decir, actos dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1996 de fecha 25 de septiembre de 2001, (Caso: Contraloría General de la República), señaló lo siguiente:

“(…) En cuanto al primer particular, es pertinente observar que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, la procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa (…)”. (Grises y cursivas del Tribunal).

Ahora bien, es importante señalar que de la revisión de las actas procesales, se evidencia que desde el mismo momento del inicio, el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, fue sustanciado conforme al artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.

Sobre la violación de fuero sindical, establecido en el articulo 419 en su numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, por pertenecer y estarse discutiendo el contrato colectivo, tal y como lo estableció el Juez A quo, no se evidencia de las actas y pruebas aportadas al proceso administrativo que se estuviere tramitando y negociando una convención colectiva, razón por la cual no pude aplicarse el fuero sindical y ciertamente para el caso de que se tratase de un trabajador sometido a un tiempo determinado, su fuero o protección alcanzaría solo el tiempo de duración del contrato.

Denuncia el recurrente la falta de aplicación del principio de “primacía de la realidad” establecido en el artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 9, literal c del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sobre la supremacía de la realidad sobre las formas o apariencias como uno de los principios interpretativos en materia laboral, se ha pronunciado la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que la aplicación de tal principio se constituye en un deber del Juez, y así se ha dispuesto en consecuentes decisiones.

Asimismo, conviene advertir que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dado muestras palmarias de atender al principio de la supremacía de la realidad sobre las formas, no obstante, de autos se desprenden pruebas que demuestran la existencia de un contrato para una obra determinada, el cual esta ajustado a lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral, no apartándose el contenido de dicho acuerdo de lo dispuesto en la normativa, por consiguiente, se declara improcedente el vicio denunciado, atendiendo a las pruebas presentes en autos, resultando entonces que no había lugar al despido injustificado puesto que se trata de un trabajador por contrato a tiempo determinado, tal como ha sido el criterio del Máximo Tribunal en Sala Laboral, sobre la estabilidad de estos trabajadores contratados a término. Así se decide.

Basados en los presupuestos fácticos presentes en el caso de estudio, así como en las normas de derecho previamente invocadas y no encontrando esta alzada vicios en la sentencia y en el acto recurrido a juicio de quien decide, la presente apelación debe ser declarada SIN LUGAR, confirmándose la sentencia recurrida y el acto administrativo impugnado, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
DECISION:
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MEIKERS ROAN MIRELES PALACIOS, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-18.617.874, debidamente asistido de Abogados.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). En consecuencia, queda FIRME, la Providencia Administrativa Nº 92-2014, de fecha uno (01) de abril de dos mil catorce (2014), dictada por la Inspectoría del Trabajo del Trabajo, de la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. YAZMIN ROMERO

LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO