REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, seis de julio de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: JP31-R-2015-000062
Parte Actora: LUIS BENITO HERRERA, DIOGENES ANTONIO MEJIAS MEDINA y RAMON ANTONIO CARICO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-13.340.910, V.-11.630.544 y V.-8.796.780, respectivamente.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO, PABLO JOSE CASTILLO DIAZ y ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 115.405, 164.525 y 101.365, respectivamente.
Parte Demandada: ciudadano MIGUEL ANTONIO ALFARO ROMERO, y la empresa mercantil SEGURIDAD JOS, C.A.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: No constan en actas.
Motivo: Recurso de Apelación contra sentencia de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.
Fue recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Pablo Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.525, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tienen incoado los ciudadanos LUIS BENITO HERRERA, DIOGENES ANTONIO MEJIAS MEDINA y RAMON ANTONIO CARICO FERNANDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-13.340.910, V.-11.630.544 y V.-8.796.780, respectivamente, en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO ALFARO ROMERO, y de la empresa mercantil SEGURIDAD JOS, C.A.
Ahora bien, el Tribunal A quo en fecha 16 de abril de 2015, dictó decisión, declarando la inadmisibilidad de la demanda.
De la decisión dictada por la Juez, interpuso Recurso de Apelación el representante judicial de la parte accionante de autos.
Así pues, en fecha 08 de junio de 2015, fue recibido por la U.R.D.D. de este Circuito Laboral, expediente proveniente del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en ocasión al recurso de apelación interpuesto en la presente causa, y en fecha 15 de junio de 2015 fue recibido por esta Superioridad. El 16 de junio de 2015, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación, que tendría lugar al cuarto (4to.) día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto, vencidos los dos (02) días que se conceden como término de la distancia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 29 de junio de 2015, se constituyó este Juzgado Superior y se observó la comparecencia del representante judicial de la parte actora de autos, así pues, luego de haber escuchado sus alegatos, quien decide tomo un lapso de 60 minutos a fin de evaluar lo concerniente al punto controvertido, por lo que, luego se pronunció el Tribunal, declarando: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante, confirmándose la decisión recurrida.
DEL RECURSO DE APELACION:
En la audiencia oral de apelación, el Abg. Alecio Valeri, manifestó su inconformidad con la decisión recurrida del modo lo siguiente:
“…se apelo de la inadmision de la demanda, ya que el escrito libelar cumple con todos los requisitos establecidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero es el caso que la Juez ordenó un despacho saneador y luego declaro la inadmisibilidad de la demanda, no obstante, la Sala de Casación Social ha establecido en reiteradas decisiones desde el año 2004, que en una demanda sobre estos conceptos peticionados no debe haber tanta rigidez o tanta exigencia por parte del Juez, puesto que con alegar los conceptos, tal como el de antigüedad, está el Juez en el deber de realizar los cálculos que correspondan, sin embargo, la A quo pretende que los actores especifiquen día por día para cada concepto, impidiendo el acceso a la justicia de mis representados, es por lo que, solicito se declare la admisibilidad de la demanda.”
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Ahora bien, escuchada la exposición del representante judicial de la parte actora, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a determinar si la demanda debe ser declarada inadmisible o no, de conformidad con lo establecido en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión del punto objetado por la parte accionante de autos, de las alegaciones hechas en la audiencia oral de apelación, que constituye el hecho controvertido en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ante esta Alzada, la parte actora a través de su apoderado judicial manifestó su inconformidad con la decisión recurrida, y de ello se desprende que constituye como único hecho controvertido determinar si la demanda debe ser declarada inadmisible o no. Al respecto, vale referir lo siguiente:
La demanda la puede presentar el demandante en forma escrita por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, competente por el territorio.
El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá cumplir con una serie de requisitos.
El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, deberá como rector del proceso y de oficio verificar que el libelo de la demanda laboral cumpla a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez comprobado su cumplimiento procederá a la admisión de la demanda, lo cual deberá hacerlo dentro de los dos (02) días hábiles contados a partir de su recibo.
Así también, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la institución del DESPACHO SANEADOR, con el fin de facultar al Juez Laboral, para que de oficio ordene la corrección de los defectos de forma o de fondo que pudiera haber incurrido el demandante al redactar el escrito libelar, esto de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 124 de la LOPT.
Si el escrito libelar no cumple con los requisitos establecidos en la Ley, el Juez de Sustanciación deberá ordenar al demandante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique, esto de acuerdo a lo estipulado en el articulo 124 de la LOPT. En este estado, el demandante tiene la carga procesal y debe proceder a corregir o enmendar la demanda, depurándola de los defectos que adolezca.
La parte demandante debe proceder a enmendar lo errado, lo cual puede hacer mediante un escrito que contenga dichas correcciones o por medio de otra demanda que comprenda los puntos corregidos y los no corregidos de la demanda primigenia. De allí que, si el demandante realiza las correcciones ordenadas por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, este deberá proceder a examinar el escrito de subsanación de la demanda, y verificar que el despacho saneador cumplió su finalidad.
El despacho saneador es una herramienta necesaria para la humanización del proceso laboral, y la Sala de Casación Social ha asumido esta institución procesal de ineludible cumplimiento, por lo que, se insta a los Jueces a aplicar el despacho saneador diligentemente.
En el caso bajo estudio, tenemos que los demandantes debidamente asistidos de Abogado, interpusieron la demanda, luego la Juez de Sustanciación se abstuvo de admitir la demanda por razones que a su decir exige el numeral 4 del artículo 123 de la LOPT, ordenando al actor a corregir las omisiones detectadas, estas son: “1.- …señalar las vacaciones reclamadas de conformidad con el almanaque del año respectivo, esto para cada uno de los demandantes, y 2.- En cuanto a la Participación de Beneficios o Utilidades y Prestación de Antigüedad, debe señalar los Salarios Diarios e Integral de cada uno de los años reclamados y explicar la operación aritmética que arroja la cantidad reclamada, esto para cada uno de los actores reclamantes…”. Los actores fueron debidamente notificados a través de su co-apoderada judicial, y en su oportunidad el Abg. Alecio Valeri consignó el escrito de subsanación de la demanda, y de esto, la Juez declaró la inadmisibilidad de la demanda.
A todo evento, se observa que la parte actora al momento de subsanar, se limito en su escrito a explanar lo siguiente:
“Ratifico los cálculos realizados en el libelo de la demanda, por cuanto expresan suficientemente detallado las fechas de la relación laboral, los días que le corresponden y el valor del día en dinero a calcular, con sus respectivos totales de cada uno de los conceptos demandados; observo que la presente demanda cumple con todos los extremos del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es todo…” (Cursivas y grises del Tribunal).
De lo antes descrito se infiere que la parte actora no cumplió con la carga procesal de subsanar la demanda, pues no corrigió los defectos detectados en el libelo de demanda que había ordenado la Juez subsanar, y una vez revisada la demanda por quien decide se evidencia que la misma no cumple con los requisitos estipulados en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y es deber de la Juez depurar de oficio el juicio laboral de vicios, por lo que, esta Juzgadora comparte el criterio tomado por la Juez de Sustanciación, quien declaró la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
Por las razones anteriores, se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, confirmándose la decisión recurrida. Así se establece.
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Pablo Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.525, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora.
Segundo: SE CONFIRMA, la decisión publicada en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.
Publíquese, regístrese, y déjese copia autorizada de la presente decisión.
Remítase al dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YAZMIN ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAM OSORIO
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