REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, siete de julio de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: JP31-R-2015-000037

Parte Actora: Juan Carlos Venturi Escobar, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.045.812.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: ALEJANDRO YABRUDY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.846.

Parte Demandada: Serenos Ortiz Vigilancia Industrial C.A., y solidariamente PDVSA GAS S.A.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: No constituyó.

Motivo: Recurso de Apelación contra decisión de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Tercero (3ro.) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Fue recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Tercero (3ro.) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. ALEJANDRO YABRUDY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.846, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, en el juicio que tiene incoado el ciudadano Juan Carlos Venturi Escobar titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.045.812, en contra de Serenos Ortiz Vigilancia Industrial C.A., y solidariamente PDVSA GAS S.A.

Ahora bien, el Tribunal A quo en fecha 29 de abril de 2015, dictó decisión, declarando:
“En este caso, se evidencia la inexistencia en los autos de elementos que acrediten que la empresa demandada desempeñe obras inherentes y conexas con la empresa PDVSA GAS, cuya convención colectiva se pretende reclamar, asimismo no existe evidencia alguna que demuestre la condición de contratista de la demandada para la supuesta contratante PDVSA GAS, S.A., por lo cual, no se satisfacen los supuestos de hechos de la norma contractual, que deben concurrir para su procedencia, es decir: 1.- La actividad conexa e inherente de la contratista con PDVSA GAS y 2.- La condición de Contratista de la demandada para PDVSA GAS, por consiguiente no resulta aplicable para el actor esa contratación colectiva alegada, y menos aun cuando no fue traído a los autos los estatutos sociales de la demandada que hubiera permitido observar el objeto social o la actividad económica que ésta desarrollaba con el propósito de verificar si las actividades de dicha empresa tienen relación alguna con la actividades que se realizan en la industria petrolera y así entrar a dilucidar si entre la obra ejecutada por la contratista es inherente o conexa con la llevada a cabo por la contratante, ni tampoco el contrato de obra o servicio existente entre la demandada y PDVSA GAS, que acredite la cualidad de CONTRATISTA, lo que le impide a este juzgado verificar si efectivamente se está en presencia de la figura de la conexidad e inherencia, todo esto conlleva a concluir que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano JUAN CARLOS VENTURI ESCOBAR y la entidad de trabajo SERENOS ORTIZ VIGILANCIA INDUSTRIAL, C.A.”, se rigió por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal puede pretender estar dentro del ámbito de aplicación de la convención colectiva de los trabajadores de la empresa PDVSA GAS S.A. Y ASÍ SE DECIDE.”

“Como consecuencia de todo lo antes expuesto, y visto que los conceptos reclamados están referidos al supuesto de aplicación de la citada convención colectiva de PDVSA GAS, S.A. 2007-2009, lo cual quedó plenamente establecido su improcedencia, y dado que las instituciones laborales derivadas de la relación de trabajo fueron aceptadas y admitido su pago por parte del accionante conforme a la extinta Ley Orgánica del Trabajo, origina que la pretensión sea declarada contraria a derecho, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR la presente demanda y así será declarado en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.” (Cursivas y grises del Tribunal).

De la decisión dictada por la Juez, interpuso Recurso de Apelación el representante judicial de la parte accionante de autos.

Así pues, en fecha 11 de mayo de 2015, fue recibido por la U.R.D.D. de este Circuito Laboral, el expediente proveniente del Juzgado Tercero (3ro.) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en ocasión al recurso de apelación interpuesto en la presente causa, y en fecha 20 de mayo de 2015, se recibió ante esta Superioridad el presente asunto.

En fecha 21 de mayo de 2015, el abogado recurrente presentó escrito de fundamentacion del recurso; en fecha 27 de mayo se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación, que tendría lugar al décimo tercer (13°) día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 18 de junio de 2015, se constituyó este Juzgado Superior y se observó la comparecencia de la parte demandante recurrente, a través de su representante judicial, así pues, luego de haber escuchado sus alegatos, de seguidas, la ciudadana Juez se retiró de la sala de audiencias por un lapso de 60 minutos, a fin de evaluar lo concerniente al punto controvertido, y luego pasar a dictar el dispositivo oral del fallo, llegado el momento declaró Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, revocando la decisión recurrida.

DEL RECURSO DE APELACION:
En la audiencia oral de apelación, el Abg. Alejandro Yabrudy, manifestó su inconformidad con la decisión recurrida del modo lo siguiente:
“…por un hecho sobrevenido el cual es la incomparecencia de las co-demandadas a la instalación de la audiencia preliminar, y el desistimiento del procedimiento respecto a la empresa PDVSA GAS, S.A., cuya homologación acordó el Superior al considerar que no era un litisconsorcio pasivo necesario, todos los hechos alegados que no son contrarios a derecho ni son ilegales, fueron admitidos de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la empresa que quedo en la contienda judicial, SERENOS ORTIZ VIGILANCIA INDUSTRIAL, C.A., sin embargo, la Instancia tomo ciertos supuestos como hechos admitidos, tales como: que hubo una relación de trabajo entre las partes, la fecha de inicio y fecha de culminación de la relación laboral, el cargo desempeñado por el trabajador, así como el ultimo salario devengado, mas obvió otros hechos descritos en el libelo, que deben considerarse como admitidos, estos son: que SERENOS ORTIZ VIGILANCIA INDUSTRIAL, C.A. y PDVSA GAS, S.A. mantuvieron una solidaridad patronal, que PDVSA GAS, S.A., era dueña de la obra “Construcción de Planta Compresora Los Morros…”, que los trabajadores de SERENOS ORTIZ VIGILANCIA INDUSTRIAL, C.A. son beneficiarios de la Contratación Colectiva que rige para PDVSA, que la empresa petrolera realizó transacciones laborales con otros trabajadores de la misma obra y la misma contratista. Es entonces, que mi recurso radica en determinar cuál era la carga de la prueba del trabajador; también, debo referir, que en autos constan medios probatorios que demuestran la solidaridad de las empresas, y donde la irresponsabilidad de la empresa SERENOS ORTIZ VIGILANCIA INDUSTRIAL, C.A., de incomparecer a la audiencia preliminar, no se pueden evacuar las testimoniales promovidas por la parte actora. La Juez A quo confunde la flexibilidad que dio la Sala Social respecto a la admisión de los hechos, y es que lo que no puede acordarse es lo que sea contrario a derecho, y en este caso la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera no es contraria a derecho. Por ultimo, considero que el recurso debe ser declarado con lugar y los derechos del trabajador deben ser reconocidos….”
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Ahora bien, escuchada la exposición del representante judicial de la parte accionante recurrente, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a determinar si corresponde o no acordar a favor del solicitante (parte actora) la entrega de la libreta de ahorro de la cuenta aperturada en la entidad bancaria “Bicentenario - Banco Universal”, a nombre de la ciudadana Vanessa García, cuyo importe fue depositado por la accionada Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), mediante Oferta Real de Pago, llevada en el asunto JP31-S-2011-000014, conocido por el mismo Juzgado de Ejecución que lleva la causa principal.

Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión del punto objetado por la parte accionante de autos, de las alegaciones hechas en la audiencia oral de apelación, que constituye el hecho controvertido en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”:



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De lo expuesto por el recurrente se desprende que el hecho controvertido es la aplicación o no de la Convención Colectiva Petrolera, a la relación laboral que existió entre el ciudadano Juan Carlos Venturi Escobar y la empresa SERENOS ORTIZ VIGILANCIA INDUSTRIAL, C.A., quien se desempeñó como Inspector de Prevención y Control de Perdidas.

En tal orden, considerando que la aplicación de las Convenciones Colectivas constituye un asunto de mero derecho, en todo caso requiere la verificación de los extremos fácticos que soporten el hecho de que las partes se encuentren dentro del ámbito de aplicación de las mismas.

Ahora bien, tenemos que la Juez A quo refirió en la parte motiva de su sentencia que se evidencia la inexistencia en los autos de elementos que acrediten que la empresa demandada SERENOS ORTIZ VIGILANCIA INDUSTRIAL, C.A., desempeñe obras inherentes y conexas con la empresa PDVSA GAS, S.A., cuya Convención Colectiva se pretende reclamar, y que no existe evidencia alguna que demuestre la condición de contratista de la demandada SERENOS ORTIZ VIGILANCIA INDUSTRIAL, C.A., para la supuesta contratante PDVSA GAS, S.A., que por ende, la relación de trabajo que existió entre el ciudadano Juan Venturi y la empresa SERENOS ORTIZ VIGILANCIA INDUSTRIAL, C.A., se rigió por la Ley Orgánica del Trabajo, y que mal puede pretender estar dentro del ámbito de la aplicación de la Convención Colectiva.

Por otro lado, el representante judicial del actor de autos manifiesta ante esta Alzada que por un hecho sobrevenido el cual es la incomparecencia de las co-demandadas a la instalación de la audiencia preliminar, y el desistimiento del procedimiento respecto a la empresa PDVSA GAS, S.A., todos los hechos alegados que no son contrarios a derecho ni son ilegales, fueron admitidos de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la única empresa que quedo en la contienda judicial. Así también, señaló que la Juzgadora soslayó que la accionada SERENOS ORTIZ VIGILANCIA INDUSTRIAL, C.A. admitió con su contumacia que su actividad era inherente o conexa a la empresa PDVSA GAS, S.A., conforme al artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento del reclamo, y que desde luego si la demandada lo admite entonces la parte actora esta relevada de probarlo, ya que es un principio que los hechos admitidos no son objeto de prueba.

En este orden, conviene traer a colación que el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra denominada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, señala:

“Según lo dispuesto en el artículo 12, el juez puede suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez presenta la cuestión de derecho de forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima iura novit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina da mihi factum, dabo tibi ius, (dame los hechos, para darte el derecho)”. (Cursivas y grises del Tribunal).
Este principio iura novit curia, fue desarrollado sabiamente por la Jurisprudencia Patria, y si bien el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos en cuanto a los hechos, puede en beneficio del proceso y la consecución de la Justicia, invocar un derecho distinto a la hora de argumentar la causa, para declarar la voluntad de la Ley. En relación con ello, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 30-04-2002, dejó sentado que solo son objeto de prueba los hechos controvertidos, pero no el derecho, pues en virtud del principio iura novit curia, el Juez conoce las normas jurídicas y le corresponde determinar su correcta interpretación y aplicación, con independencia de las alegaciones hechas por las partes sobre este particular.
Es entonces, que atendiendo al principio de la presunción de que el Juez conoce el Derecho (iura novit curia), este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante propone, ya que si la parte que propone la solicitud se equivoca al invocar la norma o dispositivo, el Juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde, es decir, la norma misma ilustra al Juez para que pueda discernir cuándo sobre el asunto sometido a su conocimiento, y resolver en justicia lo que convenga.
Así las cosas, se infiere que si bien en la presente causa la parte demandada no asistió a la celebración de la audiencia preliminar primigenia, y como consecuencia jurídica de ello existe una admisión absoluta de los hechos a favor del accionante, no es menos cierto, que esta Juzgadora en razón del principio iura novit curia debe aplicar el derecho, pues es una admisión de los hechos, mas no del derecho, así pues, a fin de discernir el punto controvertido que hoy nos atañe, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...).” (Cursivas y grises del Tribunal).
La Sala de Casación Social ha señalado que aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada revista carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Es así que efectivamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
La obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución es verificar tales extremos y ello emerge de pleno derecho, por cuanto aunque la acción este tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley deben guardar relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.
Ahora bien, como se indico al principio de la presente motiva, los hechos controvertidos en la presente causa se centran en determinar la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, a favor del ciudadano Juan Carlos Venturi, en virtud de la alegada responsabilidad solidaria entre las co-demandadas.
En relación a ello, mediante Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de junio de 2010, con Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que siguieron los ciudadanos ALEXIS ARTEAGA TOVAR y PEDRO LEÓN TORRES MONTERO, contra la sociedad mercantil CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A., y solidariamente contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., estableció:
“La Sala observa”
“De conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, en principio, el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra beneficiario del servicio, para lo cual, el artículo 56 eiusdem, establece los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante. No obstante, el artículo 55 de la Ley Sustantiva Laboral, contiene una presunción de inherencia o conexidad –iuris tantum-, para las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o de hidrocarburos…”. (Cursivas y grises del Tribunal).
De manera que, al hacer una revisión de la demanda y al escrito de promoción de pruebas consignados por la parte actora se observa que promovió documental constante de copia simple de finiquito de prestaciones sociales emitido por la empresa SORVINCA, a favor del trabajador Edgar Almeida, bajo la clasificación de operador de protección, e indica que el salario es “tomado del tabulador petrolero”, y conviene el pago de diversos conceptos laborales, siendo el objeto de esta prueba demostrar la solidaridad patronal entre las co-demandadas. Sin embargo, cabe apuntar que esta prueba no merece valor probatorio en virtud de que se trata de una persona que no es el actor de la presente causa, por lo que, lo allí descrito nada aporta a los hechos controvertidos.
De la sentencia recurrida se observa que la Juez analiza los elementos que conforman la inherencia y la conexidad de la actividad realizada por la contratista respecto al beneficiario de la obra, llegando a la conclusión que éstos no se encuentran presentes a los fines de establecer la responsabilidad solidaria, y que por ende no deben aplicarse los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera.
Así también, la Sala de Casación Social en reiteradas decisiones ha establecido que para declarar la solidaridad debe demostrarse la inherencia y conexidad entre las co-demandadas, mas en autos, no consta prueba alguna que soporte la existencia de los requisitos fundamentales para reconocer este hecho como cierto.
No se desprende de los autos ni el objeto social de la demandada que indique a esta alzada que la naturaleza de la actividad que desarrolla es la misma actividad desarrollada por la co-demandada PDVSA GAS, S.A., dedicada a la actividad de explotación y comercio de gas, por lo que no operar la presunción de inherencia y conexidad.
En ese sentido, se colige que una obra es conexa con la labor desempeñada por el contratista en caso de que estuviere íntimamente vinculada con la actividad que éste desarrolla en una fase indispensable para el proceso, y se ejecute como consecuencia de dicha actividad, además de que constituya la mayor fuente de lucro para el contratista.
Así pues, declarada la admisión absoluta de los hechos por parte de la Juzgadora de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procedió de conformidad con la Ley y la Jurisprudencia, a verificar lo ajustado a derecho de la pretensión del actor, concluyendo que los elementos de conexidad e inherencia, determinantes para que proceda la solidaridad entre las codemandadas, no se verifican en el caso objeto de estudio, supuestos indispensables para que opere la solidaridad de las mismas frentes a las obligaciones contraídas con los trabajadores y así, conforme a derecho ser la beneficiaria de la contratista, responsable de manera solidaria respecto de las obligaciones contraídas por ésta, frente a sus trabajadores.
Así, se infiere que en el caso de marras no procede la aplicación de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, pues de acordarlo esto seria contrario a derecho. Así se decide.
Es por razón de lo anterior, basada en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho invocadas, a juicio de quien decide, el presente recurso de apelación debe ser declarado Sin Lugar, confirmar la sentencia recurrida y declararse sin lugar la demanda interpuesta, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.


DISPOSITIVA:
En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Alejandro Yabrudy, identificado con el Inpreabogado Nro. 29.846, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 29 de abril del año 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, dictada en fecha 29 de abril del año 2015.
Publíquese, regístrese, y déjese copia autorizada de la presente decisión. Remítase al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ,
ABG. YAZMIN ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAM OSORIO