REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, ocho de julio de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: JP31-R-2015-000026

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): LUIS ALEXANDER CARRILLO FAJARDO.

DEMANDADO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS.

TERCERO INTERVINIENTE: CERVECERIA POLAR, C.A.

Motivo: Recurso de Apelación contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, de fecha seis (06) días del mes de abril del año dos mil quince (2015), que declaró SIN LUGAR la demanda de Nulidad interpuesta por el ciudadano Luís Alexander Carrillo Fajardo, contra la Providencia Administrativa Nro. 93-2014, de fecha uno (01) de abril de dos mil catorce (2014), dictada por la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros, Estado Guárico.

BREVE RESEÑA:

En fecha 16 de abril del 2015, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, deviniendo de la decisión de fecha 07 días de abril de 2015, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Luís Alexander Carrillo Fajardo, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.355.241, asistido por el Abg. Edgar Antonio Arteaga Madero, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 234.071.
La solicitante de nulidad, fue notificada el 21 de abril de 2014, de la Providencia Administrativa, Nro. 93-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, de fecha 01 de abril de 2014.

Tal remisión a esta Alzada se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Luís Alexander Carrillo Fajardo, debidamente asistido de abogado, contra sentencia dictada por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el referido ciudadano, en contra de la Providencia Administrativa Nº 93-2014, dictada por la Inspectoria del Trabajo en San Juan de los Morros, que declaró SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche y restitución de los derechos incoados por el mencionado ciudadano, en contra de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A, indicando textualmente el dispositivo de dicha sentencia lo siguiente:

“…DECLARA: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Luís Alexander Carrillo Fajardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.355.241, contra la Providencia Administrativa Nº 93-2014, de fecha 01 de abril del año 2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Trabajo de la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico. …” (Grises y cursivas del Tribunal).

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD:

En fecha 01 de julio de 2014, el ciudadano, Luís Alexander Carrillo Fajardo titular de la cedula de identidad Nº V.-20.355.241, asistido del abogado Edgar Antonio Arteaga Madero, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 234.071, interpuso Recurso Contencioso Administrativo, en base a los siguientes argumentos:

1.- Violación del debido proceso, por cuanto viola normas constitucionales y legales de conformidad con los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el ordinal 4to. del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

2- Que violenta las garantías establecidas en la legislación laboral en sus artículos 18 numerales 1, 2, 3, 4; y los artículos 22, 23, 24 y 419 literal 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

2.- Violación del principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias.

Es entonces, que interpuso el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad absoluta, en contra del Acto Administrativo Nº, emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en San Juan de los Morros, de fecha 01 de abril de 2014, acompañando junto al libelo, copias certificadas de expediente administrativo Nro. 93-2014, dictada por la Inspectoria del Trabajo en San Juan de los Morros, marcados con las letras “A1” y “A2” que rielan desde el folio 22 al 148 de la primera pieza, en la que se observa la Providencia Administrativa referida.

DE LA COMPETENCIA:

Corresponde a esta Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha siete (07) días del mes de febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para lo cual observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros”), dejo sentado el criterio siguiente:

“…En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.”

“Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.”

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:”

“1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.”
“2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado, subrayado y cursivas del Tribunal).
De conformidad con el criterio antes transcrito, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, dictadas en conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, corresponde al Tribunal de Alzada, en este caso, los Juzgado Superiores del Trabajo.
En virtud de lo anterior, este Tribunal Superior, se declara competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 06 de abril de 2015. ASI SE DECLARA.
DE LA APELACION INTERPUESTA:
Se observa del escrito de fundamentación entre otras lo siguiente:
“Bajo la siguiente discriminación y estudio niego, rechazo y contradigo la sentencia apelada por ser ilusoria, no ajustada a derecho, ambigua.”

“…La parte motiva de la providencia administrativa, de su revisión se evidencia que los reclamante fueron contratados para prestar servicios en la empresa como operarios de distribución, ya que “ hay un incremento de volumen de ventas a finales del mes de noviembre hasta finales de diciembre, motivado a la temporada decembrina, razón por la cual se requiere de recurso adicional para poder mantener la continuidad operaria y en la cláusula primera el objeto del contrato no este definido creando una nulidad en dicho contrato. Por este motivo no se demuestra que estos contratos de trabajo se encuentren subsumidos dentro de una de las excepciones previstas en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo los trabajadores y las trabajadoras (…)no puede catalogarse ni encuadrarse dentro de las excepciones legales permitidas para que se celebre un contrato de trabajo a termino, ya que en materia de Derecho del trabajo no rige a plenitud el Principio de Autonomía de las partes para contratar(Pacto Sun Servando), sino que por encontrarse interesado el orde publico, no puede los particulares relajar las normas contenidas en la ley que rige la materia(…)en las relaciones de trabajo el principio de la primacia de la realidad debe privar sobre las formas o apariencias (…)” . (Grises y cursivas del Tribunal).

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE EN NULIDAD:

1.- Promovió documentales que rielan desde folio 22 al 148, correspondientes al expediente administrativo en copias certificadas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo, siendo que entre otras actuaciones se observa el acto administrativo que hoy se impugna, en tal sentido, por el carácter del ente que las emite y del funcionario que las certifica, se les otorga valor probatorio.

2- Promovió prueba testimonial de los ciudadanos JOSE HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.971.079, y DANNY MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.725.716. Dichos testigos no comparecieron a rendir sus declaraciones en la Inspectoria del Trabajo, sin embargo fueron promovidos y evacuadas sus declaraciones por la Juez A quo en la oportunidad correspondiente, por lo que, esta Alzada procedió a revisar a través de la grabación audiovisual realizada por el Tribunal las deposiciones de los mismos, observándose que efectivamente no lograron desvirtuar la realidad de la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERESADO:

1.- Promovió la documental marcada con el numero "1", constante de siete (07) folios útiles, correspondiente a Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, el cual en su oportunidad el trabajador accionante no impugno, ni hizo oposición alguna a la referida instrumental, en tal sentido, es valorado en su contenido en virtud de que este prueba el tiempo de duración de la relación laboral entre las partes.

2.- Promovió instrumental marcada con el numero "2", constante de copia certificada de Oferta Real de Pago, presentada por la entidad accionada al accionante, ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Guárico, en fecha 28 de enero del 2014, donde se evidencia el Pago de las Prestaciones Sociales del accionante por motivo de la culminación de la relación laboral entre las partes, valorado en su contenido por indicar el Pago de las Prestaciones Sociales correspondientes al accionante.

3.- Promovió marcado con el numero "3", constante de grafico de demanda de productos de la entidad accionada, que indica la necesidad de servicio de personal en virtud de la demanda de sus productos (zafra), que tiene la entidad accionada durante los últimos meses del año, dicho documento se valora en cuanto a los hechos descritos.

4.- Promovió prueba de informes a los fines de Oficiar al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para que informara si cursa la Oferta Real de Pago signado con la nomenclatura JP31-S-2014-000005. Al respecto se infiere que de las resultas del mismo se evidencia lo pretendido.

Realizado el estudio de las actuaciones procesales, pasa este Tribunal a decidir previa las siguientes consideraciones:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De la revisión del presente recurso se observa que se circunscribe a determinar la existencia o no de un despido injustificado, soportado en el supuesto de inamovilidad laboral establecido en el articulo 419 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Es entonces, que procederá esta Alzada a revisar los vicios denunciados por el apelante, es así que señala que el acto administrativo se dictó prescindiendo del procedimiento legalmente establecido violándose con ello la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, al respecto se debe observar que el artículo 19 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece 4 numerales de forma taxativa a través del cual se puede considerar un acto nulo absolutamente:

"Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:”

“ Artículo 19 Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
(…).

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.” (Grises y cursivas del Tribunal).

Sobre este particular, el vicio de nulidad absoluta a que se refiere el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vale decir, actos dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1996 de fecha 25 de septiembre de 2001, (Caso: Contraloría General de la República), señaló lo siguiente:

“ (…) En cuanto al primer particular, es pertinente observar que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, la procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa (…)”. (Grises y cursivas del Tribunal).

Ahora bien, es importante señalar que de la revisión de las actas procesales, se evidencia que desde el mismo momento del inicio el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, fue sustanciado conforme el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.

Sobre la violación de fuero sindical, establecido en el articulo 419 en su numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, por pertenecer y estarse discutiendo el contrato colectivo; tal y como lo estableció el Juez Aquo no se evidencia de las actas y pruebas aportadas al proceso administrativo que se estuviere tramitando y negociando una convención colectiva, razón por la cual no pude aplicarse el fuero sindical y ciertamente para el caso de que se tratase de un trabajador sometido a un tiempo determinado, su fuero o protección alcanzaría solo el tiempo de duración del contrato.

Bajo lo expuesto en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente la falta de aplicación del principio de “primacía de la realidad” establecido en el artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 9, literal c del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sobre la supremacía de la realidad sobre las formas o apariencias como uno de los principios interpretativos en materia laboral, se ha pronunciado la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que la aplicación de tal principio se constituye en un deber del Juez, y así se ha dispuesto en consecuentes decisiones.

Asimismo, conviene advertir que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dado muestras palmarias de atender al principio de la supremacía de la realidad sobre las formas, no obstante, de autos se desprenden pruebas que demuestran la existencia de un contrato para una obra determinada, el cual esta ajustado a lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral, no apartándose el contenido de dicho acuerdo de lo dispuesto en la normativa, por consiguiente, se declara improcedente el vicio denunciado, atendiendo a las pruebas presentes en autos, resultando entonces que no había lugar al despido injustificado puesto que se trata de un trabajador por contrato a tiempo determinado, tal como ha sido el criterio del Máximo Tribunal en Sala Laboral, sobre la estabilidad de estos trabajadores contratados a término. Así se decide.

Basados en los presupuestos fácticos presentes en el caso de estudio, así como en las normas de derecho previamente invocadas y no encontrando esta alzada vicios en la sentencia y en el acto recurrido a juicio de quien decide, la presente apelación debe ser declarada SIN LUGAR, confirmándose la sentencia recurrida y el acto administrativo impugnado, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
DECISION:
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Luís Alexander Carrillo Fajardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.355.241, debidamente asistido de abogado.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, de fecha seis (06) de abril de 2015. En consecuencia, queda FIRME, la Providencia Administrativa Nº 93-2014, de fecha 01 de abril del año 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Trabajo, de la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. YAZMIN ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO