REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
204º y 156º

ACTA DE CONCILIACION

ASUNTO: JP31-L-2014-000048
PARTE ACTORA: DOUGLAS RUÍZ, EVELIO CALDERA y JUAN NAVAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SANTIAGO JOSE VILERA
PARTE DEMANDADA: ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A., y solidariamente PDVSA GAS, S.A., filial de Petróleos de Venezuela. Representada por el abogado YONNY AVILA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR GONZALEZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y INDEMNIZACIONES DE CARÁCTER LABORAL.

En el día hábil de hoy, Viernes (03) de Julio de 2015, siendo las Diez (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y INDEMNIZACIONES DE CARÁCTER LABORAL, seguido por los ciudadanos DOUGLAS RUÍZ, EVELIO CALDERA y JUAN EVANGELISTO NAVAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números, 10.496.479, 15.452.689 y 2.514.623 respectivamente, en contra de la entidad de trabajo ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A., y solidariamente la entidad de trabajo PDVSA GAS, S.A., previo anuncio de Ley, comparece por ante este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, el apoderado judicial de los demandantes el abogado SANTIAGO JOSE VILERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.537, con el carácter acreditado a los autos, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta acta se denominará “DEMANDANTE”. Y por las partes accionadas comparece su apoderado Judicial abogado JULIO CESAR GONZALEZ, inscrito en el instituto de prevención social del abogado bajo el Nº 155.868, en representación judicial de la entidad de trabajo: ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A., según poder cursante en autos, y se deja constancia de la incomparecencia de PDVSA GAS, S.A. ni por si ni a través de apoderado judicial o legal alguno, quienes en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta se denominará DEMANDADA. Una vez aceptada la representatividad y capacidad de cada una de las partes firmantes de esta acta, seguidamente han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 133 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio. En este estado la parte accionada, antes identificada y debidamente facultada para este acto expone: 1.- Los demandantes interponen la presente demanda con el objeto de obtener por la vía de indemnización los derechos y demás beneficios laborales derivados del incumplimiento de los contratos individuales de trabajo, suscrito entre la entidad de trabajo y LOS DEMANDANTES a quienes se les adeuda las prestaciones sociales desde el año 2010 además de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde el 29 de abril del año 2011 hasta el 13 de febrero del año 2013 fecha en que la entidad de trabajo se negó a acatarla ejecución forzosa de la providencia administrativa número 102-2012 contenida en el expediente administrativo número 002-2011-01-00055; en virtud de lo anterior y en vista que LA EMPRESA DEMANDADA se ha negado a pagar lo correspondiente procedemos a demandar las indemnizaciones correspondiente de conformidad a la Contratación Colectiva Petrolera 2009-2011/ 2011-2013 respectivamente; conceptos que se encuentran pormenorizados en el libelo de demanda y se dan aquí enteramente reproducidos; solicitando LOS DEMANDANTES lo correspondiente a Preaviso Legal artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización por antigüedad legal; Indemnización por antigüedad contractual; Indemnización por antigüedad adicional; vacaciones vencidas; ayuda vacacional; Bono post vacacional; Vacaciones y ayuda de vacaciones fraccionadas; utilidades 2010, 2011, 2012, 2013; salarios caídos, Teas, indemnización art.92 de LOTTT, Indemnización Sustitutiva intereses de mora cuyos cálculos se encuentran detallados en el libelo de demanda, la cual estimaron en UN MILLON SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.1.066.379,88). 2.- LA EMPRESA DEMANDADA rechaza las pretensiones planteadas por LOS DEMANDANTES, por considerar que las mismas no están de acuerdo con las disposiciones legales y aplicables, por las siguientes razones: Mi representada como consecuencia de las actividades que desarrolla fue invitada al proceso licitatorio abierto por PDVSA GAS resultando gananciosa de la ejecución de la obra COMPLETACION DE LA CONSTRUCCION DE LA NUEVA PLANTA COMPRESORA DE GAS ALTAGRACIA FASE II obra número GAS-RCO-005-2010; que como consecuencia de esa ejecución debió solicitar al Sistema de Democratización de Empleo el personal requerido siendo postulados para la ejecución de las distintas fases LOS DEMANDANTES. Que una vez culminada las fases para la cuales fueron contratados debieron ser desincorporados. Que a pesar de haber culminado la fase los ciudadanos DOUGLAS RAFAEL RUIZ y EVELIO RAFAEL CALDERA se negaron a recibir el finiquito de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, emitido por LA EMPRESA DEMANDADA no siendo así el ciudadano JUAN EVANGELISTO NAVA quien recibió a su entera satisfacción y en vez de ello solicitaron el reenganche y pago de salarios caídos a través del expediente numero 002-2011-01-00055. Que a pesar de las probanzas la Inspectoría de Altagracia procedió a ordenar su reenganche al puesto de trabajo y al momento de la ejecución se estableció que el mismo era inejecutable por no encontrarse el puesto de trabajo para los cuales fueron postulados. Que el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios debe hacerse por el tiempo efectivamente laborado en el caso del ciudadano DOUGLAS RAFAEL RUIZ a razón de Un año (01) Un (01) Mes Cinco (05) Días desde el día 18 de mayo de 2010 hasta el 17 de junio del año 2011; en el caso del ciudadano EVELIO RAFAEL CALDERA a razón de Un año (01) Un (01) Mes Cinco (05) Días desde el día 18 de mayo de 2010 hasta el 17 de junio del año 2011 y en el caso del ciudadano JUAN EVANGELISTO NAVA, a razón de Un año (01) Ocho días (08) Días desde el día 13 de mayo de 2010 hasta el 10 de junio del año 2011 no como pretenden LOS DEMANDANTES, que se le calcule el tiempo transcurrido. LA EMPRESA DEMANDADA rechaza categóricamente que procedan en derecho los conceptos discriminados en el libelo de demanda así como indemnización alguna por despido injustificado ya que los beneficios eran los contemplados en el Contrato Colectivo Petrolero. 3.- No obstante lo anteriormente señalado por las partes, y con el fin de dar por terminados los planteamientos de LOS DEMADANTES y de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio relacionado con el contrato y/o relación de trabajo que existió entre los ex trabajadores y la empresa, y/o cualquier compañía, sociedad o persona relacionada con ésta y/o afiliada, subsidiaria o filial de la misma, y/o sus accionistas, directores, funcionarios, trabajadores, asesores, clientes y proveedores, durante el tiempo se servicio efectivamente prestado, las partes, de mutuo y común acuerdo, en el pleno ejercicio de sus libertades, procediendo libres de constreñimiento alguno y haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo definitivo de todos y cada uno de los conceptos que reclaman LOS DEMANDANTES la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) a cada uno de los demandantes suma que será pagada en cheques a nombre de los ciudadanos DOUGLAS RAFAEL RUIZ, EVELIO RAFAEL CALDERA Y JUAN EVANGELISTO NAVAS respectivamente, el día 30 de Julio del 2015, previa constancia en autos del soporte del desistimiento expreso por parte de LOS DEMANDANTES ciudadanos DOUGLAS RAFAEL RUIZ, EVELIO RAFAEL CALDERA Y JUAN EVANGELISTO NAVAS, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-10.496.479; V-15.452.689 Y V-2.514.623 del expediente número 002-2011-01-00055, que cursa por ante la Inspectoría de Altagracia. Con las cantidades anteriormente mencionada y convenidas con posterioridad a la terminación del contrato y/o relación de trabajo para dirimir cualquier otra diferencia que pudiera existir entre las partes, y en especial por los reclamos formulados por los trabajadores en las Cláusula primera de la presente transacción, compensan y transigen en forma amplia, definitiva y total, todas y cada una de las diferencias que existan o pudieran existir entre las partes, incluyendo pero sin estar limitado a: todos y cada uno de los beneficios que puedan ser aplicables, ni por concepto de salario básico, salario normal y variable; bono nocturno, gratificaciones, bonificaciones, subsidios, horas extraordinarias de trabajo diurnas y nocturnas, prestación de antigüedad (Art. 142 LOTTT) y sus intereses; pago de días de descanso y feriados trabajados y no trabajados, y su incidencia en el cálculo de la remuneración, del salario normal, salario base de utilidades y del salario, así como también sobre los beneficios legales y contractuales, trabajo nocturno, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones; vacaciones fraccionadas; bono vacacional; bono vacacional fraccionado; fideicomiso; utilidades; utilidades fraccionadas; indemnización por terminación de la relación laboral Artículo 92 LOTTT; primas; ventajas; bono de asistencia, aportes y cuotas sindicales, beneficio de reembolso de útiles escolares, trabajo en altura y/o depresiones, trabajos peligrosos, primas por matrimonio, primas por nacimiento de hijo, refrigerios, transportes, plan de vivienda, servicios funerarios, planes de ahorro, jubilación, días de júbilos, dotaciones (bragas, pantalones, camisas, franelas, bragas, y/o cualquier otro tipo de uniforme); mora contractual o cualquier indemnización establecida en el Contrato Colectivo Petrolero así como los beneficios contemplados en la Ley de Alimentación para Trabajadores; Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores; Ley sobre Guarderías y en fin todos aquellos conceptos en efectivo o beneficios en especie previstos en la legislación laboral y del contrato de trabajo y la incidencia de éstos y de los aquí establecidos en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones en caso de ser aplicable; pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que LOS EX-TRABAJADORES prestaron a LA EMPRESA por cualquier aspecto relacionado con su relación y/o contrato de trabajo y/o con su terminación, incluyendo pero sin estar limitado a los conceptos y derechos señalados en este documento. 4.- LOS DEMANDANTES conviene y reconocen que en el pago acordado por las partes y señalada en la cláusula anterior de este documento donde quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo y/o relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con la empresa y/o con cualquiera de las empresas, y/o su terminación, pudieran corresponderle por cualquier concepto. Los ex trabajadores asimismo conviene y reconoce que en virtud de las cantidades transaccionalmente convenidas en el presente documento, nada más le corresponde reclamar contra la empresa, y/o sus correspondientes accionistas, administradores, trabajadores, asesores, clientes, proveedores, filiales, anteriores o actuales, apoderados, representantes y funcionarios, razón por la cual el ex trabajador confiere un finiquito total y absoluto a la empresa, y/o sus correspondientes sucesores, predecesores, accionistas, administradores, trabajadores, asesores, clientes, filiales y proveedores anteriores o actuales, apoderados, representantes y funcionarios, por todos y cada uno de los derechos señalados en esta transacción, y por todos los otros derechos y acciones que los ex trabajadores tenga o pudiera tener contra la empresa, y/o sus correspondientes sucesores, predecesores, accionistas, administradores, trabajadores, asesores, clientes, filiales y proveedores anteriores o actuales, apoderados, representantes y funcionarios, ya fueran de naturaleza civil, mercantil, laboral, o de cualquier otra naturaleza, sin tener derechos o reclamos adicionales que ejercer contra la empresa , y/o sus correspondientes sucesores o predecesores, accionistas, administradores, trabajadores, asesores, clientes, filiales y proveedores anteriores o actuales, apoderados, representantes y funcionarios, por cualquiera de los conceptos reclamados y/o por cualesquiera otros conceptos no mencionados en la presente transacción. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa, y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de los ex trabajadores por parte de la empresa. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. Los ex trabajadores convienen y reconocen que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado los gastos, las inseguridades, e inconvenientes en que pudiera haber incurrido en el caso de esperar una sentencia definitivamente firme, sin que pueda tener completa certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Es importante destacar que quedan incluidos dentro de este monto los honorarios profesionales que pudiesen reclamar el abogado de los demandantes causado por la presente demanda, quienes renuncian de manera voluntaria a cualquier acción que pudiesen tener en contra de la demandada. En este estado, el apoderado judicial de la parte demandante debidamente facultado expone libre de todo apremio y voluntariamente: “Que acepta la propuesta a satisfacción en la forma y términos ya expuestos no teniendo nada mas que reclamar por los conceptos descritos en la demanda, ni por ningún otro relacionado con lo mismo, supra identificados. Este Juzgado vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 133 EJUSDEM, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada y se ordena el archivo del expediente, una vez que conste en autos el último pago. Se ordena la devolución de las pruebas. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ,

ABG. LORIANDY LOZADA PERALTA


APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA

APODERADO JUDICIALDE
LA PARTE DEMANDADA.-


EL SECRETARIO,



ABG. JOSE RAFAEL HERNANDEZ