REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL
LABORAL DEL ESTADO GUARICO.
San Juan de los morros, 23 de Julio de 2015
204° y 155°
Asunto: JP31-L-2011-000024.

Visto el escrito contenido en la diligencia cursante en los folios del (121 al 126), de fecha 20 de Julio de 2015, presentada por el apoderado judicial de la parte actora abogado ALEJANDRO YABRUDY, titular de la cedula de identidad Nº 9.892.438, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.846, mediante la cual solicita textualmente entre cosas: “…En fecha 28 de agosto de 2006, mi representada comenzó a prestar servicios personales de manera subordinada e ininterrumpida al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), Instituto Autónomo regulado por Ley publicada en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela, N° 29.155, de 08 de enero de 1970, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, adscrito al Ministerio del Poder Popular hasta el día 04 de Octubre de 2010. Derivado de esa relación de trabajo, se causaron derechos laborales que un Juez laboral en primera instancia y Superior, ordenaron pagar tal como quedo establecido al expediente; no obstante haberse solicitado en el libelo inserto entre los folios 1 al 6, la corrección monetaria de los derechos reclamados por ser un concepto de eminente de orden Público.
Es obvio que ambas instancias, se abstuvieron de decidir sobre la corrección monetaria solicitada, lo cual lo establecido en el articulo 19 del Código de procedimiento Civil y como quiera, lo solicitado es materia de orden público, puede esta instancia acordarlo a solicitud de parte y aun de oficio. Es necesario dejar claro, que cuando exista la absolución de la instancia por parte de los Juzgadores, sobre tal subversión no existe COSA JUZGADA…”. Este Juzgado para resolver lo solicitado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Primero: El Juzgado Superior dicto sentencia definitiva en la presente causa en la que entre otras cosas estableció; “…. este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abg. ALEJANDRO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.990, en su condición de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVA SOCIALISTA (INCES).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha tres (03) de febrero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En consecuencia, se condena a la demandada al pago a favor de la accionante, de la diferencia de salario desde el 18 de agosto del año 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, así también, se genera una diferencia en la bonificación de fin de año correspondiente al 2007, el pago de las vacaciones no disfrutadas de los periodos correspondiente a los años: 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y la fracción de agosto a octubre de 2010 calculados al último salario devengado por la demandante, descontándole lo recibido según consta en planilla de liquidación y lo determinado en el cuadro, el pago del bono vacacional correspondiente al último periodo, es decir año 2010 y la fracción correspondiente, en base a los 80 días de salario que paga la demandada, todo lo cual se describe en el cuadro presente en la motiva de la sentencia del Tribunal A quo.
De igual modo, se condena al pago de los intereses moratorios, contados desde el día siguiente a la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta su definitivo pago.
Asimismo, se condena al pago de lo que resulte de la corrección monetaria de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Segundo: Este Juzgado por auto de fecha 10 de Abril del 2015, cursante en los folios del 74 al 80, fijo el monto que en definitiva debió pagar la institución demandada a la extrabajadora actora; lo cual comprende las cantidades condenadas mas los intereses moratorio.
Tercero: la ciudadana Zulema Altuve, titular de la cedula de identidad N° 8.785.798, debidamente asistida por el abogado Julio Cesar González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.868, parte actora en el presente asunto mediante diligencia de fecha 09 de Julio de 2015, suscrita conjuntamente con el apoderado judicial de la parte demandada abogado Alejandro Rodríguez Rojas, manifestó haber recibido la totalidad del pago condenado en la sentencia de merito (diferencias de Prestaciones Sociales e Intereses moratorios), afirmando en consecuencia que la entidad de trabajo Instituto Nacional Cooperación Educativa Socialista, (INCES), Guarico, le entrego el cheque y manifestó que nada se le debía por este concepto ni por ningún otro concepto derivado de la extinta relación laboral, tal cual lo dice en el escrito presentado.
Cuarto: La Institución Instituto Nacional Cooperación Educativa Socialista, (INCES), Guarico, condenada realizo el pago voluntario, dentro del lapso concedido para que informara la forma de cumplir con la sentencia dentro del lapso.
Quinto: No se genero ejecución forzosa y por ende el mandamiento de ejecución, en virtud de que la parte demandada pago en forma voluntaria.
Sexto: La demandante acepto los términos en la que fue condenada la indexación pues no recurrió la sentencia y mas aun acepto los términos en la que esta instancia fijo el monto definitivo, al no ejercer el recurso de Ley contra dicho auto.
Conforme a los supuestos anteriores, lo pretendido por la parte demandante en diligencia de fecha 20 de Julio de 2015, debe ser declarado improcedente, por ser contrario a derecho. Y así se declara por este Juzgado.
LA JUEZ,

DRA. EVELIA RODRIGUEZ GARCIA.-

EL SECRETARIO,

ABG. JOSE RAFAEL HERNANDEZ.