REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, quince de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: JP31-L-2015-000003
Parte Actora: JUAN SALVADOR HERNANDEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.667.554.
Abogado asistente de la parte actora: Abogada YEXXY SIMARAI PEREZ OJEDA, en su carácter de PROCURADORA DE TRABAJADORES en San Juan de los Morros, Estado Guarico.
Parte Demandada: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE.
Apoderado judicial de la demandada. (No acreditada los autos)
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIO DE ALIMENTACION.
Se inició la presente causa por motivo de cobro del beneficio de alimentación incoado por el ciudadano JUAN SALVADOR HERNANDEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.667.554, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE.
Notificada la parte demandada para la audiencia preliminar, respetándose los privilegios procesales que a ella le corresponden, se sustanció la presente causa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, a los fines de celebrarse la audiencia preliminar la cual no pudo darse por la incomparecencia de la demandada, lo que dio lugar a la remisión de inmediato del expediente, previo el lapso para la contestación de al demanda, sin que la demandada presentara escrito de pruebas de lo cual se dejo constancia(folio 95).
Recibido el presente asunto, se admitieron los medios de pruebas promovidos por la parte actora y se fijó la audiencia de juicio para el día 07 de julio del año 2015, a las 10:00 a.m., fecha en la que se llevó a cabo dicha audiencia, concluyendo con la resolución del presente asunto que dictamino en su parte dispositiva en contra del demandante de autos, que en esta oportunidad, dentro del lapso de ley, se reproduce en su integridad bajo los siguientes argumentos:
Señala la parte actora en su demanda lo siguiente:
“…En fecha seis (06) de septiembre del año mil novecientos noventa y uno (1991) inicié mi relación laboral para la entidad de trabajo anteriormente identificada, realizando labores de mecánico automotriz, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m y de 1:30 pm a 4:30 pm, devengando un salario mensual de siete mil setecientos sesentas y siete bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 7.767,37), hasta el día treinta (30) de noviembre del año 2013, por cuanto a partir del 01 de diciembre de 2013, me fue otorgada la pensión de invalidez según constan en resolución de fecha 11 de noviembre de 2013, emanado por el ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, ya que fui incapacitado por el Instituto Venezolano de los seguros Sociales, que consigno marcada con la letra “A”.- Es el caso ciudadana Juez que la entidad de trabajo, anteriormente identificada, se ha negado a pagarme el beneficio de alimentación, (cumple con la modalidad de cesta tickets) desde el mes de mayo de 2013 hasta el mes de noviembre de 2013; los cuales me corresponden, por cuanto inicie mi reposo por accidente laboral, por los 30 o 31 días del mes correspondientes, hasta el mes de abril de 2013, fecha en la cual fue suspendido el pago mínimo, siendo un derecho adquirido, tal y como consta en el folio 13 consignado por la entidad de trabajo en el expediente N° 060-2013-03-00182, llevado por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría de Trabajo en esta ciudad de San Juan de los Morros – Estado Guarico, que consigno a la presente marcado con la letra “B”, hasta la fecha en que se me otorga la pensión
El mencionado beneficio de alimentación me corresponde de conformidad con lo establecido en el art. 1 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, que señala: “Esta Ley tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral…” así como lo señalado en el Art 79 de la LOPCYMAT.
En el dictamen de la Inspectoría del Trabajo 09-2008 que señala “DICTAMEN: El objeto de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es regular el beneficio del otorgamiento de una comida balanceada a cada trabajadora o trabajador para la protección y mejoramiento de su estado nutricional general, propendiendo así, a la disminución de enfermedad de cualquier índole, así como también aquellas que se deriven con ocasión a la prestación del servicio y por ende favorecer una mayor productividad
Así como, en lo establecido en el Articulo 73 literal “a” y “d” de la Ley del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras, que señala “El patrono o patrona deberá continuar cumpliendo con las obligaciones relativas a: a) La dotación de vivienda y alimentación del trabajador o trabajadora, en cuanto fuera procedente. b) las cotizaciones establecidas por el Sistema de Seguridad Social. c) las obligaciones convenidas para estos supuestos en las convenciones colectivas(…)
La sala de reclamo de la Inspectoría del Trabajo, en esta ciudad de San Juan de los Morros – Estado Guárico, en fecha 03 de junio del año 2013, en contra de la entidad de trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE, según se evidencia en copias certificadas del expediente N° 060-2013-03-00182, la cual acompaño a la presente marcada con la letra “B”, donde se puede evidenciar que no hubo conciliación con la entidad de trabajo, suficientemente identificada adeudándome en consecuencia la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.F 11.449,00 por los conceptos up supra mencionados(…)
CALCULO DE BENEFICIOS LABORALES
FECHA DE INGRESO: 06/09/1991
FECHA DE EGRESO: 30/11/2013 por pensión de invalidez
CESTA TICKET: desde 01 de mayo de 2013 hasta el 30 de noviembre de 2013
Unidad Tributaria: Bs.f 107 X 0,50 = Bs. 53,50 diarios
Por el mes de mayo: 31 días x Bs.f 53,50 diarios = Bs.F 1658,50
Para el mes de junio son: 30 días x Bs.F 53,50 diarios = BsF. 1.605,00
Para el mes de julio son: 31 días x Bs.F 53,50 diarios = 1.658,50
Para el mes de agosto son: 31 días x Bs.F 53,50 diarios = 1.658,50
Para el mes de septiembre son: 30 días x Bs.F 53,50 diarios = 1.605,00
Para el mes de octubre son: 31 días x Bs.F 53,50 diarios = 1.658,50
Para el mes de octubre son: 31 días x Bs.F 53,50 diarios = 1.658,50
Para el mes de noviembre son: 30 días x Bs.F 53,50 diarios = 1.605,00
TOTAL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Bs. 11.449,00
Igualmente reclamamos los INTERESES MORATORIOS en virtud de que toda moratoria en el pago de las prestaciones genera intereses, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (…)”
Cabe apreciar que la demandada no asistió a la audiencia preliminar lo que dio lugar a que el Tribunal en uso de sus facultados rectoras remitiera la causa a fase de juicio, previo al lapso para la contestación de la demanda, observándose que la demandada tampoco presento escrito de contestación de demanda, no obstante la pretensión que encabeza este expediente debe considerarse contradicha atendiendo a los privilegios procesales que goza la Republica, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 68 que dispone:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.
Celebrada la audiencia de juicio, la parte actora ratifico su pretensión y aporto a los fines de su valoración lo siguiente:
Copia certificada de las actas donde consta el procedimiento de reclamo sustanciado por ante la Inspectoria del Trabajo, donde queda en evidencia el reclamo de la parte actora presentado por ante la Inspectoria del Trabajo sobre el pago del beneficio alimentario y la posición de la demandada, apoyándose en el dictamen del departamento de Recursos Humanos del Ministerio, en negar dicho pago basado en que el trabajador supero las 52 semanas de reposo, circunstancia que no le da derecho al cobro de este concepto; culminando este proceso con el exhorto a las partes de continuar su reclamo por ante la instancia jurisdiccional(desde l folio 08 al 41).
Marcado con la letra “A” Copia de Informe del inicio del procedimiento de evaluación de accidente ocupacional, emitido por el director del DIRESAT guarico, cursante a los folios 91 y 92 del expediente, donde consta que el demandante fue referido al servicio de cirugía el dia 31 de octubre de 2012 y oficio dirigido al patrono en esa misma fecha sobre la denuncia del trabajador sobre las quemaduras sufridas y lesiones dermicas sufridas, instando a realizar los exámenes pertinentes del caso.
Marcados con las letras “B y B1”, Recibos de pagos, del mes de octubre y del mes de noviembre del año 2013, donde se evidencia el pago de las beneficios de ley y sus deducciones, sin embargo no aporta elementos al punto controvertido, por lo tanto se desechan.
Solicito informe a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Guarico y Apure, sobre la investigación y evaluación del accidente ocupacional del ciudadano JUAN SALVADOR HERNANDEZ ALVAREZ, del cual no se obtuvo respuesta, por lo tanto no existe material que apreciar al respecto.
Delimitada la controversia, en base a la pretensión y los argumentos de defensa esbozados, este Tribunal considera que la resolución del punto controvertido es de estricto derecho, ya que ante la pretensión del demandante del pago del beneficio de cesta ticket, durante el tiempo en que estuvo separado del cargo por causa de reposo médico, luego de haberse cumplido 12 meses de reposo y ante el silencio de la demandada, en cumplimiento de los privilegios procesales quedo contradicha la pretensión del demandante, lo que llevo al demandante a comprobar ciertos hechos:
Que el demandante estuvo de reposo medico; que el reposo medico se inicio el 18 de noviembre del año 2011 hasta el dia en que le fue otorgada la pensión de invalidez, es decir, el 30 de noviembre del año 2013.
De los medios de prueba que constan a los autos, efectivamente el demandante logro demostrar que la relación de trabajo se mantuvo suspendida por reposo medico desde el 18 de noviembre del año 2011, que esta se prolongo hasta el dia 11/11/2013 en que por Resolución del despacho Ministerial Nº 656, con vigencia a partir del 01-12-2013, le fue otorgado la condición de invalidez, la cual fue corregida posteriormente en fecha 24 de enero de 2014, el monto de la pensión de invalidez por la cantidad de 7.767,37 Bs, según consta al folio 08, y que durante el año de reposo le fue pagado el beneficio de alimentación.
Así las cosas, y partiendo del contenido y razón de la ley de Alimentación para los trabajadores, con su Reglamento que la desarrolla, en el artículo 2 de la ley de alimentación para los trabajadores se dispone lo siguiente:
“A los efectos del cumplimiento de esta ley, los empleadores y las empleadoras del sector público y del sector privado, otorgaran a los trabajadores y las trabajadoras el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo…”
Pudiendo interpretar algunos, que este beneficio solo es aplicable cuando el trabajador está efectivamente laborando, circunstancia que es sustancialmente aclarada cuando el Reglamento de la ley establece en su articulo 19 establece lo siguiente: “Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador de trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.”
Lo que sin dudas explica que cuando el patrono otorgue el beneficio con la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas y no con la comida, literalmente hablando, y el trabajador no presta el servicio por causas que le sean inimputables como son las de reposo médico, está obligado el patrono a dar cumplimiento al beneficio.
Sin embargo, surge la interrogante sobre el límite temporal del reposo medico, la cual es perfectamente respondida o aclarada en el articulo 6 del decreto con rango, valor y fuerza de ley de reforma parcial de ley de alimentación para los trabajadores y trabajadoras (gaceta oficial Nº 39.666 del 04 de mayo de 2011), al establecer:
“En caso de que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad publica derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndolo cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.” (subrayado del Tribunal)
Visto el contenido del anterior disposición legal y considerando que el demandante reclama el pago del beneficio de alimentación desde la fecha posterior a las 52 semanas o 12 meses de haber estado de reposo medico, lo cual fue rechazado por la demandada, asienta este Tribunal que la respuesta al punto controvertido es de estricto derecho; que sobre los hechos aquí formulados debe aplicársele el contenido del articulo 6 ejusdem, es decir una vez cumplido el tiempo de 12 meses en reposo el demandante no es beneficiario del beneficio alimentario, tal como lo establece el articulo anterior, de forma tal que este Tribunal debe resolver en contra del demandante tal como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo y asi se resuelve.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUAN SALVADOR HERNANDEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.667.554, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE.
SEGUNDO: Dada la presente decisión, no se condena en costas al perdidoso.
Publíquese, regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los quince (15) dias del mes de julio de 2.015.
La Juez,
Zurima Bolivar Castro El Secretario
Jose Gregorio Marin
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 9:00 a.m.
El Secretario,
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