REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, treinta de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: JP31-L-2015-000025

PARTE ACTORA: ANDRES AGUIRRE MORGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.952.295.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SAUDO ELIUD CARREÑO ALBARRAN, SUSANNE CAROLINA DRESCHER REQUENA y FRANK REINALDO TORRES SIERRA, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 239.442, 101.324 y 35.926 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EL FOGON DE CRIS, Firma personal inscrita en el Registro Mercantil Primero de San Juan de los Morros bajo el N° 42, Tomo 03-B del 28 de mayo de 2008, representada por el ciudadano Crisanto Antonio Aguirre Cabeza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.431.024 y solidariamente contra la empresa IMPREGILO S.p.A, Sucursal de Venezuela, inscrita por ante el Registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del Distrito federal y del estado Miranda el 11 de diciembre de 1.990, bajo el N° 60, Tomo 96-A segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS:
Abogados del fondo de comercio El Fogon de Cris: MAIRA VIRGINIA SULBARAN MELENDEZ, FELIX ARREAZA RAMIREZ Y ALEJANDRO YABRUDY FERNADEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 92.021, 158.507 y 29846 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA IMPREGILO S.p.A. No acreditado a los autos.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

Se inicia el presente proceso mediante demanda de prestaciones sociales y demás derechos laborales, incoada el 28 de abril del año 2015, por el ciudadano ANDRES AGUIRRE MORGADO, titular de la cédula de identidad N° V- 23.952.295, en contra de la forma personal EL FOGON DE CRIS y solidariamente contra la empresa IMPREGILO S.p.A.
En fecha 29 de abril del mismo año, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo admitió la demanda y ordenó las notificaciones de ley a las demandadas antes identificadas.
Notificada las demandada y transcurrido el plazo de ley para la comparecencia la audiencia preliminar, el dia 12 de junio de constituyó el Tribunal dejando constancia en autos de los siguientes hechos: 1)De la recepción del escrito de promoción de pruebas de la parte actora y de la demandada de autos, los cuales fueron agregados al expediente.
2) De la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora.
3) De la comparecencia del apoderado judicial del ciudadano Crisanto Antonio Aguirre Cabeza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.431.024 representante judicial de la firma personal el Fogón de Cris, parte demandada.
4) De la incomparecencia de la codemandada solidaria, empresa IMPREGILO S.p.A.
En esa misma fecha, las partes pidieron remitir la causa a fase de juicio, ante lo cual el Tribunal de Sustanciación, Mediación y ejecución accedió, remitiéndose la causa una vez transcurrido el lapso para la contestación de la demanda, observándose la presentación de escrito de contestación de demanda a los folios 148 al 150, por parte del demandado Crisanto Antonio Aguirre como representante de la firma personal, antes identificada.
Una vez recibido el presente expediente, este Tribunal se pronunció sobre los medios de prueba promovidos por las partes y se fijó la audiencia de juicio para el dia 22 de julio de 2015 a las 10:00 a.m..- Siendo el dia fijado, se constituyó el tribunal y se celebró al audiencia de juicio, desarrollándose la fase alegatoria y probatoria, culminando la audiencia con la información a las partes de la parte dispositiva del fallo, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Estando este Tribunal, dentro del lapso de ley para su publicación del fallo, se reproduce en su integridad bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señala textualmente, la parte actora en su demanda y ratificado en la audiencia de juicio, lo siguiente:

“…En la fecha 15 de enero de 2013, inicie a prestar servicios para la empresa EL FOGON DE CRIS, inscrita ante el registro Mercantil primero de San Juan de los Morros, estado Guarico, bajo el Nº 42, tomo 03-B de fecha 28 de mayo de 2008, de este domicilio e IMPREGILO S.P.A, domiciliado en la Ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de Diciembre de 1.990, bajo el Nº 60, tomo 96-A SGDO, como obrero de primera, teniendo como tarea principal, lo relacionado con el mantenimiento de áreas verdes, desmalezamiento, bote de basura, escombros entre otros, teniendo como lugar de trabajo, todo el campamento de la empresa IMPREGILO S.P.A, talleres, oficinas, patios, ubicados en el sector piedras azules, carretera nacional San Juan de los Morros, - Parapara, en la obra “Sistema Ferroviario de Los Llanos Centrales, tramo San Juan de los Morros – San Fernando de Apure. El horario de trabajo era de lunes a viernes, entre las 7:00 a.m. de la mañana a 4:00 p.m. de la tarde, con una hora de descanso y comida, siempre bajo la subordinación de la Ingeniero residente Belinda C. de Galíndez B. representante de IMPREGILO S.P.A y supervisado por el Ciudadano Crisanto Antonio Aguirre.(...)
Es importante destacar, que en toda la actividad desplegadas en las instalaciones del campamento IMPREGILO S.P.A se hacia en cumplimiento a un cronograma de trabajo que nos suministraba la Ingeniero Belinda Galíndez mediante un formato, que identificaba las zonas de trabajos, los días en que se ejecutarían las actividades de mantenimiento. El salario semanal lo hacia IMPREGILO S.P.A a través de Crisanto Antonio Aguirre, representante de la firma personal El FOGON DE CRIS, sometido a un control de asistencia que hacia IMPREGILO S.P.A en la garita de seguridad que resguarda la entrada del campamento y luego se vaciaba la información a una hoja de control semanal que hacia IMPREGILO S.P.A y firmaba cualquiera de sus ingenieros Mary Carpio, Eduardo Rojas, Bellinda Galíndez entre otros.

En fecha 03 de diciembre de 2014, una vez reunido con mis demás compañeros de trabajo en la garita de seguridad de IMPREGILO S.P.A no se nos permitió el acceso, teniendo como única explicación que se había terminado el contrato. Luego de insistir ingresar al lugar del trabajo(…).

DE LOS DERECHOS RECLAMADOS

Desde el 15 de enero de 2013, fecha en la que inicié las actividades en el campamento de IMPREGILO S.P.A hasta el 03 de diciembre de 2014, día en que no se me permitió ingresar mas allá de la garita de seguridad que se encuentra a pocos metros de la carretera nacional de San Juan de los Morros del estado Guarico, sector piedras azules, ha transcurrido un (01) año diez (10) meses, dieciocho (18) días, tiempo tomado en cuenta para hacer los cálculos correspondientes a los derechos laborales, en base al ultimo salario percibido en el mes de diciembre del año 2013, de bolívares 163,85 diarios. Igualmente se toma en consideración para efectos de los cálculos la contratación colectiva que rige a los trabajadores de la construcción vigente

A.- Del Salario y de los demás beneficios laborales.
Como se observa, percibía un salario de Bs. 4.915,50 mensual, para un salario diario de Bs. 163,85. Para efectos de calcular el salario integral,

Del bono vacacional. La alícuota de las utilidades le corresponde Bs. 73 y alícuota del bono vacacional Bs. 36.41 para un total Bs. 273,26

B.- Antigüedad

Se determina el monto adeudado por concepto de antigüedad, tomando en cuenta lo estipulado en el artículo 141 LOTTT, más lo establecido en la cláusula 47 de la contratación colectiva de la manera siguiente: Son 72 días por el primer año, mas 6 días por mes transcurrido da un sub. Total de 60 días más la fracción por los días, para 6 días más; arroja un total de 138 días de antigüedad. Estos se multiplican por el salario integral de Bs. 273,26 y da Bs. 37.709,88

CLAUSULA 47 PRESTACION DE ANTIGÜEDAD POR TÉRMINO DE LA RELACION DE TRABAJO

El patrono o patrona de trabajo conviene en acreditar a sus trabajadores y Trabajadoras seis 6 días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el articulo 142 de la LOTTT, a partir de que los trabajadores y trabajadoras cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio, o fracción de catorce (14) días en los meses sucesivos. De esta manera, al concluir su primer año de trabajo ininterrumpido el Trabajador o Trabajadora habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario por concepto de prestación de antigüedad.

CLAUSULA 45 UTILIDADES

Cada trabajador y trabajadora recibirá la participación en los beneficios o utilidades en la entidad de trabajo donde presta sus servicios de conformidad con el articulo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras aun cuando cada entidad de trabajo garantiza un mínimo equivalente a cien 100 días de salario por la utilidades que se causen durante la vigencia de esta convención. Si no hubiere trabajado el año completo, el trabajador o trabajadora recibirá las utilidades de manera proporcional(…)

CLAUSULA 44: VACACIONES Y BONO VACACIONAL

A.- Vacaciones Anuales: Los trabajadores y las trabajadoras disfrutaran, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pagos de ochenta (80) días de salario básico para las vacaciones que se causen durante la vigencia de esta convención. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo

B.- Vacaciones Fraccionadas:
Se pagaran al concluir la relación individual de trabajo de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo igual a catorce (14) días o más, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal “A” de esta cláusula.



1.- ANTIGUEDAD BS. 37.709,88
2-UTILIDADES FRACCIONADAS BS. 15.018,49
3.- INDEMNIZACIONES BS. 37.709,88
4.- Vacaciones y bono vacacional Bs. 25.123.12
TOTAL BS. 115.561.37

Se reclama la indexación calculada de acuerdo a los índices de inflación establecidos en el Banco Central de Venezuela de los conceptos señalados en el petitorio… los intereses sobre prestaciones sociales y de mora mediante experticia complementaria del fallo…”

La demandada compareciente a la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio, a los fines de enervar la acción interpuesta se defiende en los siguientes términos:

“…En nombre de mi representado Crisanto Antonio Aguirre único responsable de la firma personal EL FOGON DE CRIS, convengo, en que el trabajador Andrés Aguirre Morgado, recibía su salario de Impregilo S.P.A. a través de la firma personal El Fogón de Cris (en fraude a la Ley) y en múltiples oportunidades de Crisanto Aguirre (en fraude a la Ley).

Convengo en que el trabajador Crisanto Antonio Aguirre quien funge en este proceso como codemandado (Producto del fraude de la Ley) y seis (06) trabajadores mas entre los que se encuentran el demandante, fueron despedidos i impedidos de ingresar a las instalaciones de la empresa Impregilo el día 03 de diciembre de 2014, por razones que aun se desconocen pero que el amparo de un contrato de servicios, pretenden subvertir el orden legal laboral vigente.(…)
el contrato como instrumento de fraude a la Ley en contra de los derechos de los trabajadores incluyendo a Crisanto Antonio Aguirre, sirvió para impedir continuar laborando en la sede de la empresa, sin procedimiento de calificación de falta previa para los 7 trabajadores, (…)

Niego en consecuencia, que el demandante prestara servicios como obrero de primera para mi representado, cuando lo cierto es que se cumplía una jornada de trabajo dentro de las instalaciones de Impregilo S.P.A., cumplía las ordenes del ingeniero residente Belinda Galíndez, cumplía con un cronograma de trabajo(…)
Niego que mi representado, deba pagarle prestaciones sociales al trabajador reclamante, por cuanto toda esta maquinación fraudulenta de la firma mercantil Impregilo S.P.A, en aparentar una tercerización con los trabajadores a través de la firma personal el Fogón de Cris que se encarga solo de elaborar alimentos, es para evadir las acreencias laborales que le corresponden a cada uno de los obreros, no obstante reservarse Impregilo S.P.A, una cantidad de dinero en garantía de esas acreencias, bajo la figura de una retención de garantía laboral (7.5) de cada evaluación como quedo demostrado de la manera siguiente:
Asiento registral de retenciones garantia laboral.
Se promueve como documental privada a tenor del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en un folio útil, asiento registral de retenciones imputadas a Crisanto Antonio Aguirre otras al Fogón de Cris, cuyo monto asciende a la cantidad Bs. 183.153,52 a juicio de la empresa Impregilo S.P.A. dichos montos son para garantizar los derechos de los trabajadores, apropiándose injustificadamente la empresa de ese dinero(…)”

Los anteriores argumentos fueron reproducidos en la audiencia de juicio, pudiendo observar este Tribunal, del escrito de demanda que la parte actora dirige su pretensión directamente contra el representante del Fogón de Cris, por ser ésta una firma personal, de la cual responde su representante legal, en este caso Crisanto Antonio Aguirre y solidariamente contra la empresa IMPREGILO S.p.A. por prestar el servicio dentro de las instalaciones de esta empresa, ante lo cual el representante de la firma personal se negó atribuyéndole la responsabilidad patronal a la empresa IMPREGILO S.p.A., en el sentido de señalar que la relación de trabajo del demandante estuvo simulada, en fraude a la ley, a través de la firma personal “el Fogón de Cris”, que él mismo representa, refiriendo que el verdadero patrono del trabajador es la empresa IMPREGILO S.p.A. y no el Fogón de Cris.
Asi mismo se puede observar, de conformidad con el principio de las cargas procesales y a sus consecuencias, que la codemandada solidaria no asistió a la audiencia preliminar lo que dio lugar a la presunción de admisión de los hechos en su contra; y con respecto a la forma de contestar la demanda por parte del demandado principal, siguiendo con lo estipulado en el articulo 135 de la ley orgánica procesal del trabajo; éste asumió con sus argumentos, la carga de demostrar sus respectivas aseveraciones ya que la negativa asumida no fue de las catalogadas doctrinalmente como puras y simples sino que tienen un contenido probatorio pues una vez que el demandado se defendió con la incorporación de un hecho nuevo como es la existencia de un fraude a la ley, en perjuicio del trabajador asumió la carga de demostrar su respectiva aseveración, adquirió un compromiso procesal, so pena de entenderse como ciertos todos y cada uno de los hechos planteados por el demandante, tal como lo prevé el articulo in comento a saber:
“(…) el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.(…).- En sintonía con lo anterior, el articulo 72 ejusdem dispone:
(…) Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos(…).- De forma tal que cuando el demandado pretende trasladar la vinculación laboral a un tercero con ocasión de un fraude a la ley, lleva implícito la carga probatoria de sus afirmaciones.
Identificado los hechos controvertidos, como fue la determinación de la relación de trabajo entre el demandante y la empresa IMPREGILO S.p.A. sin descuidar la presunción de los hechos que por imperio de la ley surgió en contra del demandado por su incomparecencia a la audiencia preliminar, vale apreciar cada una de los medios de prueba, a los fines de precisar si la presunción acaecida no fue desvirtuada por alguno de los elementos de prueba que constan en autos y que fueron aceptados por ambas partes, correspondiéndole a esta juzgadora entrar a valorar cada una de ellos, de la forma siguiente:
Fue promovido por la parte actora lo siguiente:

Fue promovido como documentales: Marcados con números “1 y 2” constancias de asistencias de cursos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha agosto del 2.012 y Taller de formación ambiental dictado por funcionarios de la Coordinación Área Administrativo San Juan de los Morros de fecha 22 de agosto del 2.012, cursante a los folios 53 y 54 del expediente; Marcados con números “3 y 4”, constancia de cronograma Cronogramas de limpieza, suscrito por la ciudadana Mary Carpio responsable de servicios generales y Belinda Galíndez Ingeniero Residente, (IMPREGILO S.p.A)recibido por Crisanto Antonio Aguirre, parte demandada, de fecha 13 de junio de 2013, donde consta a decir del demandante la constancia que se entregaban a inicio de semana para ser ejecutada, en estricta atención, por Crisanto Antonio Aguirre sobre el cronograma de limpieza (folios 55 y 56).
Marcado con número “5”, Control semanal de asistencia, cursante desde el folio 57 al folio 73, donde se evidencia la identificación de varias personas como asistentes al trabajo, entre ellos el demandante y la firma del ciudadano Crisanto Aguirre como certificador de las asistencias, lo cual merece pleno valor probatorio entre las partes.
Marcado con número “6”, Relación de recibos de pago, en original a nombre de distintas personas extrañas a este juicio, y copias de cédulas de identidad encontrándose dentro de estos recaudos también varios recibos de pago a nombre del demandante de autos, todos emitidos por el Fogón de Cris, como patrono, con lo cual se demuestra el pago elaborado por la firma personal el Fogón de Cris a favor del demandante y asi es valorado.
El demandante promovió el testimonio de los ciudadanos CHRISTHIAN COLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.465.983, JOSE JESUS ARCILES GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.611.056, JOSE ERNESTO FARIAS TIRADO, titular de la cédulas de identidad Nº V-19.490.674, ARGENIS RAFAEL MORALES SANCHEZ, titular de la cédulas de identidad Nº V-8.789.280 y OMAR LUIS BRICEÑO, titular de la cédulas de identidad Nº V-10.667.521, los cuales no asistieron a la audiencia de juicio por lo cual no existe material probatorio que apreciar al respecto.
Por su parte el representante de la firma personal EL FOGON DE CRIS, promovió para ser apreciado por este tribunal, los siguientes documentos:
1) Marcado con letra “A” cursante al folio 95 al 102, documento privado negocial entre la firma personal el Fogón de Cris, representada por Crisanto Aguirre y la empresa IMPREGILO S.p.A., mediante el cual se evidencia de su contenido lo siguiente:
Se trata de un contrato de Servicio de Mantenimiento en el Campamento Piedra Azul y Polvorin, cursante desde el folio 95 al folio 102 del expediente.- Dicho contrato consta de quince cláusulas desprendiéndose de ellas las condiciones del contrato, entre ellas se lee lo siguiente:
En cuanto a sus firmantes o partes intervinientes, por una parte la empresa contratante es la empresa IMPREGILO S.p.A. y la contratista es la firma personal El fogón de Cris representada legalmente por el ciudadano Crisanto Aguirre Cabeza, titular de la cédula de identidad N° 9.431.024, parte demandada de autos.
En relación con su objeto y alcance, de la cláusula primera se lee que el contratado ejecutara a todo su costo y exclusiva cuenta, con sus recursos los trabajos de MANTENIMEINTO DE ARESAS VERDES Y LIMPIEZA DE LAS OFICINAS DEL CAMPAMENTO INDUSTRIAL PIEDRA AZUL ASI COMO TAMBIEN EL POLVORIN Y AREAS ADYACENTES AL MISMO Y LOS ALMACENES DE COSTILLAS UBICADOS EN FOLORIDA NORTE, ALGARROBO SUR Y CARMEN SUR, SUBTRAMO D2.
Dicho contrato consiste entre otras, en las siguientes actividades principales: Corte, desmalezamiento y corte de maleza; limpieza, mantenimiento y riego de los jardines ubicados frente a las oficinas, limpieza de canales de drenajes de las áreas exteriores, limpieza de las oficinas, de acuerdo a las indicaciones que haga IMPREGILO.
Dentro de las obligaciones del contratado se observa la obligación de cumplir a cabalidad con las normativas establecidas por IMPREGILO, a través del sistema de gestion cas, según la instrucción operativa código IO-IGL-VE03; “obligaciones en materia de ambiente, seguridad y salud laboral para contratistas y subcontratistas, adjunto a ese documento.
También se observa la obligación del contratado de suministrar por su cuenta y a sus expensas el material y los equipos necesarios para ejecutar la obra. Donde los gastos para el mantenimiento de los equipos (taller de reparaciones, repuestos, mano de obra, técnicos especializados, materiales de consumo, lubricantes, etc) serán por cuenta del contratado. (El fogón de cris).
En cuanto a su duración se observa que el mismo tendrá una duración de tres meses, contados a partir del 15 de enero de 2013 hasta el 15 de abril de 2013, pudiéndose renovar por periodos iguales hasta por un año. El anterior documento privado suscrito entre las partes no desconocido por éstas, merece pleno valor probatorio Y asi se es valorado.
2-) Marcado con letra “B” se observa Oficio nro. IGL-DE-CGEI-1480/11/2014 de fecha 28 de noviembre de 2.014, emanado de la empresa IMPREGILO S.p.A. y dirigido Al Fogón de Cris mediante el cual se le indica la decisión de rescindir el contrato, de conformidad con la cláusula décima del contrato suscrito entre las partes.
3-) Marcado con letra “C” (folio 104 al 106) Oficio nro. IGL-D2-1454/10/13 de fecha 04 de octubre de 2.013, emanado de IMPREGILO, dirigido a la firma personal, el Fogón de Cris mediante el cual se le informa sobre la programación de actividades, para el mantenimiento de áreas verdes, según el contrato suscrito.
4-) Marcado con letra “D” constitutivo de Control semanal de asistencia de una serie de personas terceros en la causa, desprendiéndose de su lectura una serie de planillas donde se identifica el personal de mantenimiento de oficinas, entre ellos se observa el nombre del demandante de autos.- Esta planilla es suscrita por la empresa IMPREGILO y por la firma personal el ciudadano Crisanto Aguirre.- la misma no es fue desconocido, por tanto merece pleno valor probatorio.
5-) Marcado con letra “E” documento de fecha 15 de octubre de 2.014 ( orden de compra Nro. 4100573390), de la cual se evidencian datos sobre la contratación y dirección de las partes, lugar de presentación de las facturas para su cobro, (folio 109), valor estimado del costo de los trabajadores (folio 110 y 111)
6) Cursante al folio 113 al 119 se observa contrato de servicio de limpieza de casas y apartamentos ubicadas en San Juan de los morros, como también en las oficinas y áreas en el campamento piedra azul, de acuerdo a las exigencias que haga IMPREGILO, suscrito entre la empresa IMPREGILO S.p.A. y la firma personal El fogón de Cris representada legalmente por el ciudadano Crisanto Aguirre Cabeza, titular de la cédula de identidad N° 9.431.024, parte demandada de autos, cuya vigencia o duración comprende 05 meses, contados desde el dia 13 de agosto de 2012 hasta el mes de diciembre de 2012, con similares condiciones al contrato de servicio de mantenimiento revisado anteriormente, no desconocido por las partes merece pleno valor probatorio.
7-) Marcado con letra “F” rescisión de contrato de servicio de limpieza de fecha 8 de agosto de 2.012 por prestación de servicios de limpieza de casas y apartamentos ubicadas en San Juan de los Morros, como también en las oficinas ubicadas en el Campamento Piedra Azul, a partir del 26 de diciembre de 2012, según la cláusula séptima del contrato, suscrito por la empresa IMPREGILO.
8-) Marcado con letra “G” Legajo de circulares suscritas por representantes de la oficina de recursos humanos de la empresa IMPREGILO S.p.A., cursante desde el folio 120 al folio 124 del expediente, mediante la cual se informa sobre la suspensión de actividades laborales debido a dias festivos, la misma ni aportan elementos importantes al punto controvertido, por lo tanto se desechan.
9-) Marcado con letra “H” 15 fotografías insertas en 7 folios útiles, cursante desde el folio 125 al folio 131 del expediente, donde sostiene el demandante que se trata de imágenes mediante el cual el demandante ejecuta actividades con herramientas de la empresa IMPREGILO S.p.A., lo cual evidencia efectivamente imágenes de personas en la ejecución de actividades, presuntamente propias de la ejecución del contrato suscrito entre las partes.
10-) Marcado con letra “I” Oficio de fecha 14 de junio de 2.010, suscrito por SEGURIDAD PATRIMONIAL, de la empresa IMPREGILO S.p.A. donde contiene la autorización al ciudadano Crisanto Aguirre para la conducción de un vehiculo asignado a la empresa contratista, el Fogón de Cris, cuya vigencia culmina el dia 31 de diciembre de 2012, fecha ésta que no corresponde con el reclamo de prestaciones sociales del demandante, la cual empieza a partir del 15 de enero de 2013, sin embargo es demostrativo de la existencia de un contrato anterior de servicios de mantenimiento tal como se verificó del cursante a los folios 11 al 119 ut supra.
11-) Marcado con letra “J” Oficios de fecha 26 de enero de 2.012 y 14 de diciembre de 2.011, suscrito por el sr. Marcos Rodríguez, Jefe de Taller mecánico de IMPREGILO S.P.A. cursante desde el folio 134 al folio 135 del expediente, mediante el cual se lee que se le hizo entrega al sr. Crisanto Aguirre un martillo percutor eléctrico y un maya soldada 3x3 metros, en fecha 26 de enero de 2012 y 14 de diciembre de 2011, fechas éstas que no se corresponden con el reclamo planteado por el demandante, sin embargo es demostrativo de la anterior relación contractual existente entre las partes.
12-) Marcado con letra “K” cursante al folio 145 y 146 del expediente, del cual solo es comprensible la identificación del ciudadano Crisanto Aguirre, sin fecha, sin descripción de conceptos y de difícil comprensión, por lo tanto se desechan.
13-) Marcado con letra “L” (folio 136) Informe elaborado por el ciudadano Ronald Parra, tercero en esta causa, y al folio 137 fotocopia de documento de fecha 13 de octubre de 2.010, también suscrito por Ronald Peña, los cuales no revisten ningún valor probatorio toda vez que no fueron ratificados por la persona que los suscribió.
14) Marcado con la letra M (folio 138) relación o constancia emitida por la empresa IMPREGILO S.p.A. donde el jefe de almacén declara que el ciudadano Crisanto Aguirre mantiene relaciones comerciales desde el 01 de enero del año 2009 con esa empresa, lo cual ratifica la condición de contratista de la firma personal demandada.
15-) Marcado con numero “1” Providencia Administrativa de fecha 20 de mayo de 2.015, cursante desde el folio 139 al folio 144 del expediente; la cual contiene la decisión del ministerio del trabajo ante el reclamo de varias personas extrañas a la causa, suficiente razón para desecharlos en este proceso por impertinentes.
La parte actora pidió que la empresa IMPREGILO S.p.A. exhibiera la relación de retenciones laborales realizadas por la empresa al ciudadano Crisanto Antonio Aguirre y en otras oportunidades al Fogón de Cris, desde el fecha 15 de enero de 2.013 hasta la rescisión del contrato de servicios, la cual no se exhibió toda vez que la codemandada no asistió a la audiencia de juicio, enterándose por cierto la afirmación de la parte actora sobre las retenciones, lo cual se corrobora con la cláusula octava que refiere que la empresa IMPREGILO S.p.A. retendrá el 7% del monto total de cada una de las evaluaciones por obra ejecutada, los cuales serian reintegrados al final de los trabajos.- Dejando claro el referido contrato que no se aplica garantía de fiel cumplimiento ni garantia laboral.
Revisado y valorado el anterior caudal probatorio de las partes, no cabe dudas que entre la empresa IMPREGILO S.p.A. y el ciudadano Crisanto Aguirre, representante del fondo de comercio El Fogón de Cris, se suscribió un contrato de servicios de mantenimiento de áreas verdes para ser ejecutado en LAS OFICINAS DEL CAMPAMENTO INDUSTRIAL PIEDRA AZUL ASI COMO TAMBIEN EL POLVORIN Y AREAS ADYACENTES AL MISMO Y LOS ALMACENES DE COSTILLAS UBICADOS EN FOLORIDA NORTE, ALGARROBO SUR Y CARMEN SUR, SUBTRAMO D2; que tal como lo señala el demandante prestó servicios dentro de las instalaciones de la empresa IMPREGILO S.p.A, que para la ejecución de éste contrato de mantenimiento, el contratista siguió los lineamientos de la contratante, que la contratante llevaba el control y vigilancia de las personas que entraban a sus instalaciones; que se celebraron al menos dos contratos de servicios entre las partes debidamente comprobados en autos, que para la ejecución de estos contratos se requiere necesariamente la contratación del personal necesario para el mantenimiento de áreas verdes; que es público y notorio que la actividad u objeto principal de la empresa IMPREGILO S.p.A. es la construcción de túneles o vías para la ejecución del proyecto macro del ferrocarril en esta zona de Guárico; que la empresa contratante celebró con la firma personal el Fogón de Cris, un contrato de mantenimiento consistente en desmalezamiento y corte de maleza; limpieza, mantenimiento y riego de los jardines ubicados frente a las oficinas, limpieza de canales de drenajes de las áreas exteriores, limpieza de las oficinas, de acuerdo a las indicaciones que hiciera la empresa contratante, IMPREGILO.
Que la firma personal, por razones obvias debió haber contratado el personal necesario para cumplir con el contrato, dentro de las instalaciones de la empresa contratante, que según lo estipulado en el contrato ésta se encargaría con su propio personal y herramientas la ejecución del contrato, que la contratista elaboró la nómina de personal constatándose de ello los recibos de pago, entre los cuales se encuntran los del demandante; que la contratante decidió rescindir el contrato y notificó por oficio dirigido al representante de la firma personal la rescisión del mismo, con lo cual queda claro que entre las codemandados existió un contrato de servicio de mantenimiento, dentro del cual uno de los trabajadores fue el demandante de autos, lo que arroja indefectiblemente una relación de trabajo entre el demandante y el ciudadano Crisanto Aguirre como representante de la firma personal y encargado de la ejecución del contrato de mantenimiento, con lo cual queda desvirtuado la presunción de admisión de los hechos originada por la incomparecencia de la codemandada a juicio, sin que de los documentos promovidos tampoco haya quedado en evidencia el hecho alegado por la demandada principal sobre la existencia de un fraude a la ley capaz de desvirtuar la eficacia jurídica del contrato de prestación de servicio de mantenimiento entre las codemandadas, el cual fue aceptado por ambas partes como efectivamente fue suscrito, de manera que ante la existencia de un contrato de servicio de mantenimiento celebrado entre las demandadas para la ejecución de una actividad totalmente distinta a la desarrollada por la contratante da lugar, sin lugar a equivoco de la existencia de un contrato de servicios totalmente permisible, donde el patrono del demandante es la persona que lo contrató y pagó su salario, sin que esto pudiera comprometer la responsabilidad del beneficiario del servicio ya que para que emerja alguna responsabilidad solidaria tal como fue alegado, deben acreditarse ciertos extremos de ley como son la inherencia o conexidad de la actividad del contratista con la del contratante o para el caso del traslado de responsabilidad plena hacia el contratante como verdadero patrono, la demostración del fraude a la ley, que para que estos actos pueda declarase es requisito para quien los propugne, suministrar al juzgador los elementos de hecho precisos para llevar al convencimiento de que con el procedimiento empleado se pretendió evitar la actuación de las normas dictadas para regular otro supuesto, y ello con el objeto de lograr unas veces un fin ilícito y otras una eficacia legal distinta a la propia finalidad de la normativa actuada, lo cual no se acreditó por quien tenía la carga de demostrarlo, ya que a todas luces se percibió de forma clara la existencia de un contrato de servicios de mantenimiento celebrado entre dos personas cuyos objetos son totalmente disímiles, la primera la construcción de una gran obra como es la del ferrocarril y otra de ejecución de mantenimiento de áreas verdes, lo cual hace viable la figura del contrato celebrado.
Visto asi las cosas, este Tribunal aprecia que la existencia del contrato de servicio de mantenimiento entre las demandadas despeja toda duda sobre la naturaleza real del contrato de trabajo entre el demandante y la contratista del servicio de mantenimiento representada por el ciudadano Crisanto Aguirre, lo cual en ningún caso puede considerarse como una vía para enmascarar una relación de trabajo para con la beneficiaria del servicio, pues precisamente esos son los casos donde el legislador laboral identifica o define el vínculo de trabajo exclusivamente entre el contratista y el trabajador, sin comprometer la responsabilidad del beneficiario, toda vez que la figura del contratista en los términos fijados por la ley, convive en perfecta armonía para cumplir los fines establecidos, siendo el contratante un verdadero tercero en esta relación, donde el vínculo laboral solo se perfecciona entre el contratista y el trabajador. Y asi se decide.
Delimitado el vínculo de trabajo entre el demandante y el ciudadano Crisanto Aguirre, sin que se hayan encontrado atisbos de enmascaramiento o fraude a la ley, alegado por el demandado principal, debe sucumbir la causa por efecto de las consecuencias de falta de cumplimiento de las cargas probatoria, quedando por sentado que la relación de trabajo se configuró entre el demandante y el demandado principal, correspondiéndole entonces a éste cumplir con todos y cada uno de los reclamos, considerando como cierto la fecha de ingreso y egreso, asi como el salario que dijo haber recibido durante todo el tiempo laborado, y la procedencia en derecho del reclamo presentado toda vez que no existe a los autos documentos o elementos de prueba que acrediten el pago de las prestaciones demandadas y asi se decide.
En base a los hechos antes esbozados este Tribunal debe declarar como así lo hace parcialmente con lugar la demanda interpuesta y declara procedente el pago de prestaciones reclamadas, tales como Antigüedad, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por despido, vacaciones y bono vacacional para un total de 1105.561,37 bolivares, mas los intereses moratorios contados partir del 6to dia siguiente a la terminación de la relación de trabajo; asi como la corrección monetaria de conformidad con el articulo 185 de la ley orgánica procesal del trabajo; tal como ser dispuesto en la parte dispositiva del fallo

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ANDRES AGUIRRE MORGADO, titular de la cédula de identidad N° V- 23.952.295.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano Crisanto Aguirre, titular de la cédula de identidad N° 9.431.024, como representante de la firma personal El Fogon de Cris, al pago de la antigüedad del trabajador tomando como base la cantidad de Bs. 163,85 diarios, mas la alícuota del bono vacacional (36.41) y de las utilidades (73) para un totalizar un salario integral de Bs. 273,26 a los efectos del calculo de las prestaciones sociales, conforme el articulo 142 de la ley orgánica del trabajo, los trabajadores y trabajadoras, mas lo establecido en la cláusula 47 de la contratación colectiva de la manera siguiente, es decir 72 días por el primer año, mas 6 días por mes transcurrido para un sub. total de 60 días más la fracción por los días, para 6 días más; arroja un total de 138 días de antigüedad, a Bs. 273,26, resulta la cantidad de Bs. 37.709,88
Adicionalmente le corresponde la indemnización por despido, la misma cantidad anterior, es decir la cantidad de 37.709,88 Bs.
De conformidad con la cláusula 45 de la industria de la construcción, le corresponde el pago de as utilidades, atendiendo al tiempo de servicio, la cantidad de 15.018,49 Bs.-
Asi mismo le debe pagar el bono vacacional y el bono vacacional fraccionado por el ultimo año, donde incluye el pago de las vacaciones por un monto de 25.123.12 Bs.
Todo lo anterior se describe en el cuadro siguiente:


1.- ANTIGUEDAD BS. 37.709,88
2-UTILIDADES FRACCIONADAS BS. 15.018,49
3.- INDEMNIZACIONES BS. 37.709,88
4.- Vacaciones y bono vacacional Bs. 25.123.12
TOTAL BS. 115.561.37

Adicionalmente, debe calcularse el monto por corrección monetaria, a partir de la notificación del demandado hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia y lo correspondiente a la indexación o corrección monetaria del monto total condenado, de conformidad con el articulo 185 de la ley orgánica procesal del trabajo, calculado a partir del cumplimiento forzoso hasta el pago definitivo. TERCERO: Por la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 59 de la ley Orgánica procesal del Trabajo no hay expresa condenatoria en costas.
Publicado como ha sido el presente fallo, déjese transcurrir el lapso, para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los 30 dias del mes de julio del año 2015

La Juez,

Zurima Bolívar Castro
El Secretario

José Gregorio Marín
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.

El SECRETARIO