ASUNTO: JP51-L-2015-000001


PARTE ACTORA: RICHARD ALEXANDER TORO, VICTOR ALVARO BARCENAS TORRES, JONNY ALEXANDER GONZALEZ, HARORD FARIAS DELGADO, PEDRO ORLANDO RAMIREZ GONZALEZ, SONIS ALFREDO GARCIA TORO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V.-15.220.059, V.-9.934.554, V.-13.340.131, V.-6.151.720, V.-13.340.650 y V.-11.631.541, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho, ciudadanos ZENAIDA COROMOTO SALAZAR GONZÁLEZ y RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-11.670.189 y V.-8.558.111, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 193.108 y 81.888, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 17 de diciembre de 2014 por ante la Notaría Pública del Municipio Pedro zaraza del Estado Guárico anotado bajo el número 50, Tomo 18, folios 169 hasta 176 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, agregado a los autos en original, con domicilio procesal en la calle El cementerio, entre calle nueva y Los Naranjos, casa número 15-A, sector El Médano, Zaraza, Municipio Pedro zaraza del estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS CRISTO DE JOSE, inscrita el 31 de enero de 2012 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico anotado bajo el número 8, Tomo 2-A de los libros llevados por esa oficina pública, expediente número 353-3036, con Registro de Información Fiscal número J-40037340-9, en la persona de sus representantes legales, ciudadanos JAVIER JOSE RONDON GRATEROL, LUIS ALBERTO RONDON GRATEROL, CARLOS GABRIEL RONDON, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V.-13.340.649, V.-14.853.980, V.-16.790.574, respectivamente, con domicilio en el callejón el Faro, sector los Moraos, Zaraza estado Guarico, Carretera Nacional Zaraza-Aragua de Barcelona, al frente del deposito de Polar.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: los profesionales del derecho ciudadanos ONELLA YSABEL PADRÓN ÁLVAREZ y JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V.-10.979.349 y V.-8.791.467 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.707 y 107.703, respectivamente, representación que se evidencia de poder apud acta incorporado al folio 99 y siguientes de las actuaciones, con domicilio procesal en la calle Las Flores, cruce con Atarraya, Centro Comercial Pacheco, Oficina 3 y 4, Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfonos 0235-341.87.15, 0414-296.82.31 y 0414-296.56.89.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Vista la diligencia que antecede suscrita por la profesional del derecho, ciudadana ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-10.979.349 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.707 en su carácter de coapoderada judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS CRISTO DE JOSE, C.A., mediante el cual recurre del acta de fecha 10 de junio de 2015, en tal sentido, este despacho se pronuncia en los siguientes términos:

El 21 de mayo de 2015 la secretaria adscrita a este Circuito Judicial del Trabajo deja constancia que se practicó la notificación a la parte demandada y que a partir del día hábil siguiente a la referida fecha comienza a transcurrir los lapsos a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

El 10 de junio de 2015 se llevó a cabo el inicio de la audiencia preliminar con la comparecencia de las partes y la recepción de pruebas correspondiente y en la misma se indicó entre otras cosas: “…acordó concederle a las partes 5 días hábiles para las correcciones que a bien tenga lugar con ocasión de Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la insuficiencia de poder…”, sin decidir ningún punto susceptible de perjuicios a las partes, toda vez que en esta fase no hay actividad probatoria.

El 16 de junio de 2015 se consideró pertinente hacer el pronunciamiento en relación a lo planteado transcurrido el lapso otorgado de 5 días hábiles para las correcciones a que hubiere lugar.

En relación al recurso interpuesto en contra del acta de fecha 10 de junio de 2015 que riela al folio 115 del expediente, y una vez analizadas las actas procesales y en atención a la apelación, que la misma esta dirigida contra un acta de mero trámite o mera sustanciación por cuanto el mismo no decide ningún punto controvertido en la presente causa, habida cuenta sólo se indicó concederle a las partes 5 días hábiles para las correcciones que a bien tenga lugar con ocasión de Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la insuficiencia de poder .

Los autos de mero trámite o mera sustanciación son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos controvertidos, los mismos no son susceptibles de apelación.
La naturaleza de los prenombrados está caracterizada por pertenecer al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son facultades otorgadas por la Ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, o de oficio por el Juez o a solicitud de las partes.

En apoyo Jurisprudencial tenemos la sentencia del 02 de febrero de 2005 con ponencia del Magistrado DR. ALFONSO VALBUENA CORDERO. CASO: Jose Luis Rodríguez Blanco y Víctor Manuel Meza contra Sidetur, que señaló lo siguiente:

“…De un análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta…de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero tramite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en lo que no hay decisión alguna…”. (Subrayado Del Tribunal).


Ahora bien, vencido como se encuentra el lapso otorgado, este Juzgado, considera analizar lo planteado por las partes de la siguiente forma:

“… la parte demandada impugna el poder consignado por la actora por ser insuficiente y requiere la nulidad de todas las actuaciones según sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, ya que no se resguardaron las formas sustanciales para su validez y que no puede ser convalidada la nulidad absoluta que resulta insubsanable, por lo que hace dicho pedimento, mientras que el accionante refiere que la demanda se dirige a la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS CRISTO DE JOSE, C.A., y que ello incluye a sus accionistas e insiste que el poder no tiene ninguna insuficiencia y no adolece de nulidad, porque en todo caso los socios de la empresa responden solidariamente por la compañía y en el poder se identifica plenamente la compañía, es todo…”

Se puede observar de Reforma planteada por la actora, donde solicita a este Tribunal admita la demanda, la notificación de los ciudadanos JAVIER JOSE RONDON GRATEROL, LUIS ALBERTO RONDON GRATEROL, CARLOS GABRIEL RONDON, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad números V.-13.340.649, V.-14.853.980, V.-16.790.574, respectivamente, y de la compañía anónima TRANSPORTE Y SERVICIOS CRISTO DE JOSÉ, C.A., notificaciones expedidas oportunamente y que fueron practicadas todas con resultado positivo.

Así las cosas tanto la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS CRISTO DE JOSE, C.A., como los ciudadanos JAVIER JOSE RONDON GRATEROL, LUIS ALBERTO RONDON GRATEROL, CARLOS GABRIEL RONDON, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad números V.-13.340.649, V.-14.853.980, V.-16.790.574, respectivamente, se encuentran debidamente notificados para el inicio de la audiencia preliminar que se llevó a caobo el día 10 de junio de 2015 por lo que a criterio de quien decide no se evidencia ninguna nulidad absoluta de acto procesal alguno en el presente asunto.

En cuanto a la insuficiencia de poder planteada, se puede distinguir a los autos el poder autenticado el 17 de diciembre de 2014 por ante la Notaría Pública del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico anotado bajo el número 50, Tomo 18, folios 169 hasta 176 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, agregado a los autos en original, donde los ciudadanos RICHARD ALEXANDER TORO, VICTOR ALVARO BARCENAS TORRES, JONNY ALEXANDER GONZALEZ, HARORD FARIAS DELGADO, PEDRO ORLANDO RAMIREZ GONZALEZ, SONIS ALFREDO GARCIA TORO, otorgan poder a los profesionales del derecho, ciudadanos ZENAIDA COROMOTO SALAZAR GONZÁLEZ y RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, en los siguientes términos: “…quedan pues facultados los mencionados apoderados para intentar demandas, contestarlas, darse por citados, notificados, así mismo…quedan facultados para que intenten demanda laboral en contra del ciudadano JAVIER JOSÉ RONDÓN GRATEROL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-13.340.649…. y la compañía anónima TRANSPORTE Y SERVICIOS CRISTO DE JOSE,…”, y en poder apud acta incorporado al folio 120 de la causa señala: “…el presente poder faculta al abogado ut-supra para continuar con la demanda interpuesta en contra de los ciudadanos JAVIER JOSE RONDON GRATEROL, LUIS ALBERTO RONDON GRATEROL, CARLOS GABRIEL RONDON GRATEROL,…así mismo faculta…para continuar con la demanda interpuesta también en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS CRISTO DE JOSE, …quienes responderán solidariamente…”, es decir, que el accionante dentro de los 5 días hábiles que se le concede para subsanar alguna insuficiencia de poder, lo ha dejado expuesto mediante diligencia, habida cuenta no se admiten cuestiones previas, y tanto las personas naturales como la jurídica demandada han sido notificadas con anterioridad para la instalación de la audiencia preliminar y es por lo que se han resguardado las formas para la validez de los actos, entre ellas una de orden público como es la notificación, amen de que el mismo alcanzó su finalidad y ASÍ SE DECIDE.

En apoyo a los argumentos expuestos se puede tomar el criterio sostenido el 09 de enero de 2007 por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2006-000509 donde dejó sentado entre otras cosas:

…A Tal efecto cito sentencia proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del año 2006, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi:
“…..Conteste con los argumentos precedentes, esta Sala de Casación Social considera que constituye un rigorismo excesivo, ante la falta de acreditación por la Secretaría del Tribunal de primera instancia del carácter con que actuaba el poderdante, negar que los abogados…ostentaran el poder de representar… con la consecuente nulidad de las actuaciones por ellos realizadas. Por lo tanto, resulta forzoso concluir que el sentenciador de la recurrida vulneró el orden público laboral,...”.(Fin de la cita).

De manera pues,…, ante la insuficiencia de los poderes presentados, deben estos subsanar los defectos y omisiones delatados,… que aún cuando los poderes son insuficientes, se evidencia la voluntad…de someterse a los medios alternos de solución de conflictos, por lo que, en aras de una justicia idónea, transparente, eficaz y equitativa debe otorgarse la oportunidad de subsanar los defectos contenidos en los poderes.

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a las cuestiones previas, se observa que una de las defensas de la parte demandada, es precisamente “la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor”, sin embargo, la misma Ley le concede a ese actor, la oportunidad de subsanar tal defecto mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido o mediante la ratificación del poder o de los actos realizados con el poder defectuoso, de tal manera que si al actor se le concede tal privilegio en un estado social y de justicia caracterizada por un trato igual a los justiciables, resulta ajustado otorgar la misma oportunidad a las accionadas, aún cuando en esta materia especialísima, no sea tramitada las cuestiones previas, debe utilizarse como fuente de derecho la analogía para dar respuesta oportuna al caso planteado, es por ello, que una vez recibido el expediente, en el Tribunal A Quo, por auto expreso comenzará a computarse, al día de despacho siguiente, un lapso de cinco (05) días de despacho a que se refiere el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que las demandadas subsanen los defectos u omisiones de los poderes otorgados. Y así se decide…”.

Es pertinente mencionar decisión de fecha 15 de noviembre de 2002 proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en el juicio seguido por los ciudadanos RUBEN DARIO AGUILAR VENEGAS e IRMA TERESA CASTRO en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA POLICLÍNICA BARQUISIMETO, mediante la cual dejó establecido:
“…El formalizante sustenta su denuncia en que el Juez de la recurrida declaró la confesión ficta…con base en la insuficiencia del poder otorgado a los abogados que actuaron en el juicio, sin permitirle la subsanación de los vicios del referido instrumento,…Al respecto, la Sala ha indicado que la parte a quien se le impugna el poder consignado en el juicio puede, por aplicación analógica del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación, sin necesidad de pronunciamiento judicial….”.

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: En relación al recurso interpuesto en contra del acta del 10 de junio de 2015 se observa que el mismo va dirigido contra una actuación de mero trámite o mera sustanciación, pues sin decidir punto controvertido se concedió 5 días hábiles para las correcciones a que a bien tenga lugar, y por no causar lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos controvertidos, los mismos no son susceptibles de apelación.

SEGUNDO: En cuanto a la insuficiencia de poder, por sentencia reiterada, el accionante incorporó en poder apud acta, a todas las personas naturales así como la jurídica de forma solidaria dentro de los 5 días hábiles siguientes al inicio de la audiencia preliminar, amen de que los nombrados se encuentran debidamente notificados con anterioridad al acto.

TERCERO: Se considera que las partes concurran a la prolongación de la audiencia preliminar el día miércoles 08 de julio de 2015 a las 10:30 a.m.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

CRISTIAN OMAR FÉLIZ
LA SECRETARIA,


LOREDIS CRISTINA DÍAZ
La anterior sentencia interlocutoria se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:55 de la mañana.
LA SECRETARIA,


LOREDIS CRISTINA DÍAZ