ASUNTO: JP51-L-2011-000190

PARTE ACTORA: NORKA MARINA MIRANDA ALVAREZ, Portadora de la Cédula de Identidad No. 12.596.979.

APODERADA JUDICIAL: ALEJANDRO JOSE CEDEÑO MATOS, VANESSA CARMELA OCHOA SILVA, JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA Y ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.072, 139.029, 107.703 y 107.707.

PARTE DEMANDADA: MENDEZ SERVICIOS C.A. (MENSERCA)

APODERADOS JUDICIALES: No presento

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES


ANTENCEDENTES DEL ASUNTO

En fecha 13 de mayo de 2011 la ciudadana NORKA MARINA MIRANDA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.596.979, interpuso la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, asistida por el profesional del derecho ALEJANDRO JOSE CEDEÑO MATOS, en contra de la empresa PRODUCCION Y DISTRIBUCION VENEZOLANA DE ALIMENTOS C.A (PDVAL) y la Empresa Mercantil MENDEZ SERVICIOS C.A, (MENSERCA), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en la cual explanó lo que de seguidas se transcribe parcialmente:

En fecha 05 de noviembre del año Dos Mil Uno (2001), comenzó a prestar sus servicios personales por cuenta ajena, y por ello bajo la dependencia de otro para la empresa MATADERO FRIGORIFICO VALLE DE LA PASCUA C.A, (MAFIPACA), cuyo objeto es la matanza de ganado, se desempeñó en el cargo de gerente y posteriormente como administradora.

En un horario comprendido de lunes a viernes en el turno de la mañana 07:00 am, hasta las 11:30 am y en el turno de la tarde desde la 1:00 pm, hasta las 4:30 pm, teniendo como días de descanso los días sábados y domingos, devengando como último salario (para el momento en que fue despedida) la cantidad de Bolívares Mil Ochocientos con Cero Céntimos (Bs. 1800,00). Ahora bien, es el caso que la empresa MATADERO FRIGORIFICO VALLE DE LA PASCUA C.A, (MAFIPACA), en el mes de diciembre del año Dos Mil Ocho (2008), le vende las instalaciones donde desarrollaba su actividad comercial con todos sus equipos, a la empresa PRODUCCIÓN Y DISTRIBUCION VENEZOLANA DE ALIMENTOS C.A (PDVAL), continuando esta última empresa “PDVAL”, en el ejercicio de la misma actividad que realizaba la empresa “MAFIPACA”, y con el mismo personal, continuó prestando sus servicios personales con su nuevo patrono PRODUCCION Y DISTRIBUCIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS C.A (PDVAL), ya que de sus representantes legales era de quien recibió las instrucciones y ordenes referentes a su trabajo diario, dejando claro que nunca hubo interrupción de la relación laboral, ni de un (01) solo día, configurándose de esta manera una Sustitución de Patrono de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así pues el día cinco (05) de febrero del año Dos Mil Nueve (2.009), los representantes legales de su nuevo patrono PRODUCCION DE ALIMENTOS C.A (PDVAL), le pusieron a conversar en las instalaciones del Matadero propiedad de “PDVAL”, donde ella realizaba su trabajo, con una persona que era representante de la empresa mercantil MENDEZ SERVICIOS C.A, (MENSERCA), ya que según palabras de representantes de la empresa PRODUCCION Y DISTRIBUCION VENEZOLANA DE ALIMENTOS C.A (PDVAL) , tendría que firmar un contrato de trabajo con esta empresa por que PDVAL, había contratado los servicios de la misma (MENSERCA), para que ejecutase el Plan Estratégico de Abastecimiento de Alimentos a nivel Nacional de PDVSA GAS, Región Occidente, periodo 2.008- 2.009 frente I. En este sentido, y siguiendo instrucciones de los representantes legales de su patrono PRODUCCION Y DISTRIBUCION VENEZOLANA DE ALIMENTOS C.A (PDVAL), firmó el referido contrato de trabajo con la mencionada empresa MENDEZ SERVICIOS C.A, (MENSERCA), como hubiese iniciado su relación de trabajo con (MENSERCA), en fecha quince (15) de diciembre del año 2.008, siendo esto contrario a lo que establece el contrato de trabajo in comento, porque en todo momento su relación de trabajo continuo con PRODUCCION Y DISTRIBUCION VENEZOLANA DE ALIMENTOS C.A (PDVAL), por cuanto siguió recibiendo las ordenes de sus representantes legales; y aunado a esta situación tenia la obligación de usar el uniforme de la empresa PRODUCCION Y DISTRIBUCION VENEZOLANA DE ALIMENTOS C.A (PDVAL), desprendiéndose a todas luces de la actitud asumida por su patrono (PDVAL), que lo que pretendió hacer fue desvirtuar la relación de trabajo que hasta el momento de su despido, por demás injustificado mantenía con esta empresa (PDVAL). Laborando en las condiciones antes expresadas, en fecha Veintinueve (29) del mes de junio del año Dos Mil Nueve (2.009), pese a que para esa fecha (29/06/2.009), se encontraba amparada con inamovilidad laboral por gozar de Fuero Maternal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se evidencia de certificado de nacimiento de su hijo MARCO ANDRES MORENO MIRANDA, de donde se desprende que nació en fecha 02/12/2.008, fue despedida sin justa causa, y por tanto de manera injustificada por el ciudadano TONY SAES, quien se desempeñaba en la empresa PRODUCCION Y DISTRIBUCION VENEZOLANA DE ALIMENTOS C.A (PDVAL), como superintendente de producción, a quien le solicitó le diera por escrito el despido realizado en su persona, a lo que este se negó rotundamente manifestándole que desalojara las instalaciones de la empresa PRODUCCION Y DISTRIBUCION VENEZOLANA DE ALIMENTOS C.A (PDVAL), ubicada en esta ciudad de Valle de la Pascua, Carretera Nacional, Valle de la Pascua Salida hacia la Población de chaguaramas Km3, por cuanto a partir de esa fecha 29/06/2.008, ya su persona no trabajó para su representada PRODUCCION Y DISTRIBUCION VENEZOLANA DE ALIMENTOS C.A (PDVAL). En ese sentido, y en vista de que para el momento de su despido como anteriormente mencionó se encontraba amparada con inamovilidad laboral por gozar de fuero maternal, en fecha 29 de julio de 2.009, solicitó su reenganche a su puesto de trabajo y consecuente pago de salarios caídos, ante la Inspectoria del Trabajo con sede en esta ciudad de Valle de la pascua en el estado Guárico, solicitud esta que fue admitida por ese órgano Administrativo en fecha 03/08/2.009, y de la cual derivo Providencia Administrativa a su favor de fecha 22/03/2.010, signada con el Número 08-2.010, donde fue declarado Con Lugar su Reenganche y Pago de Salarios Caídos, decisión esta que los representantes de la empresa PRODUCCION Y DISTRIBUCION VENEZOLANA DE ALIMENTOS C.A (PDVAL), así como también la empresa MENDEZ SERVICIOS C.A, (MENSERCA), se negaron a cumplir tal como se desprende de Acta de Visita de Inspección de fecha quince (15) de julio del año Dos Mil Diez (2.010), donde con motivo de Ejecución Forzosa de la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ordenada por la Inspectoria del Trabajo en Providencia Administrativa de fecha 22/03/2.010, signada con el Número 08-2.010, se deja constancia de tal situación.

Por las razones antes expuestas y en vista de que ya estaba cansada de esperar que le sea otorgado su reenganche a su puesto de trabajo y consecuente pago de sus salarios caídos, decidió demandar como en efecto lo hizo de conformidad con lo señalado en el artículo 13 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo tales como: Prestación de Antigüedad, Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Bono de Alimentación (Cesta Ticket), Indemnización por Despido Injustificado, Salarios dejados de percibir, Beneficio de caja de Ahorros, a las empresas (por existir solidaridad) PRODUCCION Y DISTRIBUCION VENEZOLANA DE ALIMENTOS C.A (PDVAL), y MENDEZ SERVICIOS C.A, (MENSERCA), para que en su nombre convengan en pagarle, o en su defecto, cancelarle los beneficios laborales que traducidos en bolívares se describen a continuación:
Liquidación por concepto de prestaciones sociales (Antigüedad) y demás beneficios laborales

Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

74 días x Bs.f. 87,50:Bs.f. 6.475,00
50 días x Bs.f. 87.50:Bs.f. 4.375,00
Total Antigüedad= Bs.f. 10.850,00

Vacaciones vencidas y bono vacacional de conformidad con lo acordado en contrato de trabajo
Vacaciones Vencidas 34 días x Bs.f.60,00=Bs.f.2.040,00
Bono Vacacional 45 días x Bs.f.60,00=Bs.f.2.700,00

Vacaciones vencidas y bono vacacional fraccionados de conformidad con lo acordado en contrato de trabajo

Vacaciones Vencidas Fraccionadas 29,74 días x Bs.f.60, 00=Bs.f.1.784, 40
Bono Vacacional Fraccionado 39,58 días x Bs.f.60, 00=Bs.f.2.374, 80

Total Vacaciones=Bs.f. 8.899,2
Utilidades de conformidad con lo acordado en contrato de trabajo
120 días x Bs.f.60,00=Bs.f.7.200,00
104,62 días x Bs.f.6.277,2

Total Utilidades= Bs.f. 13.477,2

Beneficio de caja de ahorros de conformidad con lo acordado en contrato de trabajo
1er año (12 meses) aporte patronal Bs.f. 2.160,00- aporte trabajador Bs.f. 2.160,00= Bs.f. 4.320

2do año (10 meses y catorce Sic) aporte patrono Bs.f.1.884,00- aporte trabajador Bs.f. 1.884,00- aporte patronal Bs.f.1.884= Bs.f. 3.768,00

Total Caja de Ahorros Bs.f. 8.088,00

Indemnización por despido injustificado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
150 días x Bs.f. 87,5=Bs.f. 13.125,00
60 días x Bs.f. 87,5=Bs.f. 5.250,00
Total indemnización Bs.f. 18.375,00
Salarios caídos hasta la presente fecha
1 año Bs.f. 21.600,00
10 meses Bs.f. 18.000,00
14 días Bs.f. 840,00
Total salarios caídos Bs.f 40.400,00

Beneficio alimentario cesta ticks
243x Bs. 27,5: Bs. 6.682,5
337x Bs. 32, 5,00: Bs. 10.952,5
102x Bs. 38,00: Bs. 3.876,00
Total beneficios alimentario cesta ticks
Bs.f. 21.511,00

Total beneficios laborales antes descritos
Bs.f. 121.600,00
Total general a cancelar Bs.f. 121.600,00, igualmente solicitó que le sea cancelado previa experticia complementaria al fallo los conceptos que a continuación se señalan: 1) Intereses sobre la totalidad de sus prestaciones sociales. 2) Que se le calcule y le sea cancelado la indexación o corrección monetaria del total en bolívares generados por sus beneficios laborales e indemnizaciones antes descritas, por cuanto no fueron cancelados en su oportunidad legal.

Por su parte la demandada no promovió pruebas; ni compareció tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de Juicio.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La demandada MENDEZ SERVICIOS C.A, (MENSERCA) no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a la apertura de la audiencia preliminar ni a la audiencia de debate oral, en razón de lo cual opera en este caso la confesión de los hechos alegados por el demandante.

En consecuencia debe este Tribunal sentenciar en el caso de la codemandada MENDEZ SERVICIOS C.A, (MENSERCA) con arreglo a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en base a la confesión de los hechos alegados por la demandante en tanto y en cuanto la demanda no sea contraria a derecho y que la demandada nada probare que le favorezca para lo cual debe analizarse el acervo probatorio con fundamento al principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba.



En cuanto a la empresa Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos (PDVAL) es preciso señalar que si bien la parte actora solicita no se le otorguen los privilegios de los cuales goza la República en razón de su incomparecencia de acuerdo a los criterios Jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; ahora bien, al respecto considera quien suscribe que por el contrario, por ser un hecho público, notorio y comunicacional que la misma resulta ser una empresa de sensibles implicaciones como lo es la Producción y Distribución Alimentaria para los Venezolanos como fuente alterna para palear los nocivos procesos inflacionarios en la cadena de producción y distribución de alimentos, traduciéndose en que la empresa PDVAL, lejos de obtener fines de lucro, no hace más que trabajar en pos de la soberanía alimentaria de nuestro país prestando un servicio público, sí deben extenderse a dicha empresa las prerrogativas de la Republica; esto es, no dar lugar a la confesión y por el contrario entender por contradichas todas y cada una de las partes de la demanda. Así se decide


En tal sentido es pertinente señalar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 01 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso Diques y Astilleros Nacionales C.A (DIANCA), la cual señala:

“El privilegio procesal al cual hizo referencia, y como tal fuera estudiado ut supra, en modo alguna nace en razón de la persona que es demandada en un determinado juicio, sino con ocasión de la actividad que la misma desarrolla la prestación de un servicio publico”. (Resaltado del Juzgado)


En consecuencia, debe entenderse como en efecto se entiende contradicha en todas y cada una de las partes la demanda en lo que respecta a esta empresa; y como quiera que la parte actora aclaró en la audiencia de debate oral y público que la empresa (MENSERACA) no fue más que una empresa contratada por PDVAL en la cual esta última resultó beneficiaria de los servicios de la primera; la actora debe probar la inherencia y conexidad que establece la Ley Orgánica del Trabajo Vigente que prevé la solidaridad pasiva ante este tipo de casos.
El artículo 55 que dispone:

“No se considera Intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio…”


Por lo que pasa quien decide a valorar el acervo probatorio sólo en dos aspectos a saber: 1.- Si la empresa MENSERCA, probó algo que le favoreciere (el pago) y 2.- La existencia de inherencia y conexidad para determinar si existe responsabilidad solidaria de la empresa PDVAL conjuntamente con MENSERCA.


VALORACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DEL DEMANDANTE


A) PRUEBA DE EXHIBICION:
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada no exhibe lo solicitado dada su incomparecencia; no obstante no se aplican las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo en base a los límites de la controversia; Esto es, la confesión, la inherencia y la conexidad.

B) INFORMES

Al respecto se establece que las mismas no fueron atacadas por ningún medio, en consecuencia se aprecian; ahora bien, de las mismas se evidencia la
existencia de:

1.) Fue recibido en este Tribunal comunicación procedente de la entidad Bancaria BBVA Provincial, el cual consta en el folio 50 al 170 de la pieza N° 2, de fecha 26 de septiembre de 2014, ahora bien, de la misma no se desprende ningún elemento de interés probatorio conforme a los límites de la controversia.


2) De igual manera este Tribunal recibió información proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 13/10/2014, cursante al folio 23 y 24 de la pieza Nº 2, en el cual no se desprende ningún elemento de interés probatorio con base a los límites de la controversia.


3) Asimismo se recibió informe proveniente de la Inspectoria del Trabajo Valle de la Pascua de fecha 24/10/2014, cursante al folio 177 de la segunda pieza Nº 2, de la cual no se desprende ningún elemento de interés probatorio en base a los límites del asunto, esto es; la confesión de MENSERCA, así como la inherencia y convidad entre esta y PDVAL.


4) De igual forma, este Tribunal recibió informe proveniente de la empresa Sodexo con fecha 14 de enero de 2015, cursante al folio 211 y folio 212 de la Pieza Nº 2, de la cual no se desprende ningún elemento de interés probatorio en base a los límites del asunto, esto es; la confesión de MENSERCA, así como la inherencia y convidad entre esta y PDVAL.


C) DOCUMENTALES

Documentales que cursan desde el folio 193 hasta el folio 245 de la primera pieza

Al respecto se establece que se trata de documentales las cuales no fueron desconocidas, por cuanto la contraparte no hizo acto de presencia; las mismas se aprecian; ahora bien, de ellas se desprende:

Marcada “A”, al respecto se establece que la misma consta en original la cual no fue impugnada, por lo que se aprecia, ahora bien, de la misma se evidencia Tarjeta de Alimentación signada con el número. 6281 1513 4903 1730 de la empresa Sodexho Pass, a la cual no se le da valor probatorio conforme a los límites planteados dada la incomparecencia de la parte de la empresa demandada principal y la empresa PDVAL.

Marcada “B”, de las mismas se desprenden siete (7) Bouchers de cuenta nomina que constan en originales; las mismas tienen relación con la prueba de informes cursante desde el folio 50 al 170 de la pieza N° 2, la cual obra en auxilios de estas documentales las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas, por lo que se aprecian, ahora bien, a la cual no se le da valor probatorio conforme a los límites planteados sobrevenidamente en función de la incomparecencia de la parte de la empresa demandada principal y la empresa PDVAL

Marcada “C”, de la misma se desprende Contrato de Trabajo suscrito entre su mandante Norka Marina Miranda Álvarez y la empresa Méndez Servicios, C.A (MENSERCA). Al respecto se establece que constan en copia, la misma no fue desconocida por efecto de la incomparecencia de la demandada, la cual a la cual no se le da valor probatorio conforme a los límites planteados dada la incomparecencia de la parte de la empresa demandada principal y la empresa PDVAL.


Marcada “D”, de la misma se desprende carta donde se le requiere la apertura de cuenta nomina en el Banco Occidental de Descuento (BOD), no obstante como quiera que la misma se trata de correo electrónico y como quiera que de acuerdo a la jurisprudencia los correos electrónicos o mensajes de datos, agregados en formato impreso por las partes a las actas procesales, deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual establece que “la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”, sin embargo; este juzgador no le da valor probatorio conforme a los límites planteados dada la incomparecencia de la parte de la empresa demandada principal y la empresa PDVAL.

Marcada “E”, de la misma se desprenden Movimientos bancarios de la cuenta nomina aperturada por su mandante, en el Banco Occidental de Descuento (BOD) al respecto se establece que la misma no fue impugnada, por lo que se aprecia, ahora bien, dada la relación de esta prueba con la prueba informes emanada de esta institución bancaria cursante desde el folio 172 al 175 de la pieza Nº 2, la misma debe ser valorada; sin embargo, a la cual no se le da valor probatorio conforme a los límites planteados dada la incomparecencia de la parte de la empresa demandada principal y la empresa PDVAL como solidaria.

Marcada “F”, contentiva de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al respecto se establece que consta en Copia, la cual no fue impugnada, por lo que se aprecia, ahora bien, la misma se desecha toda vez que no aporta nada al proceso conforme a los límites planteados.

Marcada “G”, al respecto se establece que consta en Copia, la cual no fue impugnada, por lo que se aprecia; ahora bien, no se le da valor probatorio conforme a los límites planteados dada la incomparecencia de la parte de las empresas demandadas.


Marcada “H”, al respecto se establece que de la misma resulta ser copia de un instrumento público administrativo (Providencia Administrativa Nro. 08-2010) el cual no fue impugnado ni desvirtuado mediante prueba en contrario, no se le da valor probatorio conforme a los límites planteados dada la incomparecencia de la parte de la empresas demandadas.


Marcada “I”, contentiva de Acta de Visita de Inspección a Menserca, al respecto se establece que de la misma resulta ser copia, sin haber sido impugnada no se le da valor probatorio conforme a los límites planteados dada la incomparecencia de la parte de la empresas demandadas.

Marcada “J”, al respecto se establece que la misma resulta ser copia de Sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, es de hacer notar que por cuanto la misma no guarda relación con los hechos controvertidos, es por lo que desestima la misma.

Marcada “K”, al respecto se establece que la misma resulta ser copia, la cual no fue impugnada, no obstante siendo un documento emanado de un tercero, al no haber sido ratificado en juicio mediante prueba testimonial el mismo debe ser desechado.

Marcada “L”, al respecto se establece que la misma resulta ser copias certificadas, la cual no fue impugnada, por lo que se aprecia, ahora bien, de ella se desprenden de este expediente Nº JP51-L-2011-000190, es de hacer notar que la misma no aporta nada al proceso por lo tanto se desestima..



PRUEBA DE LA DEMANDADA

No promovió pruebas


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se ha establecido de manera precedente, el presente asunto consiste en reclamo por prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que la ciudadana NORKA MARINA MIRANDA ALVAREZ, hace a la empresa a la Empresa Mercantil MENDEZ SERVICIOS C.A, (MENSERCA) y PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL)

Así las cosas tal y como se estableció en los límites de la controversia, al no comparecer la empresa MENDEZ SERVICIOS C.A, (MENSERCA), es preciso declarar la confesión ficta respecto de esta, en tanto y en cuanto la demanda no sea contraria a derecho y el demandado nada probare que le favoreciere; así pues de la revisión del escrito libelar se puede apreciar que lo que reclama la actora son conceptos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no puede considerarse fuera de lugar en derecho sus pretensiones y como quiera que de la valoración probatoria no se desprende ningún elemento capaz de favorecerle, específicamente en cuanto al pago, debe declararse como en efecto se declara su confesión y declararse procedente las pretensiones de la parte actora respecto a dicha empresa.

Con respecto a la empresa PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL) al respetarse sus privilegios con ocasión a que la misma resulta ser una empresa de servicios públicos, deben considerarse contradichas las pretensiones de la actora y como quiera que su representación judicial señaló en la audiencia de debate oral y público que MENSERCA fue contratada por PDVAL, circunstancia que puede evidenciarse en la grabación videográfica, aclarando en consecuencia cual fue la verdadera relación procesal de estas entre sí, debiendo en consecuencia entenderse contradicha la circunstancia de que PDVAL era beneficiaria de los servicios que le prestaba MENSERCA así como la existencia de inherencia y conexidad, lo cual no fue demostrado por la parte actora, por lo que queda PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL) liberada de la solidaridad pasiva que le pretende atribuir la parte actora.

Ahora bien, luego de haber establecido este Tribunal la Confesión respecto de MENDEZ SERVICIOS C.A, (MENSERCA, pasa este juzgador a realizar los siguientes cálculos, a fin de establecer el monto de los conceptos reclamados por la ciudadana NORKA MARINA MIRANDA ALVAREZ.


ANTIGÜEDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO
74 días x Bs.f. 87,50:Bs.f. 6.475,00
50 días x Bs.f. 87,50:Bs.f. 4.375,00
Total Antigüedad = Bs.f. 10.850,00

VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL DE CONFORMIDAD CON LO ACORDADO EN CONTRATO DE TRABAJO
Vacaciones Vencidas 34 días x Bs.f.60, 00= Bs.f. 2.040,00
Bono Vacacional 45 días x Bs.f.60, 00= Bs.f. 2.700,00

VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS DE CONFORMIDAD CON LO ACORDADO EN CONTRATO DE TRABAJO
Vacaciones Vencidas Fraccionadas 29,74 días x Bs.f.60,00= Bs.f. 1.784,40
Bono Vacacional Fraccionado 39,58 días x Bs.f.60,00= Bs.f. 2.374,80
Total Vacaciones = Bs.f. 8.899,2

UTILIDADES DE CONFORMIDAD CON LO ACORDADO EN CONTRATO DE TRABAJO
120 días x Bs.f. 60,00= Bs.f. 7.200,00
104,62 días x Bs.f. 60,00= Bs.f. 6.277,2
Total Utilidades = Bs.f. 13.477,2

BENEFICIO DE CAJA DE AHORROS DE CONFORMIDAD CON LO ACORDADO EN CONTRATO DE TRABAJO

1er año (12 meses) Aporte Patrono Bs.f. 2.160,00 Aporte Trabajador Bs.f. 2.160,00= Bs.f. 4.320
2do año (10 meses y catorce sic) Aporte Patrono Bs.f. 1.884,00 Aporte Trabajador Bs.f. 1.884,00= Bs.f. 3.768,00
TOTAL CAJA DE AHORROS Bs.f. 8.088,00

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO
150 días x Bs.f. 87,5= Bs.f. 13.125,00
60 días x Bs.f. 87,5= Bs.f. 5.250,00

TOTAL INDEMNIZACION Bs.f. 18.375,00

SALARIOS CAIDOS
1 año Bs.f. 21.600,00
10 meses Bs.f. 18.000,00
14 días Bs.f. 840,00
TOTAL SALARIOS CAIDOS Bs.f. 40.400,00

BENEFICIO ALIMENTARIO CESTA TICKS
243 x Bs. 27,5: Bs. 6.682,5
337 x Bs. 32, 5,00: Bs. 10.952,5
102 x Bs. 38,00: Bs. 3.876,00
TOTAL BENEFICIO BONO DE ALIMENTACIÓN
Bs. .F. 21.511,00


TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES
Bs.f. 121.600,00

-DISPOSITIVA-

En mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana, NORKA MARINA MIRANDA ALVAREZ; portadora de la cédula de identidad No. 12.596.979; en contra de la empresa Mercantil MENDEZ SERVICIOS C.A, (MENSERCA).


SEGUNDO: Se condena a la empresa MENDEZ SERVICIOS C.A, (MENSERCA), a cancelar a la ciudadana NORKA MARINA MIRANDA ALVAREZ, Portadora de la Cédula de Identidad No. 12.596.979 la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 121.600,00)

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Se condena al pago de los intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.
Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre la cantidad condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de la notificación de la demanda debiendo excluir de dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Las mencionadas experticias se practicaran por un (1) perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205 de la Independencia y 155 de la Federación.


DIOS Y FEDERACIÓN


EL JUEZ,



JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO


LA SECRETARIA


AYBEL KARINA GONZALEZ