REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico
Calabozo, diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: JP61-L-2015-000034
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se advierte que en fecha quince (15) de junio de 2015, la secretaria del Tribunal certificó la notificación del Demandado ciudadano JOSE ANGEL PADRON, no obstante, la mencionada certificación no corresponde, en virtud que no se encuentra acreditada las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha catorce (14) de abril del dos mil quince (2015), de lo cual se precisa de los autos que son dos demandados, JOSE ANGEL PEREZ PADRON y RUBEN ANTONIO HERNANDEZ MOLMINO; en tal sentido, este jurisdicente, con base a la potestad por Contrario imperio establecida en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social sentencias de fecha 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000 y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de mayo de 2001 (Caso: Compañía Nacional de Refrigeración S.A., Industrias Refrigeración Nacional S.A. y Refrigeración Nacional de Guayana S.A.), que estableció: “…la revocatoria por contrario imperio es una facultad potestativa y discrecional del juez, que consiste en revocar o reformar de oficio o a solicitud de parte, los actos y providencias de mero trámite y de mera sustanciación dictados por el mismo tribunal que decida posteriormente su revocatoria. (…)”, procede a revocar la certificación de la secretaria que corre inserta al folio dieciocho (18) de las presentes actuaciones.
Ahora bien, como quiera que se encuentra acreditado en el sistema automatizado Juris 2000, la resulta solo de la notificación del ciudadano JOSE ANGEL PEREZ PADRON, se advierte que una vez que conste en autos las resultas de las notificaciones ordenadas en el referido auto, se procederá a su respectiva certificación por secretaria a los efectos de que corran los lapsos para la instalación de la Audiencia Preliminar y así se establece.
EL JUEZ,

ABG. PABLO CESAR ARISTIMUÑO BRITO
LA SECRETARIA,

ABG. CLEMENCIA RAMOS