REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CA-RACAS
Caracas, 19 de junio de 2015
Años 205° y 156°
ASUNTO: AP21-R-2015-000669
PRINCIPAL: AP21-L-2014-001081
En el juicio por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros créditos deriva-dos de la prestación de servicios, que sigue, GUILLERMO BENJAMÍN HERNÁNDEZ CALAVIA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.519.808; representada judicialmente por, ERNESTO ESTÉVEZ LEÓN, ALEJANDRO SANABRIA ROTONDARO, ERNESTO JULIO ESTÉVEZ GARCÍA, LUIS IGNACIO ESTÉVEZ GARCÍA, EVELIO ISAAC HERNÁNDEZ y CARLOS EDIARDO GARCÍA NÚÑEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA con los números: 10.930, 31.427, 92.662, 124.618, 92.663 y 27.986 respectivamente, contra la entidad de trabajo, CORPO-RACIÓN MERAK 2000 DE VENEZUELA, C.A.,inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 31 de marzo de 2000, bajo el N° 42, tomo 2A-A-Qto, representada judicialmente por, HERMENEGIL-DO R. GONZÁLEZ y TEOFILO ENRIQUE FIGUEIRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los números: 88.594 y 88.473 respectivamente, el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, en fecha 30 de abril de 2015, dictó su decisión definitiva por la cual decla-ró parcialmente con lugar la demanda.
Contra dicho fallo ejerció recurso de apelación la parte actora, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 19 de mayo de 2015, las dio por reci-bidas, y fijó para el 15.06.2015, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y públi-ca de apelación, según consta en auto del 26-05-2015; celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el Tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el disposi-tivo oral del fallo, el cual más adelante se reproduce, y estando dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente consig-na:
SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:
La apoderada judicial de la parte actora en su libelo, señala que éste comenzó a prestar ser-vicios para la empresa, EMPACADORA MIRANDA, C.A., en el año 1992; que se desem-peñaba en ocupaciones muy amplias, que abarcaban múltiples actividades; que a mediados de 1995, fue designado como Director de la Compañía.
Que la referida empresa debió ser liquidada, surgiendo entonces la Corporación MERAK 2000 DE VENEZUELA, C.A., que se vinculó con la C.A., CENTRAL LA PASTORA, a la que fue afiliado el actor el 01 de enero de 2002; que ejerció varias responsabilidades en este empresa, llegando a ser su Administrador General, además de Director de la misma; pese a lo cual, fue siempre sometido a una presión excesiva (estrés) por parte del resto de los re-presentantes del patrono.
Que en enero de 2009, el actor fue mermado en sus funciones por parte del patrono, siendo enviado a su residencia con pago de salario, a la espera de la asignación de nuevas funcio-nes; que esto no fue solo sino la conclusión de un largo proceso de acoso que se inició a mediados del año 2002, es decir, que se trata de un proceso de desgaste psicológico contra el actor, en procura de ligar su salida de la empresa.
Que la degradación del actor trajo consigo una serie de secuelas emocionales, que devino en diabetes tipo 2 y una severa depresión que debió ser atendida y tratada por profesionales de la medicina; que el estrés producto de lo anterior, contribuyó a una afectación cervical y lumbar que debió ser tratada quirúrgicamente.
Que el actor percibió su salario hasta el mes de abril de 2013, y que luego le fue suspendi-do.
Que hasta el presente, el actor no ha recibido el pago de los conceptos consagrados en la legislación laboral venezolana de parte del patrono, y es por ello que acude a esta vía, a los fines de demandarlos.
En cuanto al salario, señala que recibió un salario variable, pero que no cuenta con los so-portes necesarios suficientes para evidenciar el monto de los mismos, entre el inicio de la relación -1992- y el mes de marzo de 2006.
Que entre marzo de 2006 y junio de 2008, percibió salarios que oscilaron entre, Bs.1.000,00, en el mes de marzo de 2006 y Bs.24.288,06, en junio de 2008, con montos superiores incluso, en varios meses de ese lapso, los cuales relaciona en tabla anexa a los folios 5 y 6.
Que en enero de 2009, se produce la merma en la funciones del actor, reduciéndose su sala-rio a la cantidad de Bs.4.288,00, que recibió hasta el mes de abril de 2013; y en tabla que anexa a los folios 6 y 7, relaciona los salarios recibidos entre ambas fechas (01/2009 a 03/2013). De donde concluye que el último salario devengado por el actor, es esta suma de Bs.4.288,00.
Sin embargo, señala que al promediar los salarios percibidos entre marzo de 2006 y junio de 2008, éste alcanza a la suma de Bs.12.893,84, y que al indexar este monto al 31 de diciem-bre de 2013, alcanza a la suma de Bs.55.798,61, que pide sea considerada como el último salario normal devengado por el actor.
Señala el apoderado actor, que su representado tenía asignado un vehículo para su uso per-sonal, marca Chevrolet, Cheyenne del año 2005, y solicita se designe un experto a los fines de que se determine la incidencia de tal asignación en el salario integral del actor, y sus efectos en las prestaciones sociales.
Que luego de la desmejora de su representado, cerca de enero de 2009, nunca volvió a dis-frutar de vacaciones, y reclama en consecuencia, el pago de las mismas, correspondientes a los períodos que van del año 2008/2009 al 2013/2014, ambos inclusive.
Indica que los días adicionales de vacaciones deben ser computados desde el año 1992, co-mienzo de la relación, uno por año, según la tabla anexa a los folios 9 y 10, alcanzado un total de quince (15) días adicionales, para el año 2007/2008.
En cuanto a los días de descanso y feriados, señala el apoderado actor, que un período de vacaciones que inicie el 01 de enero y corra por treinta (30) días hábiles, como es el caso de su representado, contendrá doce (12) días de descanso y un (1) día feriado (en promedio).
Que en virtud de ello, los días de vacaciones, los adicionales de vacaciones, los de descanso y feriados (inherentes a las vacaciones), que se adeudan a su representado, son 43 por año, a razón de 15 los dos (2) primeros y de 13, los dos (2) últimos, entre los períodos 2008/2009 y 2013/2014, ambos inclusive, según la relación anexa al folio 10.
Que en virtud de lo anterior, las vacaciones que se adeudan a su representado correspon-dientes a los períodos citados (2008/09 a 2013/14), deberán ser pagados en atención a su salario normal mensual, de Bs.55.798,61, mensuales, o sea, de Bs.1.859,95, diarios, lo que arroja un total de Bs.479.867,10.
El mismo criterio aplica el apoderado actor, al concepto de bono vacacional, que a partir del comienzo del año 2009, no percibió más, por lo que entiende se le adeudan a su representa-do, el bono vacacional de los períodos 2008/09 al 2013/2014; pero no indica el monto co-rrespondiente.
Para determinar los días adicionales que, sostiene, se adeudan a su mandante, retrotrae la cuestión a los inicios de la relación de trabajo, año 1992, y en tabla que anexa al folio 12, relaciona tales días, que van de 7 en el período 1992/1993, a 30 en el período 2013/2014; y añade, que aplicando el mismo criterio en cuanto al salario de Bs.1.859,95, diarios, se adeu-dan a su mandante, la cantidad de Bs.293.872,10, por el bono vacacional de los períodos: 2008/2009 al 2013/2014, ambos inclusive, según relación que anexa en tabla que corre al folio 13.
Señala el apoderado actor que se adeuda a su representado, las utilidades correspondientes a los años del 2009 al 2013, ambos inclusive, y sostiene que el monto de los mismos, al sala-rio supra señalado de Bs.1.859,95, por día, es de Bs.1.115.972,20, a razón de cuatro (4) sa-larios normales.
Por concepto de antigüedad, señala el apoderado actor, que se adeuda a su representado la suma de Bs.1.264.768,24, por dieciséis (16) años de servicios, cumplidos entre el 15 de junio de 1997 y el 30 de abril de 2013, conforme con la disposición transitoria segunda de la LOTTT; que calcula en base al último salario del actor –Bs.55.798,61- más las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades, que estima en Bs.18.599,53 y Bs.4.649,87, respecti-vamente, y aplicando el literal c) del artículo 142 de la LOTTT; y solicita se ordene una experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses de las prestacio-nes sociales.
Respecto al despido injustificado, señala el citado apoderado, que su representado recibió el pago de su salario hasta el mes de abril de 2013, cuando cesaron todas las transferencias a su cuenta nómina por parte de Corporación Merak 2000, C.A.; que ello, conforme a lo pre-visto en el artículo 80, literal b) de la LOTTT, se considera despido indirecto (reducción de salario).
Que si la reducción de salario se entiende como despido indirecto, por interpretación exten-siva, debe tenerse su supresión absoluta, como una terminación indirecta de la relación de trabajo unilateral por parte del patrono; y para el día de hoy, su representado no ha sido no-tificado de la terminación de la relación labora, y no se tiene noticias acerca de la existencia de algún procedimiento de autorización para el despido; y que en razón de ello, en confor-midad con lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT, estima el monto adeudado como indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador, en la cantidad de Bs.1.264.768,24.
En el capítulo IX del escrito libelar, el apoderado actor, plantea lo que denomina, Del Daño Moral a causa del Acoso Laboral; y al respecto indica que su representado, luego de ser un trabajador activo con labores de alta gerencia, fue confinado por los representantes de la demandada, a su residencia, sometido a diario, a la necesidad de esperar una nueva designa-ción o cargo por parte del patrono.
Que esta reincorporación nunca llegó, y se mantuvo a su representado por cuatro (4) años apartado de su lugar de trabajo, devengando un salario muy inferior al que históricamente había recibido; que a consecuencia de ello, y el largo proceso de degradación al que su so-metido desde el año 2002, su representado sufrió niveles de estrés que mermaron su salud considerablemente.
Que el cuadro clínico de su representado, incluye:
1.- Para el año 2003, desarrolla un trastorno de sueño, un impedimento psicosomático para logar conciliar el descanso diario necesario, que debió ser tratado clínicamente.
2.- Para el año 2007, se le diagnostica diabetes tipo 2, que padece actualmente, y requiere vigilancia médica permanente.
3.- Para el año 2011, se le diagnostica una afectación de la tiroides, que debió ser tratada clínicamente.
4.- En el año 2012, debió someterse a tratamiento psiquiátrico, a los fines de canalizar el estrés generado por su situación laboral, y así evitar un daño adicional a su salud.
5.- En el año 2013, a consecuencia de una dolencia en las manos, se le diagnostica un pro-blema cervical: 2 discos deteriorados causaban dos (2) obstrucciones en la médula espinal.
Señala el apoderado actor, que las dolencias de su representado coinciden con los padeci-mientos que puede desencadenar el estrés laboral, según los criterios del Instituto de Traba-jo, Salud y Organización de la Organización Mundial para la Salud; con el agravante de que la presión que se ejerció sobre su representado, no fue accidental o producto de simple ne-gligencia; que fue parte de un proceso progresivo de acoso laboral, por parte de los repre-sentantes de la demandada.
Que a su entender, añade el referido apoderado, lo expuesto configura un supuesto de lo que doctrinariamente se ha designado como MOBBING, que, en criterio de la clasificación del tratadista González, encuadraría dentro del llamado, MOBBING DESCENDENTE, o BOS-SING.
Que concatenando los hechos narrados con la doctrina de los tratadistas señalados (Gonzá-lez, Leymann), permite inferir un escenario según el cual: los representantes de la deman-dada, con la intención que su representado pusiera fin a su relación de trabajo con ésta, de-cidieron someterlo a un largo proceso de psicoterror laboral o MOBBING, que desencadenó en su representado niveles considerables de estrés con a consecuente afectación de su salud; y que ante el fracaso de su estrategia, decidieron poner fin a la relación de trabajo.
Que el supuesto anterior está recogido en el artículo 164 de la LOTTT, que prohíbe el acoso laboral, y que su representado al ser víctima de MOBBING, sufrió un daño moral, que debe ser reparado por la demandada, y estima éste en la cantidad de Bs.5.000.000,00, pese a que considera que tal determinación, corresponde al Juez.
Estima la demanda en la cantidad de Bs.9.419.247,88, que equivalen a 74.167,31 Unidades Tributarias, a razón de Bs.127,00, cada una.
SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Por su parte, la demandada dio oportuna contestación a la demanda según escrito que corre a los folios, 86 al 89, en el cual, mediante apoderado, opone como cuestión previa la pres-cripción de la acción, señalando que conforme al artículo 61 de la LOT, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, como señala el actor, fue mermado en sus funcio-nes y enviado a su residencia a la espera de una nueva asignación que nunca se produjo, que aun cuando la fecha es errada, ya que como consta del acta de asamblea de accionistas del 09 de abril de 2008, la Directora Gerente es la Ciudadana, MARÍA INES HERNÁNDEZ CALAVIA, de manera que desde esa fecha no presta servicios, comenzando la prescripción desde esa fecha, y el año para interponer la acción, vencía el 09 de abril de 2009, y no cons-ta que en ese lapso se hubiere interrumpido la prescripción, y con mayor razón, la extinción de la acción está en la fecha de la presentación de la demanda.
Señalan los apoderados de la demanda que consignaron en trece (13) folios útiles, copia del Registro de Corporación MERAK 2000 DE VENEZUELA, C.A., donde consta la designa-ción del demandante como Gerente Administrador, indicando que tal designación obedece a que éste es accionista de las empresas accionistas de la empresa demandada, Corporación MERAK 2000 DE VENEZUELA, C.A.
Que consignan y oponen al actor, en 33 folios, marcados B.1 a B.37, ochenta y un (81) re-cibos suscritos por éste, por préstamos, vales, pago de tarjetas de crédito, que no han sido pagados por el demandante, que ascienden a la cantidad de Bs.376.375,30, y que el actor debe pagar a la demandada con sus intereses e indexación hasta la fecha del pago efectivo.
Que consignaron en 125 folios, marcados “C”, copia del acta de asamblea del 09 de abril de 2008, donde se designa como DIRECTOR-GERENTE, a MARÍA INÉS HERNÁDEZ CA-LAVIA; con lo cual se demuestra que el actor no prestó servicios en la demandada como Gerente Administrador, desde esa fecha.
Que consignaron en 202 folios, que oponen en contenido y firma al actor, marcados D.1 al D.202, pagos recibidos por el demandante, durante el tiempo que prestó servicios como Gerente-Administrador, en los años 2004 al 2008, que demuestran el pago de salario y de-más remuneraciones.
Que consignaron en 9 folios, que oponen en contenido y firma al actor, marcados E.1 al E.9, pagos recibidos por el demandante, durante el tiempo que prestó servicios como Gerente-Administrador, en los años 2004 al 2008, que demuestran el pago de utilidades de esos años.
Que consignaron en 12 folios, que oponen en contenido y firma al actor, marcados F.1 al F.12, pagos recibidos por el demandante, durante el tiempo que prestó servicios como Ge-rente-Administrador, en los años 2004 al 2008, que demuestran el pago de vacaciones y bono vacacional de esos años.
Por otra parte, niegan en todas sus partes, los reclamos por vacaciones, utilidades, presta-ciones sociales, e indemnización por terminación de la relación de trabajo.
La parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio fijada para el 22 de abril de 2015, por lo cual el A quo declaró sin lugar la prescripción opuesta por la demandada en su contestación, y parcialmente con lugar la demanda.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN ALZADA
La parte actora recurrente fundamenta su recurso de apelación bajo los siguientes argumen-tos:
“Señala que apela de la sentencia de juicio por que quedó demostrada la relación laboral entre las partes, por no haber operado la prescripción alegada por la demandada, dice que el a-quo desestima el petitorio de carác-ter salarial del vehículo asignado al trabajador amparándose en una sentencia que esta referida a los trabajado-res que trabajan en el extranjero por lo que invocan la sentencia de “PAICE” donde se señala lo contrario; en relación a los intereses de prestaciones sociales, dice que el a-quo señala estaban saldados, pero eso no fue demostrado ya que la relación laboral inicio en el año 1992 hasta el 2013, y que es imposible pensar que en ese tiempo no se hubieren generado; dice que el Juez calificó al trabajador como trabajador doméstico siendo que ninguna de las partes alegó que ese fuera su cargo; en relación a vacaciones bono vacacional y utilidades fraccionadas el tribunal de juicio dice que por no haber laborado 2013 incompleto no se generó ningún monto por estos conceptos siendo que debió haber sido calculado lo fraccionado correspondiente al año 2013; en relación al daño moral, la demanda nunca contradijo esto, dice que no alegar, ni contradijeron la existencia del daño moral, dice que la demandada no asistió a la audiencia de juicio y que hay muchas evidencias donde se demuestra que el trabajador fue víctima de psicoterror; que el a-quo no tomó en cuenta el hecho de no haber contradicción expresa de la demandada.”
La parte demandada replico los argumentos del recurrente de la siguiente forma:
“Dice que en relación al vehículo, ese pertenecía a la compañía y no al trabajador, y que prestaba ese servicio de forma esporádica; que el trabajador aparte de ser accionista de la empresa, era gerente de la misma; en relación a los intereses, alega que hay anticipo por prestaciones sociales que sobrepasan lo que supuestamente adeuda la empresa; en relación a lo de trabajador doméstico, dice que jamás se señaló que ese fuera su cargo, dice que por ser una empresa familiar al retirarse el ciudadano y quedarse en su casa la hermana y mamá deci-dieron seguirle pagando un salario por ser parte accionista de la empresa; en cuanto al daño moral alega que no fue demostrado; que debieron acudir al INPSASEL para que le realizaran las debidas evaluaciones, dicen que al y trabajador se le ha pagado todo lo que le corresponde.”
CONTROVERSIA:
Planteada así la cuestión, corresponde seguidamente a este Juzgado, determinar el tema a decidir y la carga de la prueba, y dado que la recurrida negó la reclamación, pese a la confe-sión que implica la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio (Art.151 LOPTRA), de incluir como parte del salario el uso del vehículo asignado al actor; que no tiene el actor derecho a lo reclamado por concepto de antigüedad, toda vez que lo percibido como anticipo de prestaciones, excede con creces a lo que le corresponde por antigüedad, y que los intereses sobre la antigüedad, tampoco son procedentes por la misma razón; que las vacaciones y el bono vacacional del período 2013/2014, y las utilidades de 2013, no proce-den por cuanto la relación de trabajo terminó en el mes de abril de 2013; y niega finalmente, el reclamo por daño moral, derivado del MOBBING; a la determinación de si se ajusta o no a derecho la decisión de la recurrida en estas aspectos, dirigirá este Juzgado su decisión; entendiéndose que la carga de la prueba corresponde a la parte demandada, habida cuenta que en su contestación admitió la existencia de la relación de trabajo, y es doctrina consoli-dada de la Sala de Casación Social del TSJ, que en el proceso laboral la carga de la prueba se determina según el demandado dé contestación a la demanda, entendiéndose que si no niega, o admite la prestación de servicios, se invierte la carga de la prueba, y es al deman-dado que corresponde demostrar en el proceso todos sus alegatos que le sirven para contra-decir la pretensión del demandante; sin embargo, no todos los hechos o alegatos tienen el mismo tratamiento, toda vez que aquellos que exceden de lo legalmente establecidos, deben ser comprobados por quien los alega. Así se establece.
Para alcanzar tal determinación, se avoca el Tribunal al análisis del material probatorio aportado por las partes, así:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales
Marcado “1” al “88” del cuaderno de recaudos Nro. 1 del expediente; estados de cuenta emitidos por la entidad financiera Banesco Banco Universal a beneficio de la parte actora Guillermo Benjamin Hernández correspondiente a los años 2006 al 2010, 2012, 2013 y 2014, donde se desprende distintos depósitos, transferencias a cuentas. Dichas instrumenta-les fueron ratificadas mediante prueba de informes en consecuencia se le otorga valor pro-batorio a los fines de determinar los conceptos cancelados a la actora durante la prestación de servicio. Así se establece.-
Marcada “89” del cuaderno de recaudos Nro. 1 del expediente; Impresión de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Cuenta individual emitida por la Di-rección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Se-guros Sociales del ciudadano Guillermo Benjamín Hernández. No se le otorga valor proba-torio ya que nada aporta a la controversia planteada ante esta superioridad. Así se estable-ce.-
Marcadas de la “90 a la 94” cursante a los folios del 127 al 131 del cuaderno de recau-dos Nro. 1 del expediente; Informes médicos a beneficio de los ciudadanos Guillermo Her-nández emitido por las siguientes instituciones y ciudadanos: Centro Médico Docente La Trinidad, Jesús A Dávila Pérez, Ramón Vallenilla Fernández, Ignacio Taboada. No se les otorga valor probatorio ya que dichas instrumentales no fueron ratificadas mediante la prueba de informes en el proceso. Así se establece.-
Cursante a los folios 132 al 133 del cuaderno de recaudos Nro. 1 del expediente; carta garantía emitida por Seguros Caracas a beneficio del ciudadano, Guillermo Benjamin Her-nández. No se les otorga valor probatorio ya que nada aportan a la resolución de la contro-versia planteada ante esta alzada Así se establece.-
Marcado “97” riela a los folios 134 al 137 del cuaderno de recaudos Nro. 1 del expe-diente; copia simple de acta de asamblea General Extraordinaria de Accionistas, donde se evidencia la designación del ciudadano Guillermo Benjamin Hernández como Gerente Ad-ministrador de la compañía española denominada Badeinegui Sociedad Limitada, se le otorga valor probatorio ya dicha instrumental no fue objeto de ataque por parte de la repre-sentación judicial de la parte demandada, pero nada aporta a la resolución de esta causa. Así se establece.-
Informes: Dirigida a la Oficina de Registradores de España, sede Territorial Santa Cruz de Tenerife, ubicada en la C/Alcalde José Emilio García Gómez, Edif. Barlovento, oficinas 11-12. 38005, Santa Cruz de Tenerife (Tenerife), Reino de España, y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Banesco Banco Universal, no consta en auto sus resultas, y visto que la representación judicial de la parte actora desistió de las referidas pruebas de informes en la audiencia de juicio, que esta alzada no tiene pronunciamiento que hacer. Así se esta-blece.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
Documentales:
Cursante a los folios 2 al 19 del cuaderno de recaudos Nro. 2 del expediente; copias del acta constitutiva de la sociedad mercantil Corporación Merak 2000 de Venezuela C.A. y acta de asamblea General Extraordinaria de Accionistas, donde se evidencia la condición de accionista de la parte actora en la sociedad mercantil Empacadora Miranda y Gerente Ad-ministrador, se le otorga valor probatorio tras no haber sido objeto de ataque e impugnación por parte de la representación judicial de la parte demandada, para evidenciar lo dicho. Así se establece.-
Marcado “B” cursa a los folios 24 al 57 del cuaderno de recaudos Nro. 2 del expedien-te, recibos de pago por concepto de préstamo, gastos personales, pago de tarjeta de crédito y transferencia de terceros a nombre de la parte actora debidamente firmados por el trabaja-dor, se le otorga valor probatorio a los fines de determinar los conceptos cancelados por la parte demandada durante la prestación de su servicio, a favor del actor, y que representan el crédito hecho valer por la promovente contra el actor. Así se establece.-
Cursante a los folios 59 del cuaderno de recaudos Nro. 2 del expediente, recibo de prés-tamo de fecha 30 de mayo de 2008, a beneficio de la parte actora, dicha instrumental carece de firma autógrafa del trabajador y de quien lo emana, motivo por el cual se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Cursante a los folios 60 al 62 del cuaderno de recaudos Nro. 2 del expediente, estados de cuenta de la entidad financiera Banesco Banco Universal a nombre de la parte actora, debidamente ratificados mediante prueba de informes, esta alzada le otorga valor probato-rio, y evidencian los depósitos efectuados en la misma a favor el trabajador. Así se estable-ce.-
Marcado “C”, riela a los folios 63 al 87 del cuaderno de recaudos Nro. 2 del expedien-te, actas de asamblea general de accionistas correspondiente a la modificación de estatutos, elección del Director General y su suplente. No se les otorga valor probatorio ya que nada aportan a la resolución de la controversia planteada ante esta alzada. Así se establece.-
Cursante a los folios 95 al 140, 142 144, 146, 148, 150, 152, 154, 156, 158, 160, 162, 164, 166, , 168, 170, 172, 173, 175, 177 al 182, 184, 186, 188, 190, 192, 194, 196, 198, 200, 202, 204, 206, 208, 210, 212, 214, 216, 217, 219, 221, 223, 225, 227, 259, 265, 267, 269, 271, 273, 275, 277, 279, 281, 283, 285, 287, 289, 291, 293, 294, 295, 296, 297, 298, 302, 303, 309 y 310 del cuaderno de recaudos Nro. 2 del expediente; recibos de pago de nó-mina quincenal por concepto de utilidades, bono vacacional, quincena, días de antigüedad, dichas instrumentales fueron debidamente firmadas por la parte actora, esta alzada les otor-ga valor probatorio a fin de evidenciar los montos cancelados al actor. Así se establece.-
Cursantes a los folios 88 al 94, 141, 143, 145, 147, 149, 151, 153, 155, 157, 159, 161, 163, 165, 167, 169, 171, 174, 183, 185, 187, 189, 191, 193, 195, 197, 199, 201, 203, 205, 207, 209, 211, 213, 215, 218, 220, 222, 224, 226, 228, 229, 230, 231, 232, 233 al 258, 260 al 264, 266, 268, 270, 272, 274, 276, 278, 280, 282, 284, 286, 288, 290, 292, 299, 300, 301, 304 al 308 , 311 al 313 del cuaderno de recaudos Nro. 2 del expediente; se desprende las siguientes instrumentales: Transferencia a tercero, recibos de pago por concepto de días extras por antigüedad, utilidades, relación de años de vacaciones, antigüedad, sueldos men-suales, recibo de alícuota de utilidades, vacaciones 2008. No se les otorga valor probatorio ya que las mismas carecen de firma autógrafa de quien emana, así como del trabajador. Así se establece.-
Informes: Dirigido a la entidad financiera Banesco Banco Universal cuyas resultas cons-tan a los folios 132 al 150 de la pieza Nro. 1 del expediente, mediante el cual remite movi-mientos bancarios desde la apertura de la cuenta hasta el año 2014. Se le otorga valor proba-torio a fin de evidenciar montos cancelados al actor. Así se establece.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Apela la parte actora del fallo del A quo que declaró parcialmente con lugar la demanda, al estimar que no debe incluirse como parte del salario el uso del vehículo asignado al actor; que no tiene derecho a lo reclamado por concepto de antigüedad, toda vez que lo percibido como anticipo de prestaciones, excede con creces a lo que le corresponde por antigüedad, y que los intereses sobre la antigüedad, tampoco con procedentes por la misma razón; que las vacaciones y el bono vacacional del período 2013/2014, y las utilidades de 2013, no proce-den por cuanto la relación de trabajo terminó en el mes de abril de 2013; y niega finalmente, el reclamo por MOBBING o daño moral.
Ordena el fallo recurrido, el pago de las vacaciones no pagadas correspondientes a los pe-ríodos: 2008/09, 2009/10, 2010/11, 2011/12 y 2012/ 2013; los días adicionales del año 1992 al 2008; el bono vacacional correspondientes a los períodos: 2008/09, 2009/10, 2010/11, 2011/12 y 2012/ 2013; las utilidades de los años 2009 al 2012, ambos inclusive, y la frac-ción del 2013; la indemnización por terminación de la relación de trabajo.
Ahora bien, dado que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, como ya se dijo, recae sobre ella la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o sea, “…se la tendrá por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante…”; y siendo que según acta de fecha 22 de abril de 2015, levanta-da por el A quo, consta que la demandada no compareció a dicha audiencia, resta solo evi-denciar si lo planteado por la parte demandante en su libelo, es procedente en derecho, para arribar a la conclusión relativa a la confesión de la parte demandada conforme a las previ-siones del artículo 151 citado. Así se establece.
Por la expresión: “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, debe entenderse que los hechos admitidos producen la consecuencia jurídica perdida, o sea, que no son contrarios a derecho, y como quiera que la Sala Social del TSJ, en sentencia del 29 de octubre de 2010, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional, en decisión del 18 de abril de 2006, N° 810, según el cual, “…cuando el demandado no comparezca a la audien-cia de juicio, el Juez debe decidir atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los ar-gumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos…”; por lo que deberá revisar “…la procedencia en derecho de los conceptos demandados, con fundamento en los ele-mentos probatorios que se hayan promovido y evacuado hasta el día de la audiencia de juicio, teniéndose por admitidos los hechos que la demandada no logre desvirtuar con las pruebas aportadas; y el demandante tendrá la carga de probar las circunstancias especia-les o exorbitantes distintas a las legales que haya alegado en el libelo…”; y como que en el caso bajo estudio, hubo contestación de la demanda y se promovieron y evacuaron prue-bas, debe verificarse si de las pruebas aportadas por la demandada, se desvirtúan los alega-tos del actor, y si demostró el demandante, con sus elementos de prueba, aquellas circuns-tancias exorbitantes distintas de las legales alegadas en su demanda. Así se establece.
En este sentido, se observa que la parte actora en su libelo, indica que comenzó a prestar servicios para EMPACADORA MIRANDA, C.A., en el año 1992 y que a mediados de 1995, fue designado como Director de la Compañía, lo cual se tiene como cierto.
Que la referida empresa debió ser liquidada, surgiendo entonces la Corporación MERAK 2000 DE VENEZUELA, C.A., a la que fue afiliado el actor el 01 de enero de 2002; que ejerció varias responsabilidades en este empresa, llegando a ser su Administrador General, además de Director de la misma, lo cual se tiene también como cierto.
Que en enero de 2009, el actor fue mermado en sus funciones por parte del patrono, siendo enviado a su residencia con pago de salario, a la espera de la asignación de nuevas funcio-nes; que esto no fue solo sino la conclusión de un largo proceso de acoso que se inició a mediados del año 2002, es decir, que se trata de un proceso de desgaste psicológico contra el actor, en procura de ligar su salida de al empresa.
Estos alegatos, por tratarse de circunstancias extraordinarias o exorbitantes, deben ser com-probados por quien los alega, y no habiendo en autos elemento alguno que permita arribar a la conclusión de su existencia, quedan desechados del proceso. Así se establece.
Que la degradación del actor trajo consigo una serie de secuelas emocionales, que devino en diabetes tipo 2 y una severa depresión que debió ser atendida y tratada por profesionales de la medicina; que el estrés producto de lo anterior, contribuyó a una afectación cervical y lumbar que debió ser tratada quirúrgicamente. Similar suerte de lo anterior siguen las pre-sentes alegaciones, toda vez que no están soportadas por la correspondiente demostración en autos, y se desechan del juicio. Así se establece.
Que el actor percibió su salario hasta el mes de abril de 2013, y que luego le fue suspendi-do. Se tiene por cierto tal alegato, ya que de la relación de salarios de autos, queda demos-trada la falta de pago de salarios a partir de la fecha indicada. Así se establece.
Que en enero de 2009, se produce la merma en la funciones del actor, reduciéndose su sala-rio a la cantidad de Bs.4.288,00, que recibió hasta el mes de abril de 2013, de donde con-cluye que el último salario devengado por el actor, es esta suma de Bs.4.288,00. Se tiene como cierto este salario. Así se establece.
Sin embargo, señala que al promediar los salarios percibidos entre marzo de 2006 y junio de 2008, éste alcanza a la suma de Bs.12.893,84, y que al indexar este monto al 31 de diciem-bre de 2013, alcanza a la suma de Bs.55.798,61, que pide sea considerada como el último salario normal devengado por el actor. A este respecto, el Tribunal observa que, no es pro-cedente en derecho tal ficción, además que envuelve una abierta contradicción con lo antes expuesto acerca del último salario (Bs.4.288,00). Así se establece.
Señala el apoderado actor, que su representado tenía asignado un vehículo para su uso per-sonal, marca Chevrolet, Cheyenne del año 2005, y solicita se designe un experto a los fines de que se determine la incidencia de tal asignación en el salario integral del actor, y sus efectos en las prestaciones sociales.
Sobre este particular, el A quo negó la incidencia del uso del vehículo en el salario del ac-tor, y esa es la doctrina más consolidada de la Sala Social del TSJ, que también este Tribu-nal comparte, por lo que debe confirmar lo decidido, y se desecha la apelación en este sen-tido. Así se establece.
Que luego de la desmejora de su representado, cerca de enero de 2009, nunca volvió a dis-frutar de vacaciones, y reclama en consecuencia, el pago de las mismas, correspondientes a los períodos que van del año 2008/2009 al 2012/2013, ambos inclusive.
A este respecto, no hay en autos demostración del pago de las mismas por parte de la de-mandada, por lo que es procedente su pago, y como quiera que así lo decidió la recurrida, se confirma lo resuelto, y debe la demandada cancelar al actor, la suma de Bs.10.791,71, por las vacaciones no canceladas de los períodos que van del 2008/2009 al 2012/2013, a razón de quince (15) días por año, al salario diario de Bs.142,93, más los quince (15) días adicio-nales que tiene acumulados. Así se establece.
Indica que los días adicionales de vacaciones deben ser computados desde el año 1992, co-mienzo de la relación, uno por año, según la tabla anexa a los folios 9 y 10, alcanzado un total de quince (15) días adicionales, para el año 2007/2008.
Observa al respecto el Tribunal, que decidió el A quo sobre este alegato lo arriba expuesto, calculando tanto las vacaciones como los días adicionales. No prospera por tanto el recurso de la parte actora. Así se establece.
En cuanto a los días de descanso y feriados, señala el apoderado actor, que un período de vacaciones que inicie el 01 de enero y corra por treinta (30) días hábiles, como es el caso de su representado, contendrá doce (12) días de descanso y un (1) día feriado (en promedio).
Que en virtud de ello, los días de vacaciones, los adicionales de vacaciones, los de descanso y feriados (inherentes a las vacaciones), que se adeudan a su representado, son 43 por año, a razón de 15, los dos (2) primeros y de 13, los dos (2) últimos, entre los períodos 2008/2009 y 2013/2014, ambos inclusive, según la relación anexa al folio 10.
Que en virtud de lo anterior, las vacaciones que se adeudan a su representado correspon-dientes a los períodos citados (2008/09 a 2013/14), deberán ser pagados en atención a su salario normal mensual, de Bs.55.798,61, mensuales, o sea, de Bs.1.859,95, diarios, lo que arroja un total de Bs.479.867,10.
A este respecto, ya quedó decidido lo que adeuda la demandada por vacaciones y días adi-cionales de ambos conceptos, y se reitera ahora. Así se decide.
El mismo criterio aplica el apoderado actor, al concepto de bono vacacional, que a partir del comienzo del año 2009, no percibió más, por lo que entiende se le adeudan a su representa-do, el bono vacacional de los períodos 2008/09 al 2013/2014; pero no indica el monto co-rrespondiente.
El fallo recurrido decidió al respeto, que la demandada adeuda la cantidad de Bs.19.009,69, por el bono vacacional no pagado, y siendo que lo reclamado son los comprendidos entre el período 2008/2009 y el 2013/2014, el Tribunal ratifica lo decidido en ese sentido, toda vez que el actor tiene derecho a siete (7) días por año por los períodos del 2008/2008 al 2011/2012, y a quince (15), por el otro, además de los dieciséis (16), diecisiete (17), diecio-cho (18), diecinueve (19) y veinte (20) días adicionales que tiene acumulados por año. No prospera por tanto el recurso de la parte actora. Así se establece.
Para determinar los días adicionales que, sostiene, se adeudan a su mandante, retrotrae la cuestión a los inicios de la relación de trabajo, año 1992, y en tabla que anexa al folio 12, relaciona tales días, que van de 7, en el período 1992/1993, a 30 en el período 2013/2014; y añade, que aplicando el mismo criterio en cuanto al salario de Bs.1.859,95, diarios, se adeu-dan a su mandante, la cantidad de Bs.293.872,10, por el bono vacacional de los períodos: 2008/2009 al 2013/2014, ambos inclusive, según relación que anexa en tabla que corre al folio 13.
Como quiera que lo relativo a los días adicionales quedó decidido en el punto anterior, se ratifica lo ya decidido al respecto. Así se establece.
Señala el apoderado actor que se adeuda a su representado, las utilidades correspondientes a los años del 2009 al 2013, ambos inclusive, y sostiene que el monto de los mismos, al sala-rio supra señalado de Bs.1.859,95, por día, es de Bs.1.115.972,20, a razón de cuatro (4) sa-larios normales.
En este sentido el A quo decidió que el actor tiene derecho a quince (15) días de salario por concepto de utilidades, por los años: 2009 al 2011, o sea cuarenta y cinco (45) días, y treinta (30) por el año 2012, es decir, un total de 75 días, que al salario de Bs.142,93, alcanza a la suma de Bs.8.575,80; sin embargo se observa que la relación de trabajo terminó en abril de 2013, por lo que tiene derecho el actor a la parte proporcional de los tres (3) meses del año 2013, o sea, un total de siete coma cincuenta (7,50) días, que al salario de indicado, alcanza a la suma de Bs.1.071,97, que añadido a lo acordado por la recurrida, alcanza a la cantidad de Bs,9.647,77. Prospera por tanto en este sentido, el recurso de la parte actora. Así se esta-blece.
Por concepto de antigüedad, señala el apoderado actor, que se adeuda a su representado la suma de Bs.1.264.768,24, por dieciséis (16) años de servicios, cumplidos entre el 15 de junio de 1997 y el 30 de abril de 2013, conforme con la disposición transitoria segunda de la LOTTT; que calcula en base al último salario del actor –Bs.55.798,61- más las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades, que estima en Bs.18.599,53 y Bs.4.649,87, respecti-vamente, y aplicando el literal c) del artículo 142 de la LOTTT; solicita se ordene una ex-perticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses de las prestaciones sociales.
Como se dijo supra, el salario que quedó reconocido en el proceso como último devengado por el actor, es el de Bs.4.288,00, por mes, desechándose el cálculo que hace el actor en el libelo, y siendo que de los cálculos de la recurrida se desprende que el actor por antigüedad, tendría derecho a la cantidad de Bs.77.184,00, con base a un salario integral de Bs.160,80, por 480 días que le corresponden en virtud del tiempo de duración de la relación de trabajo, por aplicación del literal c) del artículo 142 de la LOTTT, o sea, 30 días de salario por año de antigüedad.
Sin embargo, la parte demandada opuso al actor en su contestación, en 33 folios, marcados B.1 a B.37, ochenta y un (81) recibos suscritos por éste, que corren a los folios 24 al 54 del cuaderno de recaudos N° 2, por préstamos, vales, pago de tarjetas de crédito, que no han sido pagados por el demandante, que ascienden a la cantidad de Bs.376.375,30, que no fue-ron atacados en forma alguna en el proceso, y evidencian el crédito de la demandada contra el actor, y siendo que su monto excede ampliamente a lo que corresponde al actor por anti-güedad, se da por cancelada esta obligación, hasta concurrencia con el monto que reflejan los documentos consignados por la demandada. No prospera por ello el recurso de la parte actora. Así se establece.
Respecto al despido injustificado, señala el citado apoderado, que su representado recibió el pago de su salario hasta el mes de abril de 2013, cuando cesaron todas las transferencias a su cuenta nómina por parte de Corporación Merak 2000, C.A.; que ello, conforme a lo pre-visto en el artículo 80, literal b) de la LOTTT, se considera despido indirecto (reducción de salario).
Que si la reducción de salario se entiende como despido indirecto, por interpretación exten-siva, debe tenerse su supresión absoluta, como una terminación indirecta de la relación de trabajo unilateral por parte del patrono; y para el día de hoy, su representado no ha sido no-tificado de la terminación de la relación laboral, y no se tiene noticias acerca de la existen-cia de algún procedimiento de autorización para el despido; y que en razón de ello, en con-formidad con lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT, estima el monto adeudado como indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador, en la cantidad de Bs.1.264.768,24.
La recurrida decidió al respecto el pago de una suma igual a lo que corresponde al actor por prestaciones sociales, con lo que entiende este Tribunal, que consideró procedente el despi-do indirecto alegado por el actor, y ordena el pago de la suma de Bs.77.184,00, por indem-nización de la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del tra-bajador, y siendo que ello se ajusta a lo previsto en lo dispuesto en los artículos 80, literal b) y 92 de la LOTTT, este Tribunal confirma lo resuelto en este sentido, y desecha el recurso de la parte actora en cuanto a la antigüedad. Así se establece.
Acerca del Daño Moral a causa del Acoso Laboral que reclama el actor, alegando que des-pués de ser un trabajador activo con labores de alta gerencia, fue confinado por los repre-sentantes de la demandada, a su residencia, sometido a diario, a la necesidad de esperar una nueva designación o cargo por parte del patrono, que jamás llegó; y que ello le generó un estrés que le ha causado una serie de dolencias y un daño moral que debe resarcir la deman-dada.
Observa el Tribunal que lo que pretende el actor es que se le indemnice por el daño moral que a su decir y entender, le causa el acoso laboral que sostiene, mantuvo en su contra la demandada a través de sus representantes, manteniéndolo alejado de su sitio de trabajo, confinado en su residencia.
Tal pretensión constituye un hecho exorbitante cuya demostración en el proceso, corres-ponde a quien lo alega, por no estar en la esfera de lo legalmente establecido, tal como reite-radamente lo ha sostenido la Sala de Casación Social del TSJ en múltiples decisiones, y siendo que las documentales traídas al proceso por el actor, para evidenciar las dolencias que le han sido diagnosticadas por los galenos que lo han examinado, no fueron ratificadas en el juicio mediante la prueba de testigos, como lo prevé el artículo 79 de la LOPTRA, carecen por tanto de valor probatorio; y no estando demostrado en el proceso, la ocurrencia del acoso laboral que denuncia el actor, del que hace derivar el daño moral que reclama, mal puede pretender su procedencia, por lo que debe este Juzgado, ratificar lo decidido por el A quo en este sentido, y no puede, en consecuencia, prosperar el recurso de apelación de la parte actora. Así se establece.
DISPOSITIVO:
En fuerza de todo lo anteriorment4e expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ad-ministrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación de la parte actora, contra la decisión del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha 30 de abril de 2015, la cual queda modificada en los tér-minos de esta decisión. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios, que sigue, GUILLERMO BENJAMÍN HERNÁNDEZ CALAVIA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.519.808; contra la entidad de trabajo, CORPORA-CIÓN MERAK 2000 DE VENEZUELA, C.A.,inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 31 de marzo de 2000, bajo el N° 42, tomo 2A-A-Qto. TERCERO: Se condena a la parte demandada a can-celar a la parte actora, las cantidades señaladas en el texto de este fallo, así como los inter-eses de mora y la indexación, desde la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo, para los intereses de mora, y desde la notificación de la demandada, hasta la efectiva ejecución del fallo, para la indexación de todos los conceptos; entendiéndose que la determinación de los montos correspondientes queda a cargo de un experto que designará el Juez de la Ejecución, que se valdrá para ello, de las tasas fijadas por el BCV, para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, conforme a lo establecido en el artículo 143, aparte cuarto de la LOTTT, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales del país; y para la indexación, se valdrá de los Índices de Precios al Consumidor fijados por el BCV, para el Área Metropolitana de Caracas, con ex-clusión del cómputo de la indexación de los lapsos en que el proceso estuvo paralizado por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, tales como receso o vacaciones judiciales, huelga de trabajadores de los tribunales, etc.
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Or-gánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedi-miento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Su-premo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieci-nueve (19) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Indepen-dencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO
ÁNGEL PINTO
En la misma fecha, diecinueve (19) de junio de 2015, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ÁNGEL PINTO
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