TRIBUNAL CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, quince (15) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: AP21-N-2014-000003

Vista la diligencia de fecha 25 de mayo de 2015, ratificada el 05 de junio, suscrita por el abogado Héctor Cardoze, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante empresa DEUTSCHE LUFTHANSA AKTIEGESSELSCHAFT, por la cual solicita se fije la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, visto que el órgano administrativo no ha remitido el expediente administrativo a pesar de haberse ratificado dicha solicitud en varias oportunidades, lo cual, a decir del accionante, le causa un perjuicio a su representada, observa esta alzada:

Por auto de admisión de la demanda de fecha 20 de enero de 2014 se ordenó la notificación a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y VARGAS DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), con la orden de remitir el expediente administrativo o los antecedentes correspondientes relacionados con este juicio, a los fines de la tramitación del presente recurso, para lo cual se le otorgó un lapso de 10 días hábiles siguientes a la fecha de consignación por alguacil de la recepción del oficio, los cuales deberían ser remitido en original o copia certificada, siendo ratificada dicha solicitud mediante autos de fecha 06 de junio y 12 de agosto, ambos de 2014, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Al respecto, el 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

Artículo 79.—Expediente administrativo. Con la notificación se ordenará la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez días hábiles siguientes.
El funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el tribunal, con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.).

De la lectura de la norma supra se desprende la obligación que tienen los entes administrativos, en este caso la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y VARGAS, de remitir el expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, so pena de la aplicación de una sanción en caso de omitirse o retardarse dicha remisión.

Por otra parte, se desprende de la lectura del libelo de la demanda así como de la providencia administrativa de autos que, la presente nulidad se interpone contra la certificación N° 0460-2012 de fecha 18 de agosto de 2012 mediante la cual certifica el diagnóstico de Trastorno de Estrés Post-Traumático Crónico considerada como enfermedad ocupacional contraída con ocasión al trabajo, con limitaciones a actividades en el trabajo donde exista ambiente hostil y condiciones inadecuadas, fundamentándose dicha certificación en unos hechos presuntamente ocurridos que fueron referidos por el trabajador el día 04 de junio de 2005 y que en fecha 29 de septiembre de 2005 fue evaluado el trabajador por médico especialista, en tal sentido, considera quien decide que es de vital importancia traer a los autos las actuaciones que cursan en el expediente administrativo aperturado por el Inpsasel a los fines de evidenciar las investigaciones realizadas a los fines de certificar la enfermedad, que permitirá al Juez como rector del proceso el esclarecimiento de la verdad y estar suficientemente ilustrado para formarse un mejor criterio al momento de decidir sobre el recurso de nulidad interpuesto en los vicio invocados en la demanda, a fin de emitir una decisión ajustada a la verdad y a la justicia, en aras de preservar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, sobre todo por cuanto la misma parte accionante invoca en su demanda la violación al debido proceso y derecho a la defensa.

Se observa que el 23 de septiembre de 2014 el alguacil consignó la notificación dirigida a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), sin que hasta la presente fecha haya dado cumplimiento a lo establecido en el referido artículo 79 ejusdem, en consecuencia de lo cual, este Juzgado niega lo solicitado por la parte recurrente de proceder a fijar la audiencia solamente con la providencia administrativa impugnada sin más elementos de autos y, establecida con está la obligación del ente de la remisión del expediente administrativo este Tribunal ratifica el auto de admisión, en lo relativo a la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos correspondientes relativos a la Certificación N° 0460-2012 de fecha 18 de agosto de 2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADOS DEL DISTRITO CAPITAL Y VARGAS del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL (INPSASEL), por el cual certifica enfermedad ocupacional contraída con ocasión al trabajo, correspondiente al ciudadano CORREIA MARTIN DAVIDE, para lo cual se ordena librar oficio a la respectiva Dirección, así como la notificación de esta solicitud al Ministerio del Trabajo y Presidente del Inpsasel. Líbrense oficios.

Es por ello que, una vez conste en autos la remisión de los antecedentes administrativos del caso, el Tribunal procederá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por auto expreso, a fijar el día y la hora, para la celebración de la audiencia, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

LA JUEZ

YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.

EL SECRETARIO
Ángel Pinto