JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 15 de Junio de 2015
Años: 205° y 156°
ASUNTO: AP21-R-2015-000449
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: ADOLFO JOSE MARTINEZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.038.864.
APODERADOS JUDICIALES: YLENY DURÁN, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.732.
PARTE DEMANDADA: CLUB SOCIAL CENTRO URUGUAYO VENEZOLANO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 2001, bajo el N° 33, Tomo 34-A-SDO.
APODERADOS JUDICIALES: RAMÓN AGUILAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.383.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
II
ANTECEDENTES
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por la abogada YLENY DURAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 18 de marzo de 2015, emanada del JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ADOLFO JOSE MARTINEZ contra la entidad de trabajo CLUB SOCIAL CENTRO URUGUAYO VENEZOLANO, C.A.
Por auto de fecha 07 de abril de 2015, se dio por recibido el expediente correspondiendo el quinto día hábil en fecha 14 de abril de 2015 para dictar auto fijando la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, dentro del lapso de Ley, para el 05 de mayo de 2015 a las 02:00 PM, siendo reprogramada para el 08 de junio de 2015, a las 11:00 AM., oportunidad en la cual fue celebrada efectivamente dándose lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:
Que el trabajador laboró durante siete (7) años y un mes para la demandada en su condición de mesonero, destacando que durante la relación laboral jamás gozó de vacaciones, fundamento que considera importante en su apelación contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2015. En este sentido expone como punto primigenio la terminación de la relación laboral, indicando que durante el proceso hicieron saber al Tribunal A Quo que están en presencia de un despido injustificado, y es por ello que intentó en su oportunidad legal correspondiente una solicitud de reenganche ante la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas, que para el momento del acto de contestación de dicho procedimiento se consideró que por estar efectivamente probado el despido decretaban de manera inmediata la providencia administrativa con lugar, en razón de ello la empresa intentó su recurso de nulidad ante los Tribunales Laborales, el cual en Primera Instancia fue declarado sin lugar y luego el recurso que se interpuso contra esa decisión declaro con lugar la apelación, siendo anulada esa providencia administrativa, pero la única razón por la cual la anularon es por se evidenció que se determinó que la empresa no tuvo derecho a la defensa, es decir, el ente administrativo había violentado el debido proceso por cuanto nunca se le permitió a la empresa promover sus alegatos contra el despido que consideraban no era correcto, pero la decisión no manifestó que no estábamos en presencia de un despido, alegato éste que hizo valer la contraparte en la audiencia de juicio para lograr alegar en razón de la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa, que estábamos no ante un despido sino ante una renuncia, siendo que la renuncia se hace de manera expresa, por escrito, detallada y debidamente autenticada con la rúbrica del trabajador, sin embargo, el sentenciador de la primera instancia, pese a no desprenderse de autos la demostración de una renuncia, concluyo que dicha revocatoria de la providencia no daba lugar a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125, vigente para este caso porque la relación de trabajo finaliza el 28 de mayo de 2011, es decir, estábamos en vigencia de la antigua Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, sobre este punto acota que por error material en el folio 13 del escrito libelar se coloco la palabra “renuncia”, pero es evidente que en el folio uno (01) se hace clara mención que estamos en presencia de un despido injustificado y más aún para mayor abundamiento se indicaron los cálculos que se realizaron los cuales se corresponden con un despido.
En este mismo orden, alega que para justificar y lograr demostrar este punto hicieron mención a la prueba de informe, según la cual se solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), de manera que informara al Tribunal de Juicio cual fue el contenido colocado por la representación de la empresa en la planilla 14-03, en cuanto al motivo del egreso de la relación laboral, siendo que cuando el patrono egresa a un trabajador solo se colocan 5 items que es el hecho de renuncia, despido, fallecimiento o muerte, jubilación o por culminación de contrato, y en este caso consignó la planilla descargada de Internet debidamente acompañada en la promoción de pruebas donde se evidencia que la empresa egresó al trabajador en fecha 31 de mayo de 2011, prueba ésta que riela a los folios 200 y 201 de la pieza principal, el mismo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales I.V.S.S, pide que sea la empresa que lo informe por ser los únicos que ellos consideran que tiene conocimiento cual fue el motivo del egreso del trabajador por estar dicha planilla en posesión de la peleadora como efectivamente lo es, y en ese momento el Juez la desecha alegando que nada tiene que ver eso con la controversia planteada sin hacer uso de sus facultades para insistir en la planilla siendo que si la demandada alega una renuncia debería demostrarla y esa prueba lograría determinarla.
Con respecto al salario mínimo, su representado tal como lo señala el escrito libelar, desde el año 2010 intentó procedimiento de reclamo porque el empleador no les cancelaba el salario mínimo nacional, conjuntamente con un grupo importante de trabajadores de la empresa ante la Sala de Reclamos y Contrataciones Colectivas de la Inspectoría del Trabajo, alegando que a ellos lo único que le pagaban del porcentaje que le retenían o cobraba el empleador a sus clientes, lo cual se demostró a través de las facturas del restaurant que efectivamente si le cobraban al cliente el 10 %, posteriormente denunciaron que era solo el 5% lo que pagaban, en el acta que cursa al folio 96 de las pruebas en el cuaderno de recaudos Nº 1, se evidencia que en fecha 16 de marzo de 2011, que fue la última acta suscrita en la Inspectoria por cuanto no había conciliación y debía pasar a Tribunales, la misma empresa manifiesta que proponen pagar el 2% de ese porcentaje, y según su decir, debía seguir pagando el salario mínimo, y no lo cancelaron por cuanto su representado consignó unas documentales ante la Sala de Reclamos, indicando que se trataba de una relación y desglose en la cual se evidenciaba cómo la empresa cancelaba el porcentaje y propina que era administrada por el empleador, es por ello que al evidenciar ese desglose salarial del único concepto percibido por su representado como era el porcentaje y la propina se logró evidenciar que no cancelaban el salario mínimo nacional, por lo que su reclamo sigue vigente en cuanto a ese monto. De igual forma indica que, en el escrito libelar señala que el salario que se tomaba en cuenta para realizar todos los cálculos demandados solo consideró el porcentaje y la propina.
En cuanto al bono nocturno señala que, el Juez A Quo dice que se pagó de manera ilegal y que pareciera que se cuadruplicó el pago del salario, cuando el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los trabajadores que laboren en jornada nocturna deben tener un recargo establecido del 30%, siendo que quedó demostrado que el horario que laboraba su representado era estrictamente nocturno por cuanto ingresaba a las 5-6 de la tarde y se iba a media noche, la reclamación que hace es que si faltaba el salario mínimo nacional en ese complemento salarial, estábamos en presencia de unas diferencias e incluso se hicieron unos cuadros para determinar los días que laboró su representado día por día por cuanto se evidencio que jamás disfruto de vacaciones; que efectivamente si tenía su jornada laboral inicialmente de martes a domingo y posteriormente de miércoles a domingo, que trabajó todos los domingos y sentencia el Juez que por cuanto no le quedó claro que el trabajador haya trabajado los domingos, no acordó el pago y si trabajó alguno ese era el que se le tenía que pagar por lo que nada se le adeudaba por ese concepto; en lo relativo al cálculo de las prestaciones sociales al folio 17 el sentenciador va a calcularlas pese a que su salario era mixto, es decir, salario básico, propina y porcentaje, al no tener claro el porcentaje de estos entonces tomaría en cuenta el salario alegado por su representación, si toma como cierto ese salario y siendo que alegó su representación que éste se fundamenta en el porcentaje y la propina entonces es salario básico no lo está tomando para ese cálculo de las prestaciones sociales y más aún cuando la representación judicial de la empresa confiesa que su forma de cancelar era a través de un sistema de puntos y que de esa forma distribuían la propina y el porcentaje, por lo que al alegar la existencia de este sistema y no probarlo el Juez lo considera correcto asumiéndolo como cierto siendo un hecho nuevo traído en la contestación de la demanda, pues el patrono es el único que debe demostrar el salario y su partición de puntos se debe tener como cierto el salario alegado por su representado.
En el último punto, en cuanto lo relacionado con el paro forzoso es evidente que si estamos en presencia de un despido injustificado, esto trajo como consecuencia que su representado no pudo acceder al sistema prestacional ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales I.V.S.S a reclamar un beneficio que por Ley le correspondía es por ello que al estar en presencia de un despido injustificado debe prosperar ese pago; en relación a los demás cálculos realizados de utilidades, vacaciones e incluso prestaciones sociales se puede observar que el ciudadano sentenciador de Juicio tomó como base el salario de Bs. 143, 90, se pregunta si para el cálculo de prestaciones se toma en cuenta solo el salario básico, no tomó en cuenta las demás alícuotas por lo que el cálculo de los demás beneficios es erróneo, por lo que solicite se declare con lugar la apelación ejercida por su representación.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada expuso en su defensa que, la apelación que pretende la actora no es más que una repetición de los mismos alegatos del libelo sin una mayor alusión de la norma jurídica ni de los hechos, y en este sentido indica que, se refiere solo a hechos narrados repetidos, pero no a los que consten en las actas del expediente.
En relación a la terminación de la relación laboral alega que, el Juez es claro porque se detectó la nulidad de la providencia administrativa que ordenó el reenganche, pretende la apelante que como se anuló por una cuestión formal el fondo quedó vigente, y el acto es nulo de manera que no existe una prueba de supuesto despido ni del reenganche, más aun llamó su atención la sentencia porque el Juez insiste en la pésima redacción del libelo, porque ahora se pretende que el haber confesado, admitido o reconocido que hubo una renuncia voluntaria es un error material, no puede utilizarse ese mismo derecho para cambiar o pretender cambiar lo que se dijo, no existió tal despido y existió una renuncia por confesarlo la parte, de manera que no procede el paro forzoso ni las indemnizaciones por despido solicitadas. De igual forma, en cuanto a las pruebas de informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales I.V.S.S, indica que lo dice el sentenciador claramente que la prueba nada aporta, porque no dice si hubo despido o renuncia pretendiendo la contraparte que el Juez supla otra vez sus eficiencias procesales y pedir una prueba de informe, exhibición o la prueba pertinente, lo que si determina esa prueba es que el trabajador si estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales I.V.S.S; al tiempo que señala que en cuanto al salario mínimo, por pretender que por una acta firmada en la inspectoría la empresa ofreció un 2% del servicio además de continuar pagando el salario mínimo, por lo que esa prueba no favorece el argumento de la actora, dejando claro que la empresa siempre lo ha pagado, y que para llegar a un acuerdo con la desobediencia de un grupo de trabajadores se ofreció determinar la parte del porcentaje que se les iba a pagar porque no estaba claro.
Asimismo, en cuanto al bono nocturno alega que el Juez no dijo que fuera ilegal, sino que la forma está mal planteado el cálculo y no es procedente luego el Juez cita una sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia explica que en un sitio donde solo se trabaja nocturno no hay parámetro de comparación por eso no se aplica el incremento porque ese es el salario establecido. Así, en cuanto al salario mínimo señala que no tiene asidero porque la Ley no discrimina como los restaurantes o los sitios que cobran porcentaje deben distribuirlo; en cuanto a los domingos la parte actora pretende que es una carga de la demandada demostrar lo que pagó y eso ya se demostró, si hubo un domingo que se trabajó y no se pagó quien tenía que demostrarlo era la demandante porque una cosa es demostrar el horario de trabajo de la empresa y otra es señalar que el trabajador laboró todos los domingos; y en relación a las prestaciones sociales, afirma que no entendió el motivo de la apelación pero cree que el Juez la calculó con los salarios que estaban en autos y en base a eso determinó con indexación e intereses lo que correspondía al trabajador, incluso no apelaron pero el Juez se excedió al considerar que no estaba aprobado el disfrute de vacaciones, estaban los recibos y si fueron disfrutadas, el Juez no los descontó, consideran que la sentencia está ajustada a derecho por lo que solicita sea ratificada en todas sus partes.
Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte actora recurrente expuso que el Juez de Juicio es quien debe ante dudas porque así lo establece la Constitución con el Principio In dubio Pro Operario, se solicitó que hiciera uso de la declaración de parte porque así lo permite la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en ningún momento lo quiso hacer, el Juez se dilató en dictar la sentencia, los recibos de pago de vacaciones alegados por su contraparte no estaban por lo que una vez ratifica los puntos de apelación por no estar ajustada a derecho ni a la realidad y solicita sea declarada con lugar la apelación con todas las consecuencias de Ley.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que, el In dubio Pro Operario aplica cuando el Juez tiene dudas, y la declaración de partes no es para que la parte reitere lo que cree que le conviene porque no tiene valor, se usa en contra de la parte para ver si incurre en una confesión u omisión de los hechos señalados por la otra, de manera que los Jueces cuando interrogan a los trabajadores lo hacen para favorecerlos y no para perjudicarlos y no ve la dilatada publicación del fallo, por lo que solicita sea ratificada la sentencia por este Juzgado.
IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION
ALEGADOS EN LA AUDIENCIA
Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, estimándose de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que comenzó a prestar servicios en fecha 30 de marzo de 2005, desempeñando el cargo de mesonero, hasta el 28 de mayo de 2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, para una prestación de servicios de seis (06) años, un (01) mes y veintiocho (28) días.
Que en los primeros años del contrato de trabajo su jornada fue de lunes a domingos, con un día semanal libre (jueves), en el siguiente horario: lunes a miércoles de 04:30 p.m. a 12:00 p.m.; viernes y sábado de 10:30 a.m. a 12:00 p.m.; y domingos de 10:30 a.m. a 06:00 p.m., para un total de 53 horas semanales laboradas. Que a partir del mes de junio de 2009, laboró en la siguiente jornada: lunes, martes y jueves libres; miércoles de 04:30 p.m. a 12:00 p.m.; viernes y sábado de 10:30 a.m. a 12:00 p.m.; y domingos de 10:30 a.m. a 06:00 p.m., para un total de 43 horas semanales laboradas. Que en virtud de los horarios postulados laboró de tres hasta cinco horas nocturnas diarias que nunca fueron canceladas, por lo que las reclama en base al último salario.
Que el último salario mixto variable devengado fue la cantidad de Bs. 4.317,00, es decir, Bs. 143,90 diarios, constituido por porcentaje (5% del servicio) en Bs. 3.210,00 y propina Bs. 1.107,00, sin cancelarle el salario mínimo nacional. Que en los recibos de pago que le obligaban a firmar se desglosaban los conceptos de manera que se pudiera evidenciar el pago del salario mínimo nacional, cuando lo correcto no era desglosarlos sino adicionar los conceptos.
Que la empresa dejó de cancelar los domingos y feriados trabajados en forma doble con su respectivo recargo, no cancela el bono nocturno y no lo toma en cuenta para el pago del salario integral. Que además, lo que debió percibir como parte del porcentaje del 10% que lo administra la empresa a capricho, es el 5%, no tomando en cuenta el salario mínimo nacional.
Manifiesta el actor que la demandada dejó de cancelar las vacaciones y utilidades con el verdadero salario, no cancela intereses sobre Prestaciones Sociales y no cumple con la obligación de inscribir a sus trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por cuanto se evidencia de la cuenta individual que fue ingresado en la semana 17 del año 2008 (cinco (05) de mayo de 2008), pese a que la fecha de ingreso fue el treinta (30) de marzo de 2005.
Insiste el actor en que jamás se le canceló lo correspondiente al salario mínimo nacional. Que se intentó un reclamo por un grupo de trabajadores en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2010, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, finalizado en fecha dieciséis (16) de marzo de 2011, por cuanto no hubo conciliación ya que la empresa a pesar de estar sólo cancelando el 5% del 10% que recargaba en las facturas a los clientes, derivados del servicio, ofreció cancelar el 2%. Que la empleadora al reflejar los conceptos que cancelaban en el recibo de pago, hacia ver que cancelaba el salario mínimo nacional, cuando realmente lo que hacía era que el monto derivado del 10% del recargo sobre el consumo de las ventas, lo desglosaba a su convenir a los fines de evitar el pago del referido salario.
Que una vez despedido, en fecha dieciséis (16) de junio de 2011, acudió ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas e interpuso formal solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada Con Lugar a través de la Providencia Administrativa signada con el número 716-11. Que en virtud del despido resulta beneficiario de los daños y perjuicios compensatorios previstos en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo (Paro Forzoso).
Que reclama el pago por los conceptos de salarios mínimos nacionales desde la fecha de ingreso al 2011; prestación de antigüedad; intereses sobre Prestaciones Sociales; indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones y bono vacacional vencidos 2005-2011; utilidades fraccionadas 2011; domingos y feriados; bono nocturno; y paro forzoso, así como intereses moratorios e indexación.
Por su parte la demandada CLUB SOCIAL CENTRO URUGUAYO VENEZOLANO, C.A en su escrito de contestación reconoce la relación laboral y el tiempo de servicio e indica que el accionante reconoció en su escrito libelar, entre los folios 12 y 13, que prestó sus servicios hasta el 28 de mayo de 2011, fecha en la cual presentó su formal renuncia, lo cual contraría el supuesto despido alegado y la procedencia de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que reconocen que el trabajador devengó un salario mixto compuesto por una parte fija mensual y una variable como el recargo de bono nocturno y los domingos cancelados en los días laborados así como los días feriados y las horas extraordinarias laboradas, siendo su último salario promedio Bs. 3.184,20 diarios Bs. 106,14 como se evidencia de los recibos de pago semanales.
Que la Providencia Administrativa signada con el número 0716/2011 de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2011, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, fue atacada mediante una acción Contencioso Administrativa de Nulidad, de la cual conoció el Juzgado Séptimo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo dictada sentencia definitiva el treinta (30) de mayo de 2013, la cual declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado, declarándose la nulidad de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, por lo cual sus efectos son ineficaces y resulta improcedente su reclamo, así como cualquier indemnización que pueda pretenderse por concepto del negado despido injustificado.
Asimismo, niega el supuesto horario de trabajo alegado por el actor ya que lo cierto es que el demandante siempre desempeñó sus actividades dentro del siguiente horario de trabajo: de lunes a sábado desde las 06:00 p.m. hasta las 11:00 p.m. y los días domingos en los que prestó el servicio lo hizo en horario comprendido desde la 01:00 p.m. hasta las 05:00 p.m., al principio con un día de descanso durante cada semana y posteriormente, a partir del año 2009, se le otorgaban dos días de descanso semanal de manera rotativa, lo cual se evidencia de la prueba marcada D relativo a horario sellado por la Inspectoría, por lo que resulta improcedente el bono nocturno sobre las horas extraordinarias alegadas que no fueron detalladas, así como las horas trabajadas en horas de la noche.
De la misma manera, niega la supuesta composición del salario mensual aducido por el actor en su escrito libelar, donde se pretende establecer que el salario mensual estaba únicamente constituido por el porcentaje y la propina, se niega que la empresa no hubiese cumplido con el pago del salario equivalente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, así como también se niega que la empresa no hubiese cumplido con el pago y reconocimiento de los días domingos y feriados efectivamente trabajados por el accionante, así como el recargo por la jornada nocturna (bono nocturno) y las horas extraordinarias generadas en las oportunidades que fueron efectivamente laboradas, ya que lo cierto es que la empresa siempre ha cancelado tales conceptos durante la prestación de servicios lo cual se evidencia de los recibos de pago.
Que además, el salario devengado mensual siempre superaba de manera amplia el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, pues se trata de un salario mixto que incluía una parte fija y otra variable constituida por el sistema de puntos en el cual todos los trabajadores del restaurante percibían un porcentaje por el servicio prestado y también se pagó el bono nocturno y los días domingos efectivamente laborados (cancelados como días de descanso o feriado laborado, a razón de uno y medio días de salario adicional). Que cuando el trabajador laboró fuera de su horario o jornada habitual de trabajo, se le pagaron las referidas horas extraordinarias a través de un pago extraordinario y adicional, por lo que nada se adeuda por tales conceptos.
Por otra parte, niega la supuesta obligación de cancelar el equivalente al salario mínimo mensual nacional urbano, supuestamente dejado de pagar durante la prestación de servicios del trabajador, así como la procedencia de todos y cada uno de los montos pretendidos por este concepto. Que el salario del trabajador estuvo compuesto de una parte fija mensual y otra parte variable, representada por el sistema de puntos comúnmente utilizado en varios restaurantes y que en conjunto representó un salario promedio más favorable y una remuneración más cuantiosa que el propio salario mínimo nacional y que ahora el trabajador pretende que se le cancele nuevamente.
Igualmente, niega la procedencia y la obligación de cancelar el pretendido bono nocturno ya que siempre se garantizó y canceló el recargo del referido concepto en los días que el servicio fue prestado en dicho horario (30%), tomando en cuenta además el salario mensual verdaderamente devengado por el trabajador y utilizando las fórmulas aritméticas correctas establecidas en la ley, lo cual se evidencia de los recibos de pago.
En relación al pago de los días domingos y feriados supuestamente laborados, se niega que el accionante hubiese prestado el servicio los días que se discriminan en el escrito libelar, pues es falso que el trabajador hubiese laborado todos los días domingos y los días feriados de cada mes durante los años en que prestó servicios a favor de la empresa. Que lo cierto es que cuando el demandante laboró en dichos días (domingos o feriados) éstos se le pagaron al trabajador como días de descanso o feriado laborados a razón de uno y medio días de salario adicional, lo cual se evidencia de los recibos de pago.
Por otra parte, niega que la empresa no hubiese inscrito al trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que si se cumplió con la referida obligación desde el inicio de la relación laboral, como se evidencia de la prueba F, por lo que se niega que se adeude al accionante cantidad alguna por el concepto de paro forzoso.
Finalmente, alega que mientras se sostuvo la relación de trabajo el accionante cobró anticipos de prestaciones de antigüedad, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 12.300,00, cuya cifra debe descontarse de la cantidad que pueda corresponder por prestaciones de antigüedad e intereses sobre Prestaciones Sociales.
Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, condenó a la demandada a cancelar al actor prestación de antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional vencidos 2005-2011, utilidades fraccionadas 2011, más los intereses moratorios e indexación. Negó la procedencia de los salarios mínimos nacionales, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, domingos y feriados; bono nocturno y paro forzoso.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionados a los términos en que la parte demandada debe contestar la demanda en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; esta Juzgadora determina que el presente caso corresponde determinar la procedencia en derecho de las diferencias demandadas por el actor en contentivas del salario mínimo nacional lo cual le corresponde la carga probatoria a la demandada demostrar el pago liberatorio de su obligación al haber sostenido en su escrito de contestación haberlo cancelado y que el salario devengado mensual siempre superaba de manera amplia el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, pues se trata de un salario mixto que incluía una parte fija y otra variable constituida por el sistema de puntos en el cual todos los trabajadores del restaurante percibían un porcentaje por el servicio prestado; Por otra parte, determinar la procedencia en derecho de las diferencias demandadas por el actor por domingos, feriados y bono nocturno en los días demandados por el actor como laborados lo cual es su carga procesal y determinar la forma de terminación de la relación laboral lo cual es de carga probatoria de la demandada ante el alegato esgrimido por la parte accionante de que fue despedido injustificadamente, siendo que la parte demandada alegó que la relación de trabajo culminó por la renuncia del trabajador, para lo cual estima conveniente esta Alzada proceder de seguidas con el examen de las pruebas de autos valoradas conforme a la sana crítica y principio de la comunidad de la prueba:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
A los folios dos (02) al ciento treinta y siete (137) del cuaderno de recaudos 1, cursa reclamo colectivo interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas por un grupo de trabajadores dentro de los cuales se encuentra el accionante contra de la sociedad mercantil demandada, observándose al folio sesenta y dos (62), el horario de trabajo del CLUB SOCIAL CENTRO URUGUAYO VENEZOLANO, C.A., a saber, de lunes a sábado de 06:00 p.m. a 11:00 p.m. y los domingos de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. ASI SE ESTABLECE.
A los folios ciento treinta y ocho (138) al ciento cuarenta y tres (143), del cuaderno de recaudos 1, cursa copias certificadas del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el accionante contra de la sociedad mercantil demandada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, instrumentales que son apreciadas como documentales administrativas que contienen una presunción de legitimidad de los hechos descritos en las mismas al ser suscritas y otorgadas por un funcionario público con competencias y facultado para tal efecto, a los fines de demostrar la declaratoria Con Lugar la solicitud del actor. ASI SE ESTABLECE.
A los folios ciento cuarenta y cuatro (144) y ciento cuarenta y cinco (145), cursan Cuenta Individual y participación de retiro del trabajador, sin firmas ni sellos, las cuales se desechan al no estar ratificadas mediante prueba de informes. ASI SE ESTABLECE.
A los folios ciento cuarenta y seis (146), ciento cincuenta y tres (153), ciento cincuenta y nueve (159), ciento sesenta y cinco (165), ciento setenta y cinco (175), ciento ochenta y cinco (185), ciento noventa (190), ciento noventa y cinco (195), doscientos (200), doscientos cuatro (204), doscientos diez (210), doscientos catorce (214), doscientos diecinueve (219), doscientos veintitrés (223), doscientos veintiséis (226), doscientos treinta (230), doscientos treinta y seis (236), del cuaderno de recaudos 1, cursan recibos de pago de “sueldo o salario” no impugnados por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose el pago de salario fijo en los montos de Bs. 410 en las semanas del 14 al 20-01-2011; 21 al 27-01-2011; 28-01 al 03-02-2011; 04 al 10-02-2011; 11 al 17-02-2011; 18 al 24-02-2011; 25-02 al 03-03-2011; 04 al 10-03-2011; 11 al 17-03-2011; 18 al 24-03-2011; 25 al 31-03-2011; 01-04 al 07-04-2011; 08 al 14-04-2011; 15- al 21-04-2011; en Bs. 455 en las semanas del 29-04 al 05-05-2011; en Bs. 471 en las semanas del 06 al 12-05-2011; 13 al 19-05-2011; así como el pago por concepto de comisiones, domingos y feriados y bono nocturno. ASI SE ESTABLECE.
A los folios ciento cuarenta y siete (147), ciento cuarenta y ocho (148), ciento cincuenta y cuatro (154), ciento sesenta (160), ciento sesenta y seis (166), ciento setenta y seis (176), ciento ochenta y seis (186), ciento noventa y uno (191), ciento noventa y seis (196), doscientos uno (201), doscientos cinco (205), doscientos once (211), doscientos quince (215), doscientos veinte (220), doscientos veinticuatro (224), doscientos veintisiete (227), doscientos treinta y uno (231), doscientos treinta y siete (237), del cuaderno de recaudos 1, quien decide las desestima prestando especial atención al principio de alteridad de la prueba conforme al cual nadie puede elaborar un medio probatorio a favor de si mismo. ASI SE ESTABLECE.
A los folios ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta y dos (152) ciento cincuenta y cinco (155) al ciento cincuenta y ocho (158ciento sesenta y uno (161) al ciento sesenta y cuatro (164) ciento sesenta y siete (167) al ciento setenta y cuatro (174), ciento setenta y siete (177) al ciento ochenta y cuatro (184) ciento ochenta y siete (187) al ciento ochenta y nueve (189) , ciento noventa y dos (192) al ciento noventa y cuatro (194) ciento noventa y siete (197) al ciento noventa y nueve (199) doscientos dos (202), doscientos tres (203), doscientos seis (206) al doscientos nueve (209) doscientos doce (212), doscientos trece (213), doscientos dieciséis (216) al doscientos dieciocho (218) doscientos veintiuno (221), doscientos veintidós (222), doscientos veinticinco (225), doscientos veintiocho (228), doscientos veintinueve (229), doscientos treinta y dos (232) al doscientos treinta y cinco (235) doscientos treinta y ocho (238) al doscientos cuarenta y uno (241), del cuaderno de recaudos 1, se desestiman por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por ninguna de las partes conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, por no ser oponibles a las mismas en el presente procedimiento. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales suministrara información, se observa que el referido instituto remitió los datos requeridos en fechas dieciséis (16) de julio y cinco (05) de agosto de 2014, cursantes a los folios ciento cuarenta (140), ciento cuarenta y uno (141) y ciento cuarenta y tres (143) al ciento cuarenta y cinco (145) de la pieza principal del expediente, de los cuales se evidencia que el accionante se encuentra inscrito con fecha de ingreso el 01-09-2013 por la empresa Gran Horizonte Bar Restaurant, la cual no se corresponde con la demandada en el presente juicio por lo que dicha prueba es desestimada por quien decide. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA CLUB SOCIAL CENTRO URUGUAYO VENEZOLANO, C.A.:
A los folios dos (02) al veinticinco (25) del cuaderno de recaudos 2, cursa copia certificada del fallo de fecha de fecha 30 de mayo de 2013, emanado por el Juzgado Séptimo Superior de este Circuito Judicial, a las cuales se les otorga valor probatorio a tenor de la norma prevista en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas que dicho Juzgado declaró Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandada contra la decisión de fecha 16 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, revocó la decisión recurrida y declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la empresa demandada en contra de la Providencia Administrativa N° 716-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2011, y anuló la Providencia Administrativa objeto del Recurso al evidenciar violación al debido proceso y derecho a la defensa toda vez que al negarse el despido no se apertura el lapso probatorio de Ley. ASI SE ESTABLECE.
A los folios veintisiete (27) al cuarenta y cinco (45) cuarenta y ocho (48) al setenta y uno (71), setenta y tres (73) al noventa y nueve (99), ciento uno (101) al ciento diecisiete (117), ciento diecinueve (119) al ciento treinta y cuatro (134) ciento treinta y seis (136) al ciento cincuenta y tres (153), ciento cincuenta y cinco (155) al ciento sesenta y dos (162), del cuaderno de recaudos 2, cursan recibos de pago de “sueldo o salario” no impugnados por lo que se les otorga valor probatorio conforme a las normas previstas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose el pago de salario fijo en los montos de Bs. 94,50 en las semanas del 25-11-2005 al 01-04-2005; Bs. 75,00 en la semana del 02 al 08-04-2005; 16 al 22-04-2005; 23 al 29-04-2005; 30-04 al 07-05-2005; Bs. 94,50 en las semanas del 07 al 13-05-2005; 14 al 20-05-2005; 21 al 27-05-2005; 28-05 al 04-06-2005; 11 al 17, 18 al 24-06-2005 y 25-06 al 01-07-2005; 02 al 08-07-2005, 09 al 15 y 16 al 22 y 23 al 29-07-2005; 30-07 al 05-08-2005; 06 al 12, 13 al 19, 20 al 26-08-2005 y 27-08 al 01-09-2005 y en las siguientes semanas hasta diciembre de 2005 y el 02-02-2006; en Bs. 95,00 en las semanas del 03 al 09 y del 10 al 16-02-2006; en Bs. 110,00 en las semanas del 17-02-2006 hasta el 31-08 de 2006; Bs. 146,00 en la semana del 06-07 al 12-07-2006; Bs. 121,00 en las semanas del 08-09-2006 hasta el 10-05-2007; en Bs. 146,00 en las semanas del 11-05 2007 al 20-12-2007; Bs. 626,00 en las semanas desde el 21 al 23-12-2007; Bs. 146,00 en las semanas 11-01-2008 al 01-05-2008; Bs. 190,00 en las semanas del 23-05 al 18-12-2008; en Bs. 290,00 en las semanas indicadas a los folios 119 al 123, 150, 151, 152; en Bs. 209,00 en las semanas indicadas a los folios 124 al 129; Bs. 190 en las semanas indicadas a los folios 129 al 134; Bs. 410 en las semanas indicadas a los folios 136 al 142, 153, 155 al 160; Bs. 367,00 en las semanas indicadas a los folios 142 al 146; Bs. 319,00 en las semanas indicadas a los folios 147 al 150; Bs. 455 en las semanas indicadas a los folios 161; Bs. 471 en las semanas indicadas a los folios 161 y 162. Asimismo, a los folios 116 y 117 cusan recibos de pago de vacaciones 2007 y 2009. ASI SE ESTABLECE.
Al folio ciento sesenta y tres (163), del cuaderno de recaudos 2, cursa horario de trabajo quien decide la aprecia con la finalidad de evidenciar el horario del CLUB SOCIAL CENTRO URUGUAYO VENEZOLANO, C.A., a saber, de lunes a sábado de 06:00 p.m. a 11:00 p.m. y los domingos de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. ASI SE ESTABLECE.
A los folios ciento sesenta y cuatro (164) al ciento sesenta y ocho (168), del cuaderno de recaudos 2, a los cuales se le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que quien decide las aprecia a los fines de evidenciar las sumas dinerarias canceladas al accionante por concepto de adelantos a cuenta de la prestación de antigüedad. ASI SE ESTABLECE.
Al folio ciento sesenta y nueve (169), del cuaderno de recaudos 2, cursa Registro de Asegurado del trabajador, la cual se desecha al no estar ratificada mediante prueba de informes. ASI SE ESTABLECE.
Terminado el análisis probatorio se observa que el actor demanda diferencia de prestaciones sociales causadas durante una prestación de servicios iniciada desde 30 de marzo de 2005, desempeñando el cargo de mesonero, hasta el 28 de mayo de 2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, alcanzando una prestación de servicios de seis (06) años, un (01) mes y veintiocho (28) días. Asimismo, sostiene que devengaba un salario mixto constituido por porcentaje (5% del servicio) y derecho a percibir propina sin cancelarle el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, razón por la que procede a demandar los conceptos de salario mínimo nacional, prestación de antigüedad e intereses, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional vencidos 2005-2011; utilidades fraccionadas 2011; domingos y feriados; bono nocturno y paro forzoso.
En cuanto a la reclamación del salario mínimo no cancelados por la empresa desde el inicio de la relación laboral, observa esta Alzada que la parte actora aduce que la demandada no pagaba el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y que en los recibos de pago, que le obligaban a firmar, se desglosaban los conceptos de manera que se pudiera evidenciar el pago del salario mínimo nacional, cuando lo correcto no era desglosarlos sino adicionar los conceptos por porcentaje y propina, todo lo cual fue negado por la accionada indicando que se pretende establecer que el salario mensual estaba únicamente constituido por el porcentaje y la propina, siendo que sí se cumplió con el pago del salario equivalente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, y que el salario devengado mensual siempre superaba de manera amplia el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, pues se trata de un salario mixto que incluía una parte fija y otra variable constituida esta última por el pago del porcentaje de por servicio y propinas, a través del sistema de puntos en el cual todos los trabajadores del restaurante percibían un porcentaje por el servicio prestado.
Respecto al salario mínimo el a quo, negó su procedencia bajo el siguiente fundamento:
“El legislador no dispuso en la referida norma que si el 10% del recibo fueron por ejemplo 50,00 Bs., que ese dinero se traslade completo al salario del trabajador. El poder de dirección y administración del patrono entendiendo el elemento de la ajenidad, ese poder de dirección del cual es ajeno el trabajador, le jerarquiza al empleador a administra los factores de producción, es decir, que entraron esos 50,00 Bs., producto del 10% del servicio, el patrono lo administra y distribuye porque el empleado es ajeno a la administración de los factores de producción. Para eso tiene el patrono ese poder de dirección y por ese motivo el trabajador es ajeno a como el patrono administra los factores de producción y por ende a las ganancias y perdidas del negocio. De modo tal que el argumento central de la parte actora de que se le adeuda el salario mínimo porque el porcentaje de servicio se manipuló y se fraccionó y se pagaron otros rubros se desploma por sí solo. Se encuentra sin asidero porque no encuentra argumento o norma de autoridad que sustente la pretensión del actor, es decir, no existe un piso legal donde se pueda encauzar esa pretensión. De modo que se observa de acuerdo a lo que está efectivamente cancelado en los recibos de pago que el salario mínimo se encuentra satisfecho, por lo que la reclamación por el salario mínimo y todo el espiral de diferencias que esto trae en lo difícil de comprender del escrito libelar resulta obviamente improcedente. ASÍ SE DECIDE.”
De acuerdo con lo indicado por el a quo en su sentencia, a su parecer el pago del salario mínimo estaba, efectivamente, reflejado en los recibos de pago, por lo que tal concepto se encuentra satisfecho, considerando sin asidero legal lo sostenido por el actor en cuanto a que con el porcentaje de servicio se pretendió evidenciar el pago del salario mínimo nacional.
En cuanto a la obligación del patrono de pagar salario mínimo, en sentencia de fecha 01 de octubre de 2009, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, Caso Desarrollos Hotelco, C.A., dejó sentado lo siguiente:
(…) “En sentido estricto el salario es definido como la remuneración, provecho o ventaja de cualquier nombre o método de cálculo, evaluable en efectivo, correspondiente al trabajador por los servicios prestados. En ese mismo orden, el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el salario se estipulará libremente por las partes. De allí que se diga que el salario constituye el valor que de modo voluntario las partes convienen en atribuir al tiempo, cantidad, calidad y eficiencia de la labor a realizarse. De esta manera, las condiciones de trabajo particulares de la labor a realizar sirven a un tiempo para determinar las exigencias manuales e intelectuales del servicio a prestar, como de medida para justipreciar la compensación equivalente que debe corresponderle.
De esta definición del salario, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han extraído, entre otras, las siguientes características: es estipulado libremente por las partes; es una prestación inmediata o directa por constituir percepciones del trabajador pagadas a costa del patrimonio del empleador para retribuir el servicio recibido; es una prestación cierta y segura, no sujeta a ninguna contingencia que pueda afectar la existencia de la retribución y su exigibilidad inmediata.
Sin embargo, no todas las percepciones integradoras del salario son estipuladas libremente por las partes, ni son pagadas a costa del patrimonio del empleador, como tampoco son ciertas y seguras; pues estas características confluyen solamente en una porción básica, la cual es complementada con percepciones unas veces de carácter variable, eventual y aleatorio, como es el pago de comisiones, horas extras, etc.; otras veces no poseen la cualidad ordinaria del salario que es el pago de la remuneración a costa del patrimonio del empleador, pero son consideradas salario por el legislador, como es el recargo de un porcentaje sobre el consumo en los locales en que se acostumbra cobrar al cliente por el servicio, y las propinas.
De manera que, no todas las ventajas consideradas salario son en rigor retribución del trabajo, por ser sumas eventuales, no ciertas ni determinables de antemano, sino formas o modos de determinarla; por ello resulta, si no imposible cuando menos muy difícil, que las partes puedan estipular de antemano la totalidad de la suma a percibir por el trabajador considerando todos los elementos que integran el salario, por lo que esta Sala considera que solamente una porción básica de éste puede determinarse con antelación, resultando entonces que sólo en esa porción básica pueden precisarse las características a que antes se aludió.
Por tales razones, concluye la Sala que esa porción básica estipulada de antemano por las partes es la que no debe ser inferior al salario mínimo en los términos establecidos en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
De acuerdo a lo indicado en la sentencia supra, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal dejó sentado, y esta Alzada comparte plenamente, que la porción básica estipulada de antemano por las partes no debe ser inferior al salario mínimo y sólo esa porción básica debe ser considerada a los efectos de determinar sí se ha cumplido o no con el límite del salario mínimo en los términos establecidos en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se desprende que la referida sentencia dictada el 01 de octubre de 2009 acordó el pago del salario mínimo vigente para el caso tratado por la referida Sala, desde la fecha en que se celebró el contrato de trabajo, lo cual también corresponde aplicar en el caso bajo estudio, pues el salario mínimo nacional es una de las obligaciones del patrono previstas en la Ley de obligatorio cumplimiento, cuya omisión es reclamable desde la misma fecha en que el trabajador se hace acreedor del derecho, y constituye para el juzgador parte del derecho a aplicar, dicho de otra manera, es el resultado de la aplicación del derecho correspondiente, por tanto, es al juez a quien corresponde realizar esa determinación.
En el presente caso, se desprende que el trabajador durante el tiempo que se mantuvo la relación laboral de autos, no recibió un salario base o sueldo equiparable con el salario mínimo establecido para la época, pues si bien la empresa logró demostrar su cancelación de manera semanal en el rubro denominado “sueldo o salario” como se desprende de los recibos de pago de autos, al sumar dichos montos correspondientes a las cuatro (4) semanas del mes, obtenemos un monto inferior al salario mínimos establecido para la época, lo cual arroja un pago deficitario de la parte variable del salario alegado por la accionada durante todo el tiempo demandado por el actor, todo lo cual hace concluir a esta Juzgadora que, ciertamente, la demandada no cancelaba al actor la parte fija del salario correctamente, por tales motivos se condena a la empresa demanda a cancelarle al actor la diferencia que resulte de restar del monto del salario mínimo decretado por el ejecutivo Nacional para cada período, lo cancelado por la demandada conforme a los recibos de pago de pago cursantes a los folios ciento cuarenta y seis (146), ciento cincuenta y tres (153), ciento cincuenta y nueve (159), ciento sesenta y cinco (165), ciento setenta y cinco (175), ciento ochenta y cinco (185), ciento noventa (190), ciento noventa y cinco (195), doscientos (200), doscientos cuatro (204), doscientos diez (210), doscientos catorce (214), doscientos diecinueve (219), doscientos veintitrés (223), doscientos veintiséis (226), doscientos treinta (230), doscientos treinta y seis (236), del cuaderno de recaudos 1, y folios veintisiete (27) al cuarenta y cinco (45) cuarenta y ocho (48) al setenta y uno (71), setenta y tres (73) al noventa y nueve (99), ciento uno (101) al ciento diecisiete (117), ciento diecinueve (119) al ciento treinta y cuatro (134) ciento treinta y seis (136) al ciento cincuenta y tres (153), ciento cincuenta y cinco (155) al ciento sesenta y dos (162), del cuaderno de recaudos 2, para la época de prestación de servicios del accionante desde el 30 de marzo de 2005 hasta el 28 de mayo de 2011, resultando en consecuencia CON LUGAR la apelación de la parte actora modificándose la decisión en este aspecto. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral sostiene la parte actora haber sido objeto de despido injustificado el 28 de mayo de 2011, respecto a lo cual la parte demandada indicó en su escrito de contestación que, la parte actora había señalado en su libelo de la demanda, entre los folios 12 y 13, que en la referida fecha el actor había presentado su formal renuncia, lo cual contrariaba el supuesto despido alegado.
Respecto a la forma de terminación de la relación laboral el a quo, estableció que no había razón para la cancelación de la indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 ni el paro forzoso, con el siguiente fundamento:
“En cuanto al tema del despido también se observa confusión al respecto. En el escrito libelar primeramente alega el actor que fue despedido y luego en el folio trece (13) de la pieza principal del expediente, se señala que presentó su formal renuncia. Hubo una Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del actor, la cual fue recurrida de nulidad. En Primera Instancia se declaró Sin Lugar el Recurso, pero en el Juzgado Superior definitivamente fue anulado el acto administrativo, por lo que obviamente entonces no hay razón para ordenar la cancelación ni de la indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis tal y como fue especificado ut supra, ni el paro forzoso. ASÍ SE DECIDE.”
Ahora bien, tal y como se refiere en el pasaje de la sentencia transcrita advierte quien decide que, efectivamente, el actor en su libelo de la demanda menciona en uno de sus párrafos la palabra “renuncia”, refiriéndose al motivo de la terminación de la relación laboral, sin embargo, de la lectura detallada e integra del libelo de la demanda puede evidenciarse claramente la manifestación del actor de haber sido objeto de un despido injustificado, tanto que ante esta conducta ilegitima del patrono procedió a formular una solicitud reenganche y pago de salarios caídos por ante el Órgano Administrativo Regional, y de manera expresa procede a demandar las indemnizaciones por despido injustificado y cuantificando los montos. De esta manera, la parte demandada no puede pretender valerse de un error material para hacer ver una confesión de renuncia del actor y, si la misma demandada asevera la existencia de tal renuncia pues la misma debió consignar a los autos prueba fehaciente de tal hecho, lo cual no realizó, en tal sentido, al no desvirtuar el despido injustificado invocado, se impone acordar la procedencia de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y el paro forzoso, resultando con lugar la apelación de la parte actora modificándose la decisión en este aspecto. ASI SE DECIDE.
En cuanto al bono nocturno sostiene la accionante que la empresa no cancelaba dicho concepto y que además debe ser cancelado incluyendo el porcentaje y el salario mínimo nacional, lo cual fue declarado improcedente por el a quo al considerar que la jornada laborada por el actor era netamente nocturna, bajo el siguiente fundamento:
“Otro de los puntos que debió resolverse y que hubo una gran confusión entre las partes conforme a lo que consta en el expediente es lo atinente al bono nocturno. Por una parte, no comprende este Tribunal como la parte actora cobra el bono nocturno por hora pero la jornada era nocturna. Esto lleva a un impacto que se cuadriplica violentándose así el principio de suficiencia del salario que explica la prohibición de que un concepto incida sobre si mismo varias veces, por ello llegamos al punto que los números aguantan todo. Pero hay algo y es que del material probatorio aportado por las partes en el que las mismas están contestes, conforme a las documentales que corren al folio sesenta y dos (62) del Cuaderno de Recaudos N° 01 (pruebas de la parte actora) y ciento sesenta y tres (163) del Cuaderno de Recaudos N° 02 del expediente (pruebas de la parte demandada), el horario de trabajo es de lunes a sábado de 06:00 p.m. a 11:00 p.m. y el domingo de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., es decir, que había un horario netamente nocturno, una jornada nocturna de 06:00 p.m. a 11:00 p.m. y los domingos era el único día que se trabajaba en el día, lo que quiere decir que usualmente, en ese local, por lo menos de lo que se desprende del material probatorio cursante en autos, ya que el Sentenciador decide conforme a lo que se encuentra en el expediente, no había una jornada diurna, por consecuencia, al no existir una jornada diurna resulta ilegal la cancelación de un bono nocturno porque no hay punto de comparación entre una jornada y otra no existe parangón entre las jornadas.
(…)
Debe recordarse que la bonificación nocturna o el recargo del bono nocturno se cancela es en atención a la jornada diurna, sobre el salario convenido para la jornada diurna. Si hay un vacío en la jornada diurna no puede ordenarse un pago de bono nocturno. No existe. Por consecuencia lo que es reclamado con ocasión a la jornada nocturna o bono nocturno es ilegal. No se encuentra tampoco una norma jurídica con autoridad que sustente la pretensión, por lo que debe declararse la improcedencia de la misma. ASÍ SE DECIDE.”
Así pues, respecto a la reclamación del bono nocturno se desprende de autos que ha quedado establecido que el horario de trabajo demostrado a los autos es de lunes a sábado de 06:00 PM a 11:00 PM y el domingo de 01:00 PM a 05:00 PM, considerando el a quo que el actor laboró en un horario netamente nocturno, con una jornada nocturna de 06:00 PM a 11:00 PM de lunes a sábado.
Al respecto, el artículo 195 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo aplicada al caso de autos, establece:
“Artículo 195: Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana.
Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.
Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m.
Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos.
Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna.”
En el presente caso, al quedar establecido en autos que el actor laboraba de lunes a sábado de 06:00 PM a 11:00 PM, lo cual implica una jornada mixta, comprendida de 06:00 PM a 07:00 PM, dentro de la jornada diurna, y la otra, dentro de la jornada nocturna de 07:00 PM a 11:00 PM, alcanzando en esta jornada un tiempo mayor de cuatro (4) horas, lo cual sin lugar a dudas desvirtúa lo aseverado erróneamente por el a quo, quien arriba a la conclusión que el actor laboraba una jornada nocturna, cuando lo cierto es que estamos en presencia de una jornada mixta, oportunidad en que debió considerar la procedencia a favor del actor el bono nocturno reclamado, al no demostrar la demandada su pago ni evidenciándose de los recibos de pago de autos, pues si de ellos se hace mención en el pago por “bono” no es claro en determinarse que se trate del bono nocturno, procediendo en derecho su pago así como su inclusión en el salario normal, resultando con lugar la apelación de la parte actora modificándose la decisión en este aspecto. ASI SE DECIDE.
En cuanto a los días domingos y feriados reclamados por el actor indica que la empresa dejó de cancelar los domingos y feriados trabajados en forma doble con su respectivo recargo, y que además deben ser cancelados incluyendo el porcentaje y el salario mínimo nacional, lo cual fue declarado improcedente por el a quo al considerar que habían sido debidamente cancelados, bajo el siguiente fundamento:
“Se dificulta que exista alguna diferencia en relación a los domingos, ya que en los recibos se pagó el rubro domingo y si hablamos que el vértice central de la pretensión se encuentra referido a la falta de pago del salario mínimo, el salario de referencia que se está utilizando en el recibo por lógica elemental, obviamente viene a remunerar completamente el domingo y más aún cuando decimos que en este caso no había por que cancelar un recargo por jornada nocturna al no existir un parangón en la jornada diurna sobre el cual realizar la comparación y ordenar cancelar. Expresado lo anterior, considera quien sentencia que los domingos reflejados en los recibos de pago se encuentran debidamente cancelados, por lo que el reclamo por este concepto resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.”
Al respecto, la reiterada doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre la cual se destaca el fallo de fecha 16 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, sobre la carga probatoria cuando se trata de conceptos extraordinarios, sentó:
“Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.
En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano…” (Ramírez & Garay, Tomo 206, pp. 619 y ss).
Como quedó establecido el horario de trabajo demostrado a los autos es de lunes a sábado de 06:00 PM a 11:00 PM y el domingo de 01:00 PM a 05:00 PM, lo cual desvirtúa el horario alegado por el actor, y tratándose de acreencias especiales, la carga de la prueba quedó por cuenta del accionante, que a todo evento excedían de la prestación normal de sus servicios durante una jornada también normal de servicios, por lo que al no lograr demostrar la parte actora haber trabajado cada uno de los domingos y feriados indicados en su demanda, sin embargo, solamente es forzoso para esta Alzada acordar la diferencia de dichos conceptos por los días laborados durante los domingos y feriados que se desprenden de los recibos de pago de autos, que fueron cancelados por la demandada por haberlos laborados modificándose la sentencia apelada en este punto. ASÍ SE DECIDE
De esta forma pasa esta Alzada a indicar los conceptos que debe cancelar la demandada y que resultan deber a la accionante y, considerando que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia con lo cual no puede conllevar a que se declararen con lugar pretensiones que sean improcedentes o contrarias a derecho, toda vez, que tal situación constituiría un quebrantamiento del orden jurídico aplicable al caso sub-examine, debiéndose en consecuencia ordenarse el cálculo de los conceptos debidos por el patrono, de la siguiente manera:
Corresponde al actor el pago por concepto de diferencia de salario mínimo no cancelado establecidos para la época de prestación de servicios del accionante de mesonero desde el 30 de marzo de 2005 hasta el 28 de mayo de 2011, lo cual se calculará por experticia complementaria del fallo, por tales motivos se condena a la empresa demanda a cancelarle al actor la diferencia que resulta por salario mínimo y lo cancelado por la demandada por “sueldo o salario” que se evidencia de los recibos de pago cursantes a los folios ciento cuarenta y seis (146), ciento cincuenta y tres (153), ciento cincuenta y nueve (159), ciento sesenta y cinco (165), ciento setenta y cinco (175), ciento ochenta y cinco (185), ciento noventa (190), ciento noventa y cinco (195), doscientos (200), doscientos cuatro (204), doscientos diez (210), doscientos catorce (214), doscientos diecinueve (219), doscientos veintitrés (223), doscientos veintiséis (226), doscientos treinta (230), doscientos treinta y seis (236), del cuaderno de recaudos 1, y folios veintisiete (27) al cuarenta y cinco (45) cuarenta y ocho (48) al setenta y uno (71), setenta y tres (73) al noventa y nueve (99), ciento uno (101) al ciento diecisiete (117), ciento diecinueve (119) al ciento treinta y cuatro (134) ciento treinta y seis (136) al ciento cincuenta y tres (153), ciento cincuenta y cinco (155) al ciento sesenta y dos (162), del cuaderno de recaudos 2, para lo cual el experto deberá servirse de las Gacetas Oficiales que contengan los decretados emanados por el Ejecutivo Nacional. ASÍ SE DECIDE.
Corresponde el pago por bono nocturno, por toda la jornada nocturna trabajada de lunes a sábado conforme al artículo 156 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, con un recargo del treinta por ciento (30%) sobre el salario normal devengado por el actor, compuesto por el salario mínimo nacional, 5% sobre el consumo y derecho a percibir propina devengado por el accionante en las cantidades indicadas por el actor en su libelo en la casilla denominada “PROPINA Y PORCENTAJE”, folios 13 y 14, acordadas por el a quo y no apelada por las partes, sin inclusión de las alícuotas de utilidades y bono vacacional, con su inclusión en su salario normal base de cálculo para los conceptos acordados al actor, lo cual será calculado por experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
Corresponde el pago por diferencia de días domingos y feriados en los días efectivamente laborados que se evidencian de los recibos de pago de autos, tomando en consideración el salario normal devengado por el trabajador compuesto por el salario mínimo nacional, 5% sobre el consumo y derecho a percibir propina devengado por el accionante en las cantidades indicadas por el actor en su libelo en la casilla denominada “PROPINA Y PORCENTAJE”, folios 13 y 14, acordadas por el a quo y no apelada por las partes, con el recargo correspondiente del cincuenta por ciento (50%), con su inclusión en su salario normal base de cálculo para los conceptos acordados al actor, debiendo el experto deducir del monto total que resulte por experticia la cantidad cancelada por la parte demandada como se evidencia de los recibos de pagos cursantes a los folios ciento cuarenta y seis (146), ciento cincuenta y tres (153), ciento cincuenta y nueve (159), ciento sesenta y cinco (165), ciento setenta y cinco (175), ciento ochenta y cinco (185), ciento noventa (190), ciento noventa y cinco (195), doscientos (200), doscientos cuatro (204), doscientos diez (210), doscientos catorce (214), doscientos diecinueve (219), doscientos veintitrés (223), doscientos veintiséis (226), doscientos treinta (230), doscientos treinta y seis (236), del cuaderno de recaudos 1, y folios veintisiete (27) al cuarenta y cinco (45) cuarenta y ocho (48) al setenta y uno (71), setenta y tres (73) al noventa y nueve (99), ciento uno (101) al ciento diecisiete (117), ciento diecinueve (119) al ciento treinta y cuatro (134) ciento treinta y seis (136) al ciento cincuenta y tres (153), ciento cincuenta y cinco (155) al ciento sesenta y dos (162), del cuaderno de recaudos 2, lo cual será calculado por experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
Corresponde el pago de diferencia de prestación de antigüedad conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por todo el tiempo que duró la relación de trabajo y como quiera que en el presente asunto se han determinado diferencias salariales por el tiempo que duró la relación de trabajo y por cuanto no se evidencia de autos el pago del mismo, es por lo que se declara procedente en derecho lo peticionado, ordenándose su pago, con base a los salarios establecidos en el presente fallo devengados mes a mes a partir del cuarto mes inclusive, por el período que va desde el inicio de la relación laboral el 30 de marzo de 2005 hasta el 28 de mayo de 2011, para un tiempo de servicio de seis (06) años, un (01) mes y veintiocho (28) días, para 45 días el primer año, 62 días el segundo año, 64 días el tercer año, 66 días el cuarto año, 68 días el quinto año, 70 días el sexto año, y los dos meses laborados en 10 días, con base al salario normal devengado en el mes correspondiente compuesto por salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional de lo cual se servirá de los respectivos decretos de salario mínimo, más el derecho a percibir propina y el 5% sobre el consumo y derecho a percibir propina devengado por el accionante en las cantidades indicadas por el actor en su libelo en la casilla denominada “PROPINA Y PORCENTAJE”, folios 13 y 14, acordadas por el a quo y no apelada por las partes, así como la incidencia de horas extraordinarias nocturnas que se desprenden de los recibos de pago de autos, incidencia de domingos y feriados y bono nocturno y, para el salario integral adicionar las alícuota por concepto de utilidades en 15 días de salario anual, de acuerdo con el mínimo legal establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota por concepto de bono vacacional de acuerdo con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 07 días de salario anual más 1 día adicional por cada año de servicio, a lo cual deberá deducírsele las cantidades canceladas por adelantos a cuenta de la prestación de antigüedad que se desprenden a los folios ciento sesenta y cuatro (164) al ciento sesenta y ocho (168), del cuaderno de recaudos 2, lo cual será calculado por experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
De igual forma, reclama el actor el pago por concepto de vacaciones periodos 2005-2011, como quiera que fue acordada una diferencia salarial en los términos establecidos en el presente fallo, es por lo que se considera procedente en derecho el pago, en 15 días para el periodo 2005-2006; 16 días 2006-2007; 17 días 2007-2008; 18 días 2008-2009; 19 días 2009-2010; 20 días 2010-2011 y fracción del 2011 en 1,75, cancelados con el salario normal devengado por el trabajador para el momento de nacerle este derecho, con base al salario normal devengado en el mes correspondiente compuesto por salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional de lo cual se servirá de los respectivos decretos de salario mínimo, más el derecho a percibir propina y el 5% sobre el consumo y derecho a percibir propina devengado por el accionante en las cantidades indicadas por el actor en su libelo en la casilla denominada “PROPINA Y PORCENTAJE”, folios 13 y 14, acordadas por el a quo y no apelada por las partes, así como la incidencia de horas extraordinarias nocturnas que se desprenden de los recibos de pago de autos, incidencia de domingos y feriados y bono nocturno, lo cual será calculado por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
Igualmente, reclama el actor el pago por concepto de bono vacacional periodos 2005-2011, como quiera que fue acordada una diferencia salarial en los términos establecidos en el presente fallo, es por lo que se considera procedente en derecho el pago, en 7 días para el periodo 2005-2006; 8 días 2006-2007; 9 días 2007-2008; 10 días 2008-2009; 11 días 2009-2010; 12 días 2010-2011 y fracción del 2011 en 1,08 cancelados con el salario normal devengado por el trabajador para el momento de nacerle este derecho, con base al salario normal devengado en el mes correspondiente compuesto por salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional de lo cual se servirá de los respectivos decretos de salario mínimo, más el derecho a percibir propina y el 5% sobre el consumo y derecho a percibir propina devengado por el accionante en las cantidades indicadas por el actor en su libelo en la casilla denominada “PROPINA Y PORCENTAJE”, folios 13 y 14, acordadas por el a quo y no apelada por las partes, así como la incidencia de horas extraordinarias nocturnas que se desprenden de los recibos de pago de autos, incidencia de domingos y feriados y bono nocturno, lo cual será calculado por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, reclama el actor el pago de utilidades fraccionadas 2011 de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como quiera que fue acordada una diferencia salarial en los términos establecidos en el presente fallo, es por lo que se considera procedente en derecho el pago de la diferencia de utilidad fraccionada y visto que la parte demandada no demostró haber cancelado dicho concepto, por lo que se ordena a pagar 10 días de utilidades en base al salario normal devengado por el trabajador para el momento de terminar la relación laboral compuesto por el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional de lo cual se servirá de los respectivos decretos de salario mínimo, más el derecho a percibir propina y el 5% sobre el consumo y derecho a percibir propina devengado por el accionante en las cantidades indicadas por el actor en su libelo en la casilla denominada “PROPINA Y PORCENTAJE”, folios 13 y 14, acordadas por el a quo y no apelada por las partes, así como la incidencia de horas extraordinarias nocturnas que se desprenden de los recibos de pago de autos, incidencia de domingos, feriados y bono nocturno, estimado por esta Juzgadora indicado supra, la incidencia de horas extraordinarias acordadas por esta Juzgadora, incidencia de domingos y feriados y bono nocturno, lo cual será calculado por experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor. ASÍ SE ESTABLECE.
De igual forma, corresponde el pago por indemnización por despido injustificado en 150 días e indemnización sustitutiva de preaviso en 60 días, calculado con base al salario normal devengado en el mes correspondiente compuesto por salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional de lo cual se servirá de los respectivos decretos de salario mínimo, más el derecho a percibir propina y el 5% sobre el consumo y derecho a percibir propina devengado por el accionante en las cantidades indicadas por el actor en su libelo en la casilla denominada “PROPINA Y PORCENTAJE”, folios 13 y 14, acordadas por el a quo y no apelada por las partes, así como la incidencia de horas extraordinarias nocturnas que se desprenden de los recibos de pago de autos, incidencia de domingos y feriados y bono nocturno y, para el salario integral adicionar las alícuota por concepto de utilidades en 15 días de salario anual, de acuerdo con el mínimo legal establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota por concepto de bono vacacional de acuerdo con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 07 días de salario anual más 1 día adicional por cada año de servicio, lo cual será calculado por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la prestación dineraria sobre el régimen Prestacional de Empleo, se observa que la parte actora demanda el concepto bajo el fundamento que el empleador no lo inscribió en el seguro social y que al ser despedido injustificadamente le corresponde su pago y fueron negadas por el a quo.
Ahora bien, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.281, de fecha 27 de septiembre de 2005, vigente para el momento de la finalización de la relación de trabajo, establece en su artículo 31, que:
“El Régimen Prestacional de Empleo otorgará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario, las prestaciones siguientes: Prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía. Capacitación laboral para facilitar el mejoramiento o recalificación del perfil ocupacional del trabajador o trabajadora, con el propósito de coadyuvar a su reinserción en el mercado de trabajo. Orientación, información, intermediación y promoción laboral. Los demás servicios que esta Ley garantiza. Estas prestaciones dinerarias serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo, y serán inembargables, salvo en los casos de obligaciones de carácter familiar previstos en la ley.”
Y el artículo 32 eiusdem, señala:
“Para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:
-Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.
-Que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía.
-Que la relación de trabajo haya terminado por:
-Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.
-Reestructuración o reorganización administrativa.
-Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada.
-Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora.
-Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora.
-Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo.
Para que los trabajadores o trabajadoras no dependientes tengan derecho a las prestaciones dinerarias previstas en la presente Ley, deben haber perdido involuntariamente la fuente de ingresos y cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 4 de este artículo, de conformidad con lo previsto en la Resolución Especial que se apruebe a tal efecto.
En cada caso, una vez verificada la cesación por parte del Instituto Nacional de Empleo, debe iniciarse el procedimiento que permite al trabajador o trabajadora acceder a las prestaciones que el Régimen Prestacional previsto en esta Ley garantiza.”
Para decidir la presente delación, observa esta Alzada que el actor fundamenta la reclamación de este concepto invocando para ello la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, razón por la cual debe esta Alzada determinar si el mismo cumple los requisitos exigidos por ley parcialmente transcrita precedentemente, para hacerse acreedor de dicho beneficio, vale decir, que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía y que la relación de trabajo haya terminado por despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos o reestructuración o reorganización administrativa, entre otros.
Al respecto, advierte quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional que, tal y como quedo demostrado en autos, el actor fue despedido injustificadamente y alcanzó un tiempo efectivo de trabajo de seis (06) años, un (01) mes y veintiocho (28) días, con lo cual evidente es concluir que el mismo se hace acreedor de dicho beneficio, lo cual se calculará por experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.
Finalmente, es procedente condenar a la accionada a pagar al actor los intereses de prestaciones sociales, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme lo establece el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como fecha de ingreso el 30 de marzo de 2005 y egreso el 28 de mayo de 2011, a ser cuantificados por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.
Por último, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar derivados de la relación laboral, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 28 de mayo de 2011, sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda de autos, 31 de octubre de 2013, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la ejecución del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria a costas de la demandada. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 28 de mayo de 2011, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo a costas de la demandada. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 18 de marzo de 2015, emanada del JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se MODIFICA la sentencia apelada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ADOLFO JOSE MARTINEZ contra la entidad de trabajo CLUB SOCIAL CENTRO URUGUAYO VENEZOLANO, C.A., partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo íntegro del presente dispositivo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de Junio de dos mil quince (2015), años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
EL SECRETARIO
ABOG. ANGEL PINTO
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.
EL SECRETARIO
ABOG. ANGEL PINTO
YNL/15062015
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