JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Diecisiete (17) de Junio de 2015
Años: 205° y 156°

ASUNTO: AP21-R-2015-000650
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACCIONANTE: ROLANDO AVILA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.489.376.
APODERADOS JUDICIALES: MARÍA BERROTERÁN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.160.
PARTE DEMANDADA: PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el N° 25, Tomo 20-A.
APODERADOS JUDICIALES: PABLO TRIVELLA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 162.584.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (Incidencia)

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por la abogada MARIA BERROTERAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 24 de abril de 2015, emanado del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano RO+ LANDO AVILA contra la entidad de trabajo PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A.

Por auto de fecha 13 de mayo de 2015, se dio por recibido el expediente fijándose la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, dentro del lapso de ley, para el 10 de junio de 2015 a las 11:00 AM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:




III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que el 05 de febrero de 2015 se intentó una primera demanda ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, el cual quedó signado AP21-L-2015-000326, la cual no se admitió por no subsanar dentro del lapso previsto, sin embargo, en la misma acta de inadmisibilidad señala la Juez que la demanda podía ser intentada inmediatamente. Asimismo, señala que, seguidamente en fecha 12 de marzo de 2015, se intentó nuevamente la demanda que quedó registrada bajo el número AP21-L-2015-000736, siendo admitida por cumplirse los extremos de Ley, tanto así que las notificaciones fueron positivas encontrándose las partes a derecho, por tanto los demandados ya tienen actuaciones dentro del procedimiento como lo es solicitar una tercería, después de haberse admitido la demanda y volver atrás un día antes de la audiencia y ser declarada inadmisible por lo que solicita se reponga la causa a la fase de la audiencia primigenia, es todo.

En este estado la representación judicial de la parte demandada no recurrente, expone que en el mes de febrero el ciudadano Rolando Ávila demandó a la empresa, la demanda correspondió al Juzgado 3° de Sustanciación, Mediación y Ejecución detentando un error en el libelo, el cual era que no se señaló el domicilio de la parte actora por lo que dictó despacho saneador de conformidad con el 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que habla de la perención de la instancia al igual que el artículo 204 de la misma Ley, y la Sala de Casación Social en innumerables sentencias no obstante el Tribunal en lugar de decretar la perención de la instancia lo declaró inadmisible pudiendo la parte actora demandar cuando lo estimare conveniente sin esperar os 90 días, la parte actora siguió el criterio del Tribunal y volvió a demandar los 20 días siguientes, le admiten su demanda se alegó la inadmisibilidad de la misma por no cumplir con el plazo señalado y el Tribunal decreta la inadmisibilidad por ese motivo, consideran que se trata de normas de orden procesal y son sancionatorias y no pueden ser relajadas por las partes por lo que solicita confirme la decisión de instancia y declare la inadmisibilidad de la demanda, es todo.

IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION
ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte actora recurrente y las defensas opuestas por la parte demandada, este Tribunal Superior para decidir el mismo desciende al estudio de las actas procesales que contienen el presente juicio, de la forma que sigue:

Se observa que la parte actora presenta diligencia en fecha 29 de abril de 2015 por la cual apela del auto de fecha 24 de abril de 2015, argumentando que en la sentencia de inadmisibilidad del expediente AP21-L-2015-000326, la juez señala expresamente que el actor podía introducir nuevamente la demanda de inmediato, como en efecto se hizo.

Por su parte, el Tribunal de la Primera Instancia el 24 de abril de 2015, procede a dictar el auto objeto de la presente apelación, el cual cursa a los folios 91 al 93, mediante el cual declara inadmisible la demanda, bajo el siguiente fundamento:

“En la demanda incoada por el ciudadano Rolando Rafael Ávila Fagundes, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.489.376, representado por la abogada María Teresa Berroterán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 201.160, contra la entidad de trabajo Pepsi Cola Venezuela C.A y el ciudadano Lorenzo Mendoza, en forma personal; en el cual en fecha 23/04/2015, la apoderada judicial de la parte demandada abogada María Valente, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.511, mediante los cuales solicita el llamado a juicio de un tercero interviniente de Distribuidora Ávila Fagundes C.A., conforme a lo previsto en los artículo 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que tiene una relación jurídica sustancial en el presente proceso, que puede verse afecta y además estima que la demanda le es común; igualmente, peticiona la inadmisibilidad de la presente demanda, de acuerdo a lo previsto en el artículo 204 eiusdem, toda vez que el demandante interpuso con anterior una demanda, la cual se encuentra signada con el Nº AP21-L-2015-000326, en la cual en fecha 20/02/2015, se declaró la inadmisibilidad por no haber subsanado en el lapso establecido en la Ley, a cuyo efecto consignó copias simples de las actuaciones correspondiente a dicho asunto, en tal virtud, estando dentro de la oportunidad correspondiente pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
Motivación
El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en caso de constatar que el escrito libelar incumple los requisitos exigidos en la Ley, “ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique…” (Negrilla añadida).
En este orden de ideas, resulta oportuno mencionar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0380, expediente 08-399, de fecha 24/03/2009, que respecto al contenido del mencionado artículo, resolvió que “lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda”
Así las cosas, de una revisión de las actuaciones del asunto AP21-L-2015-000326, se observa que la inadmisibilidad de la demanda declarada en fecha 20/02/2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, deviene de la falta de corrección oportuna de los defectos del escrito libelar, cuyo efecto es la perención de la instancia, tal como lo señaló el criterio jurisprudencial antes referido, motivo por el cual resulta aplicable en este caso, el contenido del artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que el demandante podrá volver a proponer la demanda, transcurrido noventa (90) días después de tal declaratoria.
En tal sentido, tenemos que la presente demanda fue interpuesta en fecha 12 de marzo de 2015 (folio Nº 13), y de un cómputo se evidencia que desde la declaratoria de fecha 20/02/2015 hasta ese día, solo habían transcurrido veinte (20) días continuos, es decir, sin que hubiese transcurrido íntegramente el lapso previsto en la norma antes señalada, motivo por el cual resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.
En virtud de lo anterior, resulta inoficioso resolver lo referido a la admisibilidad o no de la tercería propuesta por la demandada. Así se establece.”
De acuerdo al contenido de la decisión apelada precedentemente transcrita parcialmente, el a quo consideró que ante la falta de corrección oportuna del libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación del actor, se generaba como consecuencia la perención de la instancia, por lo que resultaba aplicable el contenido del artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a decir del a quo, el demandante podría volver a proponer la demanda, pero transcurrido noventa (90) días después de tal declaratoria y, siendo que en el caso de autos se interpuso la presente demanda sin que hubiese transcurrido íntegramente el referido lapso, dictada como fue la anterior decisión de inadmisibilidad, resultaba forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente demanda.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del referido auto apelado, advierte esta Alzada que el mismo se dicta con ocasión y en respuesta a la diligencia del 23 de abril de 2015, que riela al folio 59, suscrita por la parte demandada mediante la cual invoca la violación del artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicando la parte que el mismo se refiere a la imposibilidad de presentar nuevamente la demanda antes de que transcurran los noventa (90) días continuos después de haber sido declarada la perención de la instancia, y que ello obedece a que el accionante propuso por ante este Circuito Judicial una demanda por los mismos conceptos que fue declarada inadmisible en fecha 20-02-2015 al no haberse subsanado dentro del plazo establecido en el artículo 124 ejusdem, la cual se encuentra signada con el Nº AP21-L-2015-000326, para lo cual consignó copias simples de las actuaciones correspondientes a dicho asunto que cursan a los folios 60 al 87.

Así, examinadas el resto de las actas procesales que cursan el expediente, se observa que la presente demanda fue interpuesta por el ciudadano ROLANDO AVILA contra la entidad de trabajo PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A. y en forma personal contra el ciudadano LORENZO MENDOZA, en fecha 12 de marzo de 2015, cursante al folio 13, siendo recibida por el Tribunal a quo quien mediante auto de fecha 19 de marzo de 2015, que riela al folio 16, quien se abstuvo de admitirlo en consecuencia ordenó al demandante corregir el libelo dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a su notificación mas un día como término de distancia, para que fuera subsanada la demanda en cuanto a los requisitos previstos en los numerales 1 y 4 del el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Seguidamente la parte actora mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2015, cursante al folio 21, se da por notificada del referido auto y procede a dar cumplimiento con el despacho saneador, respecto a lo cual acto seguido el a quo, procede a dictar auto de fecha 26 de marzo de 2015, que cursa al folio 22, mediante el cual admite cuanto a lugar en derecho la presente demanda, de conformidad con el artículo 124 ejusdem, ordenando emplazar mediante cartel a la parte demandada “a fin de que comparezcan por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 9:00 A.M. del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido su notificación, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.”

Así, después de practicarse las notificaciones ordenadas, según diligencias suscritas por el alguacil de fecha 06 de abril de 2015, el secretario, procedió a dejar constancia de la practica efectiva de las referidas notificaciones en fecha 09 de abril de 2015, todo conforme de lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consecuencia de lo cual comenzó a transcurrir los diez días hábiles a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, acto que correspondía realizarse el 24 de abril de 2015, sin embargo, al día hábil siguiente, esto es, 23 de abril de 2015, la parte demandada procedió a consignar un primer escrito contentivo de solicitud de tercería y una diligencia, que cursa al folio 59, referida supra, solicitando la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda, con fundamento en los anexos consignados que justificaban su solicitud.

Ahora bien, de las copias simples consignadas por la parte demandada a los folios 60 al 87, se desprende con claridad meridiana que, el hoy accionante ciudadano ROLANDO AVILA interpuso una primera demanda contra la entidad de trabajo PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A. y en forma personal contra el ciudadano LORENZO MENDOZA, la cual quedó registrada con el Nº AP21-L-2015-000326, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien procedió por auto de fecha 10 de febrero de 2015, a abstenerse de admitir la respectiva demanda, ordenando en su defecto al demandante corregir el libelo dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a su notificación y advirtiéndole que en caso contrario se declararía la inadmisibilidad de la demanda, por no llenar los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Seguidamente, cursa auto de fecha 20 de febrero de 2015, mediante el cual el referido tribunal al evidenciar que no constaba en autos escrito y/o diligencia alguna, por parte del actor o su representación judicial, suministrado o indicado la información requerida por ese Juzgado, por lo que como consecuencia de lo cual procedió a declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda, indicando expresamente que “la presente decisión no impide, que de manera inmediata, se pueda presentar nueva demanda, con las consideraciones del caso”., quedando definitivamente firme la referida decisión ordenándose su archivo, así como el cierre informático mediante auto de fecha 02 de marzo de 2015.

Posteriormente, observa esta Alzada que la parte accionante interpone la presente demanda el 12 de marzo de 2015, es decir, al décimo (10º) día continuo siguiente a la fecha en que queda firme la declaratoria de inadmisibilidad de aquella primera demanda, lo cual consta del auto de fecha 02 de marzo de 2015. Por su parte, el Juzgado encargado de la sustanciación y admisión en la primera fase del juicio, procede después de haber admitido la demanda y notificada la demandada, a dictar nuevo auto declarando la inadmisibilidad de la demanda, esta vez al no haber sido interpuesta esta demanda después de transcurrido noventa (90) días siguientes a la declaratoria de la primera Inadmisibilidad decretada por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aplicando de esta manera la consecuencia que se deriva del artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como si se tratara de una declaratoria de perención de la instancia.

Al respecto, se observan varias situaciones procesales que examinar en el presente asunto, para determinar si efectivamente en la primera demanda interpuesta el Tribunal que correspondió el conocimiento del asunto declaró efectivamente la perención de la instancia y la consecuencia que de esta declaratoria se deriva, como lo indica el a quo y, si ésta es realmente la intención del legislador en materia laboral, ante la no subsanación del libelo de la demanda en el lapso de ley, para así aplicar la consecuencia de interposición de nueva demanda después de transcurridos los noventa (90) días.

El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.” Subrayado del Superior.


De acuerdo con referida norma, conocido como el primer despacho saneador, en el supuesto que el juez no admita la demanda por considerar que no llena los extremos exigidos, procederá a notificar al actor, a los fines que dentro del lapso de los dos días hábiles siguientes, corrija el libelo o suministre la información omitida, con apercibimiento de perención y, en todos los casos a que se refiere la norma, a saber, que consigne la demanda con todos los requisitos de Ley, que no acuda a corregir el libelo o suministra la información omitida o, no haya corregido conforme lo solicitado, entonces procederá a pronunciarse en cuanto a la inadmisibilidad o no de la demanda, no estableciendo dicha norma de manera expresa que se debe aplicar consecuencia alguna de perención de la instancia a que alude el artículo 201 ejusdem de transcurso de un tiempo largo, un año, sin actuación de las partes, como lo entendió el a quo. En tal sentido, al indicar el legislador que el actor debe corregir el libelo o suministre la información omitida, con apercibimiento de perención, debe entenderse en que le está advirtiendo a la parte que debe cumplir lo ordenado en dicho lapso procesal preestablecido de dos días hábiles, sin prorroga alguna, y evitar que transcurra el lapso fatal establecido por la Ley, y se evidencie la manifestación tácita de no corregir el libelo o suministra la información omitida, dado que de no hacerlo la demanda será declarada inadmisible e inmediatamente puede volver a demandar.

Al respecto, el autor Juan García Vara en su libro Procedimiento Laboral en Venezuela, pp. 98 y 99, en cuanto a la interposición de la demanda y las consecuencias que se reciban a la Ley Adjetiva ante la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda y del desistimiento del procedimiento, expone:

“6.1 LAPSO PARA INTENTAR DE NUEVO LA ACCIÓN
SI SE DECLARÓ INADMISIBLE
Merece atención y cuidado la voluntad del legislador en los casos en que el actor es sancionado con una determinada consecuencia jurídico-procesal: Si el actor no acude a suministrar la información requerida por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los efectos de la admisión de la demanda, hay perención, pero puede inmediatamente volver a demandar; si no acude a la audiencia preliminar se entiende desistido el procedimiento y deberá esperar el transcurso de 90 días continuos para intentar nueva demanda; (…)

6.2.1 No hay intervención del demandado
En el primer caso no hay intervención del demandado, no hubo ningún emplazamiento, no se ha “molestado” a nadie y la sanción mínima, por tanto, es la de presentar correctamente las pretensiones, sin aguardar el trascurso de ningún lapso. Si se declara la inadmisibilidad el solicitante podrá proponer de inmediato su nueva acción. No requiere esperar 90 días consecutivos. No puede tener los efectos de una perención (aunque se aperciba de perención al actor), porque no se emplazó a la contraparte, no se la trajo a juicio, no se la perjudicó con una acción que luego se dejó decaer, no hay abandono, sólo incumplimiento de una obligación procesal.”

6.2.2 Se ha traído al accionado al juicio
En el segundo caso –no concurre el actor a la audiencia preliminar– se ha traído al accionado al juicio, se le ha hecho venir, y la inasistencia del actor debe acarrear una mayor sanción, cual es, la de esperar 90 días consecutivos o continuos para interponer de nuevo la demanda.

Por otra parte, es menester analizar cuál fue la intención del legislador en los casos en que el actor es sancionado con una determinada consecuencia jurídico-procesal, porque contrario a lo establecido por el a quo, la consecuencia aplicada en el presente caso, de esperar el transcurso de 90 días continuos para intentar nueva demanda, se encuentra establecida por el legislador de manera expresa en el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicable para los casos de incomparecencia del actor a la audiencia preliminar y ante la declaratoria de desistimiento del procedimiento, lo cual implica una mayor sanción al actor al instar a la administración de justicia en realizar todos los trámites pertinentes a los fines de lograr la notificación de la contraparte y que éste comparezca a una audiencia con sus escritor pertinentes para dar inicio a una audiencia preliminar sin que la parte actora interesada en su demanda comparezca a dicho acto, por lo que el legislador impuso una sanción mayor en esta fase del procedimiento de intentar nuevamente la demanda luego del transcurso de 90 días continuos, consecuencia ésta que no fue la voluntad del legislador de ser aplicada en la fase de admisión de la demanda donde todavía no ha intervenido la contraparte, no se le perjudicó con una acción que luego se dejó decaer, por lo que la consecuencia es sólo la declaratoria de inadmisibilidad incumplimiento de una obligación procesal, sin aguardar el transcurso de ningún lapso.

En el caso de autos, se observa de la primera demanda interpuesta en fecha 05 de febrero de 2015, por el hoy accionante ciudadano ROLANDO AVILA contra la entidad de trabajo PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A. y en forma personal al ciudadano LORENZO MENDOZA, signada con el Nº AP21-L-2015-000326, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, ante el incumplimiento del actor de suministrar o indicada la información requerida por ese Juzgado, procedió a declarar la “INADMISIBILIDAD de la demanda”, por lo que el a quo aplicó una consecuencia a una decisión que no decretó ninguna perención de la instancia atribuyendo una declaratoria que no fue la establecida en la primera demanda, por otra parte, se observa que en la referida decisión definidamente firme se estableció expresamente que “la presente decisión no impide, que de manera inmediata, se pueda presentar nueva demanda, con las consideraciones del caso”, lo cual fue efectivamente realizado por el accionante al interponer la presente demanda sin tener que esperar el transcurso de lapso procesal alguno,

En el caso de autos, a juicio de esta Alzada, tal y como ha sido reseñado anteriormente, al haber el a quo declarado inadmisible la demanda, constituye una conducta violatoria del debido proceso y el derecho a la defensa de la parte actora, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. (...)”, debe reponerse la causa al estado en que se subsanen los vicios cometidos por el Tribunal de la causa, a los efectos de ordenar el proceso y permitirle a las partes dirimir su controversia dentro de los parámetros que contempla la Ley, es decir, debe reponerse la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar previo pronunciamiento por el a quo del escrito de tercería presentado por la demandada en fecha 23 de abril de 2015. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 24 de abril de 2015, emanado del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se REVOCA la sentencia apelada y se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado de celebración de la audiencia preliminar previo pronunciamiento por el a quo del escrito de tercería presentado por la demandada en fecha 23 de abril de 2015, sin notificación previa de las partes al estar a derecho con su comparecencia a la audiencia de apelación, todo en demanda incoada por el ciudadano ROLANDO AVILA contra la entidad de trabajo PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A., partes identificadas a los autos.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil quince (2015), años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO




PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO


YNL/17062015