JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintiséis, (26) de Junio de 2015
Años: 205° y 156°

ASUNTO: AP21-R-2015-000415
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACCIONANTE: HUGO CARREGAL, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.198.234.
ABOGADO ASISTENTE: GLELIESID MIJARES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.840.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISIÓN)., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 1960 , bajo el N° 43, Tomo 21-A .
APODERADOS JUDICIALES: THABATA CAROLINA RAMÍREZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.102
MOTIVO: INTERESES SOBRE PRESTACIONES Y DÍAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD (Incidencia)

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por la abogada THABATA CAROLINA RAMÍREZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra el fallo de fecha 04 de marzo de 2015, dictado por el JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró que la transacción laboral no cumplía con los extremos constitucionales y legales , todo en el juicio incoado por el ciudadano HUGO CARREGAL contra la entidad de trabajo Corporación Venezolana de Televisión, C.A. (VENEVISIÓN).

Por auto de fecha 30 de marzo de 2015, se dio por recibido el expediente fijándose la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, para el 16 de abril de 2015, siendo reprogramada finalmente para el 17 de junio de 2015 a las 02:00 PM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que se declaró improcedente la homologación del acuerdo transaccional de fecha 04 de marzo de 2015; cuando en el escrito libelar que calzan las actuaciones del expediente se ve que la pretensión contenida en la demanda, es el pago de unos conceptos determinados, específicamente, los pagos de los intereses sobre las prestaciones sociales y días adicionales, conforme estos a la legislación laboral vigente que debe pagar la entidad de trabajo estando activa la relación de trabajo, en ese sentido y una vez que la empresa fue debidamente notificada alcanzó un acuerdo con la parte actora en virtud del cual aceptó que, efectivamente, le adeudaba al actor dichos conceptos y, en consecuencia, se dirigieron a la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo a presentar un acuerdo en el cual la entidad de trabajo aceptó la pretensión contenida en el libelo de demanda en su totalidad, es decir, que todo lo demandado fue pagado, exceptuando las costas procesales, y es por ello que efectuaron las partes hicieron un acuerdo en cuanto a las costas procesales, concepto este que de conformidad con la LOPT salvo pacten lo contrario no necesariamente tiene que estar establecido en un acuerdo transaccional.

Así pues, indica loa parte recurrente que, de una simple lectura del libelo de demanda y del acuerdo se ve que no hubo concesiones reciprocas, que el trabajador ni convino, ni renuncio a sus derechos laborales disponibles, ni tranzó, por lo que todo lo que solicito el trabajador le fue concedido, la empresa le pago todos los conceptos y montos que se le adeudaban.

En ese sentido, continuo exponiendo la representante judicial de la parte demandada, que ya entrando en los dos (2) vicios que consideran se encuentran presentes en el fallo recurrido, señala que existe una falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los actuales juicios laborales por remisión expresa del 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en ese sentido, alegan que la Juez ha debido revisar efectivamente cuales eran las verdaderas intenciones y el verdadero propósito de las partes, independientemente, de que al acuerdo se le denominara transacción en ese acuerdo no hubo concesiones reciprocas, simplemente la empresa pago lo que el trabajador estaba demandando la única diferencia fue en las costas procesales.

En cuanto al segundo vicio, alega que Juez al no aplicar correctamente el contenido del señalado artículo 12, ni ver cuál era el propósito e intención de las partes, yerra también al calificarlo como transacción y, en consecuencia aplica erróneamente el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el 89.2 constitucional, indicando que en el escrito que se pide homologar, habían unas renuncias y que no se podía homologar porque esa transacción (calificada erróneamente) habían unas transacciones reciprocas, cuando nunca hubo transacciones reciprocas, sencillamente porque nunca el trabajador tranzó y nunca el trabajador renunció a sus derechos laborales disponibles.

IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION
ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte demandada recurrente, este Tribunal Superior para decidir el mismo desciende al estudio de las actas procesales que contienen el presente juicio, de la forma que sigue:

Se observa que la parte demandada presenta diligencia en fecha 16 de marzo de 2015 por la cual apela de la decisión de fecha 04 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró que la transacción laboral de autos no cumplía con los extremos constitucionales y legales, en los siguientes términos:

“1° Resulta necesario evaluar el bloque de la legalidad que vincula a las transacciones laborales, en el ordenamiento jurídico venezolano, a tales efectos la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 89 numeral 2°, establece el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales en los siguientes términos:

‘Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
… omissis…
2° Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
… omissis…’, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este mismo sentido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 19 estableció:

‘Artículo 19: En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los Trabajadores y las Trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.’, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
(…)

2° De la revisión del escrito libelar se observa que la parte Actora ciudadano: HUGO CARREGAL, cédula de identidad NºV-6.198.234, reclama como conceptos: intereses sobre prestaciones sociales, días adicionales sobre la prestación social y las costas procesales. Igualmente, al vuelto del folio 2 del físico del expediente expresamente señaló:

‘Ciudadano Juez, es menester indicar que a la presente fecha sigo prestado mis servicios personales y subordinados a favor VENEVISIÓN, ahora en mi condición de Vicepresidente de Producción de Variedades, reportándole directamente a la Vicepresidencia Ejecutiva presidida por el Sr. Manuel Fraiz-Grijalba, interviniendo en la toma de decisiones de la entidad de trabajo y teniendo bajo mi cargo a un grupo de trabajadores, con lo cual la relación de trabajo con VENEVISIÓN continúa vigente y surtiendo los efectos de Ley’, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En consecuencia, y considerando los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, a este Tribunal el resulta forzoso concluir, que el acuerdo transaccional objeto de análisis y a través del cual se pretende poner fin al presente asunto, no cumple con los extremos constitucionales y legales de una transacción laboral, toda vez que el demandante aún es trabajador activo de la entidad de trabajo demandada, no cumpliéndose así con el requisito sine qua non de todo acuerdo transaccional que es que la misma debe realizarse una vez que ha concluido la relación de trabajo. Así se decide.”

Así pues, de un análisis del auto apelado extrae esta Alzada que, el a quo se fundamenta en que la transacción laboral suscrita por las partes no cumplía con los extremos constitucionales y legales, con base a los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como en el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, en tal sentido señala que, la parte actora en su escrito libelar reclama como conceptos los intereses sobre prestaciones sociales, días adicionales sobre la prestación social y las costas procesales y que del acuerdo transaccional se desprende que el demandante aún es trabajador activo de la entidad de trabajo demandada, no cumpliéndose así con el requisito de que todo acuerdo transaccional debe realizarse una vez ha concluido la relación de trabajo.

En este sentido, se desprende de las actas procesales que el ciudadano HUGO CARREGAL interpuso demanda contra la entidad de trabajo Corporación Venezolana de Televisión, C.A. (VENEVISIÓN), con la finalidad de reclamar el pago por conceptos derivados de la relación laboral por intereses sobre prestaciones sociales de antigüedad en la cantidad de Bs. 971.059,05 y los días adicionales de la prestación social en la cantidad de Bs. 323.325,10, sosteniendo que las partes suscribieron sucesivos contratos de prestación de servicios profesionales de supuesta relación mercantil cuando realmente subyacía una verdadera relación de trabajo al haber sido reconocidos con anterioridad, beneficios de naturaleza laboral. Asimismo, alega que con la entrada en vigencia de la nueva ley sustantiva laboral y la prohibición de la tercerización la demandada le comunicó que lo iba a incorporar a la nómina manteniendo las condiciones y beneficios laborales, por lo que si bien las partes quedaron conformes con los beneficios cancelados desde el inicio el 1° de septiembre de 2001, no obstante a ello, la única discrepancia que surgió a posteriori fue en lo referente a los intereses sobre prestaciones sociales de antigüedad así como los días adicionales de la prestación social, los cuales no le fueron cancelados por lo que tuvo que acudir a ésta vía judicial para reclamarlos. Asimismo, indica en la demanda que continúa prestando servicios subordinados para la demandada con lo cual la relación laboral continúa vigente.

Seguidamente, en fecha 23 de octubre de 2014 el ciudadano HUGO CARREGAL, debidamente asistido de la abogada GLELIESID YNDIRA MIJARES GONZÁLEZ, y la entidad de trabajo CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISIÓN) representada por THABATA RAMIREZ, presentaron escrito de transacción solicitando su homologación, señalando en dicho escrito que las partes habían convenido en cancelar paquete económico desde el inicio de la relación laboral el 1° de septiembre de 2001 hasta la presentación de la demanda el 30 de septiembre de 2014, oportunidad durante la cual recibió el trabajador el pago por los conceptos de vacaciones y bono vacacional y adelanto de prestaciones sociales, sin embargo, el actor procedió a interponer la presente demanda reclamando el pago de los intereses sobre prestaciones sociales de antigüedad que la había sido cancelada, por lo que faltaba la inclusión de dichos intereses, así como los días adicionales de la prestación social que no le fueron cancelados por dicho período.

En tal sentido, sostiene la demandada en dicho escrito de transacción que reconoce adeudar al trabajador los conceptos y cantidades hoy reclamados por intereses sobre prestaciones sociales de antigüedad en la cantidad de Bs. 971.059,05 y los días adicionales de la prestación social en la cantidad de Bs. 323.325,10, que se generaron por el período que habían sido canceladas las prestaciones sociales ya pagadas desde el inicio de la relación laboral el 1° de septiembre de 2001 hasta la presentación de la demanda el 30 de septiembre de 2014, procediendo mediante dicho escrito, erróneamente, denominado de transacción a cancelar los referidos conceptos demandados mas una bonificación adicional recibiéndolos el trabajador a su entera satisfacción, señalando que procederían a suscribir contrato a tiempo indeterminado.

Ahora bien, estima conveniente acotar quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional, que la transacción constituye uno de los modos de auto composición procesal, que tiene la misma eficacia de la sentencia, que conlleva a la solución convencional de la litis, mediante la cual las partes por recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley y de cosa juzgada entre ellas, produciendo el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, subrogándose a la sentencia, tal como lo disponen los artículos 1.713, 1.159 y 1.718 del Código Civil.

Actualmente, en materia laboral, la institución jurídica de la transacción se encuentra igualmente prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores, y en los artículos 10 y 11 de su actual Reglamento aun en vigencia, los cuales establecen los requisitos esenciales de validez de ese tipo de transacción, al señalar que:

“ARTICULO 19: En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.’ (Subrayado agregado).-

Por su parte, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley, establecen:

Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”
Artículo 11. La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”

De acuerdo a lo prescrito por las citadas normas 19, 10 y 11 previamente transcritas, la transacción laboral y convenimientos entre trabajador y patrono, solo, únicamente, exclusivamente, podrán realizarse al término de la relación laboral ante el funcionario competente del Organismo Administrativo del Trabajo, y/o ante el Juez del Trabajo, y ante este último, siempre que esta versen sobre derechos litigiosos, que consten por escrito, el cual debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, es decir, de las circunstancias fácticas que indujeron a las partes a celebrar ese medio de auto composición procesal, así como una relación también pormenorizada de los derechos que corresponden al trabajador y que son objeto de esa transacción; debiendo el funcionario competente cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno, ello con la finalidad que éste “…pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas la legislación o en los contratos de trabajo…” (Vid. Sent. Nº 739 del 28/10/2003. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

Por tanto, el funcionario del trabajo que reciba una transacción debe verificar que la misma cumpla con los requisitos antes señalados, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal, emitiendo una decisión motivada que contenga las razones de hecho y de derecho en las que sustenta su decisión de homologar o no dicha acuerdo.

En el caso de autos, aplicando las normas referidas a la transacción laboral no se desprende del escrito presentado por las partes la renuncia de algún derecho litigioso reclamado, por el contrario con dicho escrito la demandada le reconoce adeudar al trabajador los únicos dos (2) conceptos y cantidades hoy reclamados, a saber, por intereses sobre prestaciones sociales de antigüedad en la cantidad de Bs. 971.059,05 y los días adicionales de la prestación social en la cantidad de Bs. 323.325,10, que se generaron por el período que habían sido canceladas las prestaciones sociales ya pagadas desde el inicio de la relación laboral el 1° de septiembre de 2001 hasta la presentación de la demanda 30 de septiembre de 2014.

Por otra parte, se observa que las partes de mutuo acuerdo habían procedido en cancelar previamente, extrajudicialmente, adelanto por concepto de prestaciones sociales, por lo que a juicio de esta Alzada, no se trata la presente de una demanda por pago de prestaciones sociales como concepto propiamente dicho, el cual si bien se debe cancelar al finalizar la relación laboral, lo que se procedió en este caso es cancelar un adelanto tomando en cuenta las contrataciones que se habían suscrito entre las partes en el entendido que continuaba la relación bajo un nuevo contrato a tiempo indeterminado y nuevo cargo, por lo que, habiendo recibido el actor el referido adelanto consideró que le faltaba el pago de los intereses de prestaciones y días adicionales de ese adelanto ya recibido y por eso procedió a gestionar su pago judicialmente.

Así, de las actas procesales se demuestra que, efectivamente, la parte actora ha demandado los conceptos de intereses sobre prestaciones y los días adicionales de antigüedad conforme al adelanto de prestaciones ya cancelados previamente, por lo que advierte esta Alzada al contrastar el escrito de demanda con el escrito que cursa a los folios 106 al 112 del expediente, que tal como lo refiere la representante judicial de la accionada en la audiencia de apelación, los montos objeto de la pretensión que ha sido demandada han sido satisfechos íntegramente, sin embargo, la Juez de Primera Instancia considero que tal actuación se configura en un acuerdo transaccional, y por su parte la representación judicial de la parte demandada considera un convenimiento. En este sentido, esta alzada se inclina a pensar que, ciertamente, no estamos en presencia de una transacción si no de un convenimiento, donde la parte demandada acuerda cancelar al actor todo lo reclamado y generado como consecuencia de la relación que mantuvieron hasta que decidieron voluntariamente cambiar bajo unos parámetros estrictamente legales. Asimismo, se observa que se demandan las costas procesales lo cual a juicio de esta Alzada no constituye un derecho social que se genere como consecuencia de la relación laboral propiamente, sino de los derechos procesales que están inmersos en esta acción que perfectamente pueden ser salvaguardados a través de otra acción, por lo tanto no considera esta alzada que haya motivos para no homologar este acuerdo o convenimiento que fue lo que trato de hacer la empresa, por ello este Tribunal considera con lugar la apelación, y en consecuencia, procede en atención a las garantías de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y seguridad jurídica todas de rango constitucional, a HOMOLOGAR en todas y cada una de sus partes el convenimiento a la demanda de autos suscrito por las partes mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2014, por considerar que el mismo está ajustada a derecho, razón por la cual se le imparte los efectos de cosa juzgada, se declara terminado el proceso y consecuencialmente el presente Recurso de Apelación, ordenándose la remisión de la presente causa al Tribunal de la Primera Instancia para que proceda al archivo del expediente, una vez vencido los lapsos procesales de Ley. ASI DE DECIDE.


V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 04 de marzo de 2015, dictada por el JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se REVOCA la sentencia apelada, quedando en consecuencia HOMOLOGADO en todas y cada una de sus partes el convenimiento a la demanda de autos suscrito por las partes mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2014, por considerar que está ajustada a derecho, a los fines de que tenga fuerza de cosa juzgada, todo en la demanda incoada por el ciudadano HUGO CARREGAL contra la entidad de trabajo CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISIÓN), partes identificadas a los autos.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil quince (2015), años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO


YNL/26062015